Decisión nº 77 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13979

MOTIVO: Demanda por Cumplimiento de Contrato.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano O.V.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.431, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.Á.U.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.673.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 24 de noviembre de 2.010, se recibió la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano O.V.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.Á.U.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.673, plenamente identificado, en contra de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y se le dio entrada por auto dictado el siete (07) de diciembre de 2010.

En fecha 9 de diciembre de 2.010, el Tribunal se declaró competente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas.

En fecha 10 de enero de 2.011 se libraron los oficios Nº 0026-11 y Nº 0027-11 al Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas y al Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.

En fecha 15 de febrero de 2011, día y hora previamente fijada para llevar a efecto acto de audiencia preliminar, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano O.V., titular de la cedula de identidad Nro. 9.724.431, asistido por el abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.673, así mismo comparece la abogada E.H., inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 143.321, actuando en su carácter de abogada sustituta del Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 04 de abril de 2011, el abogado F.S.V.G., actuando en sustitución del Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en representación del referido Municipio, consignó escrito de contestación.

En fecha 27 de mayo de 2011, este Superior Tribunal mediante auto, acuerda notificar al ciudadano O.V.V.L. y a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para llevar a efecto audiencia conclusiva al quinto día de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, en virtud de haberse vencido el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2011día y hora previamente fijadas, para llevar a efecto audiencia conclusiva en el presente juicio por cobro de bolívares este Superior Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano del ciudadano O.V., titular de la cedula de identidad Nro. 9.724.431, asistido por el abogado en ejercicio J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.673, así mismo comparece el abogado F.V., inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 20.390, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde el primero de julio de 2007, hasta el 31 de julio de 2008, prestó sus servicios profesionales como asesor legal contratado, para la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia Administrativa y Tributaria Municipal, y en las gestiones correspondientes a los procedimientos de intimación y cobro extrajudicial y judicial de los tributos municipales de actividades económicas, de Industria, comercio y servicios de índole similar, tal y como se evidencia en los contratos de servicios profesionales, el primero con vigencia desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2007, y el segundo con vigencia desde el 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008.

La forma de pago convenida era la siguiente:

En el primer contrato, se estipuló en salario básico por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.F.1500, 00) mensuales mas comisiones equivalentes al diez 10% de las cantidades o montos recaudados por conceptos de Impuestos Municipales de actividades económicas.

En el segundo contrato se estipuló un salario de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800) mensuales mas comisiones equivalentes al diez 10% de las cantidades o montos recaudados por conceptos de Impuestos Municipales de actividades económicas.

Que a finales del año 2007 y principios del año 2008, se empezó a dar una situación de incumplimiento de las condiciones estipuladas en las cláusulas de la relación contractual por parte de su contratante, especialmente en lo relativo a las comisiones que le correspondían por sus gestiones de cobros, y que no obstante a ello seguía efectuando las gestiones de cobranza y entregando los montos recaudaos a Tesorería Municipal.

Que pese a las múltiples gestiones de cobro que realizo desde la fecha que culminaron sus servicios profesionales por expiración del contrato, en fecha 19 de agosto de 2010 en ejercicio del derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, presentó recurso dirigido al Alcalde del Municipio Lagunillas, de conformidad con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que desde esa fecha, la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no ha dado respuesta a su petición por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos operó el silencio administrativo negativo.

Transcribe los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, 1.275, 1.277 del Código Civil Venezolano.

Que el caso planteado trastoca lo establecido en los artículos 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la Alcaldía del Municipio Lagunillas se ha negado a cancelarle las comisiones que le corresponden con ocasión de los contratos de servicios profesionales suscritos, es que demanda a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cumplimiento de contrato, para que le cancele las omisiones estipuladas en la cláusula segunda de los dos (2) contratos de servicios profesionales que suscribió con la Alcaldía del Municipio Lagunillas, y que en consecuencia ésta debe cancelarle los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre, a razón de Bs. 1.800 lo que totaliza la cantidad de siete mil doscientos Bolívares (Bs. 7.200), mas las comisiones pactadas en los referidos contratos, mas los intereses a la tasa del mercado, honorarios profesionales de abogados, ajuste por inflación, etc, todo lo que totaliza la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (BsF 498.662,00) que es el monto en el que estima la presente demanda.

DEFENSA DE LA DEMANDADA

Dentro del lapso para contestar la demanda comparece el abogado F.S.V.G., en su condición Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y alegó a favor de su representado lo siguiente:

Opuso la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber transcurrido más de 3 meses desde que ocurrieron los hechos.

Que en tal sentido, si lo exigido por el demandante es el pago de salario, que presuntamente, la administración del Municipio Lagunillas no canceló por servicios prestados, el reclamo que formula el demandante es por incumplimiento de contrato deservicios profesionales, lo que establece una relación de función pública de acuerdo a lo establecido en los artículos 37,38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.V.V.L., prestara sus servicios como asesor legal contratado, en lo referente a materia administrativa y tributaria desde el 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Niega, rechaza y contradice que el Municipio Lagunillas o algunos de sus órganos le adeude la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 325.073.25) por concepto de comisiones pactadas en los contratos señalados en el libelo de la demanda, desconoce el contenido de los contratos que cursan en el expediente Nro. 13979.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Vivas Landino, en virtud de la relación contractual por parte de su mandante, en los relativo a las comisiones pactadas en los presuntos contratos, presenta recurso administrativo de nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Niega, rechaza y contradice que su representado le deba al recurrente las comisiones estipuladas en los presuntos contratos de servicios profesionales, los cuales desconoce.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelarle los salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre, a razón de Bs. 1.800, mas las comisiones pactadas en los referidos contratos.

Niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (BsF 498.662,00)por concepto de camisones pactadas, mas los intereses de la tasa de mercado, honorarios profesionales de abogado, ajuste por inflación y otros conceptos, sin especificar cuales son.

Niega, rechaza y desconoce el contenido de los documentos que en copia certificada acompaño el demandante a su libelo de demanda.

Solicita que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

Se observa que juntamente con el escrito recursivo, el ciudadano O.V.V.L., consigno los siguientes instrumentos probatorios los cuales este Juzgado se encuentra forzado a valorar en virtud del principio de adquisición procesal, a saber:

  1. Original de contrato por servicios profesionales suscrito entre el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el ciudadano O.V.V.L., a partir del día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.

  2. Original de contrato por servicio profesionales suscrito entre el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el ciudadano O.V.V.L., a partir del día 02 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

  3. Original de “INFORME DE COMISIONES PENDIENTES POR PAGAR AL ABOGADO O.V. LANDINO”, suscrito por el.

  4. Original de escrito dirigido al Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano O.V.V.L..

  5. Original de constancia de fecha 27 de agosto de 2007, suscrita por la Directora de Hacienda.

  6. Copia fotostática de la planilla Nro. 0000035257 emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  7. Original de las Planillas Nros. 0000035005, 0000033862, 0000033573, 0000033332, 0000033329, 0000033330, 0000033192, 0000033004, 0000047346, 0000047196, 0000046107, 0000044859, 0000044395, 0000043567, 0000043006, 0000042949, 0000042720, 0000042097, 0000041304, 0000040971, 0000039381, 0000038655, 0000038655.

  8. Original de recibo de pago emitido en fecha 26 de noviembre de 2008, por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, por concepto de pago de los meses de enero a agosto 2008, por servicios profesionales.

En lo que respecta a los particulares a) y b), es de observar que el representante judicial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente “En consideración a lo antes expuesto, niego, rechazo y contradigo que mi representado el Municipio Lagunillas del Estado Zulia por órgano de la Alcaldía deba al ciudadano O.V.V.L., antes identificado, las comisiones estipuladas en las cláusulas de los presuntos contratos de servicios profesionales, los cuales en representación de mi mandante desconozco en este acto…” .

Para finalizar, rechazo y desconozco el contenido de los documentos que en copia certificada acompaño anexo al libelo de la demanda el demandado y que corre inserto en autos del folio doce (12) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive…

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Resulta pertinente atender al criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto a este tipo de documentos administrativos, emanados de un funcionario competente- en este caso el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia- con arreglo a las formalidades legales del caso, y que están destinadas a producir efectos jurídicos entre las partes. Respecto a su valor probatorio, éstas constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, pudiendo constituirse en plena prueba; en el presente caso se observa sello húmedo de la Gerencia de Control y Tramites Administrativos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como sello húmedo de la Sindicatura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En adición a lo anterior es de destacar que quien debe –en todo caso- oponer el desconocimiento de un documento independientemente de su naturaleza, es la persona que lo suscribe, lo cual no ocurre en el caso de autos, dado que quien firma los contratos en cuestión, es el ciudadano M.M.Q., en su condición de Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que mal puede el ciudadano F.S.V.G., actuando en su condición de Sindico Procurado del Municipio Lagunillas, “desconocer” el contenido del referido documento, dado que no fue el quien suscribió el mismo, y no puede ser considerado como parte para desconocer su contenido, por lo que se tiene que los mismos son documentos auténticos y se le otorgan pleno valor probatorio. Y así se decide.

En relación a las prueba documental contenida en el particular c), éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo

En relación a los instrumentos identificados con las letras d),e), y h) los mismos son documentos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En lo atinente a los particulares identificados con los particulares f) y g) observa quien suscribe del contenido de las planillas contenidas en este particular que las mismas cuentan con el logo de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y con sello y firma en señal de haber sido canceladas según las fechas indicadas por lo que se tiene que los mismos son documentos auténticos y se le otorgan pleno valor probatorio. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

  1. De la tempestividad de la acción:

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, opuso en su escrito de contestación la caducidad de la acción por cuanto “si lo exigido por el demandante es el pago de salario, que presuntamente, la administración activa del Municipio Lagunillas, no cancelo por servicios prestados, el reclamo que formula el demandado es por incumplimiento de contrato de servicios profesionales, lo que establece una relación de función de pública, de acuerdo con lo establecido en los artículos 37,38 y 39 del Estatuto de la Función Pública.”, igualmente manifiesta y alega lo siguiente “En consecuencia, ciudadana Jueza, invocó en defensa de mi representado el Municipio lagunillas del Estado Zulia; la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber transcurrido mas de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjeron los hechos alegado esgrimido por el demandante y que dio lugar a la presente demanda”

Al respecto es menester advertir que los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa han venido afirmando que las acciones contractuales derivan de los intereses particulares que pudiesen verse afectados con el contrato, por lo que no han sido considerados materia de orden público y en consecuencia, no les es aplicable el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que este tipo de acciones se rigen por los lapsos de prescripción correspondiente a la naturaleza de la materia.

En el presente caso se trata de una demanda contra un ente Municipal por cumplimiento de un contrato de servicios profesionales, por lo que el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para las obligaciones personales, esto es, diez (10) años y por cuanto de actas se verifica que la obligación cuyo cumplimiento se requiere se hizo exigible en fecha 31 de diciembre de 2008, a todas luces resulta que, la interposición de la demanda fue ejercida en tiempo hábil, razón por la que se desecha la defensa opuesta por la representación de la demandada . Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente caso, el ciudadano O.V.V.L. interpone demanda por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales contra el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

De este modo, se constata que los acuerdos cuyos cumplimiento se demanda constituyen dos contratos de servicios profesionales a tiempo determinado y de naturaleza esencialmente civil, toda vez que tienen por objeto la prestación de servicios profesionales de asesoría integral en lo referente en materia Administrativa y Tributaria Municipal, a cambio del pago mensual de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS en (en el primero de los contratos celebrados), y la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (en el segundo de los contratos celebrados), mas el diez por ciento (10%) de las cantidades o montos recaudados por concepto de los Impuestos Municipales de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio y de Índole Similar; Inmuebles Urbanos, Propaganda Comercial y demás impuestos, tasas y contribuciones municipales.

Al respecto, resulta oportuno revisar la sentencia No. 17 dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de marzo de 2010, en la cual se resolvió un caso similar al de autos, y se estableció lo siguiente:

En el presente caso, el accionante interpone demanda por incumplimiento de contrato de prestación de servicios contra la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre, en virtud de haberse producido la “rescisión” del mismo.

Sobre este particular, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del T.d.P.C.J.d.E.S., mediante decisión de fecha 10 de abril de 2008, declaró su incompetencia para conocerla, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir la presente causa, por considerar que el conocimiento de la misma le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del T.d.P.C.J.d.E.S., planteando en consecuencia conflicto de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estima la Sala necesario advertir, ante todo, que se encuentra en este caso frente a pretensiones deducidas contra una fundación del Estado. Ahora bien, el hecho de que la parte demandada sea un ente fundacional del Estado que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate indefectiblemente de un ente regido en todas sus relaciones por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, la prestación de servicios en una fundación del Estado, puede tener lugar a partir de una relación de empleo público, de una relación laboral, o de la aplicación de figuras jurídicas previstas en el Derecho Civil y en el Derecho Mercantil. Con lo cual es evidente que las únicas formas de prestación de servicios en una fundación del Estado no son la relación laboral y la relación de empleo público

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Planteado lo anterior y de conformidad con el criterio transcrito, considera esta Juzgadora que en el presente caso, la demanda de cumplimiento de contrato no tiene su origen en una relación de empleo público ni en una regida por las leyes laborales, sino de una relación jurídica esencialmente civil.

En este orden de ideas, debe advertir quien suscribe que de los contratos consignados, si bien hacen referencia a una contraprestación por servicios prestados, lo denominan como honorarios profesionales por servicios prestados, mas no como salarios, tal como refiere el querellante al manifestar que “En consecuencia la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debe cancelarme los salarios correspondientes a los meses se septiembre a diciembre, ambos inclusive, a razon de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00) mensual, que totalizan la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( BS.7.200,00)…”.

No obstante a lo anterior, quien suscribe considera que del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago por concepto de honorarios profesionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a razón de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00), en consecuencia el Tribunal ordena cancelar al recurrente la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs.7.200) por estos conceptos adeudados. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la solicitud realizada por el querellante del pago por concepto de comisiones, las cuales estimó en la cantidad de trescientos veinticinco mil setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 325.073.25), debe advertir quien suscribe que como respaldo a tal solicitud el actor consignó, sendas planillas, en las cuales puede observarse el pago efectuado por los contribuyentes a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales se discriminan de la siguiente forma:

  1. Planilla N° 0000035257, con fecha de emisión del 16/11/2007, por un monto de diez millones quinientos noventa y siete mil novecientos ochenta y cuatro con un céntimo (Bs. 10.597.984.01). (folio 21)

  2. Planilla Nº 0000035005, con fecha de emisión del 6/11/2007, por un monto de seis millones doscientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y ocho con un céntimo (Bs. 6.297.848.01). (folio 21)

  3. Planilla N° 0000033862, con fecha de emisión del 3/10/2007, por un monto de ocho millones ochocientos sesenta y tres mil novecientos treinta y uno con cero céntimos (Bs. 8.863.931.00). (folio 23)

  4. Planilla N° 0000033573, con fecha de emisión del 19/09/2007, por un monto de cuatro millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y nueve con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.341.499). (folio 23)

  5. Planilla N° 0000033332, con fecha de emisión del 06/09/2007, por un monto de siete millones doscientos sesenta y un mil setecientos diecisiete con siete céntimos (Bs. 7.261.712.07). (folio 25)

  6. Planilla N° 0000033329, con fecha de emisión del 06/09/2007, por un monto de setenta y cuatro millones novecientos sesenta y tres mil ciento noventa con treinta céntimos (Bs. 74.963.190.30). (folio 25)

  7. Planilla N° 0000033330, con fecha de emisión del 06/09/2007, por un monto de nueve millones novecientos ochenta mil seiscientos noventa y ocho con ochenta y dos céntimos (Bs. 9.980.698.82). (folio 27)

  8. Planilla N° 0000033192, con fecha de emisión del 30/08/2007, por un monto de cinco mil doscientos ochenta y seis, trescientos veintiuno con cuarenta y cuatro (Bs.5.286.321.44). (folio 27)

  9. Planilla N° 0000033004, con fecha de emisión del 22/08/2007, por un monto de cuarenta y nueve millones trescientos diecisiete seiscientos

  10. veinticinco con treinta y seis con treinta y seis céntimos (Bs.49.317.625.36). (folio 29)

  11. Planilla N° 0000047346, con fecha de emisión del 03/12/2008, por un monto de once millones trescientos setenta y dos con treinta (Bs.11.372.30). (folio 29)

  12. Planilla N° 0000047196, con fecha de emisión del 21/12/2008, por un monto de doce millones exactos con cero céntimos (Bs.12.000.00). (folio 31)

  13. Planilla N° 0000046107, con fecha de emisión del 16/10/2008, por un monto de diez millones exactos con cero céntimos (Bs.10.000.00). (folio 31)

  14. Planilla N° 0000044859, con fecha de emisión del 20/08/2008, por un monto de veintiún millones cuatrocientos quince mil con treinta y siete céntimos (Bs.21.415.37). (folio 33).

  15. Planilla N° 0000044395, con fecha de emisión del 01/08/2008, por un monto de veinte millones exactos con cero céntimos (Bs.20.000.00). (folio 33)

  16. Planilla N° 0000043567, con fecha de emisión del 15/07/2008, por un monto de diecinueve millones ochocientos setenta y siete con noventa y dos céntimos (Bs.19.877.92). (folio 35)

  17. Planilla N° 0000043006, con fecha de emisión del 30/06/2008, por un monto de ciento cuarenta y seis millones doscientos treinta y seis mil con sesenta y dos céntimos (Bs.146.236.62). (folio 35)

  18. Planilla N° 0000042949, con fecha de emisión del 27/06/2008, por un monto de treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil con doce céntimos (Bs.36.456.12). (folio 37)

  19. Planilla N° 0000042720, con fecha de emisión del 17/06/2008, por un monto de diez mil exactos con cero céntimos (Bs.10.000.00). (folio 37)

  20. Planilla N° 0000042097, con fecha de emisión del 26/05/2008, por un monto de cincuenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y dos con treinta y tres céntimos (Bs.55.482.30). (folio 39)

  21. Planilla N° 0000041304, con fecha de emisión del 28/04/2008, por un monto de diez millones doscientos setenta y cinco mil con treinta céntimos (Bs.10.275.30). (folio 39).

  22. Planilla N° 0000040971, con fecha de emisión del 18/04/2008, por un monto de dieciocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil con treinta y cinco céntimos (Bs.18.848.35). (folio 41).

  23. Planilla N° 0000039381, con fecha de emisión del 27/04/2008, por un monto de cuarenta y dos millones setecientos ochenta y tres novecientos veintiuno con diez céntimos (Bs.42.783.921). (folio 41).

  24. Planilla N° 0000038655, con fecha de emisión del 07/02/2008, por un monto de treinta y tres millones quinientos cinco mil ochocientos sesenta y seis con cuarenta y nueve céntimos (Bs.33.505.866.49). (folio 43).

  25. Planilla N° 0000037112, con fecha de emisión del 24/01/2008, por un monto de cinco millones setecientos veintiocho mil ochocientos treinta con cero céntimos (Bs.5.728.830.00). (folio 43).

Ahora bien, una vez discriminadas las facturas, tenemos que las mismas fueron emitidas y canceladas dentro del tiempo en el cual estuvo vigente el contrato por servicios profesionales, suscrito por el ciudadano O.V.V.L., para tal fin.

Es oportuno señalar que, tomando en consideración lo estipulado en la cláusula 2 del contrato con vigencia desde el 01 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, en el sentido siguiente:

“SEGUNDA: FORMA DE PAGO: Los honorarios profesionales convenidos por los Servicios que prestara “EL CONTRATADO” se pagarán de las siguiente manera: 1) la Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) Mensuales por concepto de Asesoria Integral en la Materia antes señalada; 2) El Diez por ciento (10%) por la recaudación de Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicios o de Índole similar, Inmuebles Urbanos propaganda Comercial, y demás impuestos, tasas y contribuciones que sean de la competencia exclusiva de EL MUNICIPIO de difícil consecución mediante los Procedimientos de Intimación Judicial y Extrajudicial, a cuyos fines queda autorizado para realizar Notificaciones pertinentes por Órgano de la Dirección de hacienda Municipal de los casos que le sean asignados en coordinación Dirección…”

Así mismo, se evidencia del contenido de la cláusula segunda del contrato que suscribieron las partes con vigencia a partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de enero de 2008, estipula lo siguiente:

“SEGUNDA: FORMA DE PAGO: Los honorarios profesionales convenidos por los Servicios que prestara “EL CONTRATADO” se pagarán de las siguiente manera: 1) la Cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00) Mensuales por concepto de Asesoria Integral en la Materia antes señalada; 2) El Diez por ciento (10%) por la recaudación de Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, comercio, Servicios o de Índole similar, Inmuebles Urbanos propaganda Comercial, y demás impuestos, tasas y contribuciones que sean de la competencia exclusiva de EL MUNICIPIO de difícil consecución mediante los Procedimientos de Intimación Judicial y Extrajudicial, a cuyos fines queda autorizado para realizar Notificaciones pertinentes por Órgano de la Dirección de hacienda Municipal de los casos que le sean asignados en coordinación Dirección…”

De las transcripciones realizadas, se evidencia que el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, convino en cancelar al recurrente el Diez por ciento (10%) por la recaudación de impuestos.

Partiendo de lo anterior, se observa que la sumatoria de las facturas consignadas ascienden a la cantidad de seiscientos veintiún mil ochocientos noventa y tres con sesenta y dos céntimos (Bs. 621.893.62) bolívares, y que el equivalente al porcentaje acordado pagar al querellante –de la cantidad recaudada acreditada en autos-, seria la cantidad de sesenta y dos mil ciento ochenta y nueve con treinta y seis bolívares (Bs. 62.189.36).

Así las cosas y en razón de los argumentos precedentemente expuestos, este Superior Tribunal, ordena al Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cancelar al recurrente de autos la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs.7.200) por concepto de honorarios profesionales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, noviembre y diciembre de 2008, mas la cantidad de sesenta y dos mil ciento ochenta y nueve con treinta y seis bolívares (Bs. 62.189.36), por concepto del equivalente de la suma recaudada, -acreditada en autos-, obteniendo como resultado a la sumatoria de estos conceptos la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos ochenta y nueve con treinta y seis céntimos (Bs. 69.389.36) cantidad ésta última que se ordena al Municipio Lagunillas del Estado Zulia cancelar al recurrente ciudadano O.V.V.L.. Y así se decide.

Establecido lo anterior, debe pronunciarse quien suscribe en relación al ajuste por inflación solicitado, y al respecto este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omisis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 24 de noviembre de 2010, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (09-12-2010) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano O.V.V.L., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA pagar al referido ciudadano la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS (Bs. 69.389,32).

TERCERO

Se declara PROCEDENTE el pago de “ajuste por inflación” o corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el particular “SEGUNDO” de este dispositivo, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.

CUARTO

Se niega la pretensión de condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 77.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

EXP: 13979

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