Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2.013).

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2013-0959

PARTE ACTORA: V.J.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.463.110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.I.S. y C.G.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.827 y 50.093 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLÍNICA LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1984, bajo el Nº 4, tomo 1-F.

TERCEROS OPOSITORES: sociedad mercantil LARASALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de noviembre de 2005, bajo el Nº 12, tomo 1214-A, traslada posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 5 de marzo de 2007, bajo el Nº 11, tomo 19-A. CARIBEMED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de julio de 2005, bajo el Nº 17, tomo 1142A.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES: A.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487.

MOTIVO: Oposición al Embargo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los terceros opositores contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se dictó auto de recibo del presente asunto, fijando para el día 21 del mismo mes y año la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 18 de noviembre de 2013, se difirió la realización de la audiencia de apelación, por causas imputables a este Tribunal.

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se fijó para el día 05 de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m., la audiencia correspondiente a la apelación ejercida.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Señaló la representación judicial de la parte recurrente, que comparecía a nombre de las sociedades mercantiles LARASALUD, C.A. y CARIBEMED, C.A. y que ratificaba el escrito de fundamentación a la apelación que consta en autos.

Sobre la decisión impugnada, expresa que en la misma se violan normas de derecho civil, específicamente lo previsto en el artículo 794 del Código Civil.

Realizó un recorrido de la causa y explicó que el lugar donde se practicó el embargo no es propiedad de la demandada CLÍNICA LARA, C.A., ni se alegó la existencia de alguna de las formas de responsabilidad solidaria.

Ratificó que el actor no tiene relación de ninguna naturaleza con respecto a sus representados.

Insistió en el principio que la posesión vale titulo, por lo cual solicita se condena en costas del proceso del embargo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, indicó que la demandada CLÍNICA LARA, C.A., funcionó en la sede donde se ejecutó el embargo.

Expresó que ocurrió el corrimiento del velo corporativo, con el cual se pretende evadir responsabilidades laborales.

Sobre las pruebas consignadas, afirmó que las mismas se refieren a la venta del inmueble donde funcionaba la demandada, más no a los bienes muebles. Haciendo especifica acotación, en que las facturas traídas por el tercero opositor no demuestran la propiedad de los bienes embargados.

Explicó que el actor, al momento del ejecutarse la medida de embargo, reconoció algunos de los bienes muebles objeto de la medida, como los utilizados por la demandada CLINICA LARA, C.A.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la sentencia dictada por el a quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a esta Alzada dictaminar la procedencia de la oposición al embargo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, respecto a la oposición planteada por los terceros en ejecución de sentencia, observa que nuestro Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil actuando en sede Constitucional, dictó sentencia número 5 del 20 de enero de 1999, con ponencia del magistrado Dr. A.R., en el expediente número 1998-0319 (Caso: Inversora Engrún, C.A.), donde precisó respecto a la oposición del tercero al embargo ejecutivo, tomando en consideración lo expresado por el autor patrio Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que:

Omissis… la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, ir la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. En esta definición se destacan algunas de las características de la oposición, las cuales son: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, pero que no va dirigida a excluir la pretensión del actor ni a concurrir con éste en el derecho reclamado, sino a la tutela del derecho del tercero sobre la cosa sometida a embargo. b) Por su carácter incidental, no se requiere como en la tercería una demanda como tal, sino la actuación del tercero en las formas ordinarias de realización de los actos procesales en el cuaderno de medidas del juicio principal; y la oposición procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido

. (negritas añadidas).

Más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia número 64 del 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., expediente número 1999-0836 (Caso: Doris E. Loza.P. contra M.R.P.d.G.) la diferencia entre la figura de la oposición al embargo contenida en el actual Código de procedimiento Civil y el derogado texto del año 1916, precisando que:

Omissis… en el Código vigente la oposición al embargo se encuentra regulada en forma muy distinta a como se encontraba prevista en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, de 1916. En éste se exigía la demostración de la posesión de la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente. En el Código de 1986, se exige la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido

. (resaltado nuestro).

Con base a lo citado, el tercero que pretenda oponerse a la ejecución del embargo, en este caso ejecutivo, deberá demostrar no la posesión del bien que alega le pertenece, sino que, deberá de probar el derecho de propiedad que indica ostenta sobre el mismo, mediante la presentación ante el Tribunal de prueba fehaciente del cual pueda comprobarse tal alegato.

En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, pero ¿en el caso de bienes muebles?.

El principio de la prueba fehaciente subyace, por tanto, a cargo de quien pretenda la suspensión de un embargo judicial, pues debe probar a través de un instrumento, que de manera clara e irrefutable ejerce la propiedad o el dominio sobre los bienes, en este caso muebles. Así, es aceptado por la Doctrina que en gran medida dependerá de las características del bien, por ejemplo, un automóvil tiene por excelencia el título de propiedad expedido por el órgano administrativo de transporte y tránsito terrestre, sin embargo, si ha ocurrido una posterior venta, bastará con que el opositor consigne el documento notariado que la acredite y la lógica alusión al citado título de propiedad expedido por el órgano administrativo original. En cuanto a los otros bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor. Sin embargo, si todo esto se encuentra ausente es cuando opera la presunción establecida en el Código Civil en su artículo 794, en virtud de la cual la posesión en materia de bienes muebles presume propiedad, pero la misma, en el caso de embargo, asiste al ejecutado y no al tercero opositor.

En el caso de marras, el recurrente denuncia que se violó “…el principio de que en la propiedad de los bienes muebles su posesión vale titulo de propiedad…” Al respecto, observa quien suscribe, que el opositor pretende alegar la propiedad de los bienes muebles embargados obviando el contexto jurídico propio en el que se desarrolla su intervención en éste proceso. Ello es así, en virtud que se alega la presunción de la propiedad que establece el artículo 794 del Código Civil Venezolano sin tomar en cuenta que se esta participando en una incidencia –oposición al embargo- regida por las previsiones contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, el opositor debe presentar, para que prospere su defensa, prueba fehaciente de la propiedad de la cosa que esta siendo objeto de embargo por un acto juridico valido.

De manera que, por mandato de ley, no es admisible en materia de oposición al embargo, probar la propiedad de bienes muebles a través de la presunción contenida en el nombrado artículo 794, en virtud que es imperativo la presentación de prueba suficiente (art. 644 C.P.C) que permita de manera clara e irrefutable evidenciar la propiedad sobre los bienes. Asimismo, -se insiste- tal presunción asiste al demandado-ejecutado y no al tercero opositor, pues los bienes que se encuentren en posesión del primero se presumen de su propiedad. No así ocurre cuando se trata de un tercero quien se opone al embargo, pues surge para este la carga de demostrar a través de un acto jurídico valido la propiedad alegada.

Bajo el mismo criterio, el a quo, luego de realizar un análisis a las pruebas promovidas por la parte opositora, señaló sobre la carga que correspondía a ésta, que “...NO DEMOSTRÓ mediante prueba fehaciente, ser la propietaria de los bienes muebles embargados, cuya descripción riela en acta de inventario elaborada al efecto a los folios 110 y 111 de la segunda pieza…”.

Analizada la conclusión anterior, considera este Juzgado que no se obviaron normas elementales de derecho civil relativas a la propiedad de los bienes muebles, pues, por el contrario, se encuadró la situación fáctica sometida al conocimiento del Juzgador de Primera Instancia, en la figura de oposición al embargo contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se prevé que el oponente debe presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto juridico valido, lo cual no ocurrió de esta manera, en tanto que, las documentales consignadas, específicamente las facturas de compras, no estaban referidas a los bienes embargados, pues de ellas se evidencia lo siguiente:

Documental cursante al folio 156 de la segunda pieza, (marcado E.10), adminiculada con la factura que riela al folio 147 (marcada E.1). De la misma se desprende que LARASALUD, compró cuatro (4) bombas de agua helada, las cuales según factura, se encuentran identificadas bajo la numeración KV3013AE2KCB722M, marca TACO, pero no se señala seriales, troqueles ni detalles que hagan distinguir a los referidos equipos de otros similares.

Cabe resaltar que las cuatro (4) bombas embargadas y encontradas en el sitio donde se practicó la ejecución, cuya identificación detallada se encuentra descrita en los numerales 2, 3, 4 y 5 del acta de embargo que riela a los folios 110 y 111 de la segunda pieza, poseen la misma enumeración que aparece en la factura consignada, pero no coincide la marca, ya que las embargadas fueron identificadas bajo la marca BALDOR y no TACO.

Documental cursante al folio 158 de la segunda pieza. Consistente en factura Nº 0005634, en la cual se describe un equipo denominado “Microcentrifuga modelo 210”. De la misma se evidencia que el objeto allí descrito no se corresponde con el bien mueble embargado e identificado al folio 110 de la segunda pieza, debidamente descrito en el numeral 1 del inventario del acta de embargo, el cual se encuentra referido a un equipo de esterilización a vapor.

Por lo demás, es decir, “… (i) una meza de conferencia en madera con formica color beige, tope de madera color marrón con base de metal cromado, usada, con una etiqueta roja no legible, (ii) una mesa de conferencia fabricada en Madera con formica color Beige tope de madera color marrón con base de metal cromado usada presentando una etiqueta de que se l.C.L., C.A. con fecha 25-05-02 y (iii) nueve sillas para visitantes Tapizadas en semicuero color marrón con base de metal cromado usadas y presentado etiqueta que se l.C.L., C.A. algunas rotas…” No se presentó documento alguno con el cual, pretendieran los opositores, probar la propiedad de dichos bienes.

Del análisis anterior se constata, que en el lapso probatorio correspondiente al procedimiento de oposición al embargo, no demostraron los recurrentes, su propiedad sobre los bienes objeto de la medida.

Por ultimo, sobre la denunciada “falsa presunción”, quien juzga aprecia que no es cierto que el a quo haya indicado en forma expresa que lo alegado por el demandante sea cierto, ni tampoco se estableció la existencia de ninguna presunción a su favor. Lo que si hizo el Juez de Instancia, tal y como es correcto de acuerdo al análisis que se ha desarrollado en los acápites anteriores, fue resaltar que de conformidad con el procedimiento que rige esta incidencia, la parte opositora tenía la carga de probar sus alegatos, es decir, que es propietaria los bienes embargados.

En razón a lo antes expuesto, al no haberse comprobado por los terceros opositores, en forma suficiente la propiedad sobre los bines objeto de la medida que aquí se ataca, resulta forzoso para esta Alzada, declara SIN LUGAR el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de las sociedades mercantiles CARIBEMED, C.A. y LARASALUD, C.A., contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión recurrida, en consecuencia, se declaran embargados los bienes muebles descritos en el acta de inventario levantada al efecto y que forma parte del acta de embargo practicado el 05 de agosto de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

El Secretario

Dimas Roberto Rodríguez Millán

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Dimas Roberto Rodríguez Millán

KP02-R-2013-0959

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