Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000113

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.M.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.501.136.

APODERADOS JUDICIALES: C.Z.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.248.

PARTE DEMANDADA: AVILATEI DE VENEZUELA II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 255-A-SDO. y MINAZUKI S.A., inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2001, bajo el N° 78, Tomo 551-A-QTO., y solidariamente contra los ciudadanos HIROYUKI TAKAECHI, J.M. y J.E.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nro. 81.690.440, 19.711.598 y 6.324.145, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.E.S., J.R.S. NAVAS Y O.A.R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.131, 123.286 y 199.111, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada C.Z., actuando en su carácter de apoderada judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015 emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró DESISTIDA LA ACCIÓN en el juicio seguido por el ciudadano V.M.G. contra las empresas AVILATEI DE VENEZUELA II, C.A., MINAZUKI S.A. y los ciudadanos HIROYUKI TAKAECHI, J.M. y J.E.R.R..

Por auto de fecha 06 de febrero de 2015 se dio por recibido el expediente, fijándose la oportunidad para la audiencia oral el día 18 de marzo de 2015, a las 2:00 PM., como consta en auto de fecha 13 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

La representación judicial de parte actora, parte recurrente en el presente caso, fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes alegatos:

Que interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, mediante el a-quo declaro el desistimiento de la acción en la presente causa y se condena en costas a la parte actora. En este sentido indica que, en el presente caso se interpone una demanda a fin de reclamar las prestaciones, bono vacacional y las vacaciones, pero que antes de entrar al fondo con los fundamentos del recurso de apelación, quiere hacer la aclaratoria de que el día 05 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicito mediante diligencia el desistimiento del procedimiento, posteriormente, el 09 de diciembre el juez a-quo acuerdo el desistimiento del procedimiento y ordena la notificación de la parte demandada. Así continua indicando la parte recurrente que en fecha 09 de enero de 2015, la parte demanda consigna diligencia mediante la cual rechaza el desistimiento realizado por la parte actora, por lo que a partir de esa fecha se abre una incidencia, en la cual considera la representación de la parte actora que el Juez a-quo debió haberse pronunciado sobre esa incidencia, pero muy por el contrario, se le dio continuidad hasta el día fijado para la audiencia de juicio el 14 de enero de 2015, oportunidad en que no le fue posible asistir a dicho acto.

Asimismo, señala que la Sala Constitucional en la sentencia N° 1380, de fecha 29 de octubre del año 2009, hizo un análisis en relación a la interpretación del articulo 151, a los fines de dar un mayor alcance a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo establecido en el articulo 89 que establece que trabajo es un hecho social y que el estado debe garantizarlo. Igualmente, el numeral 2do establece que los derechos laborales son derechos irrenunciables y que toda acción será nula siempre y cuando vayan en contra de estos derechos laborales, y que lo único que procede es la transacción o convenimiento una vez terminada la relación laboral, siempre y cuando se cumpla con los requerimientos de ley, por lo que –a su juicio- indica que en relación a la interpretación que hace la Sala Constitucional del articulo 151, se hace una clara diferencia del derecho que tienen los justiciables de acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de reclamar un derecho, de los cuales los derechos que se reclamen en si, como seria el caso de prestaciones, bono vacacionales y utilidades que es el caso de los trabajadores son derechos irrenunciables, aduciendo en consecuencia que, eso quiere decir que una cosa es que se tenga la capacidad de acceder a los órganos jurisdiccionales a reclamar un derecho y otra que se reclame ese derecho y renuncie al mismo, por que se tendría como consecuencia que el trabajador no pudiese oportunamente en el futuro, llegar a ese alcance con el derecho.

En conclusión alega el recurrente que en cuanto a la consecuencia jurídica que deriva del articulo 151, en este caso la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio seria el de esperar noventa días para volver a interponer la demanda a fin de reclamar el derecho que se alega y no la imposibilidad absoluta de poder disfrutar de ese derecho, por que vendría en contradicción del principio fundamental de lo que son los derecho laborales establecido en el articulo 89, así como también la protección de los derechos sociales establecidos como derechos fundamentales en la Constitución en el articulo 3.

Finalmente, señala que con respecto a ese criterio, el mismo ha sido reiterado por la sala de casación social, en la sentencia número 09, de fecha 20 de enero del año 2012, donde el legislador estable que los trabajadores bien pueden disponer de sus acciones, lo que no pueden es renunciar a sus derechos laborales ya que se les reconoce en el ordenamiento jurídico, por que lo que se busca es proteger los derechos de los trabajadores así como los principios de la actuación del estado, como la estabilidad de la legislación, por lo que el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio lo que acarrea es el desistimiento del procedimiento mas no de la acción, destacando que la sala de Casación Social resalto en lo que se respecta a la incomparecencia de la parte actora, indicando que esta incomparecencia acarrea el desistimiento del procedimiento, por lo que ante la incomparecía de la parte actora al dictamen del dispositivo mal podría dictarse desistimiento de la acción en un caso donde ya se había llevado a cabo la audiencia de juicio, en este caso existen innumerables sentencias donde se reconocen los derechos laborales como derechos sociales, y es acogido al criterio de la Sala Constitucional así como de la Sala Social, por lo que mal puede el juez a-quo haber declarado el desistimiento de la acción por cuanto pondría en perjuicio al trabajador, ya que en este caso el trabajador esta reclamando prestaciones sociales no diferencias, lo que traería como consecuencia que no pudiera intentar la acción el día de mañana.

Por último añade que al decretar el juez de la primera instancia el desistimiento de la acción ante la incomparecencia de la parte actora, se estaría contradiciendo el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que alega que no se debe confundir el 1er aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los derechos materiales que se pretenden a través de ella, indicando que una cosa es el derecho a la acción y otra cosa la sanción que acarrea el hecho de que la parte actora no acuda a la audiencia de juicio, por lo que solicita que en este caso, a pesar de que el a-quo acogió las doctrinas por las cuales esta fundamentado el recurso de apelación, se declara que hubo una mala interpretación, por que si bien en el contenido de la sentencia se esta dejando claro que efectivamente acarrea el desistimiento del procedimiento en el dispositivo hace una declaratoria distinta, pues declara que ha operado el desistimiento de la acción

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no recurrente replico los alegatos de la parte actora, aduciendo que en cuanto al desistimiento del procedimiento, efectivamente, la parte actora introdujo diligencia mediante la cual formuló el desistiendo del procedimiento y que el juez de juicio a razón de que ya existía la contestación de la demanda por parte de sus representadas, ordeno la notificación de todos para que dieran respuesta a la aceptación o rechazo de ese desistimiento, y siendo que la demandada rechazo el desistimiento ocurrido, en virtud de estar ya en la audiencia de juicio pautada para el día 14 de enero de 2015, asistieron a la audiencia de juicio como se había establecido en el proceso, acto al que la parte actora no compareció, razón por la cual el a-quo estableció a la hora de dictar el dispositivo oral la consecuencia jurídica establecidas en el articulo 151 de la LOPTRA, articulo que se encuentra vigente y que no ha sido derogado por inconstitucionalidad, el cual establece que en el supuesto de la incomparecencia de la parte actora en la audiencia de juicio opera el desistimiento de la acción, por lo que a su decir mal podría el a-quo haber aplicado una norma diferente cuando esta es la norma que esta perfectamente valida y el supuesto de hecho se adecua a todos los supuestos ocurridos en el presente caso, por lo que solicita sea declarada la apelación interpuesta ya que la parte actora no demostró alguna causal que justificara su inasistencia a la audiencia de juicio, ni la alego ni la justifico, y que el juez aplico correctamente la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora recurrente hizo contrarreplica de lo señalado por la parte demandada indicando que, con respecto a lo alegado por la demandada en relación al articulo 151, si bien dicho artículo efectivamente se encuentra vigente, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional como máximo interprete de la Ley, hizo fue un análisis a fin de no eliminar la norma que se estaba discutiendo, aduciendo que la consecuencia jurídica que se desprende de dicha norma en caso de incomparecencia de la parte actora, como en el presente caso es el desistimiento del procedimiento que es lo mas importante por ser derechos laborales que a su vez son derechos irrenunciables.

IV

ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Antes de entrar a conocer el fondo de la fundamentación de la apelación, este tribunal considera pertinente pronunciarse en relación al señalamiento que hiciera la accionante en la audiencia oral, indicando que; “…el juez a-quo acuerda el desistimiento del procedimiento y ordena la notificación de la parte demandada, ahora bien el 09 de enero del año 2015, la parte demandada consigno una diligencia mediante la cual rechaza el desistimiento de la parte actora, a partir de este momento se abre una incidencia considerando, en este caso la representación judicial de la parte actora, que el juez A-quo debió pronunciarse sobre esa incidencia, sin embargo se le da continuidad hasta el día fijado para la audiencia de juicio…” todo lo cual a juicio de la apelante genera la nulidad de lo actuado por la falta de un pronunciamiento sobre el desistimiento presentado.

Al respecto, se observa que efectivamente consta en el expediente diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014, presentada por la parte actora, por medio de la cual desiste del procedimiento, ante esto el tribunal a quo, en fecha 09 de diciembre de 2014 dicta auto, en el cual hace referencia al articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, en el que se estipula que, … “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada”…, por lo que el juez de instancia ordenó notificar a la parte demandada con el fin de informarla de la acción realizada por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demanda presenta diligencia mediante la cual rechaza dicho desistimiento. Asimismo, observa esta Alzada que según acta de audiencia de juicio de fecha 14 de enero de 2015, que el a-quo indico lo siguiente; “...se abre la audiencia a los fines de solicitar el consentimiento del desistimiento efectuado por la parte actora a la representación de la demandada quien a viva voz expuso que se aplique la consecuencia jurídica prevista en la ley, ratificando así actuación de fecha 09 de enero de 2015…”. De igual forma observa esta juzgadora que, en la sentencia de fecha 16 de enero de 2015, el juez de instancia reproduce el contenido del acta antes señalada e indica que la parte demandada tanto por diligencia como en la audiencia de juicio rechazo el desistimiento y solicito la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado evidencia esta juzgadora que, el juez de juicio si bien no fue diligente al omitir pronunciamiento respecto a la solicitud de desistimiento, al observar que la demandada no se encontraba conforme con tal petición lo cual quedó plasmado en su rechazo en escrito presentado, el juez en la audiencia de juicio insistió en si la empresa estaría de acuerdo o no con dicho desistimiento, dejando constancia de ello en acta de audiencia como en el extenso de la sentencia, aunado a que ya en el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el a-quo había hecho señalamiento del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el que de una simple lectura, queda claro que luego de la contestación de la demanda, al no ser conteste las partes con el desistimiento no se homologaría el mismo, por lo que concluye esta Alzada que independientemente de que el a-quo hubiera hecho pronunciamiento o no de dicho desistimiento, el efecto seria el mismo, pues siendo la representación Judicial de la Parte Actora un profesional del derecho, se concibe que conoce de las consecuencias jurídicas de la no homologación de su solicitud y de la inasistencia a la audiencia de juicio, es por lo que considera esta juzgadora que no resulta el alegato presentado por la actora respecto a la omisión del pronunciamiento por parte del a-quo, ante la solicitud del desistimiento del procedimiento realizada en fecha 05 de diciembre de 2014, por lo que no observa esta Juzgadora vicio alguno en el procedimiento debiendo la parte actora haber comparecido a la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, entrando a conocer del fondo de la apelación, se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 23 de enero de 2015, por la cual apela de la decisión publicada en fecha 16 de enero del mismo año, mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia declaró desistida la acción, vista la incomparecencia de la parte actora al inicio de la audiencia de juicio pautada para el día 14 de enero de 2015, en los siguientes términos:

DESISTIDA LA ACCION en el juicio incoado por V.M.G. en contra de las Entidades de Trabajo MINAZUKI S.A., y AVILATEI DE VENEZUELA II, C.A., y solidariamente en contra de los ciudadanos HIROYUKI TAKAECHI, J.M. y J.E.R., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio.

Se condena en costas a la parte actora.

Al respecto, se observa del texto del artículo 151 de nuestra ley adjetiva, lo siguiente:

ARTÌCULO 151: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (...)”

Como bien se aprecia de la norma precedente transcrita, el legislador ante la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia de juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del Tribunal, que justifican la incomparecencia a una audiencia de juicio.

Y, por otra parte estableció una mayor consecuencia jurídica-procesal, cuando no se comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción, sin embargo, esta consecuencia ha sido analizada por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la luz del derecho constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el presente caso, pasa esta Alzada en primer lugar a verificar si existen motivos justificados de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio que pudieran conllevar a la realización de una nueva audiencia y, en caso de no resultar dichos motivos como justificados a juicio de esta alzada, se pasará a analizar la consecuencia prevista por el legislador sobre el desistimiento de la acción y con ello la pérdida definitiva del derecho para reclamar del actor.

Así pues, se aprecia de los alegatos de apelación de la parte recurrente expuestos en la audiencia de apelación, que la parte actora no aduce ningún motivo como justificación por su incomparecencia a la audiencia de juicio pautada para el 14 de enero de 2015, pero si se evidencia su intención de desistir del procedimiento por medio de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2015.

Por lo que al respecto, esta juzgadora no observa que existiera ningún elemento de justificación que conllevara a la realización de una nueva audiencia de juicio y visto como fue que el a-quo ordenó la notificación de la demanda a fin de saber si aceptaba o rechazaban dicho desistimiento y en fecha 09 de diciembre de 2015 la demanda presentó diligencia rechazándolo, se entiende que el caso seguiría su curso estando obligada la parte accionante a comparecer a la audiencia de juicio el día 14 de enero de 2015, en consecuencia, los motivos alegados por la parte no justifican su incomparecencia a la misma al no tratarse de la ocurrencia de un hecho imprevisto e imprevisible que le haya impedido acudir a la misma, lo que impone confirmar la sentencia en cuanto a la declaratoria del desistimiento. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la presente apelación también se encuentra dirigida a revisar el fallo apelado en cuanto a la declaratoria del desistimiento de la acción del actor, que a decir de la parte recurrente, no debió ser acordada en esos términos, por lo que corresponde es la declaratoria del desistimiento del procedimiento, a fin de que no se produzca la pérdida definitiva del derecho del actor para reclamar sus pretensiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, procedió a declarar sin lugar la referida acción de nulidad, sin embargo, procedió a realizar un análisis de la normativa que nos atañe en este caso como es el artículo 151 ejusdem, de la manera que sigue:

SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DEL CONTENIDO DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

(…)

Ahora bien, para a.e.p.l. nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.

En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

(…)

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…omissis…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

(…)

Al respecto, el principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “...el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso...” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral. Sexta edición, Tecnos, Madrid, 2001, p. 75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad.

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide.”

De acuerdo con la sentencia copiada supra, en la Ley se establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, a fin de garantizarse el principio de oralidad, celeridad procesal y la tutela judicial efectiva para el adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en caso de incumplimiento, se establece el desistimiento como consecuencia jurídica de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio.

Sin embargo, al referirse al desistimiento, en este caso de la acción, indica que por acción debe entenderse como el poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales y no el derecho material del actor, es decir, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con los derechos materiales pretendidos a los cuales no se puede renunciar, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión y acudir ante los órganos jurisdiccionales, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico.

De forma que, cuando el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumplimiento con ello su carga procesal, debe entenderse que desistió del proceso, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.

De esta manera, concluye la Sala Constitucional que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución y el trabajador podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

Este criterio ha sido acogido más recientemente por la Sala de Casación Social quien, en sentencia N° 09 de fecha 20 de enero de 2012 bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso lo siguiente:

De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia.

De acuerdo con el párrafo copiado supra la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso y no de la acción, en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.

En el presente caso, la parte actora no compareció al inicio de la audiencia de juicio pautada para el 14 de enero de 2015, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y sin que alegara en la audiencia de apelación motivos justificados que justificaran su incomparecencia, siendo su carga de asistir a la misma, lo que impone ante tal incumplimiento aplicar la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la declaratoria de desistimiento, sin embargo, en aplicación al criterio anteriormente expuesto por el m.T., el a quo no obró ajustado a derecho al declarar el desistimiento de la acción, sino lo que correspondía es la declaratoria de desistimiento del procedimiento en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual queda establecido en el presente fallo, lo que impone declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, modificándose la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de desistimiento de la ACCIÓN, en consecuencia, al ser injustificada la incomparecencia de la parte actora al inicio de la audiencia de juicio, lo procedente es declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, lo cual se indicará en la parte dispositiva.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de enero de 2015, emanada del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en consecuencia, al ser injustificada la incomparecencia de la parte actora al inicio de la audiencia de juicio, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio seguido por el ciudadano V.M.G. contra las entidades de trabajo AVILATEI DE VENEZUELA II, C.A., Y MINAZUKI, S.A., y en forma personal a los ciudadanos HIROYUKI TAKAECHI, J.M. Y J.E.R.R., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/24032015

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