Decisión nº 2923 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDaños Y Perj. Morales Y Materiales (Tránsito)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de octubre de 2011

Años 201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: J.R.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.117.075, representado judicialmente por la abogada R.A.A.Y., inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.041.-

PARTE DEMANDADA: F.E.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.414.544, asistido por el abogado R.J.C.C.R., inscrito en el Inpreabogado con el N° 99.940.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Ha subido a esta superioridad expediente signado con el N° 9737, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo del juicio que por Daños y Perjuicios por accidente de Tránsito, incoara el ciudadano J.R.V.L., contra el ciudadano F.E.F.N., en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, de fecha 25 de mayo del presente año, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 27 de junio de 2011, esta superioridad fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentaran sus Informes.

Llegada la oportunidad procesal la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Informe en los siguientes términos:

(…)

Ciudadano Juez, como señalé anteriormente y se aprecia suficientemente en autos, en el Informe del Accidente de Tránsito, realizado por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la U.E.V.T.T.T. N° 3 VARGAS, Sector CENTRO, Puesto de Maiquetía, el cual forma parte del expediente N° 2678; y que fuera practicado en el lugar donde sucedió la colisión, se aprecia que el funcionario dejó constancia de que en el sitio había un dispositivo de seguridad y que NO HAY CURVA que imposibilitara la visibilidad del reductor de velocidad, en lo que pretende excusarse el demandado, por lo que considero que sus alegatos deben ser desestimados por este Tribunal. Igualmente, en el croquis del accidente, se puede observar que en el lugar del accidente no había curva ni obstáculos que impidieran la visibilidad del reductor de velocidad, siendo el demandado el único conductor no lo vio, ya que la esposa de mi mandante y el otro vehículo afectado, así como todos los que transitaron por esa vía SI lo vieron.

Es por todo lo antes señalado, que con el debido respeto y acatamiento, solicito se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación así como se sirva declarar CON LUGAR Y CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY LA DEMANDA que por Daños y Perjuicios por accidente de tránsito intenté en nombre de mi mandante contra el ciudadano F.E.F.N.…y en consecuencialmente, ordene que el mencionado demandado pague los daños ocasionados al vehículo propiedad de mi mandante, los cuales constan suficientemente en el acta de avalúo, e igualmente, pido que el demandado sea obligado a la indemnización de daños y perjuicios, daño emergente, daños morales y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogado…

Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, esta superioridad ser reservó sesenta (60) días calendario, exclusive, para dictar sentencia.

Ahora bien esta alzada a los fines de decidir el presente recurso de apelación, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Previo a la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano J.R.V.L., asistido por la abogada R.A.A.Y., presentaron libelo de demanda en los siguientes términos:

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008), a las siete de la mañana (7:00 a.m.), aproximadamente, mi esposa, ciudadana M.M.M.D.V.,…conducía un vehículo de nuestra propiedad, con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.6 M/T., tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, año: 2006, uso: PARTICULAR, color: GRIS, placa: AFG35N, serial motor: 3ZZE354728, serial carrocería: 8XA53ZEC169509465; y que me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 24001688,8XA53ZEC169509465-1-1; que me fuera expedido por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006);…y cuando iba por la Avenida Principal del Aeropuerto Internacional S.B., a la altura de Corpo-Vargas, en sentido hacia C.L.M., cuando intespectivamente (sic) un vehículo con las siguientes características: marca MITSUBISHI, modelo: MONTERO, tipo: TECHO DURO, clase: RUSTICO, año: 2008, uso: PARTICULAR, color: ROJO, placa: MFV19C, serial motor: 6G72TC2011, serial carrocería: 9F50NV13880007076; conducido por su propietario, ciudadano F.E.F.N.…quien venía maniobrando en forma imprudente y no vio un reductor de velocidad (policía acostado), colisionando violentamente contra mi vehículo, y como el mismo expresa:’…luego de pasarlo abruptamente, impacté con un vehículo corolla gris en la parte trasera…’ (sic); causándole un impacto tal que puso en peligro la vida de mi esposa, y mi vehículo sufrió pérdida total según se aprecia en experticia levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, …

Ciudadano Juez, además de sufrir la pérdida total de nuestro vehículo, causándonos un grave daño patrimonial, sucede que nuestro domicilio conyugal está en Macuto y mi esposa utilizaba dicho vehículo para trasladarse diariamente a su lugar de trabajo y ahora debe usar trasporte público, con todos los inconvenientes que éstos causan, no sólo por el retraso que ocasionan sino que se encuentra más expuesta al peligro causado por la inseguridad que nos afecta, por lo que se ha visto en la imperiosa necesidad de trasladarse diariamente en taxis,…

Ahora bien, ciudadano Juez, la Compañía de Seguros, Seguros Altamira, acordó indemnizarme con la cantidad de SIETE MIL SEISICIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.659,00), según se aprecia en correspondencia que me fuera entregada en fecha cinco (05) de febrero del presente año,…siendo insuficiente para resarcirme los daños causados; por lo que he realizado múltiples gestiones extrajudiciales con el fin de que el causante de este daño, ciudadano F.E.F.N.…asuma su responsabilidad en el resarcimiento del daño que me causó, pero lamentablemente, todas han resultado infructuosas.

PETITORIO

Es por todo lo antes señalado ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en este acto formalmente demando al ciudadano F.E.F.N.…para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este d.T. a los siguientes particulares:

El pago de los daños ocasionados a mi vehículo, los cuales según el acta de avalúo, fueron determinados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00).

Igualmente, pido que el demandado sea obligado a la indemnización de daños y perjuicios, daños emergente, daños morales y costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogado, los cuales estimo en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00).

DEL DERECHO

Fundamento la presente acción en los siguientes artículos…

CODIGO CIVIL:

Artículo 1.185.- (omissis)

Artículo 1.196.- (omissis)

Igualmente, de acuerdo a lo establecido en el CODIGO PENAL:

Artículo 120.- (omissis)

Artículo 121.- (omissis)

Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

(…)

En fecha 28 de julio de 2009, el ciudadano J.R.V.L., asistido por su abogada, consignaron los documentos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.-

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal de la causa insto a la parte actora a estimar la demanda en Unidades Tributarias, por lo que mediante diligencia de fecha 03 de de agosto del mismo año, dicha demanda fue estimada en dos mil setecientos veintisiete con veintisiete Unidades Tributarias (2.727,27 U.T.).

En fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano J.R.V.L., le otorgó Poder Apud Acta a la abogada R.A.A.Y., inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.401.-

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, el Juzgado A-quo, admitió la demanda conforme lo establece el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano F.E.F.N., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2009, la representación Judicial de la parte actora, consignó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda debidamente Registradas por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de octubre de dos mil nueve (2009), a los fines de interrumpir la prescripción de la presente causa.

Cumplido los trámites de citación personal del demandado F.E.F.N., asistido por el abogado R.J.C.C.R., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

…con evidente falta de virtud, al no exponer los hechos esenciales, omitiéndolos en forma astuta, la parte actora no narró los acontecimientos tal y como sucedieron…Queda demostrado en este expediente que para el día del siniestro, había un reductor de velocidad (policía acostado) tal como lo expresa al acta policial…

(…)

…nos encontramos en una situación de caso fortuito o fuerza mayor, como lo establece el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre en donde la responsabilidad civil por accidente de transito no será imputable si se demuestra esta imprevisibilidad. Es tanto así ciudadana Juez, que el Instituto de t.t. como organismo encargo de la administración de las señales de transito, procedió a quitar dicho reductor de velocidad, por encontrarse indebidamente colocado, sin ninguna señalización y para evitar futuros accidentes, inmediatamente después de haber acontecido mencionado siniestro como queda demostrado en dicha acta policía…

…cabe destacar que para el momento del accidente, yo poseía todos los documentos necesarios y establecidos por la ley, como es el seguro de Responsabilidad Civil, tal como lo estipula el Artículo 72, numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 143 de su Reglamento. Mi empresa aseguradora, diligentemente llevo este caso a su junta evaluadora donde procedió a hacer su respectivo avalúo y dar el pago correspondiente a la parte actora, las cuales se encuentran insertas en este expediente. No es el caso de la parte actora, donde no poseía el Seguro de Responsabilidad Civil ni cualquier otro, incumpliendo con los artículos antes mencionados, pretendiendo así demandar por un monto exagerado la cual no estoy en capacidad de pagar. La parte actora en su escrito libelar expresa:

…se encuentra mas expuesta al peligro causado por la inseguridad que nos afecta”….

(…)

…la parte actora no puede pretender demandar por una cantidad de dinero exorbitante sabiendo que no cumplió con lo estipulado por la Ley de T.T. y su Reglamento. Además, lo único que expone como perdida total es una experticia marcada con la letra “B”…la cual desconozco y rechazo, por ser de fecha anterior a la del siniestro. Es decir, la experticia tiene fecha de once (11) de octubre de 2008 y el accidente fue el dieciocho (18) de octubre de 2008. La experticia fue hecha cinco días previos al siniestro. No se puede evaluar un daño antes de que ocurra.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la demanda interpuesta en mi contra por vía de Daños y Perjuicios por el ciudadano J.R.V.L.,…en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cuanto en el derecho pretenden derivar la parte actora. En todo caso niego y rechazo, que haya incurrido en algún tipo de ejecución legal, que pudiera acarrear una declaratoria de condena en mi contra.

ES CIERTO, que impacté al vehículo de la parte demandante, pero ello fue debido a la falta de señalización y por ende fue un caso fortuito o fuerza mayor, como se explicó anteriormente.

NO ES CIERTO, que conducía imprudentemente, ya que la imprevisibilidad de los hechos, le pudo haber ocurrido a el mas experimentado conductor, por tratarse se (sic) un hecho imprevisto de caso fortuito o fuerza mayor…no había ningún tipo de señalización que advirtiera dicho reductor de velocidad.

NO ES CIERTO, que la parte actora me contacto en reiteradas oportunidades para discutir extrajudicialmente del problema.

RECHAZO el pago de los daños ocasionados al vehículo en sesenta y cinco mil bolívares. Ya que mi empresa de seguros procedió a cancelarle lo estimado por una junta evaluadora y el actor no aceptó solo con la intención subrepticiamente de obtener una suma más alta de dinero a lo que realmente corresponde.

RECHAZO el pago por daños y perjuicio, daño emergente, daño moral y costas procesales

RECHAZO Y CONTRADIGO. La estimación de la demanda hecha por el actor en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por ser ostensiblemente exagerada la contraestimo en SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 7.659,00) equivalente a CIENTO UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (101 ut) cifra, calculada por la junta evaluadora de mi empresa aseguradora.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la experticia levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura…porque dicha experticia fue levantada cinco días antes al accidente que genera esta demanda.

(…)

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal A-quo, dejó constancia de haberse vencido el lapso de contestación a la demanda, y conforme lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Llegada la oportunidad procesal, (23/03/2011), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada, por lo que la Jueza A-quo, se reservó tres (3) días de despacho siguientes a la indicada fecha, para fijar los hechos y el límite de la controversia.

En fecha 28 de marzo de 2011, la Jueza A-quo procedió a fijar los hechos y el límite de la controversia en los siguientes términos:

(…)

FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los controvertidos o aquéllos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación.

Expuesto lo anterior, se aprecia que las partes en la presente controversia, rechazan los hechos recíprocamente y en forma genérica, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora determinar que los hechos controvertidos resultan de la exposición de las partes en su libelo y contestación, de cuyo análisis se evidencia: Que las partes convinieron en la ocurrencia del accidente de tránsito en el lugar y fecha indicados por la parte actora; sin embargo la parte demandada, rechazó el hecho de que el mismo se produjera porque conducía imprudentemente, a tal efecto señaló, como defensa la imprevisibilidad de los hechos, en razón de la existencia en la vía de un reductor de velocidad indebidamente colocado, sin ninguna señalización por lo que por tratarse de un hecho imprevisto de caso fortuito o fuerza mayor, le pudo haber ocurrido al más experimentado conductor.

El rechazó al pago de los daños y perjuicios, daño emergente, daño moral y costas procesales.

Rechazó la experticia levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Rechazó a la estimación del valor de la demanda.

Por lo que corresponderá decidir a esta Sentenciadora los siguientes hechos controvertidos: En punto previo, el rechazó a la estimación del valor de la demanda; 1) La formas y circunstancias en que ocurrió el accidente; 2) La conducta culposa del conductor-propietario; 3) Los daños y perjuicios, daño emergente, daño moral reclamados.

En vista de la fijación de los hechos y límites de la controversia, conforme al segundo parágrafo del referido artículo 868, este Juzgado abre el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 04 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de prueba y un anexo (Acta de Avalúo).

En fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal de la causa admitió las pruebas por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, fijó las 11:00 a.m., del vigésimo octavo (28) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que tuviese lugar la audiencia o debate oral en el presente juicio.

En fecha 20 de mayo de 2011, siendo las (11:00 a.m.), fecha y hora fijada en el auto anterior, se celebró la audiencia oral, haciéndose presente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, una vez concluido la audiencia oral, la Jueza procedió a dictar el dispositivo en los siguientes términos: “…En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la demanda que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpusiera J.R.V.L.…contra F.E.F.N.…se condena en costas a la parte actora perdidosa…”.

En fecha 25 de mayo del presente año, el Juzgado A-quo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procedió a extender por escrito el fallo completo y publicar el mismo.-

En fecha 10 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, procedió a ejercer el recurso ordinario de apelación contra el fallo dictado en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado A-quo, procedió a oír el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a esta alzada.-

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y tomando en consideración que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.727,27 U.T.) la cual excede con creces la limitación a que se refiere el artículo 2 de dicha Resolución para la admisibilidad de la apelación, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta Alzada, procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

Motivaciones para decidir:

El presente juicio trata de Daños y perjuicios derivados de accidente de Tránsito, mediante la cual el ciudadano J.R.V.L., demanda al ciudadano F.E.F.N.; porque a su decir, en fecha 18 de octubre de 2008, a las (7:00a.m.) aproximadamente, el referido ciudadano venía conduciendo su vehículo marca: Mitsubishi, modelo: Montero, tipo: Techo Duro, clase: Rustico, año: 2008, uso: Particular, color: Rojo, placas: MFV19C, serial motor: 6G72TC2011, serial carrocería: 9F5ONV13880007076; quien venía maniobrando en forma imprudente y no vio un reductor de velocidad (policía acostado), colisionando violentamente contra su vehículo marca: Toyota, modelo: Corolla 1.6 M/T, tipo: Sedan, clase: Automóvil, año 2006, uso Particular, color: Gris, placas: AFG35N, serial motor: 3ZZE354728, serial carrocería: 8XA53ZEC169509465, el cual era conducido por su esposa M.M.M.d.V., causándole graves daños patrimoniales.

Por su lado, el demandado ciudadano F.E.F.N., en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, porque a su decir, no conducía imprudentemente, ya que la imprevisibilidad de los hechos, le pudo haber ocurrido hasta el mas experimentado conductor, por tratarse de un hecho imprevisto de caso fortuito o fuerza mayor, el cual se encuentra establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 327, 332, 334, 335, 339 (numeral 4 y 7) del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, no había ningún tipo de señalización que advirtiera dicho reductor de velocidad.

Asimismo, convino en el hecho de haber impactado el vehículo de la parte demandada, pero ello fue debido a la falta de señalización y por ende fue un caso fortuito o fuerza mayor, como se explicó anteriormente.

Ahora bien, como puede constatarse a través del Informe de Transito y Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de Accidentes con daños materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 18 de octubre de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se realizo inspección ocular al lugar del accidente donde se pudo constatar que no se encontraba ninguna señal de transito que informase o alerte al conductor sobre la existencia de un reductor de velocidad (policía acostado) ya que esta es una vía rápida y de alto volumen de circulación vehicular y se trata también de una avenida de tres canales de circulación y antes de la ubicación del reductor de velocidad se encuentra una semi curva la cual dificulta la visibilidad del mismo…”.-

Asimismo, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño: o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor……

(subrayado y negrita nuestra).

En este sentido se puede colegir que la norma antes transcrita libera de responsabilidad al conductor que haya ocasionado un daño con ocasión a un accidente de transito, siempre y cuando pruebe que el mismo se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.

En el caso de marras, el demandado F.E.F.N. en el acto de la contestación de demanda, convino en que ciertamente había colisionado con el vehículo de la ciudadana M.M.M.d.V., pero que el mismo se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor, ya que no había ningún tipo de señalización que advirtiera que existía un reductor de velocidad en la vía rápida.

Aunado a lo anterior, los funcionarios adscritos a la Sala Técnica de Accidentes con daños materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 18 de octubre de 2008, realiza.I. ocular en el sitio donde ocurrió el accidente y dejaron constancia de que ciertamente no existe ningún tipo de señalización que advirtiese a los conductores sobre la existencia de un reductor de velocidad (policía acostado) ya que esta es una vía rápida y de alto volumen de vehículo.

Por lo que tenemos que la defensa del demandado F.E.F.N. se centra fundamentalmente en alegar que existió una situación de caso fortuito o fuerza mayor, en la producción de los daños que el demandante reclama, por lo que hay una causa legal que lo libera de la responsabilidad que se le impone.

Existe dos propuestas admitidas por la generalidad, al efecto cabe señalar:

Atendiendo el origen del evento: la fuerza mayor se debería a un hecho de la naturaleza, mientras que en el caso fortuito se trataría de un hecho humano.

Atendiendo al grado de imprevisibilidad o inevitabilidad del evento: el caso fortuito es un evento previsible, aún utilizando una conducta diligente, si pudiera haberse previsto sería inevitable; la fuerza mayor, por el contrario, es un evento que, aún cuando pudiera preverse es inevitable.

El caso fortuito, a diferencia de la fuerza mayor, que se caracteriza generalmente por su inevitabilidad, tiene más bien por eje definitorio la imprevisibilidad; por esta razón es determinante que el sujeto, antes de la producción del acontecimiento haya actuado con diligencia, para determinar la previsibilidad debe tomarse en cuenta la diligencia del buen padre de familia. Se ha dicho que, si a pesar de darse tal diligencia, el evento sigue siendo imprevisible, estaremos en presencia del caso fortuito.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el accidente ocurrido se debió fundamentalmente a que el demandado F.E.F.N. venía conduciendo por la vía rápida y no se percató que existía un reductor de velocidad (policía acostado), por cuanto el mismo no era suficientemente visible por no existir ningún tipo de señalización que advirtiese a los conductores sobre la existencia del mismo; por lo que la defensa del demandado fue corroborada por los funcionarios administrativos de T.T. quienes practicaron una Inspección ocular en el sitio de los acontecimientos dejando constancia de lo siguiente: ”… se pudo constatar que no se encontraba ninguna señal de transito que informase o alerte al conductor sobre la existencia de un reductor de velocidad (policía acostado) ya que esta es una vía rápida y de alto volumen de circulación vehicular y se trata también de una avenida de tres canales de circulación y antes de la ubicación del reductor de velocidad se encuentra una semi curva la cual dificulta la visibilidad del mismo…”.- (acta policial folio 14 y 15); prueba esta fundamental para determinar la responsabilidad de los conductores involucrados en el accidente.

Por lo que esta alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente deberá declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25/05/11. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de Daños y Perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano J.R.V.L., en contra del ciudadano F.E.F.N., suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m..), horas de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-

Exp. N° 2162.-

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