Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000420

PARTE ACTORA: V.I.C.D.I., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.063.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Y.M.Á.Z., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.466.

PARTE DEMANDADA: M.A.I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.440.562, domiciliada en la Calle Las Mercedes, Barrio San Vicente, Carora, Municipio G/D P.L.T.d.E.L..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.Á., NEYERLYS RODRÍGUEZ y M.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.637, 119.484 y 108.820, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

En fecha 17 de Marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por la ciudadana V.I.C.D.I. en contra de la ciudadana M.A.I.C., cuyo tenor es el siguiente:

…declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana V.Y.C.D.I., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.063, domiciliada en esta ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por la Abogada Y.M.Á.Z., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.466, de este domicilio, en contra de la ciudadana M.A.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.440.562, domiciliada en la Calle Las Mercedes, Barrio San Vicente de, casa sin número de esta ciudad de Carora. No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento de ninguna de las partes y por la naturaleza de la presente decisión…

En fecha 29 de Marzo de 2016, la abogada Y.M.A.Z., Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del fallo dictado, por lo que el a-quo la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), correspondiéndole el conocimiento de las mismas a este Juzgado de Alzada, recibiéndose las actuaciones en fecha 16 de junio de 2016 dándosele entrada y por tratarse de una sentencia definitiva formal de Primera Instancia se ordenó abrir el lapso de Cinco (5) Días de Despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código y fijándose el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Siendo el día fijado para el acto de informes se dejó constancia de la consignación de los mismos solo por la parte actora, por lo que el Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar Observaciones, dejándose constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 05 de junio de 2015, la ciudadana V.I.C.D.I., asistida de la abogada Y.M.Á.Z., intenta demanda contra la ciudadana M.A.I.C., en el que demanda la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. En fecha 11 de Junio de 2015, presentó escrito de Reforma de Demanda en la cual la accionante entre otras cosas alega que en fecha en fecha 12 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.D.J.I., titular de la cédula de identidad N° 4.801.649. Que de la unión conyugal procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad, de nombres M.A., J.E. e I.F.I.C.; que fijaron la residencia conyugal en el sector San Vicente, en la Calle Las Mercedes de la ciudad de Carora; que para esa fecha el inmueble sólo eran unas bienhechurías sin terminar, y que fueron terminando con el esfuerzo y el aporte del peculio de ambos; que su unión conyugal se mantuvo durante diecisiete años aproximadamente, que después de ese tiempo por motivos en contra de su voluntad y por desavenencias conyugales se vio obligada a fijar residencia en otro lugar pero que aún permanecen casados, y que la casa donde fijaron su domicilio conyugal, la continuaron ocupando tanto su cónyuge como sus hijas M.A., I.F. y el hijo de ésta última de nombre I.A.; que su hija mayor M.A.I.C., sin su autorización y valiéndose de que el inmueble no poseía ninguna clase de documento de propiedad a favor de ella y de su cónyuge, solicitó Título Supletorio sobre el mismo, manifestando ante el Tribunal del Municipio Torres, que las bienhechurías le pertenecían por haberlas construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio; que a la referida solicitud le fue asignado el número KP12-S-2012-000786 y en fecha 21 de Diciembre de 2012, se le otorgó el Título Supletorio sobre las bienhechurías; que para obtener el Título Supletorio, su hija M.A.I.C., de manera dolosa y de mala fe, valiéndose del testimonio de las ciudadanas Y.G.R. y D.B.Á.Á., quienes afirmaron conocer sobre las características, datos de construcción del inmueble, ubicación y declarando como propietaria a la ciudadana M.A.I.C.; que el inmueble en cuestión pertenece a la comunidad conyugal y por tanto niega rechaza y contradice por ser falso y absolutamente imposible el hecho de que su hija construyera desde hace cinco años y por un valor de cien mil bolívares las bienhechurías, por cuanto se puede evidenciar que cuando la misma nació, así como sus otros dos hermanos, el bien inmueble ya existía y lo ocupaban todos en familia, que así lo reflejan las partidas de nacimiento consignadas con el libelo; que además el inmueble fue construido hace más de treinta años y por tanto pertenece a la comunidad de gananciales que existe entre su ella y su esposo A.d.J.I.. Que la declaración de las testigos no es fehaciente, principalmente el testimonio de D.B.Á.Á., porque su residencia no está ubicada en el Barrio San Vicente sino en la Calle Lidice de esta ciudad y no tiene edad suficiente para conocer la realidad de los hechos planteados, habida cuenta que el bien fue construido hace más de treinta años. Señala que desde el otorgamiento del Título Supletorio, M.A.I.C. hace imposible la sana convivencia con su hermana Ivanna, a quien pretende sacar de la vivienda, lo que manifiesta ocurrió cuando en una oportunidad le cambió la cerradura de la vivienda, impidiéndole el acceso tanto a ella como a su hermana Ivanna y a su hijo. Aduce que la propiedad que se atribuyó la ciudadana M.A.I.C., se deriva de un documento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano G/D P.L.T., pero que en fecha 13/05/2015, la referida Alcaldía emitió una Resolución N° DMC-R-002-2015, mediante la cual se hace una declaración de nulidad absoluta de mensura, el cual consigna en copia certificada, por cuanto la ciudadana M.A.I.C., violó los derechos de terceros y abusando de la buena fe de los miembros del C.C.S.V., sectores 1 y 2, así como de la Dirección de Catastro, solicitó una mensura, bajo el pretexto de que le fuera adjudicado parte del terreno sobre el cual fue construido el inmueble objeto del litigio. Fundamentó la presente demanda en los artículos 21, 26, 27, 35 ,115, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos . 545, 547, 1.141 ,1.142 ,1.143, 1.146, 1.147, 1.152 ,1.154, 1.155, 1.157, 1.161 y el 1.351, del Código Civil y el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Que por esta razón procede a demandar a la ciudadana M.A.I.C., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal, a restablecer su derecho infringido y sea anulado de manera absoluta el Título Supletorio que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción y en consecuencia, se solicite al Registro Público, dejar sin efecto el registro del Título Supletorio en referencia. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.300.000,00) equivalente a DOS MIL (2000 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En la oportunidad legal para dar contestación, la abogada A.B.Á., apoderada judicial de la ciudadana M.A.I.C., presentó escrito de contestación en la cual Negó, Rechazó y Contradijo lo expuesto en el escrito libelar, ratifica en todas y cada una de sus partes el Título Supletorio conferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, así como su asiento registral. Conviene en que el inmueble data de treinta años aproximadamente, como lo expone la demandante y con las características expresadas y ratifica en todas sus partes las características del inmueble contenidas en el Título Supletorio conferido a la demandada y debidamente registrado. Ratificó en todas y cada una de sus partes los testimonios de las ciudadana Y.G.R. y D.B.A.; Impugna en su totalidad la Resolución N° DMC-R-002-2.015, de fecha 13 de mayo de 2015; Impugna en su totalidad, el Acta de Asamblea Comunitaria del C.C.C.d.S.V. sectores 1 y 2, por cuanto la misma es actual y no hace plena prueba de que la demandante haya realizado mejoras y finalmente solicitó que fuese admitido el escrito de contestación y declarada sin lugar la demanda. Cumplidos los lapsos establecidos en el tribunal a-quo, ambas partes presentaron pruebas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo

  1. Copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos A.d.J.I. y V.Y.C.G.; Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos; Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la demandada M.A.I.C., de J.E.I.C. y de la ciudadana I.F.I.C.; Copia certificada de la solicitud de Título Supletorio debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara, inscrito bajo el N° 2, folio 4, Tomo 7.

  2. Reproducción fotográfica de la demandante con su hija M.A.I.C.

  3. Recibo de luz emitido por la empresa CORPOELEC, de fechas 10 de Junio de 2014, a nombre del ciudadano Infante Arcadio ; Recibo de luz emitido por la empresa CORPOELEC, de fecha 11 de Mayo de 2015, a nombre de la ciudadana Infante María.

  4. Copia fotostática de Recibo emitido por la empresa HIDROLARA, a nombre de Infante Arcadio, de fecha 05/03/2005

  5. Relación otorgada por la empresa ENELBAR, de fecha 14/05/2015, donde se modificó el nombre del cliente de INFANTE ARCADIO a INFANTE MARÍA.

  6. - Relación de Análisis de Consumos a nombre de la ciudadana INFANTE MARÍA

  7. Resolución N° DMC-R-002-2015, emanada de la Dirección Municipal de Catastro, de fecha 13/05/2015, contentiva de la Nulidad Absoluta de la mensura de fecha 31 de Agosto de 2012, expedida a nombre de la ciudadana M.A.I.C.

  8. Informe Técnico del Avalúo de Vivienda Unifamiliar de fecha Marzo 2015, suscrito por el TSU en Arquitectura C.J.O.,

  9. Copia fotostática de Carta Aval emanada del C.C. “Colinas de San V.S. 1 y 2”, de fecha 03/12/2014.

  10. Copia fotostática del Acta de Asamblea Comunitaria de fecha 02/12/2014.

  11. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas S.J.L.A., C.M.C.L. y L.B.M.R.

  12. Copia fotostática simple del expediente 560-15, emanado del C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescentes, donde aparece como denunciante la ciudadana I.F.I.C. en representación del menor I.A.I.C. y como denunciada la ciudadana M.A.I.C., por Amenaza al Derecho a ser Cuidado por su Madre

    Pruebas presentada por la parte demandada:

    Documentales:

  13. C.d.D. ante el C.I.C.P.C- SECCIONAL CARORA, de fecha 21 de Agosto del año 2013, por lesiones personales, interpuesta por la demandada M.A.I.C., contra I.F.I.C., quien es tercera en la presente relación procesal; Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, sobre denuncia por agresión física interpuesta por la demandada M.A.I.C. contra la Ciudadana I.F.I.C..

  14. Acta del C.C.C.d.S.V., de fecha 19/06/2015.

  15. Copia Certificada del expediente N° 560-2015, contentivo del Procedimiento Administrativo por ante el C.d.P. del Niño, Niñas y Adolescente, del Municipio Torres del estado Lara, solicitado por I.I.C. en contra de la demandada.

  16. Copia Certificada del Informe Psicológico del Menor I.A.I.C., de fecha 21 de Septiembre de 2015.

  17. Acuse de recibo del escrito libelar y del escrito de promoción de pruebas de la demanda de Divorcio, intentada por el Ciudadano A.d.J.I..

  18. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del menor R.A.G.C., hijo de la demandante y del Ciudadano R.J.G.M..

  19. Facturas Legales de cancelación de impuestos municipales a nombre de la demandada

  20. Original de constancia de zonificación, expedida por la Dirección del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres; Original de constancia de solicitud en compra del lote de terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías.

  21. Copia certificada del Expediente 125-14, llevado por la Sindicatura Municipal de Torres.

  22. Acuse de recibo de escrito presentado por la demandada M.A.I.C., ante la Sindicatura Municipal, solicitando copia certificada del expediente 125-14, desde el 19/01/2014, al 28/01/2015, de fecha 28 de Enero de 2015

  23. Acuse de recibo de la solicitud de Copia Certificada, de las actuaciones realizadas en el expediente N° 125-14.

  24. Notificación del resultado de concurso público para el cargo de asistente de preescolar de la demandada M.A.I.C..

  25. C.d.T., expedida por la Unidad Educativa Colegio C.R., como Maestra de Aula, de la demandada M.A.I.C..

    Pruebas Testimoniales:

    Promueve la testimonial de las ciudadanas: Y.G.R. y D.B.A..

    Pruebas de Informe:

    Oficiar a la Comisión de Bienes y Ejidos Patrimoniales del C.M.d.M.B. G/D P.L.T., a los fines de que se sirva remitir copia certificada del expediente N° 125-2014.

    Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de primera Instancia que fue objeto de apelación, seguidamente llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, que declara la inadmisibilidad de la demanda por nulidad de título supletorio intentada en los autos.

    RAZONES PARA DECIDIR

    En efecto, en el caso sub lite trabada como quedo la presente causa en los términos seguidos, vemos como la parte actora solicita la nulidad de un título supletorio emanado del Juzgado del, Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el N° 2 folio 4 tomo 7 protocolo de transcripción del año 2014, reseñando, que dicho título es nulo ya que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal que existe entre ella desde el 12 de Diciembre de 1983 y el ciudadano A.D.J.I. solicitando pues que, se declare la nulidad del título supletorio supra establecido, sobre un inmueble ubicado en la calle las mercedes, del Barrio San V.d.C.M.T., cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada utiliza una infitatio niega, rechaza y contradice la acción intentada en todas y cada uno de sus partes, además de señalar la falta de cualidad de la accionante al no ser propietaria del inmueble.

    Trabada la litis así, como punto previo observa esta Superioridad que la pretensión de la actora consiste en una acción de nulidad de un título supletorio expedido a favor de la accionada, pues según expresa, dicho inmueble objeto del título citado, es propiedad de la comunidad conyugal entre ella y su legitimo esposo.

    Siendo ello así, es necesario previo al pronunciamiento de fondo inquirir lo que significa el título supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio con fundamento en el derecho de propiedad.

    En efecto, el Titulo Supletorio, levantado como un justificativo para p.m., como lo indica el Procesalista, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Es una institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

    Para LESSONA CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica H.A. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas.

    En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada, siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), al Procesalista FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al procesalista E.J. COUTURE, se considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

    Señalado lo anterior, no pudiendo el titulo supletorio acreditar propiedad como se desprende del análisis supra vertido, cabe entonces preguntarse: ¿Estará tutelada por la ley la acción de nulidad de registro de título supletorio fundamentado en que es un bien de la comunidad conyugal?

    Para quien se pronuncia una cosa es la acción mero declarativa y otra cosa completamente distinta son las acciones reales que versan sobre el derecho de propiedad.

    En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa a los autos, que la actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es propiedad de la comunidad conyugal.

    Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.

    Al respecto conviene recordar que en Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:

    …en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…

    .

    Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en fallo de fecha 27 de Abril de 2.001, Sentencia N° 100, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., en el juicio seguido por (C. L. PROVENZALI y Otros contra R. Albarrán), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad de la casa-quinta construida, y que por efecto del artículo 549 del Código Civil, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dicha casa, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida.”

    En el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la actora, como conyugue no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio y de su registro con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de la actora (Artículo 16 del CPC) para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación, si el poseedor es un tenedor ilegitimo y la actora no es poseedora y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.

    Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 22 de Junio de 2.005, N° 1.329, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P. (en el caso de T. C. MEDINA en Amparo), señaló que: “…dicha parte solo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construidas no era de la Municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad sin ser ésta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria…”.

    El anterior criterio suscrito de la Sala Constitucional es acogido y ratificado por esta Superioridad ,al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensión atinente al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o, bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues se repite, dicho título como diría el Maestro L.S., ni es título ni suple nada en materia de propiedad.

    Y para abundar más en los criterios transcritos los cuales avalan la motivación en el presente fallo, en la misma sintonía, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor L.O.H., expresó ...”que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.

    Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”

    En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una comunidad conyugal que la actora sostiene con el ciudadano, A.D.J.I. por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.

    Ahora bien al hilo de lo expuesto y dentro de este marco debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencias del Magistrado Doctor J.E.C.R., pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio, como consecuencia de ser un bien propiedad de la comunidad conyugal no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es de la comunidad conyugal, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.

    Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista R.D.C. en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes.).

    Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma perentoria, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el Tratadista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas.

    Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P.), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es de una comunidad conyugal cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece.

    Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABERERA ROEMRO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.

    Por lo que al no estar tutelada la presente acción ya que no se encuentra amparada en la ley la misma debe desecharse. Ahora bien en virtud del contenido del presente fallo se hace improcedente el análisis probatorio por parte de quien se pronuncia, sobre cada una de las pruebas traídas a los autos y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.M.A.Z., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad de título supletorio registrado. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de título supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad, intentada por la ciudadana V.Y.C.D.I., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.633.063, en contra de la ciudadana M.A.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 16.440.562.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    La Jueza Provisoria,

    El Secretario,

    Abg. E.D.L.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario,

    Abg. J.M.

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