Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY

Años 201° y 152°

PARTE ACCIONANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VIRGEN DEL COROMOTO 578 R.L.”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.Z.d.E.G. en fecha 25 de agosto de 2004, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 7, Tercer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio J.B.L.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.209.

PARTE ACCIONADA: C.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° 5.331.379, y el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO P.Z.D.E.G..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente Nº 10.961

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

El 27 de octubre de 2011, se dio por recibido el Oficio N° 676-11 del 29 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo de la acción de a.c. incoada por el abogado J.B.L.U., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VIRGEN DEL COROMOTO 578 R.L.”, contra la ciudadana C.P.A. y el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO P.Z.D.E.G..

En esa misma fecha, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo ordenó su registro, quedando anotado bajo el N° 10.961.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa judicial, en los términos siguientes:

En la presente acción, la parte actora, plantea una pretensión que denomina como ACCIÓN DE A.C. en contra de la ciudadana C.P.A. y el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO P.Z.D.E.G. (…), es decir, que en el presente recurso se encuentra involucrado un ente de la Administración Pública, tal como lo es el mencionado Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio P.Z.d.E.G..

Al respecto, en Sentencia N° 2913 de la Sala Constitucional del 7 de Diciembre de 2004 (…), se estableció entre otras cosas, lo siguiente:

(…omissis…)

Así mismo, según Sentencia N° 222 de la Sala Constitucional del 14 de Febrero del 2.007 (…), se dejó sentado:

(…omissis…)

En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE ESTE ESTADO, en Sentencia (…) de fecha 07 de Agosto del 2.009 (…), dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

De tal manera, que de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, queda evidenciado que cuando en una acción se encuentra involucrado un ente de la administración pública, no queda duda que la competencia esta atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su naturaleza, por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano perteneciente a la administración pública nacional, a pesar de que se encuentren involucrados personas naturales, todo esto con la finalidad de garantizar efectivamente la defensa exclusiva de los intereses del Estado.

Por lo que es evidente, que el presente recurso de A.C., debe ser conocido y decidido por el Tribunal Contencioso Administrativo competente de esta Circunscripción Judicial, en razón de que este Tribunal carece de dicha competencia, es por lo que este Juzgado, estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente, para conocer la presente acción y remitir las actuaciones al Juzgado competente, y así se decide.

En consecuencia, (…) se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., en razón de que uno de los demandados es el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio P.Z.d.E.G., y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente inmediatamente, a fin de que conozca del mismo, todo de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide…

. (Negrillas del fallo citado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, ello en resguardo de la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior debe precisar algunos aspectos relativos a su competencia, a los fines de conocer y decidir la presente acción de a.c..

Para decidir en tal sentidor, observa:

En el caso de autos, el apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “Virgen del Coromoto 578 R.L.”, denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la ciudadana C.P.A., antes identificada, en su condición de “propietaria y arrendadora”, del local ubicado “...en la calle Principal de La Romana, entre calles La Ceiba y El Samán, Sector La Romana de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico…”, actuando sin una orden judicial y acompañada de “…una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (…), cuyo Destacamento tiene su sede en la entrada oeste de Zaraza…”, el día 12 de septiembre de 2011, “…se hizo presente en el local donde funcionamos y nos obligó a desalojar el inmueble y a extraer todo nuestro mobiliario de oficina (…). Luego del desalojo arbitrario la Arrendadora borró toda la nomenclatura de ‘AVCV’ estampada en la pared frontal del local arrendado”.

De tal forma, solicita en nombre de su representada se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene “…la reinstalación de la ‘ACVC’ en el local arrendado y se ordene pintar nuevamente el emblema de la asociación. En virtud de que existe la presunción grave de violación de derechos constitucionales y los recibos consignados hacen plena prueba de nuestra condición de Arrendatarios…”.

Por otra parte, se observa que el Tribunal declinante fundamentó su declaración de incompetencia en razón de que uno de los señalados como presuntos agraviantes, es el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio P.Z.d.E.G., el cual ciertamente, constituye un órgano del Poder Público, de seguridad y defensa, por lo que -en principio- tomando en consideración su naturaleza jurídica, el Tribunal competente para decidir y sustanciar el presente asunto, estaría integrados en la estructura de los órganos jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante; no es menos cierto, que dentro del litis consorcio pasivo señalado en el asunto sub examine, existe un (1) particular, como lo es la ciudadana C.P.A. y, además, el carácter de la materia ventilada (arrendaticia), es netamente de naturaleza civil, lo que conlleva a que la temática debatida se encuentre enmarcada y regulada dentro del ámbito competencial del derecho privado, correspondiéndole a todo evento sustanciar y conocer a los Tribunales de la Jurisdicción Civil ordinaria.

Ahora bien, partiendo de las premisas anteriores, es preciso destacar que la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por dos (2) criterios, a saber: uno material y otro de orden orgánico. El criterio material se establece aplicando la afinidad entre la competencia natural del Juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.

Al respecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

El artículo transcrito, consagra la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía principal. De tal modo, el criterio en razón de la materia, viene determinado por la naturaleza de la situación jurídica que se alega infringida, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Figueredo.

En este sentido, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos (2) términos: el derecho o garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

Visto así, este Tribunal Superior estima necesario traer a colación la Sentencia N° 46 del 5 de octubre de 2011, dictada por la Sala Plena del M.T. de la República, en virtud de la cual estableció lo que sigue:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, dicho régimen especial transitorio cesó, siendo ahora la mencionada Ley la que regula expresamente la competencia de los distintos órganos que conforman ese orden jurisdiccional.

Así, el artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquiera forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Asimismo, el artículo 25, numeral 1 eiusdem, le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para conocer, entre otras, de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000,00 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000,00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.

Como puede observarse, tanto el criterio jurisprudencial mencionado como las normas de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son coincidentes en cuanto a que la competencia del órgano jurisdiccional contencioso- administrativo, está supeditada o rige sólo en caso de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lógicamente porque el fuero atrayente creado a favor de dicho orden jurisdiccional, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, por cuanto existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez natural que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las particulares características sustantivas de la específica materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Ese ha sido el criterio que desde hace algún tiempo y en múltiples decisiones viene sosteniendo la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, como máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual ha sido compartido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencias N° 148 del 19 de noviembre de 2008, caso: B.D.N. y otras c/ Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y N° 20 del 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. c/ Frigorífico Punto Azul C.A., que aquí se ratifica.

En el caso que se examina, la causa versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial en la que si bien funge como sujeto pasivo de la pretensión un ente público, como lo es la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Apure (FUNDACITE-APURE), no puede dejar de considerarse que el conocimiento de este tipo de causas está reservado expresamente por ley especial a una autoridad distinta a la de los tribunales que conforman el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

En efecto, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, dispone lo siguiente:

‘Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía’. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 10 eiusdem establece:

‘La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infaestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble que no consta en autos que esté exceptuado de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que la cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), la competencia para conocer del mismo corresponde a la jurisdicción civil ordinaria; y más concretamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ello, en virtud de lo establecido en la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura, N° 619, del 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil competencia para conocer de las demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00), no siendo aplicable al presente caso –aún cuando no haya habido auto de admisión-, la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, en la que se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por tratarse de un asunto presentado el 2 de diciembre de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida resolución. Así se decide

.

En razón de lo antes descrito, considera esta Juzgadora que tanto la parte accionante, esto es, la Asociación Cooperativa “Virgen del Coromoto 578 R.L.” como la parte accionada, ciudadana C.P.A., son particulares y sujetos de derecho privado, ausente además, el asunto o materia bajo examen de la regulación pública que ejerce la materia contencioso administrativa; en consecuencia, este Tribunal Superior Contencioso Administrativa juzga que el tribunal competente para conocer de la acción de a.c. a que se contraen los autos, es el de primera instancia en materia civil, correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos que motivan la solicitud de tutela constitucional, esto es, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, razón por la cual se declara incompetente en la presente oportunidad , y así se decide.

Finalmente, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por ser ésta la última interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 266 numeral 1 y 335 del Texto Fundamental; y en atención al criterio establecido mediante Sentencia Nº 1219 de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la mencionada Sala, y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.B.L.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VIRGEN DEL COROMOTO 578 R.L.”, contra la ciudadana C.P.A. y el DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO P.Z.D.E.G..

Segundo

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio.

Tercero

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA

ABG. R.S.

En esta misma fecha, 31 de Octubre de 2011, siendo las 09:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. R.S.

Exp. Nº 10.961

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