Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 28 de abril de 2005.

195 ° y 146 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1 As 936-04

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO: C.A. FEBRES BASTARDO.

DEFENSOR: (PUBLICO) ABOGADO: DARLINE RODRIGUEZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 417 DEL CODIGO PENAL (CALIFICACION DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO)

.

ACUSADO:J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.131.070, domiciliado en Guasdualito, Estado Apure

VICTIMA: L.A. PICO RANGEL

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.B.B., actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano J.R.C.C., contra la Sentencia definitiva dictada en Juicio oral y público de fecha 08 de octubre de 2004, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito; que procediendo de conformidad con los artículos 417 del Código Penal Venezolano condenó a su defendido a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES.

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios (151) al (155) de la pieza única pieza, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal Aquo en Sala de Audiencias, el cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N° V-10.131.070, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 14-03-1969, de 35 años de edad, de ocupación y oficios obrero, hijo de P.C. y R.C., a cumplir la pena de Un (1) año y once (11) meses de prisión, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONO PICO RANGEL, y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

II

En fecha 25-10-04, siendo las 3:15 p.m., ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito, la Defensa del ciudadano J.R.C.C., abogado M.A.B.B., interpuso Recurso de Apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación Del Recurrente:

De los folios (2) al (6) del cuaderno separado, riela escrito recursivo, el cual es de la razón siguiente:

…Omissis…

PRIMER MOTIVO, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (ARTICULO 452 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.) Denunciamos la infracción del articulo 22 y del ordinal 4 del articulo 364 ejusdem, por cuanto la violación de la Ley por inobservancia o errónea de una norma jurídica, engloba todos y cada uno de los actos que deben cumplir en el proceso, como lo es el deber de los jueces, de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley…la ciudadana Juez, al momento de emitir su criterio en cuanto a la culpabilidad de mi defendido J.R.C., por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, se limita a señalar que “con estos razonamientos, se desprende de que efectivamente, la conducta desplegada por el ciudadano J.R.C., es típica, antijurídica y culpable, ya que no actuó bajo una de las CAUSALES DE JUSTIFICACION, establecidas en nuestro Código Penal Venezolano, por lo que debe reprocharse su conducta y en consecuencia se le declara culpable y así se declara… De la trascripción (sic) anterior, se evidencia plenamente que la Juez, al dictar su decisión violaron la ley, por inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta claramente evidenciado…, que la Juez tenia un interés marcado en favorecer a la victima… lo que la hace caer en la violación de la ley, por su inobservancia, porque no realizo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, limitándose a señalar que manifestó su convicción respecto a la culpabilidad del ciudadano J.C., “ya que no actuó bajo una de las causales de justificación, establecidas en nuestro Código Penal Venezolano.

SEGUNDO MOTIVO. VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA (ORDINAL 4TO. DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)… la sentencia incurre en contradicción, al no expresar con precisión la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, sobre los elementos que da por probados, y que determinaron a su entender, la culpabilidad de mi defendido. No relacionar los dichos de los testigos declarantes en el juicio, lo cual consta que se evacuaron de forma plena tal como deja constancia el acta del debate y la narrativa de la sentencia, constituye una flagrante violación a la ley, por su inobservancia, ya que no se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 65 del copp(sic), que exige determinar los fundamentos de hecho y de derecho, que los llevan a tomar la decisión que dicta, violar este precepto respecto a la sentencia, constituye violación a LA LEY POR INOBSERVANCIA.

III

En fecha 02-11-04, habiendo transcurrido el lapso para que el Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación, tal como lo prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Juicio remite las presentes actuaciones a esta Superior Instancia a los fines de la decisión respectiva.

IV

En fecha 15-11-04, se recibió con oficio N° 466, del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, causa original N° 1U189-04, constante de I pieza y de (189) folios útiles, seguida al acusado: J.R.C.C. y cuaderno separado de la misma causa contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por Abogado M.A.B.B., con el carácter de defensor del acusado en la presente causa.

En esa misma fecha, se dio Cuenta en esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que integran la causa N° 1U189-04. Se le dio entrada, signándole el N° 1As 936-04, designándose la ponencia al Abogado A.T.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06-12-04, se Admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 13-12-2004, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-12-04, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación, en virtud de la incomparecencia de las partes esta Corte de Apelaciones acordó fijar nuevamente para el día 13-01-2005, a las 10:00 a.m., la realización de la misma.

En fecha 13-01-05, siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación, en virtud de la incomparecencia de la victima, el acusado y la defensa esta Corte de Apelaciones acordó fijar nuevamente para el día 26-01-2005, a las 10:30 a.m., la realización de la misma.

En fecha 13-04-05, luego de haberse diferido en varias oportunidades la Celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación, se celebra la misma y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el Lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:

En relación al Primer motivo, aun cuando el recurrente denuncia violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de la lectura, de la misma se infiere que la denuncia se refiere a la falta de motivación en la sentencia por cuanto denuncia la infracción del artículo 22 y ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que el Juez al momento de dictar sentencia debe valorar las pruebas aportadas en la audiencia una a una en base al principio de inmediación y motivar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a tomar sus decisiones. El Juez no motivo la decisión por lo que su defendido quedo en estado de indefensión, al no saber las pruebas que lo incriminan en el delito a él imputado, produciéndose violación al debido proceso, porque no se saben las razones de la culpabilidad.

Al analizar la Sentencia impugnada, se observa de la misma, que el Tribunal Unipersonal, realizo un análisis de todas y cada una de las pruebas presentadas, las concateno entre si, las valoro y realizo el pronunciamiento de esa confrontación de las pruebas; lo que lo llevo a la conclusión de la condena al imputado, por lo que no existe a juicio de esta Sala el vicio de inmotivación que alega el recurrente.

En relación al Segundo Motivo, el recurrente denuncia violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. A tal efecto señala que en la sentencia impugnada, hay violación del ordinal 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que del acta del juicio oral, al ser cotejada con la sentencia incurre en contradicción, al no expresar con precisión la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los elementos que da por probados y que determinan a su entender la culpabilidad de su defendido. Igualmente manifiesta que no se relacionaron los dichos de los testigos declarantes en el Juicio, lo cual consta que se evacuaron de forma plena tal como deja constancia el acta del debate y la narrativa de la sentencia, constituye una flagrante violación a la Ley por su inobservancia, ya que no se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), que exige determinar los fundamentos de hecho y de derecho que los lleva a tomar la decisión que dicta, violar este precepto respecto a la sentencia, constituye violación a la Ley por inobservancia.

Observa la Sala, que el recurrente aun cuando argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo se infiere que alega violación a la Ley por inobservancia, ilogicidad y contradicción y solicita a la Sala que dicte una nueva decisión de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al motivo del presente recurso con la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha definido ambos términos de la siguiente manera:”… existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional, que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo (Sala de Casación Penal, Sentencia 13 de abril de 2000- Expediente N° 83-5203, Ponente Dr. J.R. SENHENN).

Igualmente ha señalado que: “… hay contradicciones cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. (Sentencia de fecha 26-01-2001, Ponente Dr. A.A.F., Expediente 00-0288).

En relación a la ilogicidad la Sala Penal ha establecido que:” Con la ilogicidad quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento (Sentencia de fecha 30 de abril del 2002, Ponente Dr. A.A.F., Expediente 02-042).

Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa, se observa que de ninguna manera el fallo luce contradictorio. Se desprende de manera clara, que el Juzgador en la sentencia objeto de recurso, a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria, arribó, como se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en la decisión objeto de recurso, a la conclusión que el acusado J.R.C.C., fue la persona que el día 27 de octubre de 2002, lesiono en una pelea al ciudadano L.A. PICO RANGEL, con una silla, ocasionándole un Edema Traumático en la ceja derecha y en la región frontal superior, una equimosis en la región frontal superior y otra en tercio mediolínea axilar izquierda todas éstas producidas por un objeto contundente y lesiones de mayor gravedad producto de la caída del ciudadano Pico Rancel Luis en el horno, lo que le causó quemaduras de segundo y tercer grado en algunas partes de su cuerpo; tal y como quedó establecido en el informe producto del reconocimiento médico efectuado; constituyendo en consecuencia, el tipo delictivo contenido en el artículo 417 del Código Penal.

En el mismo orden y en relación a la causal de justificación, de legítima defensa, invocada por la defensa del imputado J.R.C.C., al respecto la juzgadora A Quo estableció que de conformidad con la exigencia de la norma del artículo 65 del Código Penal numeral 3°, para que pueda darse la legítima defensa es necesario que se den de manera concurrente las tres circunstancias mencionadas en la norma, es decir, Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho, habiendo quedado comprobado con la declaración del acusado, cuando señala:”… me salió de manera grosera, me empujó de la de la moto (…) el señor el señor sacó un cuchillo y me alcanzó a llegar…”Así como la declaración de la testigo S.E.D., quién afirmó: “… vi. cuando llegó Cheo, el señor Pico le buscó pleito, busco un cuchillo …” y a las preguntas hechas a la victima “ ¿ Usted tenía el cuchillo? Responde “Si el de picar carne…” y a otra pregunta formulada ¿Usted le reclamó a Colmenares con el cuchillo en la mano? Responde: El cuchillo lo tenía en la mano para picar carne…”. Quedando de esa manera plenamente comprobado, que hubo una agresión ilegitima por parte de la victima contra el acusado, ya que lo injurió e intimidó con el cuchillo que llevaba en la mano. La agresión ilegitima consiste en que la misma carece de fundamento jurídico, es un acto contrario al derecho de otro. Dicen los doctrinarios, que además de ser ilegítima la agresión, debe ser además actual e inminente. Es actual cuando ya ha comenzado y no ha concluido aún, la que ocurre en ese momento y no después, porque se hay una reacción posterior (no inmediata) a la agresión, estaríamos en presencia de una venganza y tendría carácter antijurídico.

Es inminente, cuando si bien no ha comenzado todavía, es obvio que se va a dar y eso se puede deducir de lo analizado en las pruebas evacuadas.

Con relación al segundo requisito “Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla”, se comprobó que la victima utilizó un cuchillo, además de un objeto de madera, según lo afirmado por el acusado y del reconocimiento médico practicado, para causarle las lesiones al acusado y éste a su vez empleó una silla plástica para impedir el ataque. Existe, en principio, una proporción entre el medio empleado por el acusado y el utilizado por la victima. Pero tal como demostrado en el Juicio Oral y Público, el señor L.P. caminaba hacía atrás y el acusado se defendía dirigiéndose hacia delante, lo que hace pensar al Tribunal que al acusado, en ese momento podía perfectamente eludir la agresión contra el dirigida, ya que tenía el dominio de la situación, podía abandonar el sitio, por ejemplo, no produciendo así el daño causado.

En relación al último de los requisitos exigidos en la norma del artículo 65 del Código Penal, Falta de Provocación Suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia”. Estableció la juzgadora A Quo que tal y como lo manifestaron tanto el acusado como la victima el motivo del reclamo fue una deuda de Diecisiete Mil bolívares (17.000,00) considerando el Tribunal no ser esto de gran magnitud, estimando que el acusado irritó de alguna manera al embriagado L.P., respondiendo su agresión verbal (groserías) con los mismos hechos, lo que originó la agresión por parte de la victima.

Estableciendo finalmente en la decisión, que de los hechos y fundamentos jurídicos expuestos se desprende a criterio de esa juzgadora que la conducta desplegada por el acusado J.R.C.C., es típica, antijurídica y culpable y no amparada bajo ninguna causal de justificación, por lo que estimó su conducta reprochable.

A tal convicción llego la Juez, tal y como quedó establecido en los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración que le dio a cada prueba, adminiculándolas entre si.

Se observa de la Sentencia que se hace mención de la declaración de los testigos de lo expresado por el experto y la valoración de cada una de esas pruebas, por lo que no existe la contradicción denunciada.

En relación a la ilogicidad, el recurrente denuncio que hay ilogicidad manifiesta por falta de precisión de los hechos que el Tribunal dio probados, ya que su criterio es vago, genérico e ineficiente para formar la sana critica, que al final es la que debe determinar la culpabilidad de su defendido.

En opinión de la Sala, la Sentencia analizada no indica como ya ha quedado señalado que adolezca de ilogicidad, pues está determinada en forma precisa la relación de los hechos ocurridos, con la deposición de los testigos y el derecho aplicado, por lo que las anteriores denuncias se declaran sin lugar y así se decide.

En relación al tercer motivo, el recurrente, denuncia la infracción del ordinal 4 del artículo 364, ya que la sentencia dictada por la Juez, incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que no expresa la valoración jurídica de lo demostrado en el debate y la motiva de la sentencia. Manifiesta que, no concuerdan los resultados del debate oral y publico con la norma legal, que sustente la Juez, en su sentencia para condenar a su defendido;… Que hubo inobservancia de la norma que se adecua totalmente al proceso seguido y comprobado en el juicio, como lo es la norma contenida en el ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal, por cuanto hubo la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que son necesarios para que se de su procedencia. Expresa el recurrente que la Juez en su sentencia incurre en un error de derecho al calificar el delito, ya que realizo una errónea apreciación de las pruebas evacuadas en el proceso, que evidencia la existencia de la legítima defensa.

La Sala tal y como se evidencia ut supra, analizó tanto el acta del debate, como la sentencia, y esta conteste en declarar que la misma contiene un análisis detallado de todas y cada una de las pruebas evacuadas, así como la decantación de ellas, su adminiculacion entre si y en ningún aspecto se evidencia de que el hoy acusado J.R.C.C., haya actuado en legitima defensa, por cuanto no se cumplen los extremos para decretar la misma.

La Juez A-Quo, en la decisión hace un análisis certero de lo ocurrido en el Juicio y no existe el error de derecho que señala el recurrente al valorar las pruebas del juicio por lo que no existe la errónea aplicación de una norma jurídica alegada por la defensa, por lo que la denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por M.A.B.B., actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano J.R.C.C., contra la Sentencia definitiva dictada en Juicio oral y público de fecha 08 de octubre de 2004 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito, publicado el texto íntegro de la sentencia el día 08 de octubre de 2.004. En consecuencia se confirma la decisión apelada, todo ello de conformidad con los artículos: 128, 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal competente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

PRESIDENTADE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S. SOLORZANO A.T.L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S..

SECRETARIA

CAUSA N ° 1As 936-05.

ATL/ysbia.-

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