Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3631-Prot.

DEMANDANTE:

V.d.C.Y.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.518, domiciliada en el caserío Borburata calle principal, casa s/n del municipio Obispos del estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó.

DEMANDADO: P.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.633, domiciliado en el sector la Gran Villa de Obispos, Bloque II, planta baja, de la población de Obispos del Municipio Obispos del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

JUICIO: Fijación de obligación de manutención.

I

ANTECEDENTES

Cursan en esta Alzada, copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: P.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.633, asistido por los abogados en ejercicio: C.d.J.C. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.265.930 y V-7.896.173 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.493 y 135.231 en su orden, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Tribunal de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: V.d.C.Y.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.518, domiciliada en el caserío Borburata, calle principal, casa s/n del municipio Obispos del estado Barinas, actuando en su condición de madre y representante de los adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, y que se tramita en el expediente N° 0762-13 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 13 de noviembre del año 2013, se recibieron las presentes copias certificadas, provenientes del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 19 de noviembre del año 2013, se ordenó formar expediente, se le dió entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 4 de diciembre del año 2013, el ciudadano P.L.S.M., asistido por los abogados M.F.M.D. y C.d.J.C., presentó escrito el cual se agregó al presente expediente.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó la actora en su demanda interpuesta en forma oral; que de la unión concubinaria durante aproximadamente diez (10) años, que mantuvo con el padre de sus hijos ciudadano: P.L.S.M., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito al Comando General de la Policía del estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.633, domiciliado en el sector la Gran Villa de Obispos, Bloque II, planta baja, de la población de Obispos del Municipio Obispos del estado Barinas, nacieron sus hijos (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pero por razones que no vienen al caso, se separaron desde hace aproximadamente cinco (5) años, y que desde esa fecha el padre de sus hijos cumple esporádicamente con su obligación, es decir, que cumple muy poco con su obligación de suministrarle mensualmente lo que sus hijos necesitan como es la alimentación, vestido entre otras necesidades, situación que es injusta ya que el padre de sus hijos posee la suficiente capacidad económica para suministrarle una obligación de manutención justa, digna y acorde con sus necesidades, ya que él se desempeña como policía y cuenta con una buena estabilidad económica; señaló que han sido infructuosas todas las conversaciones que con el ha sostenido para llegar a un arreglo amistoso, razón por la cual se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante el tribunal en nombre y representación de sus hijos, a demandar como lo hace por fijación de obligación de manutención al ciudadano: P.L.S.M., ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 365, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de sus hijos, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs, 3.000,00) mensuales y adicional la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) como bonificación especial del mes de agosto con ocasión de la compra de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) como bonificacion especial de fin de año en el mes de diciembre, de igual manera solicitó que el padre de sus hijos le suministre el cincuenta por ciento (50%) correspondientes a los gastos médicos y medicinas y cualquier otra eventualidad que se presente debido a su desarrollo integral.

Solicitó se oficie al Jefe de Recursos Humanos del Comando General de la Policía del estado Barinas, a los fines de que informe al juzgado el monto de los ingresos mensuales y demás beneficios que pueda percibir el padre de sus hijos.

En el libelo acompañó los siguientes documentos:

 Acta de nacimiento N° 18, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Obispos del estado Barinas, en la que se evidencia que en fecha 12 de marzo de 1998, fue presentado un niño por el ciudadano P.L.S.M., que lleva por nombre (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hijo del presentante y de la ciudadana V.d.C.Q.I., el cual nació el 6 de junio de 1997, marcada con la letra “A” e inserta al folio (3).

 Acta de nacimiento N° 178, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Obispos del estado Barinas, en la que se evidencia que en fecha 29 de julio de 1999, fue presentada una niña por el ciudadano P.L.S.M., que lleva por nombre (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)hija del presentante y de la ciudadana V.d.C.Q.I., la cual nació el 30 de mayo de 1999, marcada con la letra “B” e inserta al folio (4).

 Notificación de estudios, expedida en fecha 22 de enero del 2013, por la Escuela Básica Nacional “Arturo Uslar Pietri” en el caserío Borburata de la población de Obispos del estado Barinas, en la se hace constar que el estudiante (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 27.806.798, está inscrito y cursa el 4to año, sección “A” de educación media durante el periodo escolar 2012-2013, marcada con la letra “C” e inserta al folio (5).

 Notificación de estudios, expedida en fecha 22 de enero del 2013, por la Escuela Básica Nacional “Arturo Uslar Pietri” en el caserío Borburata de la población de Obispos del estado Barinas, en la se hace constar que la estudiante (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 28.120.910, está inscrita y cursa el 2do año, sección “C” de educación media durante el periodo escolar 2012-2013.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada y admitió la demanda de fijación de obligación de manutención. Así mismo fijó el día y hora a los fines del acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el tribunal a quo libro oficio N° 210/261, al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, a los fines de solicitar información sobre el monto de los ingresos mensuales actuales, el tiempo de servicio y cualquier otro beneficio (cesta Ticket, bono vacacional, primas, bonificación especial de fin de año, juguetes, becas o ayudas económicas para útiles y/o uniformes escolares, seguro médico y medicinas, entre otros) que perciba el ciudadano P.L.S.M., para dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado de esa misma fecha.

Se evidencia al folio 10 boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Así mismo, al folio 8 boleta de citación librada el ciudadano P.L.S.M., parte demandada, debidamente firmada en fecha 27 de septiembre de 2013.

En fecha 2 de octubre de 2013, tuvo lugar al acto conciliatorio, evidenciándose que el ciudadano P.L.S.M., y la ciudadana V.Y. comparecieron, a los efectos de la celebración del mismo en la presente causa, sin que se lograra la conciliación por cuanto la ciudadana V.d.C.Y.Q., no estuvo de acuerdo con los ofrecimientos hechos por el padre de sus hijos. .

En fecha 3 de octubre de 2013, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, y que el ciudadano P.L.S.M., no hizo uso de ese derecho, el tribunal abrió lapso de pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes.

En fecha 15 de Octubre de 2013, el a quo por auto dictado dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y que el ciudadano P.L.S.M., no hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa dentro de los cinco (05) días siguientes.

En fecha 23 de octubre del 2013, en la oportunidad legal, el Tribunal a quo dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA RECURRIDA

…Se inicia el presente procedimiento por Acta de Demanda Oral, cuya Pretensión es la Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: V.d.C.I.Q., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Borburata Calle Principal, del Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la cédula de Identidad N° V-11.712.518, quien actúa en nombre y representación de sus hijos: (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y catorce (14), años de edad respectivamente, interpuesta contra el padre de los Adolescentes antes mencionados, Ciudadano: P.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.633, domiciliado en el Sector la Gran Villa de Obispos, del Municipio Obispos del Estado Barinas, demanda ésta que fue interpuesta en fecha 23-09-2.013, por ante el Juzgado, acompañada dicha Acta de Demanda Oral, de las partidas de Nacimientos Originales marcadas con la letra “A”, “B”, Constancias de estudios de los Adolescentes, marcadas con las letras “C” y “D”, recibida y admitida por ante este Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2013 ; a través de la cual solicita la fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00), Mensuales, más una Bonificación Especial para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), así mismo, solicita una Bonificación Especial de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de Diciembre para la compra de juguetes y estrenos navideños.-

En fecha 26 de Septiembre de 2.013, fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, no por ser contraria al Orden Público, las buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, se ordena notificar al Demandado para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación; se Libró Boleta de Notificación al Fiscal Especializado; se libró oficio N° 2210/261, al jefe de recursos humanos del la comandancia general de la policía del Estado Barinas; y se entregó Boleta de Notificación con sus respectivos anexos al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.

En fecha 27 de Septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de éste Juzgado, donde consigna la boleta de notificación debidamente firmada, haciendo constar en autos la notificación del demandado.

En fecha 02 de Octubre de 2.013, se procedió a celebrar el acto conciliatorio, concedidos los derechos de palabras a las partes intervinientes en la presente causa, escuchados los ofrecimientos hechos, y no se logro la conciliación entre las partes.-

En fecha 03 de Octubre de 2.013, se dictó auto donde se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.

En fecha 08 de Octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, donde consigna un bauche de pago emanado de la comandancia de policía del Estado Barinas, de fecha 01/09/2013 al 15/09/2013, a su nombre.

En fecha 15 de Octubre de 2013, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-

Así pues, cumplidos como fueron los actos, trámites y lapsos procesales, este Tribunal, pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones.-

MOTIVA

La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, medicina, vestuario, gastos médicos, calzados y gastos escolares de sus hijos antes identificados, por cuanto desde que se separó del padre de sus hijos, Ciudadano: P.L.S.M., ha sido imposible por vía alguna que cumpla con la obligación de manutención, deber éste que tiene que ser efectuado para la manutención de sus hijos, y desde ese entonces dicho ciudadano no contribuye con el sustento de éstos, lo cual significa un esfuerzo enorme para la madre de los Adolescentes, debido al alto costo de la vida, la inflación, aunado al hecho que alega la madre de percibir muy pocos ingresos, para poder darle a sus hijos un sustento, una educación y un desarrollo digno, es por ello que solicita que este Juzgado le fije la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)Mensuales, más la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) como Bonificación Especial en el mes de Agosto de cada año, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.000,00) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de estrenos de navidad y año nuevo.-

La solicitante acompaña en su escrito la Original de las Partidas de Nacimientos expedidas las dos por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, de los adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: V.d.C.I.Q. y P.L.S.M., y que nacieron los días 06/06/1.997 y 30/05/1.999.-

La madre de los Adolescentes está legitimada para ejercer el presente reclamo alimentario de acuerdo y en conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.-

Quedando Notificado el Ciudadano: P.L.S.M., tal y como consta en diligencia de fecha 27/09/2.013, la cual riela al folio 11 del presente expediente; quedando fijado el acto conciliatorio para el día 02 de Octubre de 2.013, acto éste al que comparecieron las partes, expusieron cada uno de sus alegatos y no fue posible que se diera la conciliación entre las partes, visto que no se llego acuerdo alguno se apertura de pleno derecho el lapso probatorio.-

Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa que son obvios los requerimientos de los adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a la fijación de una obligación de Manutención, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención; 2) Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de sus hijos, sometidos o no a su patria potestad, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica de la madre solicitante, su carga familiar, el no poseer un alto ingreso en su trabajo, sus gastos personales, legalmente contraídos, su capacidad física para generar recursos y las necesidades indiscutibles de los adolescentes, así como la necesidad de la presente Obligación de Manutención, para colaborar en el desarrollo progresivo de sus hijos, el alto costo de la vida y la inflación, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) Mensuales, en beneficio de los referidos Adolescentes, a partir del presente mes de Octubre del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), ene. mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, adicionales a la obligación de ese mismo mes; y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de Diciembre, de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos estrenos navideños, en cuanto a los gastos de médicos y medicinas deberá aportar el demandado en autos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por tal concepto se generen con sus hijos. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: parcialmente con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2.013, por la ciudadana: V.d.C.I.Q., y en consecuencia, fija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que se ordenan cancelar al demandado en autos, a partir del presente mes de Octubre del año 2.013, en beneficio de sus hijos: (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); y las Bonificaciones Especiales en los mese de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares adicionales a la Obligación del mes; y Diciembre de cada año para cubrir gastos estrenos navideños, adicionales a la obligación de ese mismo mes, este Juzgado acuerda fijar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada una.-

SEGUNDO: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 375 ejusdem, así como queda además obligado el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de sus hijos: (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.-

TERCERO: Las cantidades de dinero como obligación de Manutención aquí fijadas y ordenadas en el presente fallo deberán ser entregadas de manera personal por el demandado en autos a la madre de los adolescentes antes mencionados y dentro de los primeros Cinco días de cada mes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El asunto a dilucidar en el presente caso, consiste en determinar si el Juez a quo, actuó o no ajustado a derecho al establecer en la sentencia recurrida como obligación de manutención a favor de los adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad mensual de: mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, más una bonificación en el mes de agosto y en el mes de diciembre por la cantidad de: cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada una, y en virtud de ello confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, el presente procedimiento versa sobre una acción de fijación de obligación de manutención, incoada por V.d.C.Y.Q., titular de la cédula de identidad N° V-11.712.518, en nombre y representación de los niños de autos.

Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte Actora:

Junto al libelo de la demanda la parte actora, promovió los medios probatorios siguientes

• Promovió acta de nacimiento N° 18, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Obispos del estado Barinas, en la que se evidencia que en fecha 12 de marzo de 1998, fue presentado un niño por el ciudadano P.L.S.M., que lleva por nombre (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hijo del presentante y de la ciudadana V.d.C.Q.I., el cual nació el 06 de junio de 1997, marcada con la letra “A” e inserta al folio (3).

• Promovió acta de nacimiento N° 178, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Obispos del estado Barinas, en la que se evidencia que en fecha 29 de julio de 1999, fue presentada una niña por el ciudadano P.L.S.M., que lleva por nombre (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), hija del presentante y de la ciudadana V.d.C.Q.I., la cual nació el 30 de mayo de 1999, marcada con la letra “B” e inserta al folio (4).

En relación a las instrumentales antes señaladas, se les otorga valor probatorio para dar por demostrado que la madre de los adolescentes de autos es la ciudadana: V.d.C.Y.Q., y que el padre de los mismos es el ciudadano: P.L.S.M., titular de la cédula de identidad N° 11.189.633, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Notificación de estudios, expedida en fecha 22 de enero del 2013, por la Escuela Básica Nacional “Arturo Uslar Pietri” en el caserío Borburata de la población de Obispos del estado Barinas, en la que se hace constar que el estudiante (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 27.806.798, está inscrito y cursa el 4to año, sección “A” de educación media durante el periodo escolar 2012-2013, marcada con la letra “C” e inserta al folio (5).

 Notificación de estudios, expedida en fecha 22 de enero del 2013, por la Escuela Básica Nacional “Arturo Uslar Pietri” en el caserío Borburata de la población de Obispos del estado Barinas, en la que se hace constar que la estudiante (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 28.120.910, está inscrita y cursa el 2do año, sección “C” de educación media durante el periodo escolar 2012-2013.

En relación a las instrumentales arriba señaladas, se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos, para dar por demostrado que los adolescente de autos, (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cursan estudios de Educación media general en ciencias y de educación media, respectivamente, en la Escuela Básica Nacional “Arturo Uslar Pietri” ubicada en la población de Borburata, municipio Obispos del estado Barinas, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.361 del Código Civil . Y así se declara.

• Solicitó se oficiara al Jefe de Recursos Humanos del Comando General de la Policía del estado Barinas a los fines de que informe a este Juzgado el monto de los ingresos mensuales y demás beneficios que pueda percibir el padre de los adolescentes mencionados con el objeto de demostrar que tiene capacidad económica suficiente para garantizar la obligación de manutención. En fecha 26 de septiembre del 2013, el Tribunal “a quo” libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas. En fecha 30 de octubre del 2013, se recibió oficio N° 883, proveniente de la Comandancia Central de Policía del Estado Barinas. Director de Recursos Humanos, de fecha 16 de octubre del 2013, por medio del cual remiten certificación de sueldo del ciudadano P.L.S.M., donde señalan que percibe sueldo salario básico, por la suma de dos mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 2.996,00), deducciones por la cantidad de quinientos noventa y cinco bolívares (Bs. 595,00), además goza de un bono vacacional por la suma de nueve mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 9.490,00), aguinaldos por la cantidad de diecisiete mil ochenta y dos bolívares (Bs. 17.082,00), y disfruta de Cesta Ticket por Bs. 1.605,oo. folios 23 al 25.

En relación a este medio probatorio, debe señalar esta Alzada que dichos informes fueron recibidos en el Tribunal de la causa después de haber sido dictada la sentencia en dicho tribunal; sin embargo, este Tribunal en esta ocasión le otorga valor probatorio, en virtud de que fue promovida oportunamente por la parte actora. Y así se declara.

La parte demandada mediante diligencia realizada ante el tribunal de la causa, en fecha 8 de octubre de 2013, consignó copia simple de recibo de pago, con el cual pretende comprobar que posee un salario básico de cinco mil quinientos noventa y cuatro (Bs. 5.594,00); y así mismo, demostrar los descuentos que se efectúan al mismo que alcanzan la cantidad de dos mil ciento ochenta y dos con treinta y seis céntimos (2.182,36). (folio 17)

Ante este Tribunal Superior, en fecha 4 de diciembre de 2013, el ciudadano: P.L.S.M., demandado de autos, asistido por los abogados M.M. y C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.231 y 134.493, respectivamente, presentó escrito mediante el cual señaló que se opone a la demanda en su contra en la presente causa y expuso que no se niega a la manutención de sus hijos, pero que la cantidad exigida no puede cubrirla con el sueldo que tiene, afirmó que tiene otros gastos familiares; ratificando la oferta hecha por él ante el tribunal de la causa y señaló el folio 25 del presente expediente y lo promovió para demostrar lo que devenga como sueldo mensual.

En relación al anterior escrito presentado por el demandado ante esta instancia, es importante resaltar que todo lo relacionado con los alegatos y defensas que quería oponer el demandado, debió hacerlo en el acto de comparecencia ante el tribunal de primera instancia que conoció de la causa, conforme lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo así mismo probar ante esa misma instancia, todo lo referente a las defensas opuestas, lo que no sucedió en el presente juicio, ya que el demandado en la oportunidad correspondiente no lo hizo, pues aunque acudió al acto conciliatorio, en el mismo realizó una oferta como obligación de manutención, sin embargo, no expuso las excepciones y defensas que ahora pretende invocar ante este Tribunal Superior.

En lo que respecta a la promoción del folio 25 de la presente causa, como prueba del salario que devenga, cabe resaltar que la misma ya se encuentra en autos, por lo que dicha promoción se desecha como tal y se hace notar que la misma fue valorada por esta juzgadora como prueba de informes, en el texto de la presente decisión, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Y Así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte actora, solicitó al Tribunal se fijara una obligación alimentaria mensual de: tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), y una bonificación especial adicional para los meses de agosto y de diciembre de: cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), cada una, a los fines allí señalados.

Ahora bien, para el establecimiento de una obligación de manutención, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario; en atención a ello se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

Respecto la filiación de los niños de autos en relación al obligado alimentario, debemos resaltar que constan en autos (folios 3 y 4) del presente expediente las actas de nacimiento de los adolescentes ya señalados, actas estas a las que se les otorgó valor probatorio para dar por demostrado el hecho de la filiación del obligado con respecto a los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana: V.d.C.I.Q., se encuentra legitimada, en su condición de madre de los niños tantas veces señalados, para ejercer la solicitud de obligación de manutención. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los requerimientos de los adolescentes de autos, evidentemente es apremiante fijar una pensión alimentaría, en atención a que es prioritario satisfacer las necesidades básicas como son: alimentación, vestuario, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo integral.

En este sentido, ha quedado plenamente demostrado que el demandado y obligado de manutención es un funcionario público, que presta sus servicios en la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, tal y como se evidencia del informe enviado por el Lcdo. E.J.S.F., Jefe de la División de Recursos Humanos, en el que se evidencia que el mismo es un Oficial/Agregado CPEB, con un salario básico de: dos mil novecientos noventa y seis bolívares con oo céntimos (2.996,oo Bs); y adicionalmente una prima por riesgo de: (Bs. 300,oo), devengando una prima por transporte de (Bs. 300,oo), y prima por hogar (Bs. 200,oo), bono vacacional de (Bs. 9.460,oo) y aguinaldos de Bs. (17.082,oo), y Cesta Ticket de Bs. (1.605,oo).

Cabe resaltar, que si bien es cierto que el obligado de manutención tiene gastos personales que cubrir, no obstante, esto no lo releva para que el mismo cumpla con la obligación de manutención, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene como obligación moral para con sus hijos de proveerle en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales, además en el presente caso no demostró en modo alguno el demandado que tenga otras cargas familiares, en virtud de que como se observa de las actas procesales, no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro de los lapsos correspondientes.

A esto último debemos añadir, que se evidencia del informe enviado por su patrono, que sólo en Cesta Tikects devenga (Bs. 1.605,oo) mensuales.

Así las cosas, tomando en consideración que los adolescentes a que se contrae el caso bajo estudio tienen necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica, tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta Superioridad ratifica en toda y cada una de sus partes la obligación de manutención mensual que fijó el Tribunal a quo, en beneficio de los adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), vale decir, la cantidad de: mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; y la cantidad de: cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), como bonificación adicional para el mes de agosto, y para el mes de diciembre la cantidad de: cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), como contribución paterna para los gastos escolares y de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe además agregar esta Alzada, que en todo caso, la obligación de manutención siempre está sujeta a revisión. Y ASÍ SE DECLARA.

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niños y adolescentes de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario contribuirá con los gastos de hospitalización, cirugía, etc. Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: P.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.633, asistido por los abogados C.d.J.C. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 134.493 y 135.231, respectivamente, contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Fijación de Obligación de Manutención.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: V.d.C.Y.Q., actuando en su condición de madre de los adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) .

TERCERO

En beneficio de los niños de autos se fija como obligación alimentaría la cantidad mensual de: mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo); y la cantidad de: cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo), como bonificación adicional para el mes de agosto, y para el mes de diciembre la cantidad de: cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), como contribución paterna para los gastos escolares y de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niña de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario deberá contribuir con los gastos de hospitalización, cirugía, etc.

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

QUINTO

En virtud que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría.-

Exp. 13-3631-Protección.

REQA/ANG/maité.-

5/12/2013.

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