Decisión nº 018-08 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 29 de septiembre de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº CA- 688-08 VCM

Resolución Judicial Nro.018-08

PONENTE: Jueza Integrante R.M.T.

Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para El Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.G.A.V., actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana T.D.J.V.D.M., incoado en contra de la sentencia de amparo dictada en fecha veinticinco (25) del agosto de 2008, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la acción de amparo que intentara en contra de los ciudadanos G.M.B., INGRID MACHADOI BUSCHBECK, NECTARIO RAMOS y la FISCAL{IA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA (42ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero del 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Presentado el Recurso, en fecha 28 de agosto de 2008, el Juez a quo, en fecha 29-08-08, mediante oficio Nº 079-08 remite las presentes actuaciones a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente, en fecha 29 de Agosto de 2008, se le dio entrada, en esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, el cual quedó registrado bajo el número 688-08, (nomenclatura de este Sala) y se designó como ponente a la jueza integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del Derecho J.G.A.V., actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana T.D.J.V.D.M., interpuso recurso apelación contra a sentencia de amparo dictada en fecha veinticinco (25) del agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciado que la audiencia oral constitucional se inició con posterioridad a las 10:00 a.m., a objeto de dar tiempo para que las partes agraviantes hicieran acto de presencia.

Asimismo denunció que el poder apud acta que le fuera conferido al ciudadano F.B.L. por parte de los ciudadanos G.M.B.M., I.M.B. y NECTARIO RAMOS, se hizo incumpliendo la formalidad prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo éste ser subsanado.

Como tercera denuncia señaló que la declaratoria sin lugar del amparo en contra de los ciudadano G.M.B.M., I.M.B. y NECTARIO RAMOS, fue por cuanto la Jueza Segunda en de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Jueza Constitucional, confundió los hechos acaecidos en fecha 01 de agosto de 2008 con aquellos que se encuentran siendo dilucidados ante Juzgados con competencia en materia civil, así como con aquél que fuera desestimado por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuya desestimación fuera declarada con lugar por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último denuncia el accionante que había existido un error interpretativo por parte de la Jueza Constitucional para declarar sin lugar la acción de amparo en contra de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no consideró como flagrantes los hechos suscitados en fecha 01 de agosto de 2008, utilizando para ello la sentencia 272 de fecha 15 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece cómo se ha de establecer la flagrancia en materia de delitos de género, siendo que la misma fue dictada con anterioridad a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 25 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, decidió la acción de amparo y en tal sentido estableció:

… Por la razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SUBSANADO el poder apud acta otorgado por los presuntos agraviantes G.M.B., I.M.B. y NECTARIO N.R.R., en razón de que cumple con las formalidades previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el derecho de defensa, el derecho de igualdad, y el debido proceso, consagrados en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 18 numeral 1, artículo 19 y el artículo 21 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE ADMITEN, las pruebas promovidas y evacuadas por el representante judicial de la ciudadana T.D.J.V.D.M., el profesional del derecho J.G.A.V. y por el representante judicial de los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y NECTARIO RAMOS, el abogado en el ejercicio de su profesión Dr. F.B.L., siendo ANADMISIBLE, la constancia de los vecinos de la Calle Las Palmas de la Urbanización Turumo, por cuanto no guarda relación con el objeto de la presente acción de amparo y SE ADMITEN, las pruebas promovidas por la DRA. R.N.B.M.. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por la accionada T.d.J.V.d.M. en su condición de su presunta agraviada, representada en este acto por el profesional del derecho Dr. J.G.A.V., en contra de los ciudadanos, agraviantes G.M.B., I.M.B. y Nectario Ramos, previamente identificados, por la presunta violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 19, 21.2, 25,26,27, 47,49. 1.3. 8, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE DECLARA, SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana T.d.J.V.d.M. en su condición de presunta, agraviada, representada en este acto por el profesional del derecho Dr. J.G.A.V., en contra de la Fiscala Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, Dra. R.N.B.M., por la presunta violación flagrante del debido proceso y la tutela efectiva, amparadas en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal exime a la ciudadana T.d.J.V.d.M., de las constas, por no considerar quien aquí decide, que la presente acción haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEXTO: Se acuerda oficiar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público, anexando copia certificada de la presente acta, a los fines de determinar o no eventual responsabilidad penal, con relación a lo expuesto en esta audiencia sobre el robo de electricidad, ello conforme lo dispones el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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PUNTO PREVIO

Se ha de señalar al Tribunal a quo, que al momento de aplicar el procedimiento de amparo, establecido en sentencia vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber interpretado el artículo 27 eiúsdem, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 01 de febrero de 2000, identificada con el número 7, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, procedió en fecha 06 de agosto de 2008, luego de establecer su competencia y admitir el amparo constitucional a ordenar se notificara a las partes consideradas tanto agraviadas como agraviantes, requiriendo a éstas presentaran informe en cuarenta y ocho (48) horas, sobre la pretendida violación o amenaza que motivó la solicitud de amparo, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contraviniéndose así lo dispuesto en la señalada sentencia, la cual dispone que luego de admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, no siendo procedente entonces la solicitud de informe, por lo que se observa al Juzgado in comento del uso adecuado que debe hacerse de la sentencia vinculante ya señalada.

En cuanto a la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que designe a un Fiscal de esa Institución conforme lo señala la ya referida sentencia, se ha de establecer que el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, yerra al señalarle a la jueza a quo que la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, en ponencia del señalado Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionada con el expediente 02-0496, es vinculante, toda vez que la misma no tiene tal carácter ni en ella se procedió a señalar que fuera un alcance del procedimiento establecido jurisprudencialmente, debiendo por ende limitarse el juez que conozca de la acción de amparo a informar, por mandato realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al Fiscal General de la República que se ha de abstener de comisionar a Fiscales del Ministerio Público para que intervengan en procesos de amparo, cuando la acción haya sido ejercida en contra del Fiscal del Ministerio Público. Vale decir, el mandato para el Fiscal General de la República, no así para el juez o jueza que conozca de una acción de amparo.

En relación con el ciudadano abogado J.G.A.V., esta Alzada debe señalarse que en los escritos de apelación debe guardar respeto a las actuaciones realizadas por los jueces y juezas, dentro de sus funciones, puesto que no puede de manera inadecuada, como lo fue en este caso, indicar que el comportamiento de una jueza, fue el de haber realizado una audiencia “como si estuviéramos en presencia de un mercado persa o algo por estilo”, ya que un administrador o administradora de justicia, merece respeto por el cargo que desempeña y las funciones y deberes a los cuales se encuentra sometido, más aun cuando la Sala Constitucional ha señalado que le corresponderá al juez o jueza establecer la manera en que deberá realizarse la audiencia en los procesos de amparo, por lo que esta Alzada lo insta a realizar sus escritos con el respeto y decoro que se le debe exigir a todo profesional del Derecho, sin caer en lenguaje prosaico y a ataques innecesarios a la majestad del juez o jueza, con quien no comparta su decisión.

Esta alzada observó que tanto la Fiscal Cuadragésima Segunda (42ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer y el representante legal de los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, procedieron a presentar escrito de contestación al recurso de apelación presentado, lo cual es impertinente innecesario, ya que el procedimiento de amparo no establece la contestación del recurso de apelación, situación por la cual los mismos no pasaran a ser valorados por esta Sala a los fines decidir.

DE LA COMPETENCIA

A objeto de determinar la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el ciudadano J.G.A.V., contra la decisión dictada por la el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha de establecer que en la Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su consideración previa, específicamente en su numeral 3, la Sala determinó que correspondía a los Superiores de los Tribunales de Primera Instancia conocer de las apelaciones presentadas contra la decisiones de aquellos, por lo cual, al haberse planteado una impugnación contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, a tenor de la mencionada Sentencia este Juzgado es competente para dilucidar el planteamiento realizado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apelante establece una serie de puntos en su impugnación, siendo el primero de ellos lo referido al hecho que la audiencia, realizada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, no había empezado a la hora pautada, es decir a las diez horas y cero minutos ante meridiem (10:00 a.m.), por cuanto se le estaba dando un margen de espera a la parte contra la cual se había actuado. Aquí este Tribunal Superior Colegiado ha de expresar que en el procedimiento de amparo determinado a través de sentencia vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consecuencia de la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral no producirá los efectos a que se contra el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, no se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. De las actas procesales, específicamente del Acta de Audiencia Constitucional que fuera levantada en fecha 18 de julio del presente año, se hace constar que la audiencia se inició a las once horas y cero minutos ante meridiem (11:00 a.m.), no estableciendo la causal del retardo por la cual no se comenzó con el desarrollo del acto a la hora a la cual se encontraba programado, siendo que el Tribunal puede comenzar el acto con un lapso prudencial de espera a las partes.

En apelante no pudo probar que efectivamente se había iniciado a destiempo por la espera que se iba a establecer para la parte agraviante, puesto que de haber recibido esta respuesta por parte del Secretario, debió haber exigido se dejara constancia del porqué no se había anunciado el inicio del acto, y caso de que no se cumpliera con su petición levantar diligencia y hacerla constar por Secretaría, no pudiendo esta Superioridad dar por cierto un hecho que no puede ser corroborado a través de los elementos necesarios para ello, pero que no obstante no constituye violación al procedimiento de amparo.

Es sabido que todo hecho denunciado en una impugnación debe ser probado y precisamente no existe ni auto por parte del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, ni diligencias por parte del actuante estableciendo las razones por las cuales se iniciara a destiempo la audiencia, razones éstas que hace que lo procedente y ajustado a Derecho sea declarar sin lugar la apelación interpuesta, en este sentido, por no haber probado la conculcación de derecho alguno. Sin embargo esta superioridad advierte al Juzgado a quo que los actos procesales deben ser iniciado en la hora programada y de no ser así debe establecer las razones de hecho por las cuales el acto no comenzó a la hora indicada, más aun en lo que respecta al proceso constitucional. Y así se decide.

El impugnante ha señalado como segunda denuncia de su apelación lo referido a la representación que tuvieran los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, en el presente p.d.a., señalando que el poder apud acta que le fuera otorgado al Abogado F.B.L., por no cumplir con las formalidades previstas en le artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que se otorgará ante el Secretario del Tribunal, el cual firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, siendo aquí necesario indicar que en materia penal donde se encuentra instaurado el Sistema Iuris 2000, específicamente en lo referido a los Juzgados con competencia en violencia Contra la Mujer, toda documentación debe ser recibida por Archivo, lo cual al parecer se hizo en el proceso que nos ocupa, no teniendo acceso el secretario a las partes, salvo en los actos procesales y por ello la documentación recibida por archivo se le entrega al final de la tarde. Así las cosas, se cumplió el procedimiento administrativo impuesto en este Circuito Judicial en relación a la recepción de documentación, a lo cual se le suma que el poder apud acta es subsanable, puesto que en materia de amparo no hay formalidades extremas y por ende la Jueza a quo actuó ajustada a la normativa procesal constitucional, por ende, lo conducente y ajustado en Derecho es declarar sin lugar la apelación incoada en este sentido. Sin embargo se ha de advertir a la Jueza decisora en primera instancia que no es dable las subsanaciones por el artículo 19 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que esta norma se refiere al accionante y no al accionado, sino que ha de hacerse bajo las potestades de establecer las formas en el desarrollo de la Audiencia Oral constitucional. Y así también se decide.

Ahora bien es preciso establecer aquí, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una serie de garantías y derechos a objeto de salvaguardar a los ciudadanos que residen o están de paso por el territorio Nacional, y precisamente cuando nos encontramos en presencia de la vulneración de alguna de esas garantías o derechos, se hace pertinente que el Estado intervenga a través de los órganos administradores de Justicia con la finalidad de hacer cesar tal conculcación, puesto que de lo contrario se estaría tergiversando la protección al ciudadano, sobre todo cuando los f.d.E. venezolano, conforme al texto del artículo 3 constitucional, es el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, a lo cual habría que agregar que si bien es cierto, la Constitución patria indica que no se permitirán discriminaciones fundadas entre otras en el sexo, según el artículo 21.1 de la Carta Magna, no es negable que a nivel internacional se han creado instrumentos en materia de derechos humanos como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres conocida como “Convención de Belem do Para” en el año 1994, la Convención para la eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer del año 1979; conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer del año 1993, siendo además de reconocimiento Mundial hecho en la IV Conferencia Mundial Sobre las Mujeres, celebrada en Beijing en el año 1995, que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad y desarrollo, por cuanto existe un menoscabo a los derechos humanos, siendo estos instrumentos de primacía constitucional conforme al artículo 23 de la Constitución venezolana, puesto que son relativos ala protección de derechos humanos.

Bajo la visión previamente indicada, habría que indicar que se hace necesario al momento de decidir, sobre todo en los Juzgados con competencia en Violencia Contra las Mujeres, que su norte es precisamente la protección de la mujer contra la violencia que contra ella se genere, debiendo el juzgador o juzgadora mantener criterios que tutelen las normas de derechos humanos y constitucionales a los fines de dar cumplimiento al texto constitucional, conforme al encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sub iduce, se hace necesario y pertinente hacer un estudio de la decisión atacada, ya que la para indicar en su cuarto pronunciamiento referido a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo en contra de los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, por no haber violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículo 19, 21.2, 25, 26, 27, 47, 49.1.3.8, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la juzgadora se confundió en tiempo y espacio, pues al realizar su motivación indica que se está ante una controversia de carácter eminentemente particular con implicaciones sucesorales, por lo cual no le era dable a la accionante activar la tutela constitucional para hacer valer el presunto derecho de copropiedad o posesión que se atribuye, porque lo contrario sería subvertir el orden procesal y ello no era el propósito de la especial acción de tutela constitucional. A tal efecto, esta Alzada actuando como Tribunal Superior Constitucional, evidencia que la Juzgadora del a quo en ningún momento de su motivación precisó la verdadera razón de la acción de amparo interpuesta, vale decir, los hechos acaecidos en fecha 01 de agosto de 2008, que en nada tienen que ver con situaciones anteriores que fueron dilucidadas por distintos Tribunales de la jurisdicción civil, toda vez que las perturbaciones a la posesión pacifica del inmueble que señaló la accionante que ocupaba para el momento de la referida, se suscitaron en meses y años anteriores a la fecha de la denuncia que según la accionante no fue procesada conforme a las reglas de la flagrancia en los delitos de género.

Lo anterior se desprende con meridiana claridad cuando incluso el Tribunal de la Primera Instancia cita las decisiones proferidas por los distintos Juzgados de la jurisdicción civil, haciendo abstracción de los hechos denunciados por la accionante y que dieron lugar a que la misma activara la vía de la protección legal prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son, aquellos constitutivos del delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de la referida ley especial, realizados en su contra en la fecha 01 de agosto de 2008, con la presunta intención por parte de los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, de hacer que la ciudadana T.D.J.V.M. no ingresara a su domicilio.

Esta conducta no es la señalada por la decisora de instancia, ni los hechos guardan relación con la investigación que adelantó la Fiscalía 55 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y por los cuales en fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, desestimó la denuncia presentada por la hoy accionante en fecha 28 de mayo del presente año, toda vez que esta denuncia sí se circunscribió al hecho de una perturbación en la posesión pacifica del inmueble que ocupaba la quejosa, pero no la amenazaron con intención de que no ingresara al inmueble in comento, y esto es así por cuanto la misma permaneció luego de la denuncia en la posesión del inmueble. De tal forma que lo importante a destacar aquí, es que la acción de amparo en contra de los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, se interpuso por su actuar en fecha 01 de agosto de 2008, lo cual no fue a.n.e.l. pretensión, cuando utiliza la Jueza a quo como fundamento de la declaratoria sin lugar de la acción de amparo, las distintas decisiones proferidas por los Tribunales con competencia civil y por el Juzgado Quinto de violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, por hechos acaecidos en otras datas y que no configuraron la situación de un hecho delictivo denunciado por vía de la flagrancia.

Ahora bien, esta alzada observa que los hechos por los cuales fueron denunciados los hoy considerados agraviantes, ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, y que pudieran constituir los delitos de amenaza y violencia psicológica tipificados en los artículos 41 y 39, respectivamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., en fecha 01 de agosto de 2008, no pueden ser analizados por el Juez Constitucional a los fines de determinar si efectivamente se llenan los requisitos del artículo 93 eiúsdem, y de la acreditación de ambos delitos, así como los elementos de convicción de que los presuntos agraviantes son autores de los mismos, por cuanto no es dable jurídicamente devolver la situación procesal al estado en el cual se encontraba antes de las presuntas violaciones de orden constitucional alegadas, toda vez que transcurrido el lapso que prevé el artículo 44.1 constitucional, así como el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una V.L.d.V., se hace improcedente suplir la actividad de la autoridad investigativa y de los órganos jurisdiccionales para dar por comprobados tales supuestos, toda vez que actualmente se sigue una investigación por esos hechos donde aparecen como presuntos agresores los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, siendo esta actualmente la vía procesal que en cuanto a los referidos ciudadanos deberá resolver el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales, si fuera el caso.

Quiere destacar esta Sala, que no es la situación de la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia psicológica, imputables presuntamente a los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, lo que vulnera el orden constitucional en la flagrancia de los hechos punibles de género, sino la falta de procesamiento conforme a la Ley especial de la denuncia de esos hechos, por parte del órgano receptor y de la autoridad investigativa, lo cual nunca puede ser imputable a los particulares, por lo cual en lo que respecta a la acción de aparo interpuesta en contra de los supra identificados a los fines de que estos cesen toda acción de coacción, amenaza e intimidación contra la accionante debe declararse sin lugar por cuanto dicha solicitud encuentra su solución en la facultad de la autoridad investigativa que actualmente dirige la averiguación contra los referidos ciudadanos de dictar medida de protección y seguridad que tenga como fin la protección de la quejosa en el sentido solicitado por su representante legal e incluso se desprende de las actuaciones que la Fiscala Cuadragésima Segunda (42ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Violencia Contra la Mujer, dictó medidas seguridad y protección a favor de la hoy accionante previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las cuales precisamente se pretende proteger a la ciudadana T.d.J.V.d.M., de los actos intimidatorios, persecutorios o de acoso que pudieran realizar los agresores en contra de la misma y en dicha investigación no se ha presentado acto conclusivo y es por estos motivos que ha de confirmarse la decisión del a quo en cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo intentada por la ciudadana T.D.J.V.D.M. contra los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación. Y así también se decide.

En relación a que no se estaba en presencia de un hecho delictivo flagrante, razón por la cual la Juzgadora a quo, procedió a declarar sin lugar la acción de amparo incoada en contra de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, basándose para ello en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, circunscribiéndose a señalar que de la sentencia, se desprende que en el caso concreto no estaban dados los supuestos de la flagrancia, por lo que la representación del Ministerio Público optó por ordenar la investigación, pero omitió realizar un análisis propio para señalar el porqué consideraba que no se encontraba plenas las exigencias previstas en la ley para determinar los hechos como flagrantes o no, es decir, no explica las razones por las cuales estimó que no se estaba en presencia de un delito flagrante, omitiendo varias circunstancias a saber, la Juzgadora debió analizar el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual determina cuando se está en la posible presencia de un delito de género flagrante, definido como aquel que se está cometiendo o acabando de cometer, teniéndose también como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la víctima, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.

Bajo estos parámetros, habría que agregar que asiste la razón al apelante, cuando indicó que el fundamento de la Jueza a quo fue una sentencia vinculante que establecía el análisis de la flagrancia en los delitos de género, basada en una ley anterior a la hoy en vigencia, es decir, fue dictada antes de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que no realizó un análisis del hecho y del procedimiento que debió ser realizado en base a las exigencias de la ley en vigencia.

Así las cosas, cuando la ciudadana T.D.J.V.D.M., procede el día 01 de agosto de 2008, a retirarse de su residencia ubicada en la Calle Las Palmas, Quinta “Ingrid”, Urbanización Turumo, Municipio Sucre del estado Miranda, para dirigirse al Terminal A.J.d.S. (de Oriente), y cuando regresa, hace acto de presencia ante le módulo policial de la Policía Metropolitana, a denunciar que los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, bajo amenazas no le permiten el ingreso en el referido inmueble, en el cual habitaba, siendo acompañada por los funcionarios policiales al sitio del suceso, y allí los ya mencionados ciudadanos manifestaron que no estaban invadiendo nada, porque ese inmueble le pertenecía, señalando los funcionarios policiales a la presunta victima mujer que fue a denunciar, que no podían hacer nada y que por tanto debía dirigirse a los Tribunales a reclamar sus derechos, no procediendo a tomarle la respectiva denuncia, ni actuaron bajo los parámetros constitucionales es decir, procediendo a la aprehensión de los sujetos activos del delito de amenazas, por estar en comisión infraganti del mismo.

Por cuanto no le fue tomada su denuncia, la ciudadana T.D.J.V.D.M., procedió en compañía de su Abogado, ciudadano J.G.A.V., a la Sub-Comisaría Cancagüita, para verificar las causales por las cuales no había sido tomada la denuncia, donde fueron atendidos por el ciudadano J.C., en su condición de funcionario adscrito ala Policía Metropolitana, a quien se le explicó nuevamente la situación y procedió a ir nuevamente al sitio del suceso, siendo atendido otra vez por los ciudadanos que habían amenazado a los fines de que no ingresara a su residencia a la ciudadana hoy agraviada, negándose a permitir la entrada a la residencia de la quejosa, presentando una serie de documentación que les atribuía la copropiedad del inmueble, considerado el funcionario policial actuante que no se estaba ante la presencia de un hecho punible, y que era un situación netamente de índole civil, convirtiéndose en Fiscal y Juez para calificar un hecho como punible o no.

Sobre la base de esto se dirigió la quejosa conjuntamente con su Abogado a las Oficinas del Ministerio Público y le fue tomada la denuncia el día 01 de agosto de 2008 ante al Fiscalía Cuadragésima Segunda (42ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia de los hechos acaecidos, incluyendo de la falta de acción policial ante el hecho, procediendo la representante del Ministerio Público a ordenar el inicio de la investigación, y actuando conforme al artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a dictar medidas de seguridad y protección de acuerdo con las cuales se le impone a los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, el acercamiento al lugar de residencia, trabajo o estudio, así como intimidar o acosar a la hoy quejosa, sin pasar a determinar que el hecho era flagrante, puesto que precisamente las amenazas realizadas a la ciudadana T.D.J.V.D.M., sirvieron para determinar que la misma no ingresara a su residencia, por lo que de no ordenar se realizara el procedimiento por comisión de delito flagrante, saneando así el acto omisivo realizado por la fuerza policial, debió ordenar la restitución de la mencionada ciudadana a su domicilio y dictar el resto de las medidas, lo contrario y que fue realizado por la Fiscalía, subvirtió tanto el procedimiento previsto en la ley especial como el fin de las medidas de protección establecidas en la misma ley.

Ahora bien, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, observa que de lo narrado por la accionante, y de las pruebas que reposan en las actuaciones procesales, se ha de indicar de manera cierta que los hechos que fueran denunciados por la ciudadana T.D.J.V.D.M., se han de considerar como flagrantes, es decir que los funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana debieron de accionar de manera inmediata y aprehender a los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que fueran puestos a la orden de un Fiscal del Ministerio Público con competencia en Violencia Contra la Mujer y ser presentados ante un Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, y de la representante Fiscal no considerar estar ante la presencia de un hecho flagrante, debió ordenar la restitución de la ciudadana T.D.J.V.D.M., a su hogar, lo cual no se ha hecho hasta la actualidad, precisamente por no haber sido considerado ni por la representante del Ministerio Público ni por la Juzgadora a quo, la visión de protección a la mujer y el respeto que se le debe a una persona anciana conforme a lo consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, convergiendo en la mencionada ciudadana dos razones de protección previstas en el ordenamiento jurídico patrio como es ser mujer y anciana.

Se consideran flagrantes los hechos por los cuales denunció la accionante, porque la amenaza realizada a la ciudadana T.D.J.V.D.M., cumplió su finalidad que era la de impedir que la misma ingresara al inmueble ubicado en la Calle Las Palmas, Quinta “Ingrid”, Urbanización Turumo, Municipio Sucre del estado Miranda, situación que hasta la actualidad se mantiene, puesto que no ha sido restituida en la posesión sobre la propiedad, quedando en estado de desprotección puesto que los funcionarios policiales, los cuales no actuaron conforme a la Ley, subrogándose funciones que no les son propias, puesto que en estos casos especiales como lo es la violencia contra la mujer deben actuar de manera inmediata a proceder llevar a cabo lo establecido en la normativa del procedimiento flagrante.

La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no concibió la protección de una mujer, la cual a su vez en es una anciana con más de setenta (70) años de edad, y mucho menos determinó las razones de hecho y de derecho que la llevaron a establecer, que los hechos acaecidos en fecha 01 de agosto de 2008, no presumían la posible comisión de un delito flagrante de género, puesto que el suscribir una sentencia, sin explicar de motus propio, el porque llegó a esa conclusión, sin determinar con fundamento en los hechos y a lo prescrito en la ley, la violación inmediata de una norma jurídica en donde se prohíbe las amenazas en contra de una mujer, determina una falta de motivación en lo que respecta a este punto, puesto que es dable hacer citas de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, pero esas citas no pueden servir como basamento unívoco para declarar con o sin lugar alguna pretensión, ya que se debe indicarse como motivación propia un estudio del tipo procesal, es decir, hacer un análisis del hecho y si procesalmente se llenan las exigencias para determinar la comisión flagrante de un delito.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, se ha de determinar que efectivamente se está ante la presencia de violaciones de normas constitucionales, puesto que al estar ante la comisión de un hecho punible, el cual se pudo considerar como flagrante y no haber actuación policial, a pesar de que se presentara la víctima y solicitara la intervención de la policía, inmediatamente de haberse proferido las amenazas por los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, en contra de la ciudadana T.D.J.V.D.M., lo cual impidió que esta ingresara a su residencia, para luego dirigirse a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42ª)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en violencia Contra la Mujer, no procediendo el órgano receptor de la denuncia a proteger a la ciudadana identificada tal cual le era competente, produce una falta de respuesta certera por parte del Estado en cuanto a la protección de los Derechos de la mujer.

De tal forma que al haber una situación de intimidación realizada a través de una amenaza, que ha impedido que una mujer anciana, pueda seguir ejerciendo su derecho de posesión sobre un inmueble, además de que el órgano de seguridad ciudadana no procedió a cumplir con su deber, que era el de realizar la aprehensión por flagrancia a los fines de que cesara las consecuencias de la amenaza proferida, se ha violentado lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no teniéndose una respuesta efectiva por parte del Estado, ya que el artículo 51 eiúsdem, no sólo implica tener una respuesta oportuna, sino que ésta debe ser adecuada y en el caso de marras, la respuesta ni ha sido oportuna ni adecuadaza, puesto que sobre la base de las medidas de seguridad y protección dictadas por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas con competencia en Violencia Contra la Mujer, no se puede considerar que se ha finiquitado las consecuencias del hecho punible realizado, impidiendo que la ciudadana T.D.J.V.D.M., pueda hacer uso del disfrute de sus derechos.

Sobre la base de todo lo anterior se tiene que de la narración de hecho realizada por la parte actora y corroborada por el cúmulo probatorio, existió una conculcación por parte de los funcionarios policiales, que no procedieron conforme a los deberes que les atribuye la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que era actuar al tener noticias de la comisión de un delito, conforme a los parámetros de la flagrancia, y no como Juzgadores determinando que no se podía considerar el hecho como punible y asimismo, con posterioridad, la Fiscala del Ministerio Público, receptora de la denuncia debió actuar de manera inmediata, sobre todo, cuando se ha establecido de manera jurisprudencial que la flagrancia en los delitos donde la mujer sea sujeto pasivo, es de veinticuatro (24) horas, por lo que debió ordenar a los funcionarios que no procedieron a recibir la denuncia, que realizaran el procedimiento correspondiente, o bien dictar medidas de seguridad y protección que fueran realmente proclives a restituir en el bien a la quejosa, lo cual no podía hacerse por las consecuencias de las amenazas que habían sido proferidas, por lo tanto al considerar esta Alzada que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar con lugar la apelación intentada por el ciudadano J.G.A.V., en relación al dispositivo CUARTO de la sentencia in extenso fechada el 25 de agosto de 2008, referido la declaratoria sin lugar de la acción de amparo presentado por la ciudadana T.D.J.V.D.M., en contra de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto considera esta Alzada que hubo violación del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose con lugar la acción de amparo ejercida contra la referida representante del Ministerio Público, motivo por el cual se ordena, que se restituya a la ciudadana T.D.J.V.D.M., a su residencia y en el ejercicio del derecho a la posesión en el inmueble ubicado en la Calle Las Palmas, Quinta “Ingrid”, Urbanización Turumo, Municipio Sucre del estado Miranda, así como la inmediata salida de los presuntos agresores G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, en el supuesto que se encuentren habitando la propiedad.

Se exime del pago de costas procesales a la representación del Ministerio Público por mandato expreso de la Ley de Hacienda Pública Nacional y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los efectos de la ejecución de la presente decisión se ordena librar oficio al Director de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, con el objeto que garantice el cumplimiento de lo aquí decidido. Y así también se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.A.V., en lo referente a la vulneración de derechos constitucionales por no haberse dado inicio a la audiencia en las 10:00 a.m.

SEGUNDO

Declara sin lugar la apelación en lo referente al poder apud acta que hicieran los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado al Abogado F.B.L., por no haberse vulnerado formalidad esencial.

TERCERO

Declara sin lugar la apelación en lo referente a la declaratoria sin lugar del amparo en contra de los ciudadanos G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, en el presente p.d.a., por no ser conculcadores éstos de derecho o garantía Constitucional alguna.

CUARTO

Declara con lugar la apelación interpuesta en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la acción de amparo ejercida en contra de la Fiscala Cuadragésima Segunda (42ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DRA. R.N.B.M., por haber vulneración del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se revoca el dispositivo CUARTO de la Sentencia in extenso de fecha 25 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarándose con lugar la acción de amparo ejercida contra la referida representante del Ministerio Público, motivo por el cual se ordena, que se restituya a la ciudadana T.D.J.V.D.M., a su residencia y en el ejercicio del derecho a la posesión en el inmueble ubicado en la Calle Las Palmas, Quinta “Ingrid”, Urbanización Turumo, Municipio Sucre del estado Miranda, así como la inmediata salida de los presuntos agresores G.M.B., I.M.B. y Nectario Machado, en el supuesto que se encuentren habitando la propiedad.

Se exime del pago de costas procesales a la representación del Ministerio Público por mandato expreso de la Ley de Hacienda Pública Nacional y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los efectos de la ejecución de la presente decisión se ordena librar oficio al Director de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, con el objeto que garantice el cumplimiento de lo aquí decidido.

Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.D.J.J.G.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. N.A.A.R.M.T.

Ponente

EL SECRETARIO,

D.S.Y.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

D.S.Y.B.

TJG/ RMT/NAA/rmt.

Asunto N° CA-688- 08-VCM

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