Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: V.M.V.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.455.819.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: VICENZO GIURDANELLA VINDIGNI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.499.-

PARTE

DEMANDADA: “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el N° 54, Tomo A-11 Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: M.J.M.D.S. y J.A.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.159 y 51.146.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1447-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana V.M.V.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.455.819, en contra de la empresa RIPLAY DE VENEZUELA, C.A, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora las pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 09 de Diciembre de 2.008, dicta sentencia declarando con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante ciudadana V.M.V.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.455.819; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa RIPLAY DE VENEZUELA, C.A, en virtud de haber sido despedido de su cargo de contadora.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como de la exposición de la parte accionante apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y a ser probado; definiéndose en lo siguiente: En vista de que no fue aceptada la relación como de carácter laboral, se debe establecer que tipo de relación existió entre las partes, partiendo de la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando el test de laboralidad y el haz de indicios para dilucidar la naturaleza de la relación que existió entre las partes aquí en conflicto, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; para así determinar si es de carácter laboral y caer bajo la tutela del Derecho del Trabajo.

DE LA APELACION

En fecha 17 de Diciembre de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante y su abogado, as como de la representación judicial de la parte demandada.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia de primera Instancia contiene elementos contradictorios en la contestación y la sentencia definitiva y debo señalar lo que trae la Ley Orgánica del Trabajo sobre contratos escritos, los cuales deben hacerse para establecer las condiciones de trabajo, y se debe presumir que cuando hay prestación de servicio y pago hay una relación laboral, pero se debió hacer un contrato de trabajo, existe contradicción porque acudía a la empresa buscaba el trabajo y se lo llevaba, elaboraba nómina, ¿pregunto? si es función llevarse la nomina, inherentes a un contador externo, por eso hay elementos que no fueron tomados en la decisión del A Quo.- De los testigos Sara y Alexis los dos son contadores públicos y son ahora trabajadores de la empresa, pero mi representadaza no, aunado a que los testigos declaran que hacía la nómina y elaboraba los cheques función esta inherente a un trabajador de la empresa, y no son elementos externos, se debe reflexionar en este caso sobre el sistema de sensibilidad social, deslindar lo que es la realidad de las formas.. Es Todo

Una vez concluída la exposición de la parte accionante, se otorga el derecho de palabra a la parte demandada quién expuso: solicitamos se ratifique la sentencia de primera instancia en vista de que desde todo ángulo de derecho, conlleva lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia. Cumpliendo el Juez con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está determinada de acuerdo a la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la empresa demandada declaró la no existencia de la relación laboral, alegando ser de materia civil, dada la naturaleza de la prestación de servicios profesionales de la accionante, quedando a su cargo demostrar la prestación del servicio y por la demandada la carga para determinar la naturaleza de la relación sostenida.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcada “A” referida a copia certificada del expediente administrativo N° 039-2007-03-00711, de fecha 26 de junio de 2007 del folio 40 al 76 de la primera pieza del expediente, contentivo de la reclamación intentada por la actora, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques, la misma por tratarse de una documental administrativa, que no se utilizó el medio de ataque idóneo en la audiencia oral de juicio, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende, que el reclamo hecho por la actora ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se refleja que la accionada en el acta de fecha 26-06-2007, negó la existencia de la relación laboral con la actora, que la misma le prestaba asesoramiento contable y también para otras empresas y así se establece.-

Promovió documentales marcadas desde la “B1” a la “B5” referidas a copias al carbón de planillas de depósito en el banco a nombre de la actora des el folio 77 al 81 de la primera pieza del expediente, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio; este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió marcados “B7”, “B8” y “B10” copias al carbón de planillas de depósito bancario a nombre de la actora y comprobantes de egreso emitidos por la actora, correspondientes a la 1ra. y 2da. quincena de noviembre 2006; 1ra. y 2da. quincena de octubre de 2006, insertas a los folios 84 al 87 y del 90 al 92 de la primera pieza del expediente, siendo impugnados en la audiencia oral de juicio; este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió marcados “B6” y “B9” y “B12” copias al carbón de planillas de depósito bancario a nombre de la actora y comprobantes de egreso emitidos por la actora, correspondientes a la 2da. quincena de abril 2007; 1ra. de febrero de 2007; y 2da. de marzo de 2007, insertos a los folios 82, 83, 88, 89 y 93, de la primera pieza del expediente, siendo promovidos también por la accionada, suscritos en original por la actora, y luego impugnados por ésta en la audiencia oral de juicio; este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que a la accionante en las referidas quincenas se le canceló la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales y así se establece.-

Promovió copias simples de documentales referidas a vouchers de depositos y cheques que corren insertas a los folios que van del 94 al 106 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la accionada en la audiencia oral de juicio; por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.C.R., R.M., D.M.R.I., M.R., y A.R..

Se observa la no comparecencia de los ciudadanos C.C.R., M.R., y A.R., a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.M., se observa, que no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, manifestó que le constaba que la actora trabajaba para la demandada porque le hacía servicio de transporte a mediados del año 2006, y le buscaba a las 12:30 p.m., en el Centro Comercial Don Pedro, que conoció a la actora porque le dijeron que ésta estaba buscando un transporte, ya que él trabajaba de taxista por las noches la misma se desecha y así se establece.-

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana D.M.R.I.; de las respuestas a las preguntas y repreguntas lo hace de manera genérica y vaga señalando que ella es trabajadora social, y que conocía a la actora porque le prestaba servicio de transporte en la mañana y la buscaba al mediodía al Centro Comercial Don Pedro, que no sabía ni recordaba el nombre de la empresa para la cual trabajaba la actora, del examen y apreciación de sus dichos no se obtienen mayores elementos para incidir en el aspecto central de la controversia. Por lo que no se le concede valor probatorio y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documentales marcadas desde la “A1” a la “A9” referidas a copias al carbón de comprobantes de egreso a nombre de la actora, elaborados por ésta, correspondientes a la 2da. quincena de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007, respectivamente, insertas a los folios 122 al 130 de la primera pieza del expediente, suscritos en original por la actora, no siendo impugnados por ésta en la audiencia oral de juicio; este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende que la accionante en las referidas quincenas se canceló la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales valoradas igualmente en las pruebas de la demandante y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “A10” y “A11” referidas a originales de facturas de control números 0182 y 0186, por servicios profesionales correspondientes a la Lic. V.V. en su carácter de Contador Público, que rielan a los folios 131 y 132, de la primera pieza del expediente, fueron impugnados sin promover el cotejo por la demandada, este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “A12” y “A18” referidas a originales de nómina de empleados de la empresa “RIPLAY DE VENEZUELA, C.A”, elaboradas y suscritas por la accionante V.V., correspondientes a los meses de noviembre de 2006, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, cursantes a los folios 133 al 139 de la primera pieza del expediente, al no ser atacados por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se refleja las personas que forman parte de la nomina de empleados de la demandada, los cuales se mencionan continuación: J.O.-Administrador; A.Á.-Auxiliar Contable; N.G.-Programadora; E.I.-Recepcionista; Jayoli Rodríguez-Servicios Generales; E.C.-Oficinista y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “A19” a la “A21” referidas a copias simples documentales, cursantes a los folios del 140 al 144, de la primera pieza del expediente, siendo impugnados en su oportunidad, este Sentenciador los desecha del proceso y así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.V.L.A., A.J.R. D MAYO, J.G.D.O.F. Y E.N.C.C.. Se observa que el ciudadano J.G.D.O., no compareció a la audiencia oral de juicio para rendir su declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano S.V.L.A.; al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas manifestó que la actora presta servicio para la empresa demandada; era asesor contable de la empresa y no formaba parte de la nomina de la accionada, además prestaba asesoría contable externa para la empresa demandada. Que la asesoría externa contable consistía en que la actora tomaba la información necesaria para registrar la contabilidad diariamente, lo cual lo realizaba en su oficina que tenía donde trabaja como profesional en libre ejercicio; que elaboraba la nómina de la empresa, las facturas, por no mostrarse ambigua, ni contradictoria, este Sentenciador le otorga valor probatorio y así se establece.-

En relación a la declaración del ciudadano A.J.R. D MAYO, el mismo se desecha, porque manifestó que ingresó a trabajar para la demandada en el mes de junio de 2007, no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar y así se establece.-

Respecto a la declaración de la ciudadana E.N.C.C.; manifestó que conocía a la actora; que la parte demandante era asesor contable de la empresa y que no formaba parte de la nomina de la accionada porque no cumplía horario y solo procesaba la información suministrada por la demandada en su oficina; este Sentenciador le otorga valor probatorio y así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informes al Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, cuyas resultas consta a los folios 179 al 185, de la primera pieza del expediente, donde el referido gremio informa que la ciudadana V.V., de profesión Contador Público, se encuentra inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el N° 14.302; y en relación a las operaciones de visados, se pudo comprobar que la actora, realizó operaciones de visados, durante el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 al 15 de mayo de 2007; no obstante de ser impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, ésta no empleo el medio idóneo para desvirtuar dicha prueba, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas consta a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que dicha organismo informa que la demandada sociedad mercantil “Replay de Venezuela C.A”, fue inscrita en mayo de 2006; que presenta cuatro (04) asegurados, a saber, J.O., A.Á., Jayoli Rodríguez y L.S. y que la ciudadana V.V., no fue asegurada por la empresa demandada en el periodo comprendido entre el 01-09-06 al 15-05-07; no obstante de ser impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, ésta no empleo el medio idóneo para desvirtuar dicha prueba, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes a la empresa “Editorial El Impacto C.A”, cuyas resultas consta a los folios 193 al 200, de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que dicha editorial informa que si corresponden los números de controles emitidos desde el 001 hasta 00500 a la facturación mandada a elaborar por la actora, cuyo RIF V-05455819-4, que los mismos fueron elaborados en fecha 01/09/2006; que el domicilio impreso en dicha facturación, fue el suministrado por la actora, el cual corresponde a la calle Miquelen, Edificio Micalence, piso 3, oficina 3-C, Los Teques; no obstante de ser impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, ésta no empleo el medio idóneo para desvirtuar dicha prueba, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTES POR EL JUEZ DE JUICIO:

El Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes: En primer lugar se interrogó a la ciudadana V.V., quien en respuestas al interrogatorio respondió que presto servicios para las empresas “Riplay de Venezuela C.A”, en el cargo de Contador; que llevaba las cuentas, realizaba los cheques, las patentes, el impuesto al valor agregado, elaboraba cheques y llevaba los libros de compra-venta. Que tenía un horario de 8:00 a.m., a 12:00 a.m., de lunes a viernes. Que recibía un pago quincenal de BS. 1.000.000, y Bs. 2.000.000,00 mensuales; Que ella elaboraba los cheques y colocaba en sus comprobantes el concepto de honorarios profesionales; que ella elaboraba la nómina y no se incluía, pero que hay otra nómina donde ella aparece. Que ejerce la profesión de Contador y tiene su Oficina particular y que en el libre ejercicio prestaba sus servicios profesionales para otras empresas. Y que fue contratada por la demandada para trabajar en el horario de 8 a 12.-

Por su parte, por la empresa compareció el ciudadano J.D.O., quien fungió como administrador de la empresa demandada y fue promovido como testigo no habiendo comparecido a declarar en la audiencia de juicio, razón por la cual dicha declaración se desestima confirmando la apreciación del Juzgado A quo.-

DECLARACIÓN DE PARTES POR EL JUEZ SUPERIOR:

Del interrogatorio realizado a la parte demandante se evidenció que la misma es contadora en el libre ejercicio, que realiza todas las actividades inherentes a su profesión para la empresa demandada, asimismo, debe dejar sentado este juzgador, que se le formularon preguntas puntuales, acerca de los equipos que utilizaba, marcas, ante lo que no pudo responder, asimismo se le interrogó sobre detalles de su área de trabajo y sus características, obteniéndose una respuesta vaga e imprecisa, no acorde con quién supuestamente estuvo durante 9 meses concurriendo a dicha sede. Considera quién juzga que debe dársele valor a sus respuestas que orientan en el sentido de no estar ajustada a la verdad de los hechos. Por cuanto ante lo dicho de que no se acuerda bien de las características y número del teléfono de la oficina que ocupaba para la empresa demandada, ni de la marca del equipo de computación asignado, así como el hecho de estar en el libre ejercicio de su profesión, con su oficina en el centro de Los Teques, lo que hace presumir a esta alzada, que no existió una concurrencia continua en la asistencia de la trabajadora en la sede de la parte demandada y así se establece.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandada expuso como fundamento de la apelación la inexistencia de la relación laboral y que la relación era de carácter civil, ya que la prestación del servicio se debía a la profesión de contador público de la parte demandante y se le pagaba por honorarios profesionales.

Es pertinente señalar, que la decisión a dictar debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba ante la negativa de la relación laboral por la parte demandada quedando la carga a la parte accionante para demostrar la prestación del servicio y otros elementos que sostengan su pretensión.-

Ante estos hechos, debe realizarse un examen de lo que ha denominado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el “Test de la Laboralidad” o haz de indicios a objeto de la contrastación con el caso que nos ocupa, así tenemos:

El autor y especialista del Derecho del Trabajo, A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra se ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Pasamos de seguidas a comparar las pruebas y declaraciones de las partes en el proceso encuadradas dentro del test de laboralidad para dilucidar si existe una relación laboral.

    La forma de determinar el trabajo: Se puede evidenciar que la misma demandante asume que las funciones desempeñadas las hacía por la misma profesión que desempeñaba, como lo son los balances, facturación, nómina y contabilidad en general.

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones: La parte demandante en su declaración de parte no pudo demostrar que efectivamente tenía una oficina dentro de las instalaciones de la empresa, no se acuerda del equipo utilizado ni del teléfono y muy poco de la dirección y de las pruebas no se evidencia que tuviera una oficina asignada.

    - Forma de efectuarse el pago: Se evidenció que el pago aunque era quincenal, el concepto que llevaba dicho pago lo describía como honorarios profesionales.

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se puede evidenciar de las pruebas traídas a los autos que el trabajador tuviera una relación de subordinación en lo referente a horario, quién lo supervisaba y menos aún que recibiera órdenes de un superior inmediato.

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La trabajadora establece que elaboraba sus trabajos en la oficina, pero también tenía su propia oficina donde ella desempeñaba sus funciones como contadora en el libre ejercicio.

    - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Se evidenció en la declaración de parte rendida por la trabajadora, que ella ejecutaba labores para otras empresas, que tenía su oficina propia, que por el ejercicio de su profesión se le cancelaba por otros trabajos y solo trabajaba medio tiempo para la empresa demandada.

    Considera este Juzgador, traer un elemento importante para ser incorporado a los razonamientos y demás argumentos que llevan a la convicción de cómo las partes pactan sus relaciones, nos referimos a la posición donde el punto de vista psicológico que puede extraerse de las conductas asumidas.

    Para referirnos al contrato psicológico, debemos aludir a los autores que han escrito sobre este tema, podemos mencionar a: E.H. Schein, en su libro en organizational Psychology (1.965):

    “…otorgaba una gran importancia al concepto de “contrato psicológico”. Según este autor, implica la existencia de un conjunto de expectativas, no escritas en parte alguna, que operan en todo momento entre cualquier miembro y otros miembros y dirigentes de la organización. Schein, adoptaba una perspectiva de desarrollo, en el sentido de que el contrato psicológico cambia con el tiempo a medida que cambian las necesidades de la organización y las del individuo. En la medida en que las necesidades y las fuerzas externas cambian, cambian también estas expectativas convirtiendo al contrato psicológico en un contrato dinámico que debe renegociarse constantemente. Y finalizaba afirmando que: “el contrato psicológico, es un poderoso determinante de la conducta de las organizaciones a pesar de que no aparece escrito en parte alguna” (p.22). Como dato relevante podemos indicar la perspectiva estable de la relación contractual que subyace en esta concepción, una característica que, como veremos mas adelante, ya no es tan frecuente en la actualidad, lo que probablemente influirá en la naturaleza de ese contrato psicológico. Por su parte, J.P. Kotter, en un artículo titulado explícitamente el contrato psicológico (1.973), lo definía como un contrato implícito entre un individuo y su organización que alude a lo que cada parte espera dar y recibir con respecto a la otra en el transcurso de sus relaciones.

    En último lugar, por lo que se refiere a los antecedentes inmediatos del término contrato psicológico, D.A. Kolb, I.M. Rubin y J.M.McIntyre, en la segunda edición de su obra Psicología de las Organizaciones, Vol.II: Experiencias (1.974), comenzaban el capítulo dedicado a la socialización en las organizaciones afirmando:

    Hay un contrato psicológico implícito entre el individuo y las organizaciones en la que es miembro. Este contrato, como otros, está vinculado con las expectativas de la organización respecto al individuo, y a la contribución de ésta para satisfacerlas, así como también a las expectativas del individuo respecto de la organización, y a la contribución de ésta para satisfacerlas. El contrato psicológico, difiere de los legales en cuanto determina una relación dinámica, cambiante, que se renegocia permanentemente. Suele haber aspectos importantes del contrato que no se convienen formalmente: Las expectativas claves de organización e individuo a veces no se plantean, como tampoco las premisas implícitas a cerca de la relación

    (p.7).

    Además de los investigadores procedentes de la Psicología desde el ámbito jurídico algunos autores (por ejemplo, Fansworth, 1.982; MacNeils, 1.978, 1.985) aludieron tempranamente al término contrato psicológico, con el que denotaban diversos aspectos relacionados con el intercambio y con las expectativas mutuas presentes en las relaciones entre los individuos y las organizaciones de las que son empleados, resaltando el carácter subjetivo del mismo.

    Como puede apreciarse en estas primeras aproximaciones al concepto parecen encontrarse implicadas teorías clásicas en Psicología Social. En primer lugar, y esencialmente, el contrato psicológico puede interpretarse como una relación de intercambio entre dos partes: Empleador y empleado. Una relación de intercambio en la que pueden diferenciarse el intercambio económico y el intercambio social, según la distinción que establece, por ejemplo Blau (1.964, 1.968)”.

    Contrato

    Escrito

    Intercambio

    Económico

    Se llega simultáneamente a un acuerdo sobre obligaciones exactas que contraen ambas partes para el futuro

    Contrato

    Psicológico

    Intercambio

    Social

    Una parte aporta beneficios a la otra y, aunque existe la perspectiva general de una reciprocidad se deja sin especificar la naturaleza de la misma

    De tal manera que, en casos donde se presentan la posibilidad de enfrentarnos a una verdadera situación de complejidad y confusión para la ubicación de las situaciones fácticas en las supuestos normativos de una disciplina jurídica, tenemos la necesidad de adentrarnos en un estudio profundo de las variables influencias, elementos portadores o modificadores de la conducta humana para ir mas allá de una superficial o simple percepción que nos pudiera orientar equivocadamente en la búsqueda de la verdad en la función de juzgar sobre hechos que son recogidos por vía histórica donde el tiempo y las posibles actuaciones de las personas pueden influir para modificar lo que se previó hacer con voluntad y deseo en una forma inicial y puede ser modificada para aparentar que no se quiso hacer en la forma original.” Cuando se inició la relación o intercambio de una actividad que por razones sociales y de libre disposición nos adentramos a realizar para nuestro propio beneficio. En opinión de quien aquí juzga, cada día con mas fuerza se hace necesario el estudio y profundización de la teoría del intercambio social y sus múltiples implicaciones, para explicar, basado en las relaciones de intercambio social, la naturaleza de ellas como modelo que definen las realidades sociales existentes.-

    Para ahondar en esta materia se transcribe una parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E. C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero: omisis…

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    En tal forma, el caso que nos ocupa, puede ser perfectamente considerado dentro de las denominadas “zona grises” del derecho del trabajo, sin embargo, ante la tendencia jurisprudencial de nuestra sala cúspide del Derecho social, debemos acudir a ella para poder apuntalar la orientación al fallo dictado, tal como lo hemos hecho con la anterior trascripción de doctrina patria.

    Considera necesario, quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones que aún cuando pueden quedar dentro del fallo, como obiter dictum, ya que no serían estrictamente necesaria para sentenciar la causa; sin embargo, se incluyen para que sirvan como elementos mas completos y abarcativos. Es importante destacar, que el espectro y enfoque adoptado en la decisión aquí esbozada es parte del activismo con que el Juez laboral puede adoptar como modelo de proyección de sus razonamientos y argumentaciones, considerando que para los Jueces Superiores, el enfoque amplio en mucho de los casos es imprescindible sin que ello constituya sobre fundamentación que se quiera ver como un pequeño tratado sobre el tema.

    Hechas estas consideraciones, debemos señalar que por constituir este caso, una de las denominadas “zonas grises” del derecho del trabajo, obliga exponer algunas reflexiones válidas para una mayor justificación para apuntalar la orientación dada en el fallo dictado. Es indudable decir, que el derecho del trabajo nace como un conjunto de normas para proteger al trabajo subordinado, por lo tanto, el trabajo independiente queda fuera del alcance tuitivo de la disciplina jurídica del trabajo. Podemos destacar que las nuevas formas de trabajo independiente atacan la esencia misma del derecho del trabajo, su dimensión, su esfera de actuación.

    En este empeño de analizar el trabajo, solo bajo la óptica del empleo subordinado, forma de trabajo predominante en épocas pasadas, debe extenderse expansivamente el concepto de dependencia a prestaciones parasubordinadas o cuasilaborales, como las han calificado los juristas Italianos y Alemanes para referirse a relaciones en que la subordinación, no se presenta en su sentido tradicional.

    Consideramos pertinente, hacer referencia a los indicadores de la subordinación que son la relación jerárquica, la sujeción a la función propia de la empresa, la dación de órdenes e instrucciones y la voluntad prevaleciente del empleador, la aplicación del poder disciplinario y sancionador, carácter personal del servicio, la exclusividad, la continuidad, el horario y los controles, el marco reglamentario interno, la prestación diaria, la disponibilidad personal, el lugar o sitio específico de la prestación y la ajenidad entre otros y como criterios para excluir la subordinación: la utilización de medios de producción propios, uso de servicios de terceros, la percepción no salarial, el cumplimiento de prestaciones sociales por el locador, la organización autónoma y la no sujeción a las órdenes o instrucciones, así como la ausencia de controles, la posibilidad de sustituir al prestador de servicio, la percepción de los ingresos, la prestación del servicio o la ejecución de la obra por cuenta ajena, interés propio, la no exclusividad y la temporalidad, entre otros.

    Contrastando estas características, se puede evidenciar que la línea divisoria entre el trabajo en relación de dependencia y el trabajo independiente era muy clara, ya que se delimitaba por el criterio de subordinación, el cual no representaba mayores dificultades para ser definido, tanto en su aspecto jurídico como en sus aspectos técnicos y económicos; sin embargo, la dependencia o subordinación han venido sufriendo cambios de enfoque que tienen que ser a su vez con cambios en la producción. El paradigma que hacía ver fácilmente las diferencias entre la subordinación y autonomía ha sido superado por nuevas modalidades de relaciones personales de trabajo no necesariamente del tipo clásico dependiente.

    En los últimos años, se han ido borrando la frontera entre el trabajo subordinado y el independiente, sus líneas se han venido desdibujando, ha crecido la duda en una zona intermedia en que el trabajo denominado parasubordinado, puede quedar o no incluido en el ámbito del derecho del trabajo. Podemos decir, que la flexibilización laboral en sus más variados matices, la globalización, el outsourcing, la tercerización de los servicios y otros exigen de los jueces y doctrinarios del derecho del trabajo una definición acorde a los nuevos tiempos para afirmar la existencia, importancia y vigencia del Derecho del Trabajo. Entonces pues, debemos entender que el Derecho del Trabajo, tiene su marco específico, que comprende la movilidad del trabajo subordinado (personal, ajeno, remunerado, dependiente, profesional y exclusivo) y que toda relación personal que no encaje dentro de las características de éste, queda fuera…O bien, aceptar que esta realidad ha ido evolucionando y que hoy nos encontramos en que la dependencia está dada, no tanto por la subordinación jurídica, cuanto por la subordinación económica y basta que este se encuentre presente para que resulte necesario extender a ello el grado de protección que requiere por tratarse de un trabajo personal.

    Es importante destacar, que la realidad actual, ha provocado que el Derecho del Trabajo emprenda el camino de la verdad autonomía de su existencia como disciplina con características y principios muy diferenciados de los contenidos en el derecho común, sin permitirse que pueda ser considerada de regreso hacia el derecho común, de donde salió, para tenerlo en consideración, dando nuevamente actualidad a la locación de servicios que fue en realidad un antecedente del contrato de trabajo y ahora se ha convertido en un refugio para la deslaboralización, cediendo la tutela y protección, a cambio de una pretendida igualdad de partes que en realidad no existe, precisamente por darse la dependencia económica a la que debemos prestarle atención, por ser un aspecto que constituye la justificación de su existencia misma, esta posibilidad de regreso al derecho común, debería ser solo para fines abarcativos y como para constituir un sistema jurídico de la protección, o rol fundamental del derecho del trabajo.

    En virtud de la doctrina antes señalada podemos concluir que, siguiendo con el principio de la realidad, sobre las simples formas o apariencias, en el presente caso, no se llenaron los extremos en cuanto a las características intrínsecas para considerar la relación laboral, como lo son el trabajo por cuenta ajena, la subordinación y el salario, así como tampoco se puede deducir una relación de trabajo del test de laboralidad.- De las actas del proceso se observa que no existe una relación de carácter laboral con la empresa demandada; se puede señalar claramente un trabajo por cuenta propia realizándolo el demandante a través de su profesión, siendo característica del trabajo por cuenta ajena, no existiendo pruebas suficientes que demuestre el vinculo laboral entre las partes, ya que solo aparecen en las actas la relación existente entre una empresa y un profesional en el libre ejercicio, dentro del cual la empresa hacía el pago directo de los honorarios obtenidos por la profesión ejercida, no existiendo prueba fehaciente de que dichos pagos puedan considerarse como salario; desvirtuándose la presencia del elemento salarial que debe estar presente en toda relación laboral que alega la parte demandante y así se decide.

    Asimismo, la accionada desvirtuó la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y demostró en la etapa procesal respectiva, la prestación del servicio como profesión liberal de la trabajadora, en su carácter de contadora y esto quedó plenamente probado en el interrogatorio que hace el tribunal en la declaración de parte, donde la parte demandante no pudo probar la naturaleza diferente de esa relación profesional, hecho que al no ser desvirtuado, obliga a quien sentencia, a ubicar la relación fuera del plano laboral, precisamente al ser contrastadas las declaraciones de la parte demandada y la parte demandante, con los elementos que dilucidan el tipo de relación de acuerdo al test de laboralidad y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para sustentar este fallo debemos transcribir la doctrina de la Sala de Casación Social para lo cual cito textualmente un extracto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en el caso conocido Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

    omisis…

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    En virtud de la sentencia transcritas, aplicándolas al caso bajo estudio, se evidencia que la representación de la empresa demandada, probó en su oportunidad que se prestaba el servicio a través de la profesión que ejercía la trabajadora y se pagaba honorarios y aunado al hecho que tiene su propia oficina donde prestaba el servicio a otras empresas, cuestión que se probó, entrando este juzgador a aplicar la doctrina antes trascrita y evidenciándose que se desvirtuó la relación laboral, debiendo declarare inexistente la relación laboral a la luz de derecho del trabajo y así se decide.

    Conclusiones

    De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso se desvirtuó la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y a través de la doctrina de la Sala de Casación Social con respecto al test de laboralidad, debiendo declarar sin lugar la apelación, asimismo se confirma la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 15 de Diciembre de 2.008 y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante ciudadana V.M.V.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.455.819, contra la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda planteadas en contra de la empresa RIPLAY DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.-CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° y 149°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    K.S.A.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/KASA/RD

    EXP N° 1447-09

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