Decisión nº 2012-138 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1462

En fecha 12 de agosto de 2011, la ciudadana E.V.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.675.035, debidamente asistida por el abogado Dom G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.223, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el FONDO ÚNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUSMI), mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo Nº 2011-033/PDCIA, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda, que acordó su retiro de la referida Institución.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 16 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe el día 17 del mismo mes y año.

Luego de ello, en fecha 19 de septiembre de 2011 este Tribunal admitió el presente recurso, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada G.L.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, la representación del Fondo Único Social del Estado Miranda dio contestación al presente recurso.

El día 29 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar todo ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la apertura del lapso probatorio.

Habiéndose promovido pruebas sólo por la representación judicial de parte querellada en el lapso procesal correspondiente, siendo proveídas mediante auto en fecha 22 de marzo de 2012, admitiendo los medios probatorios promovidos por la parte querellada.

Posteriormente fijada la audiencia definitiva la cual fue celebrada el día 08 de mayo de 2012, habiendo comparecido sólo la parte querellada, se dejó constancia que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del caso.

Posteriormente mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la hoy querellante.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.V.R.P., contra el Fondo Único Social del Estado Miranda.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Fondo Único Social del Estado Miranda y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que comenzó a trabajar en el Fondo Único Social del Estado Miranda el 01 de abril de 2007, como Coordinadora Contratada, en el año 2009, fue evaluada por el Gerente General, luego de ello, quedó a su decir, como funcionario público en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita al área de Administración.

Indicó que en el año 2010, mientras se encontraba de reposo médico el Fondo comenzó una reestructuración presuntamente dirigida a reorganizar el personal, que aun cuando se encontraba de reposo la Directora de Recursos Humanos le informó que su cargo como su persona estaban dentro de la reestructuración y que una vez que se reincorporara iba a ser retirada del Fondo.

Manifestó que luego de ello en fecha 17 de agosto de 2010, mediante Oficio Nº 2010-0124/PDCIA, se le informó que el cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva I adscrita a la Presidencia del Fondo Único Social del Estado Miranda, había sido afectado y eliminado y que por ello quedaba en situación de disponibilidad por un período de un mes.

Que después de transcurrido un mes la retiran de la Administración.

Denunció la configuración del vicio de inmotivación del acto administrativo, por cuanto el Fondo se basó en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que en el contenido del acto no mencionó cuales de las 4 situaciones legales que dispone la norma, fue la que se tomó en cuenta para retirarla, por lo que a su decir desconoce los motivos reales para que la Administración haya procedido a su retiro.

Que el acto administrativo adolece del vicio de desviación de poder porque la Administración procedió a retirarla del Fondo en atención del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que independientemente que los motivos legales, tal reducción busca reducir los gastos presupuestarios, pero que en su caso la reducción del personal sólo busco retirarla de la Administración porque a su decir, “presuntamente el acto cumple con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto de la Función Pública pero con un motivo velado”

Que el informe de Reingeniería del Fondo, sirvió a su entender para ejecutar su retiro del ente administrativo, pues explicó que del mismo se puede leer que el cargo que desempeñaba pasaba a ser suprimido, pero que en el mismo informe técnico se señaló que se crearon unos cargos, entonces a su decir cómo se explica la creación de cargos si el espíritu de la ley es recortar los gastos.

Precisó que el presupuesto del año 2010 era de bolívares Seis Millones Doscientos Diez Mil Ciento Diecisiete (Bs.F. 6.210.117), y para el 2011 la cantidad de bolívares Diez Millones Novecientos Ochenta y Ocho Doscientos Tres (Bs. F. 10.988.203), por lo que se configura la desviación de poder por parte de la autoridad administrativa porque se apartó del fin del legislador.

Por las razones expuestas anteriormente, la parte recurrente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia se declare la Nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº 2011-033/PDCIA de fecha 11 de mayo de 2011, al cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrita a la Presidencia del >Fondo Único Social del Estado Miranda, que se le reincorpore a ese mismo cargo y se le cancele todos los salarios caídos desde el momento de su ilegal retiro y demás emolumentos como vacaciones anuales o fraccionadas, aguinaldos, primas por antigüedad, beneficios socioeconómicos, como los cesta ticket.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, el abogado J.C.B.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº .114.067 en su carácter de apoderado judicial del Fondo Único Social del Estado Miranda, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

En relación a la configuración del vicio de inmotivación del acto, esgrimió que su remoción se originó como consecuencia de la afectación del cargo que la querellante desempeñaba como Secretaria Ejecutiva I, código 24341, adscrita a la Presidencia del Fondo, producto de un proceso de reestructuración administrativa, organizativa y funcional de dicho ente, que conllevó la eliminación del cargo y como consecuencia de ello la remoción autorizada por el Acuerdo del C.L.d.E.B. de Miranda Nº 015-2010, de fecha 17 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de M.O. Nº 3463 de fecha 17 de agosto de 2010.

Agregó que la hoy querellante fue debidamente notificada en fecha 25 de marzo de 2011, del Oficio Nº 2010-124/PDCIA de fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual se le notificó de su remoción, como consecuencia de la reestructuración, administrativa, organizativa y funcional llevada a cabo en dicho ente de conformidad con lo previsto en el numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a su decir la hoy querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto administrativo de retiro.

Adicionalmente esgrimió que posteriormente de haber sido notificada de su remoción, en fecha 17 de mayo de 2011, se le notificó del Oficio Nº 2011-033/PDCIA, de fecha 11 de mayo 2011, del acto de retiro y que éste hace mención de las gestiones reubicatorias realizadas a favor de la hoy querellante, así como la normativa en que se fundamentó su representada, por lo que a su decir no se verificó de modo alguno el vicio de inmotivación alegado.

En cuanto al vicio de desviación de poder explicó que la querellante no indicó de qué manera se manifestó el vicio de desviación de poder, por lo que a su decir no se configuró tal vicio, y agregó que la reducción de personal no se fundamentó en limitaciones financieras, sino en cambios en la organización administrativa previsto en el artículo 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual fue autorizado por el C.L.d.E.M., mediante Acuerdo Nº 015-2010 de fecha 17 de agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 3463 de esa misma fecha, así como también en los términos expuestos en el Informe Técnico elaborado por la Comisión Reestructuradora del Fondo, que soportó el proceso de reestructuración y reingeniería del mismo.

Que la reestructuración a su decir no sólo propuso la reducción de cargos debido al predominio de cargos administrativos que no generaban valor agregado al rendimiento y a la productividad de la gestión, sino que también reclasificó y cambió de denominación y creación de los cargos los cuales fueron aprobados por la Junta Directiva del Fondo, por lo que a su decir no existe la configuración del vicio de la desviación de poder.

Por lo anterior la representación judicial del ente querellado solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la presente querella.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto mediante la cual se solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 2011-033/PDCIA, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda, que acordó el retiro del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Presidencia del Fondo y como consecuencia de ello que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien recuerda esta sentenciadora que la parte recurrente, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció el vicio de inmotivación y desviación de poder. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas.

Ahora bien a.l.d.d. la parte querellante, observa quien decide que las mismas van dirigidas a enervar la validez del acto administrativo de remoción así como también el acto administrativo del retiro y visto igualmente que la Administración en su escrito usa de manera indistinta ambas figuras –remoción y retiro-, considera pertinente para este Tribunal analizar ambas figuras, todo ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) (Caso: W.J.S.C.V.. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

En tal sentido debe aclararse que la remoción y el retiro son dos actos diferentes en virtud que la remoción va dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, por lo que es una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos –de carrera-, a diferencia del retiro que sólo implica la culminación del empleo público.

En virtud de ello ambos actos requieren procedimientos administrativos distintos y la aplicación de una normativa diferente, por lo que traen consecuencias y efectos jurídicos diversos.

Establecido lo anterior debe indicarse que para la impugnación del acto de ambos actos –remoción y retiro- , debe tenerse en cuenta la fecha en que fueron dictados, ya que ocurren en tiempos distintos, por lo que la caducidad de un acto es distinta a la del otro.

En tal sentido se hace necesario para este tribunal revisar lo elementos cursantes en autos:

- Cursa al folio 314 y 315 del expediente administrativo, copia certificada de la notificación del acto de remoción, suscrita por el Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda, identificada con la siguiente nomenclatura, Oficio Nº 2010-0124/PDCIA, de fecha 17 de agosto de 2010, recibido por la querellante el día 25 de marzo de 2011, mediante el cual se le notificó que “el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la PRESIDENCIA del FONDO ÚNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA, que viene desempeñando al servicio de esta Institución, quedó afectado y consecuentemente eliminado en cumplimiento con lo dispuesto en los Puntos de Cuenta Nº 11 de fecha 05 de marzo de 2010 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0263 de fecha 08 de marzo de 2010, mediante la cual la Junta Directiva del Fondo Único Social del Estado Miranda autoriza el inicio de la Reestructuración Administrativa, Organizativa y Funcional del Fono Único Social del Estado Miranda (…) de acuerdo a la norma legal contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa Usted en situación de disponibilidad, por el término de un (1) mes (…) igualmente le notifico, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que usted o su representante legal podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo dictado y notificado por este Oficio, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su notificación” .

- Cursa al folio 327 del expediente administrativo, copia certificada documental de fecha 11 de mayo de 2011, signada con el Oficio Nº 2011-033/PDCIA, notificación dirigida a la hoy querellante, recibida en fecha 17 de ese mismo mes y año por la ciudadana E.R.P., a las 10:40 a.m, mediante el cual le notifican “que las gestiones reubicatorias para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, han sido infructuosas y en consecuencia, se procederá a su retiro de este organismo”.

Ahora bien las documentales antes mencionadas, fueron traídas por la propia administración en fecha 14 de febrero de 2012, conjuntamente con la contestación de la querella, y que forman parte de documentos que conforman los antecedentes administrativos relacionados con la ciudadana E.R.P., al ser así se verifica que fueron realizados, revisados y suscritos por funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones que corresponde además, a manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, lo que los dota de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido teniendo en cuenta que los mismos no fueron ni opuesto ni impugnados –según el caso- en la oportunidad procesal correspondiente (Vid. la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) este Tribunal les otorga pleno valor probatorio pudiéndose concluir de los mismos lo siguiente:

Que efectivamente la Administración removió a la hoy querellante mediante acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2010-0124/PDCIA presuntamente por la Reestructuración Administrativa, Organizativa y Funcional del Fondo Único Social del Estado Miranda, y que tal notificación fue recibida por la ciudadana E.R. en fecha 25 de marzo de 2011, así pues se evidencia que en la misma notificación se le informó que podría ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial todo ello de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese mismo sentido se observa que en fecha 17 de mayo de 2011, la querellante es notificada del Oficio Nº 2011-033/PDCIA, de fecha 11 de ese mismo mes y año, del retiro definitivo de la Administración en virtud que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.

Ahora bien, de lo anterior debe indicarse que si bien es cierto que la parte querellante solicitó la nulidad del acto de retiro Oficio Nº 2011-033/PDCIA, de fecha 11 de mayo de 2011, no es menos cierto que las denuncias van dirigidas igualmente a rebatir el acto de remoción, Oficio Nº 2010-0124/PDCIA, recibido por la hoy querellante el 25 de marzo de 2011, por lo que debe indicar este Tribunal que la ciudadana recibió el referido oficio de remoción el 25 de marzo de 2011 y en virtud que la notificación fue realizada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y siendo que la presente querella se interpuso el 12 de agosto de 2011, es decir (04) meses y dieciocho (18) días, desde el día en que se le notificó de su remoción, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la caducidad respecto al acto de remoción. Así se declara.

Visto lo anterior, este Juzgado en aras de la tutela judicial y en atención al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 786 de fecha 06 de abril de 2000, ratificada recientemente en Sentencia Nº 1492 de la misma Sala en fecha 15 de noviembre de 2011, referido a que “los tribunales no están ligados a (…) la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación del recursos o del derecho” por lo que el Juzgador “no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos”, procederá a verificar si la Administración realizó las gestiones reubicatorias, tendientes a la reubicación de la funcionaria, así pues se hace necesario para este tribunal revisar lo elementos cursantes en autos:

- Cursa al folio 316 del expediente administrativo copias certificadas Oficio Nº 2011/018/PDCIA, de fecha 25 de marzo de 2011, emitido por el Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda, mediante el cual le solicitó al Presidente de la Corporación de Abastecimiento del Estado Miranda “sirva de informarnos si es factible la reubicación de la ciudadana E.R.P. (…) dentro de ese organismo en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, o en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía, ello en virtud de que la citada ciudadana se encuentra en período de disponibilidad”. Siendo este Oficio recibido por la Corporación en fecha 08 de abril de 2011.

- Riela al folio 325 copias certificadas Oficio Nº P/2011-00091, de fecha 12 de abril de 2011, mediante el cual el Presidente de Corporación de Abastecimiento del Estado Miranda, dio respuesta a la comunicación Nº 2011/018/PDCIA de fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual informó que, en ese momento carecían de disponibilidad de cargos de SECRETARIA EJECUTIVA I, así como de cargos vacantes similares. Siendo este Oficio recibido por el Fondo Único Social del Estado Miranda en fecha 13 de abril de 2011.

- Cursa al folio 318 del expediente administrativo copias certificadas Oficio Nº 2011/021/PDCIA, de fecha 25 de marzo de 2011, emitido por el Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda, mediante el cual le solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda “sirva de informarnos si es factible la reubicación de la ciudadana E.R.P. (…) dentro de ese organismo en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, o en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía, ello en virtud de que la citada ciudadana se encuentra en período de disponibilidad”. Siendo este Oficio recibido por esa Alcaldía en fecha 17 de abril de 2011.

- Riela al folio 323 copias certificadas comunicación signada con el Nº RRHH/702/2011, de fecha 11 de abril de 2011, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, dio respuesta a la comunicación 2011/021/PDCIA, de fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual informó que en la Alcaldía del Municipio Los Salias no existe la disponibilidad del cargo vacante para realizar la reubicación. Siendo este Oficio recibido por el Fondo Único Social del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2011.

- Cursa al folio 319 del expediente administrativo copias certificadas Oficio Nº 2011/024/PDCIA, de fecha 25 de marzo de 2011, emitido por el Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda, mediante el cual le solicitó a la Director de Protección Civil del Estado Miranda “sirva de informarnos si es factible la reubicación de la ciudadana E.R.P. (…) dentro de ese organismo en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, o en un cargo de carrera similar o de superior jerarquía, ello en virtud de que la citada ciudadana se encuentra en período de disponibilidad”. Siendo este Oficio recibido por el Instituto Autónomo de Protección Civil en fecha 07 de abril de 2011.

- Riela al folio 322 copias certificadas comunicación signada con el Nº DG-0377-11, de fecha 07 de abril de 2011, mediante el cual la Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil, dio respuesta a la comunicación 2011/021/PDCIA, de fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual informó que en el referido Instituto no existe tienen cargos disponibles.

De las documentales anteriores se desprende que la Administración realizó todas las medidas necesarias tendi entes a la reubicación de la hoy querellante y como consecuencia de ello solicitó a distintos entes de la Administración Pública su reubicación, pero como se desprende las respuesta dadas por los diferentes entes, carecían de disponibilidad del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I u otro cargo de carrera similar o superior jerarquía, por lo que la Administración procedió al retiro de la hoy querellante, debido a que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.

En este orden de ideas considera quien decide, que la Administración garantizó el derecho a la estabilidad de la hoy querellante, a pesar que el Fondo realizó todas las cargas que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 78 numeral 5, parte in fine, en concordancia con los artículo 86 y 87 del aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, por lo que se debió realizar el retiro definitivo de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia y a criterio de esta juzgadora tal acto se encuentra plenamente válido. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores debe declararse la presente querella SIN LUGAR.

En consecuencia se ordena notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador Estatal del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público, al Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda, y a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.V.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.675.035, debidamente asistida por el abogado Dom G.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.223, contra el FONDO ÚNICO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUSMI).

2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador Estatal del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público, al Presidente del Fondo Único Social del Estado Miranda, y a la parte querellante de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con y en lo asentado en la sentencia Nº 2010-1376, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de diciembre de 2010. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

**Exp. Nro. 2011-1462/GL

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