Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Herencia

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos V.J.L.A., L.J.L.A., C.E.L.A., A.D.C.L.D.B., G.M.L.D.V., C.E.L.A. Y F.J.L.A., mayores de edad, venezolanos, domiciliados el primero y los dos últimos en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar, del Estado Bolívar, el segundo con domicilio en la ciudad de Mérida, el tercero en la ciudad de Caracas, la cuarta en la ciudad de Maracaibo y la quinta en ciudad Bolívar y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.438.782, 8.537.765, 3.901.185, 2.793.636, 8.541.998, 8.536.508 y 2.792.615, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES:

Las Abogadas R.O.D.Y. y M.T.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.663 y 43.327 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos O.L.A., J.M.L.A., L.J.L.A., YRAIDA M.L.A. y B.C.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.793.622, 3.899.132, 4.693.187, 5.342.968 y 8.541.999, respectivamente, domiciliados el primero, el segundo y el tercero de ellos en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, la cuarta con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y la ultima con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

El Abogado HILDEMARO G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.262.

CAUSA:

LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 12-4306

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por dos (02) expedientes principales y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 20 de septiembre de 2012, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, cursante del folio 330 al 341, mediante el cual se declaró Inadmisible la reconvención propuesta por los demandados y con Lugar la demanda de partición incoada por los ciudadanos V.L., L.L., C.L., A.L.D.B., G.L., C.L. y F.L. y sin lugar la oposición propuesta por los ciudadanos O.L., J.L., LEYDA LEZAMA, YRAIDA LEZAMA, B.L..

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la demandante.

    El demandante de autos a través de sus co-apoderadas judiciales abogadas R.O.D.Y. y M.T.B., en el escrito que cursa del folio 1 al 07 de la pieza 1, alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que consta de las actas de defunción y las planillas de declaración sucesoral anexas al libelo de demanda, que los ciudadanos A.J.A.B.D.L. y F.J.L., fallecieron ab-intestato, la primera de los nombrados en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar el día 04 de Octubre de 1973 y el segundo en la misma ciudad en fecha 24 de mayo de 1994.

    • Que quedaron como únicos y universales herederos, sus legítimos hijos F.J., A.D.C.V.J., OMAR, J.M., C.E., L.J., Y.M., VARMEN EDILIA, L.J.G.M. y B.C.L..

    • Que el acervo hereditario quedante al fallecimiento de los padres de sus representados F.A.D.L. y A.J.A.D.L., esta integrado por el cien por ciento de los siguientes bienes:

    • Un inmueble constituido por una casa de habitación y anexo de locales en una superficie de terreno de Un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250mts2) alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: S u frente, camino real a s.d.; por el SUR: Terrenos municipales desocupados; por el ESTE: Casa y solar de C.O. y por el OESTE: Casa y solar de N.B.. El título supletorio del bien en cuestión se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de de Registro del Municipio Piar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, tomo 3.

    • Un inmueble que comprende tres locales construidos en una superficie de terreno de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) alinderados de la siguiente manera: por el NORTE: Callejón Monagas, por el SUR: Calle Monagas, por el ESTE: Casa de M.L. y por el OESTE: Que es su frente, intersección del callejón Monagas y calle Monagas. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 27, protocolo Primero, tomo 3, cuarto trimestre.

    • Un inmueble que comprende una casa de habitación en una superficie de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA METROSCUADRADOS (750 mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda familiar Aro, SUR: Vivienda familiar Sosa Lezama, ESTE: Casa y solar de M.S. y vivienda de la familia Sosa Lezama, OESTE: Calle Libertad. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 22, protocolo Primero, tomo 3, cuarto trimestre.

    • Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (499, 64 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de F.L., por el SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Casa y solar de G.O. y OESTE: Terreno Municipal desocupado. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 30 de Diciembre de 1967, quedando anotado bajo el No. 121, folios 235 al 237, protocolo primero, cuarto trimestre.

    • Un inmueble que comprende una parcela de terreno con una superficie de Un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250mts2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Su frente camino real a s.d., SUR: Terrenos municipales desocupados, ESTE: Casa y solar de C.O. y OESTE: Casa y solar de N.B.. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 29 de Junio de 1960, quedando anotado bajo el No. 129, folios 188 al 189 vuelto, protocolo primero, segundo trimestre de 1960.

    • Un inmueble que comprende una casa de habitación, con una superficie de terreno de doscientos Cincuenta metros cuadrados (250mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de C.R., SUR: Su frente calle Monagas, ESTE: Solar de C.C. y por el OESTE: Terrenos del Municipio. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 07 de Mayo de 1970, quedando anotado bajo el No. 44, folios vuelto 76 al 78 vuelto, protocolo Primero, segundo trimestre.

    • Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 81; COLOR: BLANCO; PLACAS: 532-FAM; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B25246; 6 CILINDRO; USO: CARGA. Según titulo de propiedad No. AJF15825246-01-01, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, valorado en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).

    • La totalidad de la suma de dinero depositada en la cuenta de activos líquidos, aperturada en el Banco Caracas, sucursal Upata, identificada con el No. 4077-230865-7, a nombre de F.J.L. y que para el momento de la apertura de la sucesión montaba a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.218.875,46).

    • Que la citada herencia tiene cargos que montan a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) los cuales fueron cancelados por su representado V.L., con dinero de su propio peculio, quedándole a deber sus hermanos la parte que proporcionalmente les corresponde en la carga de la herencia de acuerdo a sus cuotas partes.

    • Que agotado como ha sido por parte de sus poderdantes todos los medios para obtener una partición amistosa con sus demás hermanos y estando pendiente el reconocimiento por parte de ellos de la parte que proporcionalmente les corresponde pagar en las cargas de la herencia.

    • Que han recibido instrucciones de sus representados para demandar por partición a sus legítimos hermanos OMAR, J.M., L.J., Y.M. y B.C.L.A., supra identificados, a fin de que se les adjudique su cuota parte en la herencia y al pago de las cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias por parte de los mismos.

    • Que solicitan se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad hereditaria que tengan los coherederos de sus representados sobre los referidos inmuebles para garantizarles la herencia que tienen sobre el acervo hereditario.

    • Que estiman la acción de partición y liquidación de herencia en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Documento de cada uno de los inmuebles que constituyen el acervo hereditario los cuales cursan del folio 20 al folio 81 de la primera pieza.

    • Titulo de propiedad No. AJF15B25246-01-01, del vehículo placas 532-FAM, emitidos por el Ministerio de Transito y Comunicación, el cual cursa al folio 82.

    • Saldo de la cuenta bancaria No. 4077230865-7, a nombre de F.J.L., la cual cursa al folio 83 de la primera pieza.

    • Original de partidas de nacimientos de los únicos y universales herederos, la cual cursa del folio 85 al 96 de la primera pieza.

    • Original de acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.L. y A.J.A.B.D.L., inserto del folio 84.

    • Acta de defunción del ciudadano F.J.L., consta en el libro de original No.2 de Registro Civil de Defunción del año 1994 al folio 123, bajo el No. 123, la cual cursa inserta al folio 17 de la primera pieza.

    • Acta de defunción de la ciudadana A.J.A.B.D.L., la cual consta del libro de duplicado No. 1, llevado por la Prefectura del Distrito Piar, del Estado Bolívar para el año 1973, al folio 202, bajo e No. 200.

    1.2.- Riela al folio 99 de la pieza 1, auto de fecha 15 de diciembre de 1995, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadanos O.L.A., J.M.L.A., YRAIDA M.L.A. y B.C.L.A., para que comparezca a dar contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 100 de la pieza 1, diligencia de fecha 15 de enero de 1996, suscrita por la abogada R.O., quien con el carácter de autos solicita al Tribunal se comisione al Juzgado Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas con facultades para subcomisionar con respecto al demandado YRAIDA M.L.A., al Juzgado del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con facultades para subcomisionar con respecto a la demandada B.C.L.A. y al Juzgado del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar con respecto a los demás demandados.

    - Riela al folio 104 de la pieza 1, oficio No. 96-229, de fecha 26 de febrero de 1996, mediante el cual la abogada M.G.D.C., Jueza Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite original de comisión, la cual cursa del folio 107 al 121, de la primera pieza.

    - Cursa al folio 123 de la pieza 1, oficio No. 00107, de fecha 22 de Enero de 1996, mediante el cual la abogada ALCALYS LANZ AULAR, Jueza del Distrito Piar, remite original de comisión, la cual cursa del folio 124 al 150, de la primera pieza.

    - Cursa al folio 151 de la pieza 1, oficio No. 122, de fecha 04 de Marzo de 1996, mediante el cual la abogada C.N.R., Jueza del Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remite original de comisión, la cual cursa del folio 152 al 156, de la primera pieza.

    - Riela al folio 165 de la pieza 1, diligencia de fecha 04 de octubre de 1996, suscrita por la abogada R.O., quien con el carácter de autos solicita se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio autónomo Piar del estado Bolívar a los fines de agotar la citación personal del demandado O.L.A..

    - Consta al folio 167 de la pieza 1, oficio No. 00970, de fecha 05 de Febrero de 1997, mediante el cual la abogada ALCALYS LANZ AULAR, Juez del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C., remite resultas de la comisión conferida por el Tribunal de la causa, las cuales cursa del folio 168 al 173 de la primera pieza.

    - Riela al folio 174 de la primera pieza, diligencia suscrita por la abogada R.O., quien con su carácter de autos solicita al Tribunal se fije la fecha que debe tener lugar el acto de contestación de la demanda tomando en consideración la citación de los últimos de los demandados.

    - Riela al folio 175 de la pieza 1, auto dictado en fecha 19 de febrero de 1997, mediante el cual el tribunal de la causa alega que entre la primera citación y la ultima citación han transcurrido mas de 60 días, por lo que de conformidad con el artículo 228 del CPC, quedan sin efecto y suspendido el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

    - Cursa al folio 176 de la pieza 1, diligencia de fecha 31 de marzo de 1997, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita se proceda nuevamente a la citación personal de los demandados, dicho pedimento fue acordado tal como consta al folio 177, mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 1997.

    - Riela al folio 180 de la pieza 1, diligencia de fecha 03 de junio de 1997, suscrita por la abogada R.O., quien con el carácter de autos mediante la cual solicita se comisione al Juzgado Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, con facultades para subcomisionar a los efectos de hacer efectiva la citación de la demandada, lo cual fue acordado tal como consta al vuelto del folio 180, mediante auto de fecha 05 de junio de 1997.

    - Riela al folio 182 de la pieza 1, diligencia de fecha 13 de junio de 1997, suscrita por la abogada R.O., quien con el carácter de autos solicita se libre nuevo oficio al Juzgado del Municipio Autónomo Piar de este Circuito y Circunscripción Judicial excluyendo del mismo a la ciudadana YRAIDA M.L.A., por cuanto la misma estableció su domicilio en la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado tal como consta al vuelto del folio 182, mediante auto de fecha 20 de junio de 1997.

    - Cursa del folio 185 al 205 de la pieza 1, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Octubre de 1997.

    - Consta del folio 213 al 220 de la pieza 1, resultas de comisión librada al Juzgado de los Municipio Piar y Padre P.C., de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    - Riela al folio 221 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 1997, por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 223 del CPC, se libren carteles de citación a los fines de ley, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 222, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1997.

    - Consta del folio 231 al folio 238 de la primera pieza, resultas de comisión librada al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de febrero de 1998.

    - Riela al folio 239 de la primera pieza, diligencia suscrita en fecha 09 de febrero de 1998, suscrita por la abogada R.O., quien con el carácter de autos consigna ejemplar del Diario El Nacional de fecha 23 de enero de 1998, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal de la causa, tal como consta al folio 240 de la primera pieza.

    - Consta al folio 246 de la primera pieza, diligencia de fecha 18 de marzo de 1998, suscrita por la abogada R.O., quien con el carácter de autos solicita al Tribunal de la causa se le designe Defensor a la ciudadana I.M.L., co-demandada en la presente causa, dicha solicitud fue acordada tal como consta al folio 2 de la segunda pieza, mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 1998.

    - Riela al folio 27 de la segunda pieza, diligencia de fecha 13 de abril de 1998, suscrita por los ciudadanos J.M.L.A., O.L.A., I.M.L.A. y L.J.L.A., asistidos por el abogado C.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2616, mediante la cual los prenombrados ciudadanos se dan por citados en el presente proceso.

    - Riela al folio 38 de la segunda pieza, diligencia de fecha 11 de mayo de 1998, suscrita por el abogado C.V.B., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.L.A., mediante la cual consigna escrito de cuestiones previas constante de 24 folios útiles, inserta del folio 39 al 62 de la segunda pieza, en dicho escrito opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 4º eiusdem; así como el contenido del artículo 346 ordinal 3º, asimismo consigna en 2 folios útiles planos topográficos que evidencian los lotes de terreno sobre los cuales ha ejercido la posesión en la forma como será explanada en la contestación de la demanda, los cuales cursa del folio 63 y 64 de la segunda pieza.

    - Riela al folio 66 de la pieza 2, diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 1998, por los ciudadanos O.L.A., L.J.L.A. y I.M.L.A., asistidos por el abogado C.V.B., mediante la cual consigna escrito de adhesión a las cuestiones previas que han sido propuestas por la parte co-demandada, ciudadano J.M.L.A., dicho escrito cursa del folio 67 al 70 de la segunda pieza.

    - Cursa al folio 77 de la pieza 2, diligencia de fecha 19 de mayo de 1998, suscrita por la abogada R.O. y M.T., quien con el carácter de autos consigna escrito de contestación y anexos a las cuestiones previas, cursantes del folio 78 al 83 de la segunda pieza.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada

    - Cursa del folio 95 al 128 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 26 de mayo de 1998, por el ciudadano J.M.L.A., asistido por el abogado C.V.B., quien alegó lo que de seguida se sintetiza:

     Que rechaza de la manera mas enfática y en toda forma de derecho los términos contenidos en el libelo de la demanda por ser inciertos esos hechos e improcedente los derechos que de los mismos se pretende deducir.

     Que en toda forma de derecho hace oposición correspondiente a la presente partición demandada, pues tanto de los hechos libelados como de los bienes enumerados como componentes del caudal hereditario dejado por el de cujus, se evidencia una dolosa y tendenciosa mala fe, en el señalamiento de dichos bienes que no pertenecen al caudal hereditario y cuando se hace solapadamente abstracción de otros bienes que conforme a derecho deben formar parte del caudal hereditario.

     Que del cuaderno de entradas y salidas que contiene el principio de pruebas de la sociedad de hecho existente entre su fallecido padre F.J.L. y el co-demandado V.J.L.A., se evidencia lo que todos conocen y sabían que entre el hoy día accionante y el de cujus F.J.L., existió una sociedad de hecho como efectivamente existió para la construcción del edificio denominado “ANITA”, situado en la zona u.d.U., Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en el cruce de las calles Bolívar con Vargas.

     Que dicho edificio fue construido en sociedad entre el accionante y su padre, sobre el terreno identificado con el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del estado Bolívar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, anotado bajo el No. 24, tomo 3, 4º Trimestre del año 1995, protocolo primero, el cual oponen al demandante V.J.L.A..

     Que del cuaderno “G”, se evidencia la obligación que tiene el ciudadano V.J.L.A., de acumular al acervo hereditario el identificado.

     Que el ciudadano V.J.L.A., en forma intencionada procedió a levantar o redactar como efectivamente lo hizo un titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 1994 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre del año 1994, llamándose como único propietario del identificado edificio, con la intención de adquirir los derechos sobre el mencionado edificio por el sistema o procedimiento conocido como prescripción adquisitiva por usucapión.

     Que en el referido cuaderno “G”, contiene la confesión que hace el accionante escrita de su puño y letra el cual dice (Sic…)…dinero invertido por mi papa en el edificio ANITA, hasta la fecha 06 de septiembre de 1983; son SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 789.708,64). Procediéndole estamparle la firma de su puño y letra.

     Que otro elemento probatorio que viene a evidenciar fehacientemente lo aseverado por su persona de que el edificio ANITA, fue construido mancomunadamente entre el causante F.J.L. y el causa habiente V.J.L.A., lo constituye a su decir, la explanación de las partidas estampadas en el cuaderno de entrada y salidas que contiene el instrumento que consignan signado con la letra “A”, en el cual se anotan detalladamente los materiales utilizados en la construcción del edificio Anita, materiales que fueron aportados o invertidos por el causante F.J.L., en dicha construcción.

     Que todas esas partidas o cargos que por diferentes conceptos aparecen especificados en el cuaderno “G”, arrojan indicios graves que el edificio ANITA, fue construido en mancomunidad entre el accionante y el fallecido F.J.L., por lo que tendrá que admitirse ciertamente que el 50% de la totalidad de los derechos y acciones que conforman el Edif. ANITA, debe ser acumulado al caudal hereditario común.

     Que solicita sea decretada la prohibición de enajenar y grabar sobre el edificio ANITA, y que sea oficiado lo correspondiente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, ya que el documento que provisionalmente señala la propiedad del Edifico Anita, se encuentra protocolizado bajo el No. 24, tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994, en fecha 16 de Noviembre de 1994.

     Que demostrada como fuera la mancomunidad en la construcción del edificio ANITA, y consecuencialmente la propiedad conjunta del referido inmueble entre el acusante de la herencia F.J.L. y el causahabiente V.J.L.A., esta violando flagrantemente la norma contenida en el artículo 321 del Código Penal, asimismo violó las expresas disposiciones contenidas en los artículos 18 de la Ley Sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones.

     Que el titulo supletorio consignado marcado con la letra “V”, el cual fuera levantado por el Ingeniero V.J.L.A., contiene la confesión judicial que hace el accionante V.J.L.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 1994.

     Que invoca a su favor la prescripción adquisitiva consumada de los 10 y 20 años, tipificadas en los artículos 772, 781, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil, en fuerzas de la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre los inmuebles señalados en los particulares 3º y 4º del presente escrito.

     Que invoca a su favor la prescripción de 20 años que le acuerda el artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

     Que rechaza los pedimentos formulados en el libelo de demanda por ser injusto e ilegales por no tener asidero jurídico alguno ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil, la venta efectuada entre su difunto padre y su persona es perfecta.

     Que ocurre ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del CPC, sea reconocida su persona como único dueño y propietario de los terrenos que ha venido poseyendo por el lapso de 25 años.

     Que reconvienen a los ciudadanos V.J.L.A., L.J.L.A., C.E.L.A., A.D.C.L.D.B., G.M. LEZAM A DE VALOR, C.E.L.A. Y F.J.L.A., para que reconociéndose como sea la verdad de todos y cada uno de los hechos narrados en la reconvención los admitan como ciertos y convengan en ellos, caso contrario sea declarada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sobre los inmuebles que han sido identificados con los planos topográficos consignados, los cuales contienen un dibujo descriptivo de dichos inmuebles.

     Que reconviene como en efecto lo hace a todos y cada uno de los componentes de la sucesión de su fallecido padre F.J.L., sobre los identificados inmuebles, sobre los cuales en forma reiterada ha mantenido la posesión legítima por el transcurso de 25 años, como se ha dicho sin haber sufrido perturbación alguna y de ningún género por parte de persona alguna.

     Que reconviene al Ingeniero V.J.L.A., quien ha sido suficientemente identificado en autos para que en su carácter de sucesor de su fallecido padre convenga o en caso contrario sea condenado por el tribunal en que dicho causahabiente, se encuentra obligado a cancelar a la masa hereditario la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,oo) por los conceptos que aparecen determinados con claridad y precisión en el particular “CUARTO” de la presente contestación de demanda, en virtud que ese vehículo pertenece al acervo hereditario.

     Que reconviene en toda forma de derecho al accionante ing. V.J.L.A., quien ha sido suficientemente identificado en autos, para que en atención a todos y cada uno de los hechos y razonamientos explanados en la contestación de demanda y reconvención propuesta en el particular “PRIMERO”, y en base al cuaderno de entrada y salida signado “G”, que contiene los instrumento que han sido consignados “A” y “B”, convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en que el 50% de la totalidad de los derechos y acciones tanto personales como reales que conforman el edificio ANITA, pertenecen o pertenecieron al causante de la herencia de su fallecido padre y consecuencialmente ese 50% de todos los derechos y acciones deban acumularse a la masa hereditaria.

     Que reconviene a todos y cada uno de los componentes de la sucesión de su fallecido padre, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en que la cuenta de activos líquidos abierta en el Banco Caracas, de la población de Upata, distinguida con el No. 4077-230865-7, de conformidad con los términos y razonamientos expuestos en el particular “QUINTO”, de la contestación de la demanda, tiene como único propietario a su persona y en consecuencia la mencionada suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.218.875,56), no puede formar parte de la masa hereditaria ya que tanto la forma como la disposición expresa de dicha cuenta de activos líquidos en el Banco Caracas.

     Que reconviene asimismo a todos y cada uno de los componentes de la sucesión de su fallecido padre y muy especialmente a los accionantes, para que convengan o ello sea declarado y condenado por el tribunal en que los referidos bienes inmuebles los ha adquirido también mediante la institución del derecho conocida como prescripción decenal.

     Que reconviene a todos y cada uno de los componentes de la sucesión de su fallecido padre, quienes han sido suficientemente identificados en autos, para que convengan en ello y en caso de no hacerlo sea declarado y condenados por el Tribunal en que la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble que aparece referido e identificado en el particular tercero de la contestación de la demanda es el mismo que aparece identificado en el libelo de la demanda con el numeral 6º, bajo el rubro de bienes inmuebles y cuya situación linderos y medidas aparecen en el documento consignado por los accionantes con la letra “J”.

     Que estima la presente reconvención en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 9.618.875,56)

     Que demanda igualmente el pago de las costas del presente procedimiento.

     Que reconviene a V.J.L.A., para que reconociéndose como sea que el bien inmueble denominado ANITA, el cual ha sido suficientemente identificado en la presente reconvención.

    1.3.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    - Riela del folio 209 al 218 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 26-05-1998, por los ciudadanos L.J.L.A., I.M.L.A. y O.L.A., asistidos por los abogados C.V.B. y L.A.O., mediante el cual alegan lo siguiente:

     Que rechazan de la manera mas enfática y en toda forma de derecho los términos contenidos en el libelo de la demanda por ser inciertos esos hechos, e improcedente los derechos que de los mismos se pretenden deducir, por ello hacen oposición a la presente partición.

     Que es cierto que su hermano J.M.L.A., ha poseído en la forma como lo ha manifestado en su contestación los bienes inmuebles que aparecen especificados en los numerales 1º y 4º del libelo de la demanda que ha sido intentada por los abogados R.O.D.Y. y M.T.B., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos V.J.L.A., L.J.L.A., C.E.L.A., A.D.C.L.D.B., G.M.L.D.V., C.E.L.A. y F.J.L.A., por partición de herencia.

     Que por ser absolutamente cierto manifiestan que su hermano J.M.L.A., si ha poseído desde hace 25 años aproximadamente los inmuebles aproximadamente los inmuebles señalados en los numerales 1º y 4º del libelo de la demanda, o sea, los mismos que aparecen identificados en los documentos que han sido consignados por los demandantes distinguidos con las letras “E” y “H”.

     Que son ciertas las ventas celebradas entre su fallecido padre y su hermano J.M.L.A., sobre los inmuebles a que hace referencia su hermano en su contestación de demanda.

     Que todas las afirmaciones hechas por su hermano J.M.L.A., en la contestación de la demanda son ciertos y valederos los argumentos y fundamentos jurídicos escogidos para fundamentar dicha contestación y para la adquisición de esos inmuebles ya referidos.

     Que los argumentos de hecho y de derecho escogidos por su hermano J.M.L.A., para demandar ante el tribunal la partición del edificio “ANITA”, en razón de que si es cierto que dicho inmueble pertenece al acervo hereditario debido a la sociedad de hecho que existió entre su padre y su hermano V.L.A., para construir dicho edificio por ello admiten como cierto en todas y casa una de sus partes esos argumentos.

     Que solicitan del tribunal ordene la venta del edificio “ANITA”, previo avalúo del mismo y por ello es que reconvienen a V.J.L.A., para que convenga en vender dicho edificio a los fines de prorratear el importe dinerario del mismo entre todos lo coherederos de F.J.L..

     Que se adhieren en todos los pedimentos formulados por su hermano J.M.L.A., por considerarlos procedente en derecho la solicitud de venta de dicho edificio por contarle que el mismo le pertenece al acervo hereditario caso contrario solicitan del tribunal sea condenado a ello el reconvenido V.J.L.A..

     Que la obligación que tiene V.J.L.A. y la sucesión del de cujus F.J.L., de vender el edificio “ANITA”, para que el 50% de los derechos y acciones tanto personales como reales, que conforman la totalidad de esos derechos del referido edificio que le perteneció a su padre, causante de la herencia, en razón de que el intervino en su construcción invirtiendo la mitad de sus costos, de allí la autoridad legal para pedirle al demandante V.J.L.A. que convenga en venderlo, para que el producto de esa venta sea prorrateado un 50% de todo su valor para todos sus causahabientes, por lo que lo reconvienen y en caso contrario solicitan al tribunal que a ello sea condenado V.J.L.A. por el Tribunal.

     Que reconvienen al ciudadano V.J.L. para que convenga en pagar y pague la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,oo) por el uso y disfrute en las labores de construcción del identificado vehículo durante el lapso de 1.400 días como ha sido lo demandado y en caso contrario solicitan del tribunal sea condenado a ello.

     Que la cuenta de activos líquidos abierta en el Banco Caracas de la población de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, distinguida con el No. 4077-230865-7, a nombre de F.J.L. y V.J.L.A., por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.218.875,56) fue consignada por J.M.L.A., consideran que dicho dinero le pertenece a su hermano J.M.L.A..

     Que reconvienen al co-demandante V.J.L., para que convenga o en caso contrario sea declarado y condenado por el tribunal al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

     PRIMERO: para que convenga en vender el edificio “ANITA”, o a ello sea condenado por el tribunal, dicho edificio ha sido construido sobre un terreno y cuyos datos de registro del terreno constan en “Titulo supletorio” registrado por el reconvenido J.V.L.A. por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 24, tomo 3º, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1996, para que vendido como sea el edificio, el 50% del producto de dicha venta prorrateada como sea, se le entregue el porcentaje correspondiente a cada uno de los coherederos en virtud de que su difunto padre intervino en sus costos de construcción en un 50%.

     SEGUNDO: Para que convenga en prorratear los frutos civiles que han producido la camioneta o vehículo que ha sido identificado en la contestación de la demanda o sea condenado por el tribunal entre todos los causahabientes o herederos de su fallecido padre, en virtud que dicho vehículo le perteneciera y debido al uso que el reconvenido le diera en el desempeño de sus labores como ingeniero constructor.

     TERCERO: Solicitan del tribunal que sirva conferirle todo el mérito probatorio al cuaderno de entradas y salidas, signado “G”, que ha sido consignado por el co-demandado J.M.L.A., por cuanto viene a constituir un indicio serio y concordante de todas sus afirmaciones acerca de la construcción del edificio “ANITA”,.

    - Riela al folio 220 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 26 de mayo de 1998, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena agregar escrito de contestación de la demanda y reconvención consignado por el abogado L.A.O..

    1.4.- Escrito de subsanación de Cuestiones Previas.

    - Riela del folio 222 al 227 de la segunda pieza, escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado en fecha 03 de junio de 1998, mediante el cual subsanó, exponiendo la descripción de los bienes siguientes:

    • Un inmueble constituido por una casa de habitación y anexo de locales en una superficie de terreno de Un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250mts2) alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: Su frente, camino real a s.d.; por el SUR: Terrenos municipales desocupados; por el ESTE: Casa y solar de C.O. y por el OESTE: Casa y solar de N.B.. El título supletorio del bien en cuestión se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de de Registro del Municipio Piar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, tomo 3, el bien antes descrito se encuentra ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar.

    • Un inmueble que comprende tres locales construidos en una superficie de terreno de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) alinderados de la siguiente manera: por el NORTE: Callejón Monagas, por el SUR: Calle Monagas, por el ESTE: Casa de M.L. y por el OESTE: Que es su frente, intersección del callejón Monagas y calle Monagas. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 27, protocolo Primero, tomo 3, cuarto trimestre, el bien antes descrito se encuentra ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar.

    • Un inmueble que comprende una casa de habitación en una superficie de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda de la familia Aro, SUR: Vivienda de la familia Sosa Lezama, ESTE: Casa y solar de M.S. y vivienda de la familia Sosa Lezama, OESTE: Calle Libertad. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 22, protocolo Primero, tomo 3, cuarto trimestre, el bien antes descrito se encuentra ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar.

    • Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (499, 64 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de F.L., por el SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Casa y solar de G.O. y OESTE: Terreno Municipal desocupado. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 30 de Diciembre de 1967, quedando anotado bajo el No. 121, folios 235 al 237, protocolo Primero, cuarto trimestre, el bien antes descrito se encuentra ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar.

    • Un inmueble que comprende una parcela de terreno con una superficie de Un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250mts2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Su frente camino real a s.d., SUR: Terrenos municipales desocupados, ESTE: Casa y solar de C.O. y OESTE: Casa y solar de N.B.. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 29 de Junio de 1960, quedando anotado bajo el No. 129, folios 188 al 189 y su vuelto, protocolo Primero, segundo trimestre de 1960, el bien antes descrito se encuentra ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar.

    • Un inmueble que comprende una casa de habitación, con una superficie de terreno de doscientos Cincuenta metros cuadrados (250mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de C.R., SUR: Su frente calle Monagas, ESTE: Solar de C.C. y por el OESTE: Terrenos del Municipio. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 07 de Mayo de 1970, quedando anotado bajo el No. 44, folios vuelto 76 al 78 vuelto, protocolo Primero, segundo trimestre, el bien antes descrito se encuentra ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar.

    • Que el co-demandado J.M.L.A., plantea que su poderdante V.J.L.A., adolecía de facultad para otorgarles poder en la presente causa y que por lo tanto se extralimitó en sus facultades.

    • Que corre inserto a los autos poderes que acreditan su representación e igualmente los originales de los poderes que le fueron otorgados al ciudadano V.J.L.A., por sus hermanos, los co-demandados en el presente juicio identificados en dichos documentos en los que se señalan todas y cada unas de las facultades que le fueron conferidas a objeto de que se ejercieran las acciones judiciales o extrajudiciales a que hubiera lugar en todo lo relativo a la sucesión ab-intestato de los causantes F.J.L. y A.J.A.D.L..

    - Cursa al folio 230 de la segunda pieza, escrito presentado por la abogada R.O.D.Y., mediante el cual solicita al a-quo, se sirva realizar los cómputos de las actuaciones que debieron tener lugar a partir del día 13 de abril de 1998, fecha en que se dio por citado el ultimo de los co-demandados, tomando en consideración el término de la distancia mas largo, hasta el día 18 de junio de 1998, dicho cómputo fue acordado tal como consta al folio 232 de la segunda pieza.

    1.5.- Pruebas de la parte actora

    - A los folios 235 y 236 de la segunda pieza, consta escrito de pruebas presentado por la abogada R.O.D.Y., quien con el carácter de autos promueve lo siguiente:

    • CAPITULO I, Reproduce el merito favorable de los autos.

    • CAPITULO II, Hace valer para que surta todos sus efectos legales los documentos probatorios que fueron acompañados al libelo de la demanda y que demuestran la veracidad de los hechos alegados en el presente juicio por la parte actora.

    • CAPITULO III, hace valer para que surta todos los efectos legales la planilla de declaración sucesoral acompañada al libelo de la demanda en la que quedó evidenciado tanto el activo como el pasivo existente para el momento del fallecimiento del causante F.L. y que dio origen al presente procedimiento.

    - Riela al folio 238 de la segunda pieza, diligencia de fecha 23 de septiembre de 1998, suscrita por la abogada R.O., quien con el carácter de autos solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del CPC, se proceda a sentenciar la presente causa.

    - Cursa al folio 239 y 240 de la segunda pieza, acta de inhibición de la abogada N.J.A.Y., de fecha 09 de febrero de 2000.

    - Riela al folio 254 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2001, mediante la cual la abogada ZURIMA F.D., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    - Cursa al folio 296 de la segunda pieza, auto dictado en fecha 27 de abril de 2011, mediante el cual la abogada M.O.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    - Riela al folio 297 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2011, mediante el cual la abogada Y.A., solicita se le nombre correo especial para la notificación de los ciudadanos BERKIS COROMOTO LEZAMA ACEVEDO, quien vive en el estado Zulia, y el ciudadano F.J.L.A., el cual no tiene representación legal y faltó la boleta de notificación.

    - Cursa del folio 298 al 300 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 27-05-11, por la abogada Y.A.M., quien con el carácter de autos entre otras cosas se da por notificada en representación del ciudadano F.J.L.A.. Del folio 301 al 304 consta poder especial conferido por el prenombrado ciudadano a la profesional del derecho Y.A.M..

    - Cursa a los folio 308 y 309, escrito presentado en fecha 17 de junio de 2011, por la abogada Y.A.M., quien consigna copia del poder que le otorgara la ciudadana B.C.L.A., y entre otros se da por notificada.

    - Riela a los folio 314 y 315 de la segunda pieza, escrito presentado por el abogado HILDEMARO G.M., quien con el carácter de autos solicita se declare la perención de la instancia en el presente procedimiento, por cuanto a su decir se verifica que desde el día 23 de septiembre de 1998 hasta el día 23 de septiembre de 1999, inclusive durante los doce años siguientes la parte actora no impulsó mediante la presentación de diligencias ni escritos su interés procesal en la presente causa.

    - Riela del folio 318 al 324 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado HILDEMARO G.M., mediante el cual entre otras cosas solicita sea revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de junio de 1998, mediante el cual realizó cómputo de actividades que debieron realizarse a partir del día 13 de abril de 1998 en la presente causa; asimismo solicita que como consecuencia de dicha nulidad también quede sin efecto el auto de fecha 04 de agosto de 1998, donde se admitieron las pruebas, por no ajustarse a la realidad procesal de esta causa y ser una promoción de pruebas extemporáneas.

    - Consta del folio 330 al 341 de la segunda pieza, decisión dictada por el a-quo, en fecha 16 de julio de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por los demandados, con lugar la demanda de partición propuesta por los actores, y sin lugar la oposición propuesta por los ciudadanos O.L., J.L., LEYDA LEZAMA, YRAIDA LEZAMA y B.L..

    - Cursa al folio 357 de la segunda pieza, diligencia de fecha 25 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano HILDEMARO G.M., mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos, tal como consta al folio 358 de la segunda pieza.

    1.6.- Actuaciones realizadas en esta alzada

    - Consta al folio 362 de la segunda pieza, escrito de informes presentado en fecha 09-10-2012, por la abogada Y.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 357 de la pieza 2, por el abogado HILDEMARO G.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión inserta del folio 330 al 341, de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara INADMISIBLE LA RECONVENCION, con lugar la demanda de partición propuesta por los ciudadanos V.L.; L.L., C.L.; A.L.D.B.; G.L.; C.L. y F.L., y sin lugar la oposición propuesta por los ciudadanos O.L., J.L., LEYDA LEZAMA, YRAIDA LEZAMA y B.L., en consecuencia luego que quede firme el fallo se ordenará el emplazamiento de las partes ya identificadas para el acto de nombramiento del partidor.

    Así las cosas el eje del recurso que corresponde decidir en el caso de autos a esta Alzada, consiste en la apelación inserta al folio 357 de la segunda pieza, ejercida por la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia de fecha 16/07/12.

    Ciertamente los apoderados judiciales de la parte actora, abogadas R.O.D.Y. y M.T.B., supra identificadas, tal como se desprende de las actuaciones que encabezan este expediente, en fecha 05-12-1995, proceden a demandar la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, expresando entre sus argumentos, que consta de las actas de defunción y las planillas de declaración sucesoral anexas al libelo de demanda, que los ciudadanos A.J.A.B.D.L. y F.J.L., fallecieron ab-intestato, la primera de los nombrados en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar el día 04 de Octubre de 1973 y el segundo en la misma ciudad en fecha 24 de mayo de 1994, quedando como únicos y universales herederos a sus legítimos hijos F.J., A.D.C.V.J., OMAR, J.M., C.E., L.J., YRAIDA MARGARITA, C.E., L.J.G.M. y B.C.L., que el acervo hereditario quedante al fallecimiento de los padres de sus representados F.A.D.L. y A.J.A.D.L., esta integrado por el cien por ciento de los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una casa de habitación y anexo de locales en una superficie de terreno de Un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250mts2) alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: S u frente, camino real a s.d.; por el SUR: Terrenos municipales desocupados; por el ESTE: Casa y solar de C.O. y por el OESTE: Casa y solar de N.B.. El título supletorio del bien en cuestión se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de de Registro del Municipio Piar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, tomo 3; Un inmueble que comprende tres locales construidos en una superficie de terreno de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) alinderados de la siguiente manera: por el NORTE: Callejón Monagas, por el SUR: Calle Monagas, por el ESTE: Casa de M.L. y por el OESTE: Que es su frente, intersección del callejón Monagas y calle Monagas. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 27, protocolo Primero, tomo 3, cuarto trimestre; Un inmueble que comprende una casa de habitación en una superficie de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA METROSCUADRADOS (750 mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda familiar Aro, SUR: Vivienda familiar Sosa Lezama, ESTE: Casa y solar de M.S. y vivienda de la familia Sosa Lezama, OESTE: Calle Libertad. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 22, protocolo Primero, tomo 3, cuarto trimestre; Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (499, 64 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de F.L., por el SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Casa y solar de G.O. y OESTE: Terreno Municipal desocupado. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 30 de Diciembre de 1967, quedando anotado bajo el No. 121, folios 235 al 237, protocolo Primero, cuarto trimestre;Un inmueble que comprende una parcela de terreno con una superficie de Un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250mts2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: Su frente camino real a s.d., SUR: Terrenos municipales desocupados, ESTE: Casa y solar de C.O. y OESTE: Casa y solar de N.B.. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 29 de Junio de 1960, quedando anotado bajo el No. 129, FOLIOS 188 AL 189 vuelto, protocolo Primero, segundo trimestre de 1960; Un inmueble que comprende una casa de habitación, con una superficie de terreno de doscientos Cincuenta metros cuadrados (250mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de C.R., SUR: Su frente calle Monagas, ESTE: Solar de C.C. y por el OESTE: Terrenos del Municipio. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 07 de Mayo de 1970, quedando anotado bajo el No. 44, folios vuelto 76 al 78 vuelto, protocolo Primero, segundo trimestre; Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150; AÑO: 81; COLOR: BLANCO; PLACAS: 532-FAM; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B25246; 6 CILINDRO; USO: CARGA. Según titulo de propiedad No. AJF15825246-01-01, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, valorado en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo); La totalidad de la suma de dinero depositada en la cuenta de activos líquidos, aperturada en el Banco Caracas, sucursal Upata, identificada con el No. 4077-230865-7, a nombre de F.J.L. y que para el momento de la apertura de la sucesión montaba a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.218.875,46). Que la citada herencia tiene cargos que montan a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) los cuales fueron cancelados por su representado V.L., con dinero de su propio peculio, quedándole a deber sus hermanos la parte que proporcionalmente les corresponde en la carga de la herencia de acuerdo a sus cuotas partes, que agotado como ha sido por parte de sus poderdantes todos los medios para obtener una partición amistosa con sus demás hermanos y estando pendiente el reconocimiento por parte de ellos de la parte que proporcionalmente les corresponde pagar en las cargas de la herencia, que han recibido instrucciones de sus representados para demandar por partición a sus legítimos hermanos OMAR, J.M., L.J., Y.M. y B.C.L.A., supra identificados, a fin de que se les adjudique su cuota parte en la herencia y al pago de las cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias por parte de los mismos, solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad hereditaria que tengan los coherederos de sus representados sobre los referidos inmuebles para garantizarles la herencia que tienen sobre el acervo hereditario, estimando la acción de partición y liquidación de herencia en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

    Por su parte, el co-demandado ciudadano J.M.L.A., asistido por el abogado C.V.B., supra identificado, tal como consta del folio 95 al 128 de la segunda pieza, en su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, en primer lugar, rechaza de la manera mas enfática y en toda forma de derecho los términos contenidos en el libelo de la demanda por ser inciertos esos hechos e improcedente los derechos que de los mismos se pretende deducir, en toda forma de derecho hace oposición correspondiente a la presente partición demandada, pues tanto de los hechos libelados como de los bienes enumerados como componentes del caudal hereditario dejado por el de cujus, se evidencia una dolosa y tendenciosa mala fe, en el señalamiento de dichos bienes que no pertenecen al caudal hereditario y cuando se hace solapadamente abstracción de otros bienes que conforme a derecho deben formar parte del caudal hereditario, que del cuaderno de entradas y salidas que contiene el principio de pruebas de la sociedad de hecho existente entre su fallecido padre F.J.L. y el co-demandado V.J.L.A., se evidencia lo que todos conocen y sabían que entre el hoy día accionante y el de cujus F.J.L., existió una sociedad de hecho como efectivamente existió para la construcción del edificio denominado “ANITA”, situado en la zona u.d.U., Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en el cruce de las calles Bolívar con Vargas, dicho edificio fue construido en sociedad entre el accionante y su padre, sobre el terreno identificado con el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del estado Bolívar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, anotado bajo el No. 24, tomo 3, 4º Trimestre del año 1995, protocolo primero, el cual oponen al demandante V.J.L.A., que del cuaderno “G”, se evidencia la obligación que tiene el ciudadano V.J.L.A., de acumular al acervo hereditario el identificado, el ciudadano V.J.L.A., en forma intencionada procedió a levantar o redactar como efectivamente lo hizo un titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 1994 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 3, cuarto trimestre del año 1994, llamándose como único propietario del identificado edificio, con la intención de adquirir los derechos sobre el mencionado edificio por el sistema o procedimiento conocido como prescripción adquisitiva por usucapión, que el referido cuaderno “G”, contiene la confesión que hace el accionante escrita de su puño y letra el cual dice (Sic…)…dinero invertido por mi papa en el edificio ANITA, hasta la fecha 06 de septiembre de 1983; son SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 789.708,64). Procediéndole estamparle la firma de su puño y letra, que otro elemento probatorio que viene a evidenciar fehacientemente lo aseverado por su persona de que el edificio ANITA, fue construido mancomunadamente entre el causante F.J.L. y el causahabiente V.J.L.A., lo constituye a su decir, la explanación de las partidas estampadas en el cuaderno de entrada y salidas que contiene el instrumento que consignan signado con la letra “A”, en el cual se anotan detalladamente los materiales utilizados en la construcción del edificio Anita, materiales que fueron aportados o invertidos por el causante F.J.L., en dicha construcción, que todas esas partidas o cargos que por diferentes conceptos aparecen especificados en el cuaderno “G”, arrojan indicios graves que el edificio ANITA, fue construido en mancomunidad entre el accionante y el fallecido F.J.L., por lo que tendrá que admitirse ciertamente que el 50% de la totalidad de los derechos y acciones que conforman el Edif. ANITA, debe ser acumulado al caudal hereditario común, solicita sea decretada la prohibición de enajenar y grabar sobre el edificio ANITA, y que sea oficiado lo correspondiente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, ya que el documento que provisionalmente señala la propiedad del Edifico Anita, se encuentra protocolizado bajo el No. 24, tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1994, en fecha 16 de Noviembre de 1994, que demostrada como fuera la mancomunidad en la construcción del edificio ANITA, y consecuencialmente la propiedad conjunta del referido inmueble entre el causante de la herencia F.J.L. y el causahabiente V.J.L.A., esta violando flagrantemente la norma contenida en el artículo 321 del Código Penal, asimismo violó las expresas disposiciones contenidas en los artículos 18 de la Ley Sobre Impuestos de Sucesiones y Donaciones, que el titulo supletorio consignado marcado con la letra “V”, el cual fuera levantado por el Ingeniero V.J.L.A., contiene la confesión judicial que hace el accionante V.J.L.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 1994, invoca a su favor la prescripción adquisitiva consumada de los 10 y 20 años, tipificadas en los artículos 772, 781, 1.953, 1.977 y 1.979 del Código Civil, en fuerzas de la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre los inmuebles señalados en los particulares 3º y 4º del presente escrito, asimismo invoca a su favor la prescripción de 20 años que le acuerda el artículo 28 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que rechaza los pedimentos formulados en el libelo de demanda por ser injusto e ilegales por no tener asidero jurídico alguno ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil, la venta efectuada entre su difunto padre y su persona es perfecta, que ocurre ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del CPC, sea reconocida su persona como único dueño y propietario de los terrenos que ha venido poseyendo por el lapso de 25 años. Que reconvienen a los ciudadanos V.J.L.A., L.J.L.A., C.E.L.A., A.D.C.L.D.B., G.M.L.D.V., C.E.L.A. Y F.J.L.A., para que reconociéndose como sea la verdad de todos y cada uno de los hechos narrados en la reconvención los admitan como ciertos y convengan en ellos, caso contrario sea declarada la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión sobre los inmuebles que han sido identificados con los planos topográficos consignados, los cuales contienen un dibujo descriptivo de dichos inmuebles, que reconviene como en efecto lo hace a todos y cada uno de los componentes de la sucesión de su fallecido padre F.J.L., sobre los identificados inmuebles, sobre los cuales en forma reiterada ha mantenido la posesión legítima por el transcurso de 25 años, como se ha dicho sin haber sufrido perturbación alguna y de ningún género por parte de persona alguna, que reconviene al Ingeniero V.J.L.A., quien ha sido suficientemente identificado en autos para que en su carácter de sucesor de su fallecido padre convenga o en caso contrario sea condenado por el tribunal en que dicho causahabiente, se encuentra obligado a cancelar a la masa hereditario la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,oo) por los conceptos que aparecen determinados con claridad y precisión en el particular “CUARTO” de la presente contestación de demanda, en virtud que ese vehículo pertenece al acervo hereditario, que reconviene en toda forma de derecho al accionante Ing. V.J.L.A., quien ha sido suficientemente identificado en autos, para que en atención a todos y cada uno de los hechos y razonamientos explanados en la contestación de demanda y reconvención propuesta en el particular “PRIMERO”, y en base al cuaderno de entrada y salida signado “G”, que contiene los instrumento que han sido consignados “A” y “B”, convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en que el 50% de la totalidad de los derechos y acciones tanto personales como reales que conforman el edificio ANITA, pertenecen o pertenecieron al causante de la herencia de su fallecido padre y consecuencialmente ese 50% de todos los derechos y acciones deban acumularse a la masa hereditaria, que reconviene a todos y cada uno de los componentes de la sucesión de su fallecido padre, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en que la cuenta de activos líquidos abierta en el Banco Caracas, de la población de Upata, distinguida con el No. 4077-230865-7, de conformidad con los términos y razonamientos expuestos en el particular “QUINTO”, de la contestación de la demanda, tiene como único propietario a su persona y en consecuencia la mencionada suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.218.875,56), no puede formar parte de la masa hereditaria ya que tanto la forma como la disposición expresa de dicha cuenta de activos líquidos en el Banco Caracas, que reconviene asimismo a todos y cada uno de los componentes de la sucesión de su fallecido padre y muy especialmente a los accionantes, para que convengan o ello sea declarado y condenado por el tribunal en que los referidos bienes inmuebles los ha adquirido también mediante la institución del derecho conocida como prescripción decenal, que reconviene a todos y cada uno de los componentes de la sucesión de su fallecido padre, quienes han sido suficientemente identificados en autos, para que convengan en ello y en caso de no hacerlo sea declarado y condenados por el Tribunal en que la titularidad de los derechos de propiedad sobre el inmueble que aparece referido e identificado en el particular tercero de la contestación de la demanda es el mismo que aparece identificado en el libelo de la demanda con el numeral 6º, bajo el rubro de bienes inmuebles y cuya situación linderos y medidas aparecen en el documento consignado por los accionantes con la letra “J”, que estima la presente reconvención en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 9.618.875,56), que demanda igualmente el pago de las costas del presente procedimiento

    Asimismo riela del folio 209 al 218 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 26-05-1998, por los ciudadanos L.J.L.A., YRAIDA M.L.A. y O.L.A., asistidos por los abogados C.V.B. y L.A.O., mediante el cual da contestación de la demanda alegando que rechazan de la manera mas enfática y en toda forma de derecho los términos contenidos en el libelo de la demanda por ser inciertos esos hechos, e improcedente los derechos que de los mismos se pretenden deducir, por ello hacen oposición a la presente partición, que es cierto que su hermano J.M.L.A., ha poseído en la forma como lo ha manifestado en su contestación los bienes inmuebles que aparecen especificados en los numerales 1º y 4º del libelo de la demanda que ha sido intentada por los abogados R.O.D.Y. y M.T.B., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos V.J.L.A., L.J.L.A., C.E.L.A., A.D.C.L.D.B., G.M.L.D.V., C.E.L.A. y F.J.L.A., por partición de herencia, que por ser absolutamente cierto manifiestan que su hermano J.M.L.A., si ha poseído desde hace 25 años aproximadamente los inmuebles aproximadamente los inmuebles señalados en los numerales 1º y 4º del libelo de la demanda, o sea, los mismos que aparecen identificados en los documentos que han sido consignados por los demandantes distinguidos con las letras “E” y “H”, que son ciertas las ventas celebradas entre su fallecido padre y su hermano J.M.L.A., sobre los inmuebles a que hace referencia su hermano en su contestación de demanda, que todas las afirmaciones hechas por su hermano J.M.L.A., en la contestación de la demanda son ciertos y valederos los argumentos y fundamentos jurídicos escogidos para fundamentar dicha contestación y para la adquisición de esos inmuebles ya referidos, que los argumentos de hecho y de derecho escogidos por su hermano J.M.L.A., para demandar ante el tribunal la partición del edificio “ANITA”, en razón de que si es cierto que dicho inmueble pertenece al acervo hereditario debido a la sociedad de hecho que existió entre su padre y su hermano V.L.A., para construir dicho edificio por ello admiten como cierto en todas y casa una de sus partes esos argumentos, que solicitan del tribunal ordene la venta del edificio “ANITA”, previo avalúo del mismo y por ello es que reconvienen a V.J.L.A., para que convenga en vender dicho edificio a los fines prorratear el importe dinerario del mismo entre todos lo coherederos de F.J.L., que se adhieren en todos los pedimentos formulados por su hermano J.M.L.A., por considerarlos procedente en derecho la solicitud de venta de dicho edificio por contarle que el mismo le pertenece al acervo hereditario caso contrario solicitan del tribunal sea condenado a ello el reconvenido V.J.L.A., que la obligación que tiene V.J.L.A. y la sucesión del de cujus F.J.L., de vender el edificio “ANITA”, para que el 50% de los derechos y acciones tanto personales como reales, que conforman la totalidad de esos derechos del referido edificio que le perteneció a su padre, causante de la herencia, en razón de que el intervino en su construcción invirtiendo la mitad de sus costos, de allí la autoridad legal para pedirle al demandante V.J.L.A. que convenga en venderlo, para que el producto de esa venta sea prorrateado un 50% de todo su valor para todos sus causahabientes, por lo que lo reconvienen y en caso contrario solicitan al tribunal que a ello sea condenado V.J.L.A. por el Tribunal, que reconvienen al ciudadano V.J.L. para que convenga en pagar y pague la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.400.000,oo) por el uso y disfrute en las labores de construcción del identificado vehículo durante el lapso de 1.400 días como ha sido lo demandado y en caso contrario solicitan del tribunal sea condenado a ello, que la cuenta de activos líquidos abierta en el Banco Caracas de la población de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, distinguida con el No. 4077-230865-7, a nombre de F.J.L. y V.J.L.A., por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.218.875,56) fue consignada por J.M.L.A., consideran que dicho dinero le pertenece a su hermano J.M.L.A., que reconvienen al co-demandante V.J.L., para que convenga o en caso contrario sea declarado y condenado por el tribunal al cumplimiento de las siguientes obligaciones: PRIMERO: para que convenga en vender el edificio “ANITA”, o a ello sea condenado por el tribunal, dicho edificio ha sido construido sobre un terreno y cuyos datos de registro del terreno constan en “Titulo supletorio” registrado por el reconvenido J.V.L.A. por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del estado Bolívar, en fecha 16 de noviembre de 1994, anotado bajo el No. 24, tomo 3º, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1996, para que vendido como sea el edificio, el 50% del producto de dicha venta prorrateada como sea, se le entregue el porcentaje correspondiente a cada uno de los coherederos en virtud de que su difunto padre intervino en sus costos de construcción en un 50%, SEGUNDO: Para que convenga en prorratear los frutos civiles que han producido la camioneta o vehículo que ha sido identificado en la contestación de la demanda o sea condenado por el tribunal entre todos los causahabientes o herederos de su fallecido padre, en virtud que dicho vehículo le perteneciera y debido al uso que el reconvenido le diera en el desempeño de sus labores como ingeniero constructor. TERCERO: Solicitan del tribunal que sirva conferirle todo el mérito probatorio al cuaderno de entradas y salidas, signado “G”, que ha sido consignado por el co-demandado J.M.L.A., por cuanto viene a constituir un indicio serio y concordante de todas sus afirmaciones acerca de la construcción del edificio “ANITA”,.

    En informes presentados en esta Alzada, en fecha 09 de Octubre de 2.012, al folio 362 de la segunda pieza, la abogada Y.A.M., apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, procede a solicitar sea ratificada la sentencia del tribunal Segundo de Primera Instancia en todas y cada una de sus partes, asimismo solicita se le condene a los demandados por el 30% de la alícuota parte que la partición de bienes le corresponda a cada demandado.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

    Que es de suma importancia a.c.p.p., si la presente causa, fue tramitado en conformidad al procedimiento respectivo, y al respecto se observa:

    2.1. Punto previo

    Como punto previo este Juzgador a los efectos de constatar si el a-quo se ajustó a la norma adjetiva aplicable en el presente caso, considera propicio citar la sentencia No. 331 de fecha, 11 de octubre de dos mil, (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Para decidir, la Sala observa:

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

    Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.

    Con base a lo denunciado y para una mejor inteligencia de esta decisión, la Sala estima pertinente reproducir parcialmente el texto de la recurrida, la cual en su dispositiva reza:

    ...5.-) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria incoaran los ciudadanos V.J.T.M., J.E. TABORDA MASROUA Y Y.C.T.M., a través de sus apoderados judiciales, contra las ciudadanas I.E.M. Y Y.T.M., partes suficientemente identificadas en la primera parte de este fallo.

    Consecuencialmente los bienes hereditarios en que convinieron las partes así como el otro lote de terreno en que se opuso la parte demandada, deben ser Liquidados y Partidos en la Proporción siguiente: A la cónyuge I.E.M., se le adjudicará UNA SEXTA DECIMA (6/10) parte de la herencia, y a cada uno de los cuatro (4) hijos: V.J., J.E., Y.C. Y Y.T.M., le corresponderá a cada uno UNA DECIMA (1/10) parte de los bienes hereditarios que se indican a continuación:...

    De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

    Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.

    …Omissis…

    Con base en las anteriores consideraciones, las cuales emergen como resultado del análisis practicado en el subjudice, es necesario concluir, que efectivamente cuando las partes convinieron sobre determinados bienes objeto de la liquidación y partición, tales bienes quedaron fuera del debate judicial, sólo se hacía necesario ordenar a los coherederos la designación del partidor, sobre quien en definitiva debía recaer la obligación de fijar la cuota que correspondería a cada sucesor.

    En este sentido el Juez Superior nada mas tenía que decidir sobre el acuerdo a que arribaron las partes, por lo que al resolver sobre un asunto no sometido a su conocimiento, no decidió sólo sobre lo alegado por los litigantes, excediendo con su conducta los términos de la litis, por lo cual su decisión se encuentra inficionada del vicio de incongruencia denunciado, contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Como resultado de lo expuesto supra, la Sala considera procedente la denuncia analizada y por vía de consecuencia con lugar el recurso de casación, y así se 1declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se declara.

    Por haber encontrado ajustada a derecho, una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene del conocimiento de las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

    Para mayor abundamiento se destaca lo señalado por el autor A.S.N. (2.004), en su ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, p. 486 y ss.’, cuando apunta que el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición(…)’

    El aludido artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes.

    .

    Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Volviendo al caso de autos, se infiere de la simple lectura del escrito de contestación a la demanda, que la representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento formuló oposición a la partición planteada por el demandante, la cual se colige ante el rechazo del derecho de la parte actora sobre los inmuebles aquí cuestionados, por aducir el demandado que los bienes enumerados como 1, 4 y 6 en el libelo de demanda supra identificados, en la parte narrativa no pertenecen al acervo hereditario pues dichos inmuebles están en posesión del co-demandado J.M.L.A. por mas de 25 años, asimismo se opone a la partición de las cantidades de dineros depositadas en el banco Caracas, aduciendo que pertenecen al prenombrado co-demandante V.J.L. y el de cujus existió una sociedad de hecho en la construcción del edificio denominado “ANITA”, situado en la zona industrial de la población de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, pues dicho inmueble pertenece al co-demandado en un 50% por haber contribuido mancomunadamente con su hermano V.J.L. a su construcción, tal como se extrae de las documentales consignadas en autos, tales como las actas de nacimiento insertas a los folios 85 al 96 de la primera pieza, así como de las actas de defunción insertas a los folios 17 y 18 de la primera pieza, las cuales se aprecian y se valoran, como documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con ello queda demostrado que los demandados O.L.A., J.M.L.A., L.J.L.A., YRAIDA M.L.A. y B.C.L.A., son hijos de los de cujus F.J.L. y A.J.A.D.L..

    Ahora bien tal oposición recae sobre los siguientes particulares:

    - Un inmueble constituido por una casa de habitación y anexo de locales en una superficie de terreno de Mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 Mts2), alinderada de la siguiente manera: por el Norte: su frente, camino real a s.d.; por el Sur: terrenos municipales desocupados; por el Este: casa y solar de C.O. y por el Oeste: casa y solar de N.B.. El Título Supletorio del bien en cuestión se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Piar, en fecha 16-11-1994, quedando anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 3;

    - Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (499, 64 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de F.L., por el SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Casa y solar de G.O. y OESTE: Terreno Municipal desocupado. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 30 de Diciembre de 1967, quedando anotado bajo el No. 121, folios 235 al 237, protocolo Primero, cuarto trimestre.

    - Un inmueble que comprende una casa de habitación, con una superficie de terreno de doscientos Cincuenta metros cuadrados (250mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de C.R., SUR: Su frente calle Monagas, ESTE: Solar de C.C. y por el OESTE: Terrenos del Municipio. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 07 de Mayo de 1970, quedando anotado bajo el No. 44, folios vuelto 76 al 78 vuelto, protocolo Primero, segundo trimestre, cuyos documentos se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, supra identificadas, las cuales corren insertas a los folios del 47 al 52 la primera de ellas, del folio 69 al 74 la segunda y del folio 75 al 81 la tercera, inclusive, las cuales se valoran a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.357 en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso se observa que respecto a los descritos bienes ut supra, es cuestionada por la parte demandada la propiedad de los mismos, así se desprende del escrito de contestación a la demanda, tal como se extrae de los folios 107; señalando la parte accionada que ha estado ejerciendo la posesión legítima desde hace aproximadamente 25 años los inmuebles “lote de terreno conformado a su vez por dos lotes contiguo y la casa de bahareque con techo de zinc y piso de cemento sobre el construido; este lote de terreno esta situado en la calle Monagas de la ciudad de Upata, y viene a estar conformado por los mismos lotes de terreno que los accionantes señalaron en los numerales 1º y 4º en su libelo de demanda, o sea, son los mismos que los demandantes especificaron o señalaron en los documentos que fueran consignados o adjuntados al libelo de la demanda con las letras “E” y “H”, dentro de los linderos y medidas señalados en esos documentos; los cuales conforman un solo bloque, tal como aparecen deslindados en el plano fotográfico elaborado conforme a la ley, así como del folio 111 de la primera pieza, del cual se lee en el particular tercero (sic…)… nuestro fallecido padre F.J.L., en fecha 13 de octubre de 1980, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble compuesto por una casa de habitación con las siguientes características, cuatro habitaciones, de techo de zinc, paredes de bahareque, ventanas y puertas de madera, piso de cemento, cercada de bloques, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, que tiene un área de 10 metros de frente por 25 metros de fondo, ubicada en la zona urbana de esta ciudad de Upata… (…) la deslindada parcela de terreno viene a ser la misma que los demandados tratan de identificar en el libelo de demanda bajo el rubro de bienes inmuebles, lo colocan en el numeral 6º.

    Del mismo modo alega la titularidad de los derechos de propiedad adquiridos por su persona sobre los inmuebles identificados en los numerales 1º y 4º del libelo de demanda o sea los mismos “E” y “H”, por cuanto el de cujus F.J.L., procedió a venderle dichos terrenos, asimismo alega que en los bienes señalados 1º, 4º y 6º en el libelo de demanda ha ejercido sobre ellos una posesión legítima, es decir continua, pacífica, no interrumpida con animo de dueño, es decir una posesión de mas de 25 años, adquiriendo a su decir también la titularidad de los derechos de propiedad por aplicación de la prescripción adquisitiva por usucapión y asimismo la prescripción adquisitiva decenal.

    Citado lo anterior y volviendo al caso de autos, claramente se desprende, que ante la oposición así formulada, el a-quo en atención al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil debió aperturar un cuaderno separado a fin de sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario la contradicción de los bienes inmueble, cuyos datos y demás características consta en los aludidos documentos públicos, inserto del folio 47 al 52 el primero de ellos, del folio 69 al 74 el segundo y el tercero inserto del folio 75 al 81 todos de la primera pieza, a fin de que ello no impidiera la división de los demás bienes que en el caso de autos se circunscribe un inmueble que comprende tres locales construidos en una superficie de terreno de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) alinderado de la siguiente manera: por el Norte: callejón Monagas, por el Sur: Calle Monagas, por el Este: casa de M.L. y poir el Oeste: que es su frente intersección del callejón Monagas y calle Monagas, un inmueble que comprende una casa de habitación en una superficie de terreno de setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2), alinderada de la siguiente manera: por el Norte: vivienda de la familia Aro, por el Sur: vivienda de la familia Sosa Lezama, por el Este: casa y solar de M.S. y vivienda de la familia Sosa Lezama y por el Oeste: calle libertad; Un inmueble que comprende una parcela de terreno con una superficie de Mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) alinderada de la siguiente manera: por el Norte: su frente camino real a s.d., por el Sur: terrenos municipales desocupados, por el Este: casa y solar de c.O. y por el Oeste: casa y solar de N.B., referente a los bienes muebles se encuentra un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150, Año:81, Color: Blanco, Placas: 532-FAM, Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería: AJF15B25246, 6cilindros, Uso: Carga, de lo cual la parte demandada se limitó simplemente a rechazar en toda forma de derecho los términos contenidos en el libelo de la demanda, por se inciertos e improcedentes. En vista de esta forma de excepcionarse, esta Alzada considera que la parte accionada, en modo alguno formuló contradicción relativa al dominio común con respecto a este bien, además como bien lo apunta el referido autor A.S.N., en referencia al citado dispositivo legal que, en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla.”

    Es decir al no constatarse la contradicción relativa al dominio común del inmueble que comprende tres locales construidos en una superficie de terreno de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) alinderado de la siguiente manera: por el Norte: callejón Monagas, por el Sur: Calle Monagas, por el Este: casa de M.L. y poir el Oeste: que es su frente intersección del callejón Monagas y calle Monagas, un inmueble que comprende una casa de habitación en una superficie de terreno de setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2), alinderada de la siguiente manera: por el Norte: vivienda de la familia Aro, por el Sur: vivienda de la familia Sosa Lezama, por el Este: casa y solar de M.S. y vivienda de la familia Sosa Lezama y por el Oeste: calle libertad; Un inmueble que comprende una parcela de terreno con una superficie de Mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) alinderada de la siguiente manera: por el Norte: su frente camino real a s.d., por el Sur: terrenos municipales desocupados, por el Este: casa y solar de c.O. y por el Oeste: casa y solar de N.B..- Y referente a los bienes muebles se encuentra un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150, Año:81, Color: Blanco, Placas: 532-FAM, Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería: AJF15B25246, 6cilindros, Uso: Carga, lo procedente en este caso era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, en atención a lo dispuesto en artículo 780 eiusdem, y así se establece.

    Aunado a lo anterior es propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

    ... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)

    Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

    (resaltado de este Tribunal Superior).

    Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:

    “...Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”

    En cuenta de todo lo antes esbozado, cuando el a-quo no procedió conforme a la normativa antes citada, es decir, no ordenó la apertura del cuaderno separado que ordena la norma en casos como el aquí planteado, ante la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de tramitar la contradicción de los bienes muebles e inmueble aquí cuestionados, quebrantó la norma adjetiva citada ut supra aplicable a este supuesto, lo cual constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado la nulidad de la sentencia proferida por el a-quo, pues el fallo fue emitido en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley, y así se establece.

    Recapitulando, se destaca, con respecto a la apelación interpuesta, que esta Alzada observa que el Tribunal a-quo no aperturó el cuaderno separado, al punto que la oposición formulada por la parte demandada, y la cual se desprende de su contestación a la demanda, evitó la división del inmueble antes identificado, el cual comprende tres locales construidos en una superficie de terreno de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) alinderado de la siguiente manera: por el Norte: callejón Monagas, por el Sur: Calle Monagas, por el Este: casa de M.L. y por el Oeste: que es su frente intersección del callejón Monagas y calle Monagas, un inmueble que comprende una casa de habitación en una superficie de terreno de setecientos cincuenta metros cuadrados (750mts2), alinderada de la siguiente manera: por el Norte: vivienda de la familia Aro, por el Sur: vivienda de la familia Sosa Lezama, por el Este: casa y solar de M.S. y vivienda de la familia Sosa Lezama y por el Oeste: calle libertad; Un inmueble que comprende una parcela de terreno con una superficie de Mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250 mts2) alinderada de la siguiente manera: por el Norte: su frente camino real a s.d., por el Sur: terrenos municipales desocupados, por el Este: casa y solar de c.O. y por el Oeste: casa y solar de N.B., y referente a los bienes muebles que no fueron objeto de la oposición, se encuentra un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-150, Año:81, Color: Blanco, Placas: 532-FAM, Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, Serial de Carrocería: AJF15B25246, 6cilindros, Uso: Carga.

    Es así que, el Tribunal con tal omisión, de no aperturar el cuaderno separado, violentó el artículo 49 Constitucional, que contiene el debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene a su vez la igualdad de las partes, introduciendo así un desequilibrio procesal. El juicio ordinario y cualquier otro especial, como en el caso sub-examiné, tienen sus fases preclusivas, contenidas en las normas de nuestra legislación referente al procedimiento, que como tal son de orden público, lo que significa que no puede ser relajado ni por voluntad de las partes ni del juez; a menos que la ley no señale la forma para la realización de algún acto, siendo admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, tal como lo señala el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso; toda vez que su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar los tramites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales como ya se acotó, por lo que en vista de lo precedentemente señalado el a-quo subvirtió el procedimiento legal aplicable, primero porque no siguió con la división del bien cuyo condominio no fue contradicho, fijando la oportunidad para el nombramiento de los partidores y segundo, porque no aperturó el cuaderno separado para dilucidar la oposición de los demás bienes (locales, casa de habitación y un vehículo), cuyo dominio es cuestionado por la parte demandada, todo de conformidad con el contenido del artículo 780 de la norma adjetiva, a lo que se adiciona que el fallo proferido se pronunció sobre todos los bienes, sin observar lo precedentemente señalado, lo que trae como consecuencia que debe declararse nulo el fallo dictado por el Tribunal a-quo, objeto de apelación, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, debe forzosamente este sentenciador declarar la nulidad de la sentencia de fecha, 16 de Julio de 2.012, inserto del folio 330 al 341 de la segunda pieza, inclusive, mediante el cual el a-quo, declara Inadmisible la Reconvención propuesta por los demandados, con lugar la demanda de liquidación y partición de herencia, y sin lugar la oposición propuesta por los ciudadanos O.L., J.L., LEYDA LEZAMA, YRAIDA LEZAMA y B.L., condenando en costas a la parte demandada. Es así, que con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, con fundamento en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 257 constitucionales, se repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte auto en esta causa, ordenando la expedición de la copia certificada de las actas conducentes a fin de aperturar el cuaderno separado para que sea dilucidado la oposición a la partición planteada por la parte demandante, específicamente a los bienes inmuebles, descritos ampliamente, de las cuales ya se hizo mención ut supra, y dictar la sentencia de mérito en el cuaderno separado, asimismo deberá seguir la partición de los bienes sobre los cuales no hubo oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor conforme al procedimiento especial establecido al efecto, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Establecido lo anterior mal podría esta Alzada, pronunciarse sobre las demás defensas y alegatos formulados por las partes en la presente causa, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta al folio 357 de la segunda pieza, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HILDEMARO G.M., quedando nula la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 16 de Julio de 2012, inserta del folio 330 al 341 de la segunda pieza, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 357 de la segunda pieza, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HILDEMARO G.M., contra la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.012, inserta del folio 330 al 341 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS siguen los ciudadanos: V.J.L.A., L.J.L.A., C.E.L.A., A.D.C.L.D.B., G.M.L.D.V., C.E.L.A. y F.J.L.A., contra los ciudadanos O.L.A., J.M.L.A., LEYDAQ JOSEMA LEZAMA ACEVEDO, YRAIDA M.L.A. y B.C.L.A., ambas partes ampliamente identificados ut supra. En consecuencia se REPONE de la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte auto en esta causa, ordenando la expedición de la copia certificada de las actas conducente a fin de aperturar el cuaderno separado para que sea dilucidado la oposición a la partición planteada por la parte demandante, específicamente a los bienes inmuebles conformado por Un inmueble constituido por una casa de habitación y anexo de locales en una superficie de terreno de Un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250mts2) alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: Su frente, camino real a s.d.; por el SUR: Terrenos municipales desocupados; por el ESTE: Casa y solar de C.O. y por el OESTE: Casa y solar de N.B.. El título supletorio del bien en cuestión se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de de Registro del Municipio Piar, en fecha 16 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, tomo 3, el bien antes descrito se encuentra ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar; 2.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (499, 64 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y solar de F.L., por el SUR: Callejón sin nombre, ESTE: Casa y solar de G.O. y OESTE: Terreno Municipal desocupado. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 30 de Diciembre de 1967, quedando anotado bajo el No. 121, folios 235 al 237, protocolo Primero, cuarto trimestre, el bien antes descrito se encuentra ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar; 3.- Un inmueble que comprende una casa de habitación, con una superficie de terreno de doscientos Cincuenta metros cuadrados (250mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de C.R., SUR: Su frente calle Monagas, ESTE: Solar de C.C. y por el OESTE: Terrenos del Municipio. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Piar, en fecha 07 de Mayo de 1970, quedando anotado bajo el No. 44, folios vuelto 76 al 78 vuelto, protocolo Primero, segundo trimestre, el bien antes descrito se encuentra ubicado en la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, cursante en copia certificada del folio 47 al 52 de la primera pieza, del folio 69 al 74 y el tercero del folio 75 al 81 de la primera pieza al 27, inclusive, el cual ya se hizo mención ut supra, y asimismo deberá seguir la partición de los bienes (locales, casa de habitación y un vehículo) sobre los cuales no hubo oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor conforme al procedimiento especial establecido al efecto. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda NULA la sentencia de fecha 16 de Julio de 2.012, inserta del folio 330 al 341 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 13-4397, 12-4312, 12-4318, 12-4380, 12-4313, 13-4409, 13-4410, 12-4344, 13-4405, 13-4403, 13-4411, 13-4402, 12-4327, 13-4407, 13-4408, 13-4406, 13-4415, 13-4416, 13-4385, 12-4297, 13-4423, 12-4360, 12-4175, 12-4325, 12-4304, 12-4388, 12-4338, 12-4352, 12-4248, 13-4427; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (5) día del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López.

    JFHO/lal/mr

    Exp. N° 12-4306

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