Decisión nº 2013-191 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2012-1879

En fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.680, debidamente asistida por el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.499, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoase contra la INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), a fin de solicitar su clasificación en el cargo de Bachiller III, Rango VII, más la homologación del sueldo en razón al último aumento decretado en el año 2012, así como el reajuste del monto de sus prestaciones sociales e intereses moratorios.

Previa distribución de causas efectuado en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió en fecha 28 de noviembre del mismo año.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación del Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y la notificación la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Defensa, a la vez que solicitó la remisión del expediente administrativo al organismo querellado.

En fecha 22 de marzo de 2013, la representación judicial del Instituto querellado dio contestación a la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, solo compareció la parte querellante, a la vez que se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2013, este Juzgado se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante y las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 03 de junio de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.

Posteriormente, mediante auto para mejor proveer de fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal solicitó sea consignado el acto administrativo mediante el cual se le otorgó a la hoy querellante el beneficio de jubilación, así como, el oficio mediante el cual se le notificó del referido acto administrativo.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que ingresó al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas desde el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que le fue otorgada la jubilación, luego de haber cumplido 34 años de servicios.

Expresó que en la planilla de movimiento de personal de fecha 31 de diciembre de 2007, se indicó que ella ostentaba el cargo “Secretaria III Grado Cinco (5)”, pero que sin embargo, le fue otorgada la jubilación con el cargo de “Bachiller I” siendo lo correcto el de “Bachiller III” rango cinco, tal como lo establece el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo en su tabla Desarrollo de la Categoría Educación.

Arguyó que el organismo querellado incumplió lo establecido en el Decreto Presidencial emitido en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, así como la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.

Solicitó su clasificación en el cargo y ubicación de la escala correspondiente al grado respectivo de la tarifa ajustada al Decreto Presidencial.

Asimismo, solicitó le sea homologado el sueldo en razón al último aumento decretado en el año 2012, así como el ajuste en las cuentas de sus prestaciones sociales con el respectivo pago de la diferencia que le sea adeudada, más los intereses moratorios.

Por su parte, la representación judicial del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Como punto previo solicitó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó que desde la entrada en vigencia del Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial en fecha 27 de noviembre de 2012, ha transcurrido un (1) año, siete (07) meses y un (01) día, tiempo éste que excede el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que durante ese tiempo la querellante sin efectuar o intentar recurso alguno estuvo percibiendo la remuneración que le correspondía de acuerdo al nuevo Sistema de Clasificación de Cargos y Remuneración de la Administración Pública Nacional.

Asimismo, señaló que desde la fecha en el cual le fue otorgada la jubilación a la querellante, esto es, el 31 de diciembre de 2011, hasta la fecha de la interposición de la presente querella (27 de noviembre de 2012) han transcurrido diez (10) meses y veintisiete (27) días, siendo que el referido lapso venció el 31 de marzo de 2012.

Invocó el contenido de las sentencias Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 y Nº 1867 de fecha 20 de octubre de 2006, ambas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que la querellante ciertamente ingresó en fecha 16 de enero de 1978 en el cargo de mecanógrafo II, pasando por diferentes escalafones hasta llegar al cargo de Secretario III en fecha 01 de marzo de 2007, siendo que para la fecha del otorgamiento de la jubilación ostentaba en cargo de Bachiller I, cargo en el cual se le efectuó el cálculo, tramitación y liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían.

Arguyó que su representado una vez fue publicado en el año 2008 el Decreto Presidencial contentivo del Nuevo Sistema de Clasificación de Cargos y Remuneraciones de Administración Pública Nacional, procedió a realizar las conversiones de cargos correspondientes a todo el personal procediéndose a la reducción de 26 de grados que regían en el Sistema anterior, estableciéndose ocho (8) Clases o Grupos de cargos y reduciéndose el número de pasos para la evaluación de desempeño de quince (15) a siete (07).

Manifestó que los funcionarios cuyos cargos se encontraban clasificados entre los grados uno (1) al seis (6), como es el caso de la hoy querellante, que se encontraba en el grado cinco (5), paso a formar parte del grupo denominado “BACHILLER I”, de conformidad con el nuevo sistema.

Arguyó que su representado canceló a la hoy querellante la totalidad del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, los cuales fueron calculados sobre la base de la escala de sueldos vigentes a partir del 01 de mayo de 2011, contenido en el Decreto Presidencial Nº 8.168 del 25 de abril de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, la cual estaba vigente para el momento en que se hizo efectiva su jubilación, no quedando ninguna deuda por parte del organismo ni por este ni por otro concepto.

Finalmente, solicitó sea declarada la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial y en el supuesto de no ser declarado la inadmisibilidad sea declarado sin lugar el presente recurso.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso la actora solicita se le clasifique en el cargo de Bachiller III, Rango VII, se le homologue el sueldo en razón al último aumento decretado en el año 2012 y se le reajuste el monto de sus prestaciones sociales y se le cancele la diferencia que se le pueda adeudar.

II

PUNTO PREVIO

Como punto previo, la parte actora solicitó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir, desde la entrada en vigencia del Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 hasta la fecha de interposición de la querella funcionarial en fecha 27 de noviembre de 2012, ha transcurrido un (1) año, siete (07) meses y un (01) día, tiempo éste que excede el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que durante ese tiempo la querellante sin efectuar o intentar recurso alguno estuvo percibiendo la remuneración que le correspondía de acuerdo al nuevo Sistema de Clasificación de Cargos y Remuneración de la Administración Pública Nacional.

A tal efecto, pasa este Tribunal Superior a efectuar las siguientes consideraciones:

La caducidad de la acción constituye materia de orden público, susceptible de ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. En tal sentido, siendo una condición formal para plantear ante la jurisdicción correspondiente un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, se considera que la misma funge como un requisito previo para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma el hecho de que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable para los Tribunales ni para las partes su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Así, se tiene entonces que la caducidad de la acción en materia funcionarial se encuentra contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que toda reclamación derivada de una relación de empleo público debe ser ejercida dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se generó el hecho, o que se produjo la respectiva notificación del acto.

Ahora bien, visto que la parte actora en el presente caso solicitó en su escrito libelar la clasificación en el cargo y ubicación de la escala correspondiente al grado respectivo de la tarifa ajustada al Decreto Presidencial junto con la homologación del sueldo en razón al último aumento decretado en el año 2012, así como el ajuste en las cuentas de sus prestaciones sociales con el respectivo pago de la diferencia que le sea adeudada, más los intereses moratorios, observa esta sentenciadora que la caducidad invocada por la parte actora debe verificarse en razón de las tres pretensiones planteadas por la querellante , y en tal sentido se tiene:

En cuanto a la solicitud de la querellante sobre la clasificación del cargo de Bachiller III, Rango VII, en virtud de que le fue otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con el cargo de “Bachiller I”, siendo lo correcto que el mismo se le otorgara de conformidad con el cargo que solicita sea clasificada, observa esta sentenciadora que riela al folio 110 del expediente principal, Resolución Interna Nº 280.401-332, de fecha 28 de noviembre de 2011, recibida por la ciudadana C.B. en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual se hizo de su conocimiento que le fue otorgada la Jubilación Reglamentaria de conformidad con sus 55 años de edad y sus 34 años de servicio.

Asimismo, riela a los folios 01 al 04 del expediente principal, escrito libelar del presente recurso, consignado por la ciudadana C.B. en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Verificado lo anterior, de la revisión exhaustiva de las documentales señaladas así como del cómputo de los días transcurridos a partir de la notificación del acto administrativo recurrido hasta la fecha de interposición de la presente acción, esto es, del 13 de enero de 2012 al 27 de noviembre de 2012, se desprende que transcurrieron 10 meses y 14 días, superándose con creces el lapso de caducidad de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tal motivo, considera esta sentenciadora que ha operado la caducidad en cuanto a la presente solicitud. Así se declara.

En cuanto al pago de la diferencia sobre prestaciones sociales mas intereses moratorios, se desprende del escrito libelar que la ciudadana C.B. solicitó que “se haga un reajuste, en las cuentas de mis prestaciones sociales y se me paguen (sic) la diferencia que se me pueda adeudar y se me cancelen los intereses moratorios que pueda causar el tiempo de la demanda hasta la fecha de su ejecución”.

Al respecto, se observa que riela al vuelto del folio 119 del expediente administrativo, planilla de cancelación de prestaciones sociales, suscrita por la hoy querellante en señal de recibido, en fecha 13 de enero de 2012.

Asimismo, riela a los folios 01 al 04 del expediente principal, escrito contentivo del libelo de demanda del presente recurso, consignado por la ciudadana C.B., hoy querellante, en fecha 27 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Siendo así, visto que de la revisión exhaustiva de las documentales señaladas, una vez efectuado el cómputo de los días transcurridos a partir de la fecha de recibido del pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante hasta la fecha de interposición de la presente acción, esto es, del 13 de enero de 2012 al 27 de noviembre de 2012, se desprende que transcurrieron 10 meses y 14 días, superándose con creces el lapso de caducidad de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar el pago de diferencia sobre prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, considera esta sentenciadora que ha operado la caducidad en cuanto a la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de homologación del sueldo en razón al último aumento decretado en el año 2012, considera esta sentenciadora que a lo que se refiere la parte querellante es al ajuste del monto del beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana C.B., por tal razón, respecto al lapso de caducidad para atender la referida solicitud, es menester efectuar las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.976 de fecha 24 de mayo de 2010 –vigente para la interposición de la presente querella- contempla lo siguiente:

…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, establece:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

De los artículos precedentemente transcritos se colige que la facultad de revisión del monto de las jubilaciones y sus ajustes corresponde a la Administración Pública por mandato legal, en casos en los que el sueldo del último cargo desempeñado por el jubilado sufra modificaciones en el monto, por lo que siendo el pago de la pensión de jubilación una obligación que debe ser satisfecha mes a mes de forma sucesiva, generando para quien la recibe una expectativa de percibir el pago de su pensión de jubilación de forma continua, la misma puede ser ajustada cuando las circunstancias económicas lo ameriten y la parte así lo solicite, razón por la cual no opera la caducidad de la acción en el presente caso. Así se decide.

Verificado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pasar a pronunciarse en cuanto a la solicitud formulada por la ciudadana C.V.B. respecto al ajuste del monto de su jubilación, y al efecto se observa:

Del ajuste del monto del beneficio de jubilación

Solicita la ciudadana C.B. le sea homologado el sueldo en razón al último aumento decretado en el año 2012.

Señalado lo anterior, tal y como se señaló en el acápite anterior, lo solicitado por la parte querellante se corresponde con la solicitud de ajuste del monto de su beneficio de jubilación, de conformidad con el aumento de sueldos decretado en el año 2012.

En tal sentido, consta al folio 110 del expediente principal, Resolución Interna Nº 280.401-332, de fecha 28 de noviembre de 2011, recibida por la ciudadana C.B. en fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual se hizo de su conocimiento que le fue otorgada la Jubilación Reglamentaria de conformidad con sus 55 años de edad y sus 34 años de servicio.

Asimismo, riela al folio 109 del señalado expediente, comunicación Nº 280.401-094 de fecha 22 de noviembre de 2011, dirigida a la ciudadana C.V.B., suscrita por ella en señal de recibido, sin fecha, mediante la cual se le notificó que fue aprobada su Jubilación Reglamentaria sobre un porcentaje de 80%.

Así, visto que las referidas documentales no fueron objeto de ataque por la parte a la que se las ha opuesto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y toma como cierto lo allí expresado, por lo que se tiene que efectivamente a la hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 22 de noviembre de 2011, sobre un porcentaje del sueldo de 80%.

Atendiendo a lo señalado, corresponde en este estado pasar a verificar si el cargo que desempeñó la hoy querellante experimentó un incremento salarial en el sueldo básico a fin de determinar la procedencia del referido ajuste, solicitado por la hoy querellante.

Ahora bien, se observa que de una revisión exhaustiva del expediente de la presente causa, no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que en el año 2012 haya habido un incremento salarial en el sueldo básico correspondiente al cargo que desempeñó la hoy querellante, esto es, Bachiller I.

No obstante lo anterior, aún cuando no procede el ajuste solicitado en los términos reclamados, y siendo que el beneficio de jubilación se trata de un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, considera este Tribunal necesario precisar que aún cuando no procede en los términos analizados lo reclamado por la recurrente, se ordena al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana C.V.B. ut supra identificada, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Bachiller I, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 80% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 27 de agosto de 2012, en virtud de constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, esto es, tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

A los efectos del cálculo del ajuste señalado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, visto que la experticia complementaria del fallo es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, en consecuencia:

- SE NIEGA la clasificación del cargo de Bachiller III, rango VII, en los términos establecidos en la motiva.

- SE NIEGA el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana C.B. en los términos solicitados, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del fallo.

- SE NIEGA el pago de la diferencia sobre prestaciones sociales más intereses de mora, en los términos establecidos en la parte motiva.

- SE ORDENA al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana C.V.B., ut supra identificada, con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilada, esto es, Bachiller I, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 80% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, el cual deberá computarse a partir del día 27 de agosto de 2012, en los términos previstos en la motiva.

- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Ministra del Poder Popular para la Defensa y al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

G.L.B.

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, 29 de julio de dos mil trece (2013), siendo las ____________(___:___ a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2012-1879/GL

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