Decisión nº 322 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de mayo de 2011

201° y 152°

CAUSA N°: 1Aa 8881-11

PONENTE: Dr. F.G.C. MEDINA

IMPUTADOS: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E. RINCÓN RANGEL, E.G. PARRA URBINA, EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. Y E.J.B.V..

DEFENSORES PRIVADOS: abogados F.J.R.R. y C.G.V.T..

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J.R.R. y C.G.V.T., en su carácter de defensores privados, de los imputados F.J.P.P., N.L.V.T., E.J.B.V., EUDO A.F.N. y L.L.L.H., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E. RINCÓN RANGEL, E.G. PARRA URBINA, EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V.. SEGUNDO se confirma la recurrida.

Nº 322

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Séptimo de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por los abogados F.J.R.R. y C.G.V.T., en su carácter de defensores privados, de los imputados F.J.P.P., N.L.V.T., E.J.B.V., EUDO A.F.N. y L.L.L.H., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E. RINCÓN RANGEL, E.G. PARRA URBINA, EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. F.G.C., en su carácter de Magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:

DEL EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 01 de abril de 2011 los abogados F.J.R.R. y C.G.V.T., en su carácter de defensores privados, de los imputados F.J.P.P., N.L.V.T., E.J.B.V., EUDO A.F.N. y L.L.L.H., mediante escrito cursante de los folios cuatro (04) al diecinueve (19), que rielan el presente cuaderno separado, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

…Es el caso ciudadanos Magistrado que en fecha 26 de marzo del año en curso tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de los imputados: F.J.P.P., N.L.V.T., E.J.B.V., EUDO A.F.N. Y L.L.H., decretándose en esa oportunidad MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar supuestamente incursos en los delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 6 y 16 de la Ley contra la delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal con ocasión de la celebración de esta audiencia el Ministerio Publico dentro de sus actuaciones ofreció como elementos de convicción la Denuncia, Acta de procedimiento , Notificación de los Derechos del imputado, Actas de entrevistas , Cadena de Custodia, Actas de inspección técnico legales y demás actuaciones sobre la aprehensión de los imputados antes identificados, dicho tribunal se adhirió para hacer su pronunciamiento con los elementos de convicción que no están dados como ciertos en el supuesto de hecho que se les imputa, siendo contrarios a derecho por cuanto se desprenden de todas las actuaciones que corren insertas en dicho expediente que no fueron obtenidos con la legalidad establecida en el ordenamiento jurídico vigente en nuestra legislación venezolana no pudiéndose darse todos los extremos de ley que puedan determinar cualquier responsabilidad penal, así mismo en la audiencia de presentación se dejo constancia del evidente maltrato v tortura hacia nuestros defendidos.

DEL DERECHO

Ahora bien, honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, visto como ha sido en detalle cada unos de los elementos de convicción ofrecido por el Ministerio Publico y evaluado por el Tribunal de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua podemos evidenciar la falta de elementos de convicción serios que puedan ser utilizados como sustento de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que estos en su mayoría se logran con el quebrantamiento de los DERECHOS Y GARANTÍAS DE RANGO CONSTITUCIONAL de nuestros patrocinados tendiente a proteger las formas y el derecho sustantivo de toda persona investigada en vista de los excesos e incriminaciones caprichosas de funcionarios policiales que amparados en procedimientos ilícitos y en argumentaciones falaces detienen a las personas que luego son presentadas con estos mismos elementos por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (parte de buena fe según lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal ) y que una vez valorado en la audiencia por el Juez debe verificar, además de la materialización del delito, el cumplimiento y respeto del principio que rigen la actividad procesal entre otros; LA LICITUD, LA LEGALIDAD, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, que luego de ser ponderados determinaran la procedencia en buena medida de la decisión correspondiente, en este caso se hace evidente de manera fehaciente que estos elementos distan de tener la cualidad de los denominados elementos de convicción por cuanto presumiendo (esto es una hipótesis negada) que los mismo hubiesen sido obtenidos de manera licita del análisis y relación entre ellos, no es factible obtener el nexo de casualidad necesario para vincular a los imputados con el delito que acá se investiga, en otras palabras del estudio de estos elementos no se establece la participación de estos ciudadanos en el hecho delictual que se les imputa . Por otra parte es necesario establecer como ya se dijo en esta exposición que dichos elementos no pueden servir de base o sustento a una decisión judicial en este caso que hoy nos ocupa de una medida Privativa Preventiva de Libertad a nuestros defendidos, por cuanto su obtención se ha efectuado de manera ilícita, ya que no están dados los extremo de la flagrancia establecido en el articulo 44 ordinal 1, a esta conclusión llegamos por el hecho de que la incriminación de estos ciudadanos ha sido el resultado de supuestas manifestaciones voluntarias recogidas en las acta policiales folio ( 16 al 21, 32 al 36, 57 y 58 ) en total contradicción con la formalidades establecidas a tales efectos en el articulo 130 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que de manera expresa establece : "En todo caso la declaración del imputado o imputada será nula si no lo hace en presencia de su defensor o defensora", y el Articulo 131 ibidem el cual preceptúa "...antes de comenzar la declaración se impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia..."

"se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con toda las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión".

Esto último concatenado con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 5o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula el debido "proceso, como una garantía de limitación a la actuación propia del estado a través de sus órganos competentes el cual establece:

"El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...."

El cumplimiento estricto de estas pautas permite transitar por un proceso depurado que se acerca mucho más a la verdad, finalidad primordial del mismo. Sabemos bien, que ese conjunto de garantías que protegen al ciudadano en cualquier área del derecho que le permiten a lo largo del mismo una red de cumplida administración de justicia que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho y con una mejor visión hacia la justicia, estas aseveraciones permiten en este caso en concreto vislumbrar toda una serie de desapego a estas reglas que han dado al traste con toda la regulación de los

derechos y garantías de corte constitucional. Como ya se dijo esta violación es de fácil constatación por cuanto basta con leer el contenido de las actas policiales que rielan en los( folios 16 al 21, 32 al 36, 57 y 58) para verificar que la participación de los imputados en el hecho viene dada por la manifestación propia de cada uno de ellos vertida por los funcionarios policiales en sus actas de investigación, contrastable además de lo que ya se ha dicho con la institución contenida en el ordinal 5° del artículo 49 constitucional, no solo en lo atinente al hecho de que ninguna persona podrá ser obligada a declarar en causa propia sin hacerle la advertencia de que puede abstenerse de hacerlo sino y esto es lo esencial porque amplia esta garantía de corte fundamental a estar asistido de su abogado de confianza que acredite que tal situación se llevo a cabo con estricto cumplimiento de los derechos consagrados a favor del imputado articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omisis…)

LA FALTA DE MOTIVACION

Es importante destacar que en este acto de presentación existe falta de motivación en la sentencia de autos por cuanto el tribunal no se pronuncio en nuestro petitorio en cuanto a todos los vicios jurídicos presentados en dicho expediente siendo esto de suma gravedad para nuestros patrocinados por cuanto que esta defensa planteo hechos importantes atinentes como ya se ha explicado a derechos y garantías propias de nuestro sistema jurídico penal en este sentido la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho que hayan llevado al ánimo del juzgador a la convicción de q son exactos y fundados las declaraciones de la parte dispositiva.

La obligación de motivar se explica por la necesidad de ejercer mayor control sobre la función jurisdiccional y con ello se considera como una garantía a las regulaciones legales.

La motivación de la sentencia puede cumplir en forma apropiada ya que sus finalidades jurídicas se consideran validas cuando cumplen los requisitos establecidos siendo expresa, clara, compleja, legítima y lógica tal y como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es bien sabido por todos los que transitamos por el ámbito jurídico que este tipo de defecto atenta contra uno de los principios rectores de corte constitucional que orienta nuestro sistema legal cual es el de la tutela judicial efectiva que violada como haya sido socavada a su vez el derecho a la defensa en el entendido de que se crea una inseguridad o incertidumbre en los imputados al no saber a qué atenerse al momento de ejercer las acciones que a bien tengan para desvirtuar todas aquellas situaciones que los inculpen y poder probar con creces su inocencia.

(…omisis…)

NULIDAD ABSOLUTA tal y como lo establece el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ,no hubo ningún pronunciamiento quedando nuestros defendidos en una situación jurídica que no fue motivada en el momento que le correspondía decretar las respectiva nulidad del procedimiento como darle la libertad a mis defendidos.

Se debe tomar en consideración la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal N° 003 del 11 de Enero del 2002 la cual establece que una decisión judicial no puede fundamentarse en los actos cumplidos en contravención de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , La Constitución y las leyes de acuerdo al criterio de la Constitucional que es vinculante de acuerdo a la sentencia 26-26 del 12 de Agosto del 2005 Expediente 04-1926 del 07 de Octubre del 2005 que prevé que cuando las nulidades sean absolutas todo aquello que tenga que ver con las nulidades tiene que ser decretada por el tribunal de control y hacer vales ex -oficio de pleno derecho .

Así mismo se puede determinar que la práctica de la prueba ilícita insta a la aplicación de la Teoría del fruto del árbol prohibido que establece que todas las pruebas obtenidas ilícitamente deriva a que todos los actos del proceso son ilícitos y se determina que no nacen los mismos.

Ahora bien se debe considerar estos como otros elementos más que hace violatorio la medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Otro hecho que se debe traer a colación es que jamás se cumplió el extremo de ley de la detención en flagrancia, por cuanto se desprende de su decisión que la ciudadana juez admitió que la detención se produjo a poco tiempo de haberse cometido y en su expositiva se evidencia de las actas que fueron detenidos en lugares y tiempo distinto a lo que dicen los funcionarios firmante

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta al folio, tres (03) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito, notificó debidamente a la abogada O.M.A. en su carácter de FISCAL SÉPTIMO (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quedando emplazada en fecha 12 de abril de 2011 para dar contestación al recurso interpuesto por los defensores de los imputados, observándose que la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DECISIÓN RECURRIDA:

La Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, la cual riela en auto motivado, del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa resuelve lo siguiente:

…DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El Artículo 250 Ejusdem, establece en sus tres numerales las exigencias acumulativas a cumplirse para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, a saber:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el cual fue señalado por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de hecho, modo y lugar indicadas en las actuaciones y que rielan en los folios DIECISES (16), DIECISIETE (17), DIECIOCHO (18) y DIECINUEVE (19) de la presente causa.

2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, fue determinado por las actuaciones policiales consignadas por la Fiscalía, Denuncia, Acta de Procedimiento, Notificación de Derechos a los imputados, acta de aprehensión, Actas de Entrevistas, Cadena de Custodia, Actas de inspección técnico legal, insertas al expediente que corren en los folios DOS (02) al SESENTA Y SIETE (67), donde consta PROCEDIMIENTO POLICIAL EN EL CUAL, NARRA SOBRE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS 1.- F.J.P.P.; 2.- N.L.V.T., 3.- L.L.L.H., 4.- O.E. RINCÓN RANGEL, 5.- E.G. PARRA URBINA, 6.- E.A.F.N., 7.- OVEN R.F.N. Y E.J.B.V., y demás actuaciones de investigación.

3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto al estar en libertad podría entorpecer la investigación. En cuanto a tal situación de naturaleza subjetiva, quien aquí debe decidir sobre la existencia de tal peligro, en base que aunque el mismo acredite un determinado domicilio fijo y real, de igual forma en el presente caso está configurada la PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA, contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo tanto es procedente la Medida de Privación de Libertad para los ciudadanos 1.- F.J.P.P.; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.378, 2.- N.L.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-l0.447.021, 3.- L.L.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-l0.751.714, 4.- O.E. RINCÓN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.963.498, 5.- E.G. PARRA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.579.310, 6.- E.A.F.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.834.471, 7.- OVEN R.F.N. (sic) venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-ll.996.562 y 8.- E.J.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.937.720, e improcedente la sustitución de la misma, requerida por la Defensa.

EN LO QUE RESPECTA AL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor de los ciudadanos 1.- F.J.P.P.; 2.- N.L.V.T., 3.- L.L.L.H., 4.- O.E. RINCÓN RANGEL, 5.- E.G. PARRA URBINA, 6.- E.A.F.N., 7.- OVEN R.F.N. (sic) 8.- E.J.B.V.. Y cumplidos como han sido los tres (3) numerales establecidos por el legislador para decretar la medida preventiva de privativa de libertad, esta Juzgadora considera que es necesario mantenerlos detenidos, hasta que surjan elementos que pudiesen modificar la medida decretada.

DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

Nuestra Carta Fundamental, establece como únicas formas para la detención de un ciudadano la expedición de una orden Judicial por parte de un órgano jurisdiccional, y la aprehensión en flagrancia, por lo que sin duda alguna en nuestro caso en concreto, se constata la aprehensión como flagrante, pues los funcionarios policiales aprehenden a los referidos ciudadanos, cumpliendo con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo cual estima pertinente este Administrador de Justicia citar:

..." se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo....; en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.

En razón de tal situación, se decreto la aprehensión como flagrante, quedando satisfecho el requisito de procedencia que a tales efectos prevé el artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estima esta Administradora de Justicia, que nos encontramos a las puertas de un proceso de investigación que debe iniciar el Ministerio Público y con el cual una vez realizado una serie de diligencias que estime pertinentes, y con la presentación del acto conclusivo en su oportunidad legal, pudiera cambiar el precalificativo jurídico, por lo que hacerlo en esta audiencia sería un acto precipitado. Y así se decide.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, esta juzgadora considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acoge la precalificación Fiscal por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 6 y 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los imputados, dándose por satisfechas las exigencias del Artículo 250 numerales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem, lo cual hace presumir, que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados 1.- F.J.P.P.; 2.- N.L.V.T., 3.- L.L.L.H., 4.- O.E. RINCÓN RANGEL, 5.- E.G. PARRA URBINA, 6.- E.A.F.N. (sic) 7.- OVEN R.F.N. (sic) 8.- E.J.B.V..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 6 y 16 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados |1.- F.J.P.P.; 2.- N.L.V.T., 3.- L.L.L.H., 4.- O.E. RINCÓN RANGEL, 5.- E.G. PARRA URBINA, 6.- E.A.F.N. (sic) 7.- OVEN R.F.N. (sic) 8.- E.J.B.V., por encontrarse llenos los extremos del los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se fija como sitio de reclusión el centro de Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones invocadas por la defensa, por falta de foliatura y conforme al articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden rectificar la foliatura de la causa; invoco al efecto sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, respecto de la flagrancia. SEPTIMO: Se ordena reconocimiento medico legal los imputados y se designe a los abogados defensores a presenciar el examen en Medicatura Forense, ordenándose la permanencia de dichos ciudadanos al Centro de Atención al Detenido "Alayon, hasta tanto se realice el aludido examen. OCTAVO: Se ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales e insto a la defensa a formular la denuncia respectiva.

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido el recurso de apelación en fecha 23 de mayo de 2011, interpuesto por los abogados F.J.R.R. y C.G.V.T., en su carácter de defensores privados, de los imputados F.J.P.P., N.L.V.T., E.J.B.V., EUDO A.F.N. y L.L.L.H., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal , mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E. RINCÓN RANGEL, E.G. PARRA URBINA, EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V.; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el recurso, cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 26 de marzo de 2011 se realizó la audiencia de presentación, en donde la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentó como imputados a los ciudadanos: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E. RINCÓN RANGEL, E.G. PARRA URBINA, EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a quienes de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se les decreto Medida Privativa de Libertad.

De allí que, denuncian los abogados recurrentes que evidencian falta de elementos de convicción serios para que se les haya decretado medida privativa de libertad a sus representados, por lo que señalan que la mayoría de estos sustentos se logran con el quebrantamiento de los Derechos y Garantías de rango Constitucional, argumentando que los elementos de convicción en los hechos que se les imputan en el presente caso fueron obtenidos de manera ilícita, por cuanto a su criterio no están dados los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, en específico de actas que no entrañan indicios contra los imputados de autos, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, los cuales deberán ser dilucidados, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.

No podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. …Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…

La medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una medida privativa de libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio.

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E. RINCÓN RANGEL, E.G. PARRA URBINA, EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V., la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Por consiguiente, resulta ilustrativo transcribir el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos.

La estafa y otros fraudes.

Los delitos bancarios o financieros.

El robo y el hurto.

La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.

Los delitos ambientales.

El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes.

El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.

La falsificación de monedas y títulos de crédito público.

La trata de personas y de migrantes.

La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro.

La extorsión.

Parágrafo Primero: Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas o títulos de crédito público se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión.

Parágrafo Segundo: La pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan:

Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años.

Por un grupo armado o utilizando uniformes o símbolos de autoridad...” (Subrayado y negrillas de la Sala)

Artículo 218 deL Código Penal.

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:

  1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

  2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie en reunión de cinco a más personas o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años. Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del aparte primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

  3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281, de la apertura la Fase Preparatoria , establece que:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan...

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara medida privativa de libertad a los ciudadanos F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E. RINCÓN RANGEL, E.G. PARRA URBINA, EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V., a quienes se les imputan la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en ese sentido tenemos que los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR merecen una pena privativa que excede de los diez (10) años de pena, lo que presume el peligro de fuga, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa la jueza a quo verificó que concurren los supuestos del artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Alzada verifica que:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, en el presente caso a los ciudadanos F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E. RINCÓN RANGEL, E.G. PARRA URBINA, EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V., se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en los hechos punibles que se les acreditan, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios 72 al 138 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

  1. Acta de investigación penal de fecha 03/03/2011, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Detective E.M., en donde deja constancia de la diligencia policial realizada en esa misma fecha, en la que dicho funcionario practicó Inspección Técnica Policial, en el Sótano del Edificio donde ocurrió el secuestro de la víctima, cursante al folio 74 de las presentes actuaciones.

  2. Inspección Técnica numero 937 de fecha 03 de marzo de 201, realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por las funcionarios Herder Hernández y E.M. de la Sub Delegación Maracay, en la residencia donde habita la víctima, cursante al folio 75 de las presentes actuaciones.

  3. Inspección Técnica numero 938 de fecha 03 de marzo de 201, realizada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por las funcionarios Herder Hernández y E.M., adscritos a la Sub Delegación Maracay, en el puesto número 06 del estacionamiento de la residencia donde habita la victima del presente asunto, cursante al folio 76 de las presentes actuaciones.

  4. Acta de entrevista de fecha 03 de Marzo de 2011, realizada por la Funcionaria: Licenciada Edita Rincón adscrita al Grupo de Trabajo de delitos contra el secuestro y la extorsión de la Deligación Estadal de Aragua, a la ciudadana (identidad omitida), quien figura como compañera sentimental de la victima, en la cual la misma señala entre otras cosas que: de allí fui al apartamento, subí, abrí la puertas del apartamento observe como si todo estaba normal, prendí las luces, y revise todo el apartamento, solo había dos recibos cancelados de condominio encima del mesón de la cocina, en ese momento baje al sótano y el vehiculo de (identidad omitida)estacionado, en ese momento yo no verifique si no estaba abierto, observé el estacionamiento, en búsqueda de algo fuera de lo común pero no encontré nada, llamé a Francely quien es la muchacha de servicio y le dije que había pasado por el apartamento y que había visto el carro de (identidad omitida) en el sótano, de allí me dirigí hacia el castaño y cuando llegue a la casa de los papas de Antonio me dijeron que habían secuestrado a Antonio…” ; cursante a los folio 79 al 80 y vueltos, de las presentes actuaciones

  5. Acta de entrevista de fecha 04 de Marzo de 2011, realizada por la Funcionaria: Licenciada EDITA RINCÓN adscrita al Grupo de Trabajo de delitos contra el secuestro y la extorsión de la Deligación Estadal de Aragua, al ciudadano ORTEGOZA J.E., en la cual la misma señala entre otras cosas que: Resulta ser que en fecha 25 de febrero del presente año, como a eso de las cuatro horas de la tarde llego el señor (identidad omitida) al apartamento (…) fue a llevarnos la nomina, le firme un recibo y me retire con el trabajador que tengo allí en el apartamento, ya que le estamos colocando Dry Wall y pintura decorativa (…) el día miércoles como a eso de las ocho horas de la mañana deje al muchacho que trabaja conmigo (…) para que pintara y me fui para transito para que me revisaran unos papeles , en eso yo me fui pero volví como a las once de la mañana, cunado subo al apartamento me encontré con la novia de (identidad omitida) quien me comento que (identidad omitida) estaba desaparecido que no había ido am dormir a la casa, y me pregunto que si Antonio me debía dinero y yo le dije que si pero que primero resolviera su problema, por lo que me pidió las llaves y me dijo que no trabajara mas ya que no había nadie en el apartamento…”; cursante a los folios 82 y 83 con sus respectivos vuelto, de las presentes actuaciones

  6. Acta de entrevista de fecha 04 de Marzo de 2011, realizada por la Funcionaria: Licenciada EDITA RINCÓN adscrita al Grupo de Trabajo de delitos contra el secuestro y la extorsión de la Deligación Estadal de Aragua, al ciudadano becerra CASTELLANO R.G., en la cual la misma señala entre otras cosas que: “vengo a este despacho ya que la novia del señor donde estamos trabajando en el montaje de dry wall y pintura del apartamento nos dijo que el estaba desaparecido, es todo…”; cursante al folio 84 y 85 con sus vueltos, de las presentes actuaciones.

  7. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector Anzola Gonzalo, adscrito a la división Nacional Contra Extorsión y Secuestro con sede en Caracas, mediante la cual deja constancia del siguiente procedimiento: “…en horas de la noche del día martes veintidós (22) de marzo de 2011, recibí llamada telefónica del Comisario Anixo Salaverria, Jefe de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, quien informo que se recibió una llamada telefónica numero de la oficialía (sic) de guardia, de parte de una persona con timbre de voz masculina (…) notificando que estuvo en una reunión en horas de la tarde, donde escucho que las personas que tenían secuestrado a uno de los dueños de la empresa de lácteos Aragua, son unos ciudadanos de nombre N.V., apodado “NESTICO” y EUDO ANTONIO, apodado “PAITO”, quines continuamente andan juntos (…), trasladándonos a bordo de vehículos particulares hasta la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde una vez allí procedimos a efectuar un patrullaje vehicular a lo largo y ancho del perímetro d e la ciudad (…) una vez controlada la situación, procedimos a identificar a los ciudadanos de la manera siguiente; N.L.V.T., (…), el segundo EUDO A.F.N., a quien amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó una inspección de personas, incautándole en la billetera documentos varios entre ellas una fotografía, tamaño carnet donde se puede observar una persona de sexo masculino de color blanco, cabello castaño claro, con las características fisonómicas de la víctima de la presente averiguación, los mismos al notar la localización de la fotografía comenzaron una fuerte discusión verbal entre ambos (…) nos trasladamos hasta la población antes mencionada, donde una vez allí desplegamos un procedimiento de inteligencia y cobertura en el lugar antes mencionado con la finalidad de aprehender al ciudadano “OVEN”, luego de una breve espera y siendo las once horas de la mañana (11:00 am) arribo un vehiculo con las características similares a las aportadas por el ciudadano: N.V., el vehículo se estacionó adyacente a un puesto de teléfono públicos y de la misma desciende una persona de sexo masculino (…) quedando identificado de la manera siguiente OVEN R.B.M., venezolano natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar(…)posteriormente continuamos con el ciudadano OVEN BLANCA hasta el lugar de la reunión, una vez allí desplegamos un amplio dispositivo de inteligencia en procura de ubicar e identificar a los ciudadanos “CHICO PEREZ” y “EL GORDO MOCHO”, luego de una prolongada espera, y siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde (01:10 pm) llego un vehiculo con las características similares a las aportadas por el ciudadano O.B. (…) quedando neutralizado e identificado de la manera siguiente: F.J.P.P., Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy…”; cursante del folio 87 al 90 y vueltos, de las presentes actuaciones.

  8. Acta de Derechos del imputado de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano FERRER NOGUERA EUDO ANTONIO, y de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cursante al folio 91 y vuelto, de las presentes actuaciones

  9. Acta de Derechos del imputado de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano VILORIA TUDARES N.L., y de la notificación de sus derechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cursante al folio 92 y vuelto, de las presentes actuaciones

  10. Acta de Derechos del imputado de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano B.M. OVEN RAMON, y de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cursante al folio 93 y vuelto, de las presentes actuaciones.

  11. Acta de Derechos del imputado de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano BRACHO VELAZO E.J., y de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cursante al folio 94 y vuelto de las presentes actuaciones.

  12. Acta de Derechos del imputado de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano PÉREZ PINEDA F.J., y de de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cursante al folio 95 y vuelto de las presentes actuaciones.

  13. Acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2011, realizada por el funcionario T.S.U, detective Meléndez Elis, a la ciudadana PINTO BARRIOS L.J., mediante la cual manifiesta que: “unos funcionarios del CICPC, nos interceptaron mi esposo se puso nervioso, el cual intento huir siendo infructuosa la misma, los funcionarios se identificaron y le preguntaron en relación a un secuestro de la ciudad de Maracay él le manifestó que efectivamente si había participado en el mismo que fue que los escuche por tal motivo nos trasladaron hasta la sede de esta oficina…”; cursante al folio 96 y 97 y vuelto de las presentes actuaciones.

  14. Acta de entrevista de fecha 23 de marzo de 2011, realizada por el funcionario Agente BASTIDAS HERRERA O.J., a la ciudadana RUEDA TERAN HEGGLY, mediante la cual manifiesta que: “resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, cuando me encontraba con el papá de mis hijos de nombre O.R.B. MANRIQUIE, (…) fuimos interceptados por una comisión de este Cuerpo Policial, quienes me solicitaron que descendiera del vehículo así como a las personas que me acompañaban, por lo que descendimos del vehículo , solicitándole al papá de mis hijos que abordara el vehiculo donde ellos se trasladaban (…) acto seguido un funcionario que nos acompañaba nos traslado a este despacho donde luego de un rato logramos enterarnos que el papá de mis hijos se encontraba vinculado en un secuestro de una persona (…) ¿diga usted es la primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: No, esto ha ocurrido en varias oportunidades, ya que el papá de mis se encuentra vinculado en varios delitos; cursante al folio 98 y 99 y vuelto de las presentes actuaciones.

  15. Registro de Cadena de Custodia de fecha 23 de marzo de 2011, en la que se refleja las evidencias colectadas en las distintos procedimientos que dieron origen al presente asunto, tales como: 1.- Teléfono Celular, Marca: Nokia, modelo: 5070, serial IMEI: 354825/01/472959/6;2.- Teléfono Celular, Marca: Motorola, modelo: V8, serial IMEI:356888014444325; 3.-Teléfono Celular, Marca: Nokia, modelo: 2330, serial IMEI: 011869/00/481736/2; 4.- Teléfono Celular, Marca: blackberry, modelo: 9000, serial IMEI: 358265019859658; Teléfono Celular, Marca: Motorola, modelo: V8, serial IMEI:3568880133394133 (…);cursante a los folio 102 y 101 y vuelto de las presentes actuaciones.

  16. Acta Procesal de Investigación de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por Sub Inspector G.A., mediante la cual deja asentado que: “ conjuntamente con el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Core 04 al mando del Mayor: P.R., a bordo de vehículos particulares , hasta la Autopista Regional del Centro, específicamente en el comercio denominado MI BOHIO, estado Carabobo(…) una vez en el lugar, procedimos a implementar un dispositivo de inteligencia, a los fines de procurar la ubicación de dicho vehiculo, así como también del ciudadano en referencia; siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde avistamos que al estacionamiento de dicho comercio, ingreso el vehiculo requerido, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de los distintos Cuerpos de Investigaciones, procedimos a darle la voz de alto (…) quedando identificado de la siguiente manera: L.L. LECUNA HURTADO…”; cursante a los folio 103 al 105 y vuelto de las presentes actuaciones.

  17. Acta de Derechos del imputado fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano RINCÓN R.O.E., y de de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cursante al folio 106 y vuelto de las presentes actuaciones.

  18. Acta de Derechos del imputado de fecha 23 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano LECUNA HURTADO L.L., y de de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cursante al folio 107 y vuelto de las presentes actuaciones.

  19. Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 23 de Marzo de 2011, donde se deja constancia de la inspección técnico policial en una vivienda ubicada en la Urbanización Matacaballo, Avenida 02, Casa N° 507, Sector R. deP., Municipio S.M., donde fueron aprehendidos varios de los imputados; cursante a los folios 108 al 110 y vuelto de las presentes actuaciones.

  20. Registro de Cadena de Custodia N° 218, en la cual se deja constancia de las evidencia colectadas por el funcionario R.B., consistentes en: 01 Teléfono Celular, Marca Alcatel, Modelo No Visible, serial: 3E973085 y un (01) Teléfono Celular, marca: Alcatel, Modelo: No Visible; Serial: 012167007475711; cursante al folio 113 y vuelto de las presentes actuaciones.

  21. Registro de Cadena de Custodia N° 217 en la cual se deja constancia de las evidencia colectadas por el funcionario R.B., consistentes en: un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson; UN (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Browing; trece (13) conchas calibre 9mm, marca CAVIN; cuatro (04) conchas, calibre38 SPL; CINCO (05) balas, calibre 9mm, sin percutir; una (01) bala, calibre 38 SPL; Trece (13) proyectiles parcialmente deformados; un (01) segmento metálico deformado de color gris; cursante al folio 116 y vuelto de las presentes actuaciones.

  22. Registro de Cadena de Custodia N° 219 en la cual se deja constancia de las evidencia colectadas por el funcionario R.B., consistentes en: una (01) cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano rincón S.J.E., número V-15.611.877, una (01) cedula de identidad laminada a nombre del ciudadano S.C.A., número V-08.335.612, un (01) certificado a nombre RINCON JOSÉ, numero V-15.611.877; cursante al folio 118 y vuelto de las presentes actuaciones.

  23. Registro de Cadena de Custodia N° 220 en la cual se deja constancia de las evidencia colectadas por el funcionario R.B., consistentes en: (01) Un pantalón jeans de color azul, marca Dust; una (01) franela de color anaranjado presenta inscripción identificativa en su parte anterior donde se lee American; un (01) pantalón jeans de color azul, marca: Levi; Una (01) franelilla de color gris marca Adidas; cursante al folio 121 y vuelto de las presentes actuaciones.

  24. Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por el Sub Inspector C.L.P.M., adscrito a la división Contra Extorsión y Secuestro, mediante la cual deja constancia de la revisión mediante Sistema Integrado de Información Policial de los imputados en el presente asunto, el cual arrojó: ciudadano N.L.V.T., solicitudes: A)Por el Juzgado 7° De Primera Instancia en lo Penal de Barquisimeto, estado Lara, según oficio 2861, de fecha 05/09/1994, no indica delito, correlativamente por la subdelegación Barquisimeto, de fecha 23/09/1994, según telegrama 2974. B) Por la subdelegación San C. delE.Z., por el delito de Homicidio, de fecha 23/02/1993, según expediente D 709-822 (…). En cuanto al ciudadano O.R.B.M. (…) se encuentra solicitado por la subdelegación Barquisimeto, de fecha 15/11/2010, por el delito de fuga de detenido, según expediente I475.636. Así mismo presenta los siguientes registros: A) Según expediente I-316.254, de fecha 24/04/2010, por la subdelegación Barquisimeto, por el delito de Secuestro (…; en cuanto al ciudadano F.J.P.P. (…) solicitudes: A) Por la Subdelegación San Felipe, de fecha 01/02/2001, por el Delito de Robo de Vehiculo (…)B) Por la Subdelegación San Juan de los Morros, de fecha 19/01/1996, por el delito de robo…”; cursante al folio 124 y 125 y vuelto de las presentes actuaciones.

  25. Acta de Investigación Penal de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario agente BASTIDAS HERRERA O.J., en donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: procedía a trasladarme con la premura del caso en compañía de los funcionarios: Sub Inspector Parra Carlos y Detective COLL Hernia bordo de vehiculo particular hacia la mencionada dirección con el fin de ubicar el taller mencionado (…) nos indico que la persona solicitada por la comisión era el dueño del lugar y que el mismo se encontraba en su oficina, debido a esto le solicitamos que nos llevara hasta dicho lugar, accediendo de manera voluntaria llevarnos a al oficina, donde luego de llegar a la misma sostuvimos comunicación con una persona quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: PARRA URVINA E.G.…”; cursante al folio 128 y 129 y vuelto de las presentes actuaciones.

  26. Acta de Derechos del imputado fecha 24 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano PARRA U.E.G., y de de la notificación de sus derechos de conformidad con lo pautado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cursante al folio 130 y vuelto de las presentes actuaciones.

aa) Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario A.G., mediante la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano (identidad omitida), quien figura como víctima en las presentes actuaciones; cursante del folio 132 al 134 y vuelto de las presentes actuaciones.

bb) Acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario A.G., mediante la cual deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano (identidad omitida), quien figura como padre de la víctima en las presentes actuaciones, quien manifestó que: Es el caso que el día 01 de marzo del presente año recibí una llamada telefónica como a eso de las 7:42 horas de la noche de parte de un ciudadano quien utilizando un tono de voz masculina y acento colombiano , me manifestó que tenía a mi hijo secuestrado…”; cursante del folio 136 al 137 y vuelto de las presentes actuaciones.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito que se le atribuye a los imputados excede de diez años.

Por otra parte es importante destacar, que en el presente caso, la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por los recurrentes en el escrito recursivo, como lo es el debido proceso, principio de legalidad y el derecho a la defensa, pues los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales, le fueron notificados sus derechos, fueron puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarto (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, y posteriormente fueron oídos ante un Juzgado de control y estuvieron asistidos por sus defensores, donde además fueron impuestos del precepto constitucional, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J.R.R. y C.G.V.T., en su carácter de defensores privados, de los imputados F.J.P.P., N.L.V.T., E.J.B.V., EUDO A.F.N. y L.L.L.H., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E. RINCÓN RANGEL, E.G. PARRA URBINA, EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V., y en consecuencia se acuerda ratificar dicha medida privativa. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados F.J.R.R. y C.G.V.T., en su carácter de defensores privados, de los imputados F.J.P.P., N.L.V.T., E.J.B.V., EUDO A.F.N. y L.L.L.H., contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados: F.J.P.P., N.L.V.T., L.L.L.H., O.E. RINCÓN RANGEL, E.G. PARRA URBINA, EUDO A.F.N., OVEN R.B.M. y E.J.B.V.. SEGUNDO se confirma la recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO y PONENTE,

F.G.C. MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

M.C.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA N° 1Aa 8881-11

AJPS/FGCM/MC/mfrj.

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