Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Exp. Nº 3403-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Demandante: V.E.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.088.648.

Representación Judicial de la Parte Demandante: J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.135.928 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.947.

Parte Demandada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Representación Judicial de la Parte Demandada: G.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.926.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.212.

Motivo: Demanda patrimonial (daños morales en virtud de enfermedad ocupacional).

Mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2013, ante el Tribunal Superior Sexto Contencioso Administrativo, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en fecha 12 de marzo de 2013, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez recibido en la misma fecha, fue registrado y anotado bajo el número 3403-13.

En fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó reformular la querella, la cual fue consignada en fecha 22 de marzo de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal admitió la presente querella y se ordenó la citación y notificación correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas y los emolumentos para la realización de la citación y notificación ordenada.

En fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano alguacil de este Tribunal, dejó constancia en autos de la práctica de la citación y notificación correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia preliminar en el caso de autos, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así mismo, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2014, la representación judicial del ente demandado consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia conclusiva en el presente caso.

Cumplidas todas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Con el fin de incoar la acción propuesta, la parte demandante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de noviembre de 1983, comenzó a prestar servicios en la Clínica Maternidad S.A., ubicada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cargo de Técnico Radiólogo I, Número de Cargo 4000, Código de Origen 60209006, Servicio Número 85, Origen Número 25, con una antigüedad de veinticinco (25) años.

Que en fecha 26 de octubre de 2006, un grupo de trabajadores del antedicho centro asistencial, interpusieron denuncia ante el Ministerio Público, mediante oficio número 2473-DDIADA-04-74727, con el propósito de exponer la grave situación producida por el incumplimiento de las normas de protección radiológicas en dicho organismo; así mismo, acudieron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, concretamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Capital y Vargas, para solicitar la protección de dicho ente y obligar al patrono a cumplir con las normas de protección radiológica y de seguridad

Que en el marco del procedimiento administrativo mencionado, en fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano R.E.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud, adscrito al DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, realizó la inspección general de las condiciones de seguridad y salud, donde se pudo constatar el incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST).

Que las anomalías evidenciadas son reincidentes, pues desde el año 2004 se le ordenó a la Clínica Maternidad S.A., se corrigieran los problemas existentes – Expediente Número CVM-0085/2004-, por violación a las normas antes citadas.

Que la hoy querellante al denunciar el incumplimiento de las normas de protección y seguridad en el medio ambiente laboral, tal como lo establece la Constitución, las normas COVENIN y la normativa de la LOPCYMAT, fue despedida pese a la antigüedad de 25 años en el cargo.

Que la denuncia en cuestión, la realizaron trabajadores pues el patrono no quería realizar las correcciones necesarias para garantizar la seguridad, lo que colocaba en riesgo a la hoy demandante, al momento de realizar los estudios radiológicos necesarios, pues el sometimiento a radiación por encima de los límites establecidos, puede dar lugar a diversos daños a consecuencia de los efectos o cambios biológicos que sufre el organismo.

Que la hoy querellante fue obligada a realizar estudios en el Servicio de Retén o Neonatal, con un equipo de rayos x portátil, el cual además de ser muy pesado, no recibía mantenimiento para su movilidad y calibración para evitar rayos x dispersos o muy altos, lo cual significaba esfuerzo físico y con un gran riesgo de radiación secundaria

Que producto de lo anterior, la hoy querellante sufrió cruel hostigamiento, persecución y maltrato patronal, que le condujeron a una perturbación psicológica, producto de lo cual se tuvo que someter a tratamiento psiquiátrico, con el fin de controlar la ansiedad, angustia y dolencias a nivel de columna cervical que le producía la situación descrita, lo que requirió reposo médico y rehabilitación.

Que los médicos tratantes informaron al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que la actual querellante no podía laborar en el Servicio de Radiología, debido a la patología presentada y al envejecimiento prematuro de su estructura esquelética, posiblemente por la exposición a la radiación, lo que pudiera agravarse de continuar la exposición a la radiación ionizante del ambiente radiológico donde labora.

Que en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante Oficio N° 011741, se le notificó a la hoy querellante la Resolución N° 11742, ambas de fecha 7 de noviembre de 2008, mediante la cual se la destituyó del cargo de Técnico Radiólogo I, por estar incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6, 7 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que contra dicho acto administrativo, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado con lugar y actualmente se encuentra en apelación en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que desde abril de 2007, según se evidencia del Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad, signado bajo el número DIC-19-IE07-0337, sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Capital y Vargas, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se le diagnosticó a la hoy querellante Discopatía Cervical C5-C6 con secuela de déficit funcional moderado a severo en la columna cervical, lo cual según el artículo 70 de la LOPCYMAT es debido a condiciones disergonómicas en el ambiente de trabajo.

Que según P.A. número 1 de fecha 2 de enero de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Capital y Vargas, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emitió informe de certificación, signado con el número 0131-2012, elaborado por el médico especialista en medicina ocupacional II, Raniero E.S.F., mediante el cual se certifica que la actual querellante presenta una enfermedad ocupacional producto de su actividad en el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, pues posee una limitación para actividades que requieran esfuerzo muscular, movimientos repetitivos y posturas de miembros superiores y columna cervical, tal como lo establece el artículo 80 de la LOPCYMAT.

Que en fecha 14 de agosto de 2012, en vista de la anterior certificación, el referido Instituto emite Informe Pericial, identificado con el Oficio número 01407-12, el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2012, en donde se cuantifica el monto que le corresponde a la querellante por concepto de indemnización por discapacidad total permanente, el cual es de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 193.947,18), de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

Que en fecha 20 de noviembre de 2012, se emite Oficio identificado con el número DCV-2440-2012, a través del cual se le notifica y entrega a la Clínica Maternidad S.A., de la certificación número 0131-2012, el cual fue recibido en fecha 30 de noviembre de 2012.

Que en fecha 8 de febrero de 2013, consignó el antedicho informe pericial ante la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el propósito que se tramitara el pago de la indemnización correspondiente.

Que por los hechos narrados, solicita una indemnización por daño moral de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 que consagra el derecho de acceso a la justicia, artículo 87 eiusdem que consagra el derecho a un ambiente sano de trabajo, artículo 89 eiusdem que estatuye el derecho a la protección del trabajo, artículo 94 eiusdem que establece la responsabilidad de los patronos e intermediarios.

Que invoca los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual establece lo que ha de entenderse por enfermedad ocupacional, la cual establece un nexo causal entre la patología y las funciones desempeñadas, por lo que en el caso concreto, resulta demostrada la relación entre el esfuerzo físico y las labores ejecutadas que han incidido directamente en la patología detectada, 129 eiusdem que establece el derecho a percibir una indemnización producto de una enfermedad o accidente ocupacional, numeral 4 del artículo 130 eiusdem el cual establece que la cuantía de la indemnización por enfermedad o accidente ocupacional, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de la capacidad física o intelectual para el trabajo, será de no menos del salario correspondiente a dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos.

Que respecto al derecho de protección de los funcionarios públicos, invoca el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el derecho de los funcionarios públicos de todos los niveles del Poder Público, a tener acceso a la seguridad social, en los términos establecidos en las normativas correspondientes y el artículo 28 eiusdem que estatuye que los funcionarios públicos tendrán los mismos beneficios contemplados en la normativa jurídica aplicable respecto a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Que de los hechos narrados, del diagnóstico clínico, del informe por la Investigación de la Enfermedad Ocupacional, de la certificación por enfermedad ocupacional que realizara el INPSASEL, se evidencia la disminución de la salud y la capacidad productiva de la hoy demandante, con secuelas para toda la vida, consistentes en daño físico, psicológico y moral inminente, y por ello, con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, demanda por concepto de daño moral una indemnización que asciende a la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.00,00).

Que la anterior petición de indemnización es estimada de acuerdo con los siguientes factores: a- Que el daño físico y psicológico de la demandante repercute en su vida laboral, social y familiar, b- Que el hostigamiento y agresión física en contra de la demandada llegó al punto de ser despedida injustificadamente, c- Que se infligió daño ante la negativa del ente demandado de realizar los exámenes periódicos preventivos y tratamiento y medicamentos a los trabajadores ya afectados, d- Que el hoy demandado tiene un alto grado de responsabilidad en la ocurrencia del hecho dado que violó normativas de seguridad y salud laboral, con lo cual se puso en riesgo a la hoy demandante, e- Que la hoy demandante no posee bienes de fortuna ni bienes muebles o inmuebles que le permitan asumir los gastos médicos, medicamentos y rehabilitación que tiene que asumir producto de la enfermedad, f- Que no existen causas atenuantes a favor del demandado dado que no cumplía las normas de seguridad y salud laboral.

Que aunque el daño moral es irreparable, el dolor que sufre la demandante a causa de la enfermedad ocupacional tantas veces citada y los impactos que la misma generó, puede ser atenuado a través de una compensación económica que le permita cubrir los gastos médicos y de rehabilitación que deberá costear.

Expuesto lo anterior, la parte demandante solicitó:

Que se cancele por concepto de indemnización por daño moral, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00).

Que se ordene la CORRECCIÓN MONETARIA de la cifra que se acuerde como indemnización, desde el momento de interposición de la demanda hasta el momento en que efectivamente se cancele dicha indemnización.

Que se condene a la demandada a PAGAR LAS COSTAS Y COSTOS JUDICIALES que ocasione la presente demanda calculados de manera prudente por este Tribunal.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de febrero de 2014, el ciudadano G.D.P.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Como primer punto previo considera necesario indicar que la presente demanda ha sido presentada para el conocimiento de un juez incompetente, pues la misma se basa fundamentalmente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual la competencia debería ser atribuida al juez en materia laboral.

Que por ello, solicita la declinatoria de su competencia debido a la materia ventilada en el presente litigio, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 253 eiusdem.

Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determina que los Tribunales del Trabajo serán competentes para conocer de las acciones por indemnización de daños provenientes de infortunios laborales (accidente o enfermedad profesional) ya sea causados por la prestación del servicio o con ocasión de él.

Que como segundo punto previo, indica que al introducir la demanda por daño moral, la parte demandante incumplió con el procedimiento administrativo previo que debe seguirse respecto a las demandas contra la República, los Estados o contra los órganos o entes del Poder Público.

Que si este Tribunal se considera competente para conocer la presente causa, solicita se declare inadmisible la demanda de contenido patrimonial incoada, debido a que no se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o contra los órganos o entes del Poder Público, como lo preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que de la extensa cantidad de pruebas aportadas por la parte demandante, no se puede establecer que el hoy demandado haya incurrido en daño moral, toda vez que según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere que el daño sea cuantificado y cuantificable, empero de las evaluaciones médicas en donde se diagnostica “Discapacidad Parcial”, no se puede desprender que se cuantificó porcentualmente dicha discapacidad.

Que no ha sido suficientemente demostrado de acuerdo con el acervo probatorio constante en autos, el nexo causal existente entre su actuación y el presunto perjuicio moral padecido por la demandante.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente demanda patrimonial se circunscribe a la solicitud de indemnización por daño moral, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00), así como su respectiva corrección monetaria desde el momento de la interposición de la demanda hasta el efectivo pago de la mencionada indemnización y la solicitud de condena a la demandada al pago de las costas y costos judiciales que ocasione la demanda.

Sin embargo, se observa que la parte demandada esgrimió como primer punto previo, la incompetencia de este Tribunal, por cuanto la acción interpuesta se basa en disposiciones establecidas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por lo tanto, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral.

Así, de la lectura del libelo de demanda, constante a los folios, se aprecia que la demanda por concepto de daño moral, incoada contra el hoy demandado, se circunscribe al hecho ilícito del patrono, consistente en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud laboral, según los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, a propósito de la certificación de enfermedad ocupacional, el informe de certificación, así como el informe pericial correspondiente, emitidos conforme con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Para decidir este Tribunal juzga necesario citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia número 630 de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, el cual señaló lo siguiente:

…Tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, el trabajador accidentado producto de un infortunio laboral (o sus beneficiarios) podrá reclamar la indemnización correspondiente con daños materiales o morales, ejerciendo de manera conjunta las acciones contenidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual corresponde a la responsabilidad objetiva, las de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso los actores reclaman la responsabilidad del patrono por vía del hecho ilícito, no es menos cierto que dicha reclamación tiene como trasfondo el hecho social del trabajo…

Del extracto anteriormente referido, se puede observar que a causa de un infortunio laboral, todo trabajador o sus beneficiarios podrán reclamar una indemnización consistente en daños materiales o morales, a través del ejercicio conjunto de las acciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones conforme a la mencionada ley, o en el artículo 1.185 del Código Civil, debido al hecho ilícito del patrono, todo lo cual en vista a que dicha reclamación tiene como fundamento el hecho social del trabajo.

Adicionalmente a lo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Social número 1.172 de fecha 21 de noviembre de 2013, con ponencia de la magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, producto del recurso de casación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de junio del año 2011, que a su vez revocó el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2011, en un juicio indemnización derivada de un accidente de trabajo y otros conceptos laborales en contra de la Compañía Anónima Cervecería Regional, se estableció el siguiente criterio:

…Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)…

Del extracto citado, se puede extraer que respecto a la indemnización por daño moral producto de infortunios de trabajo, accidente o enfermedad profesional, la misma procede independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que con la misma no se compensa el daño extramatrimonial sufrido, sino que se dirige a satisfacer al damnificado en retribución a los quebrantos sufridos, por lo cual el juez competente debe establecer los hechos y calificarlos de manera que pueda llegar de manera lógica a la aplicación de la ley y la equidad.

Ahora bien, se debe aclarar que ha sido también criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que con relación a las distintas acciones por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral son competentes para > (SCC 3 de junio de 1987).

En este orden de ideas, los juicios laborales tienen un carácter especialísimo que se distingue de cualquier otro, puesto que los mismos al perseguir fines sociales, no se caracterizan por la rigidez de los demás procesos, y por ello, los principios que lo rigen son muy específicos, particularmente en lo referente a su función niveladora producto de la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desigualdades procesales, las cuales el derecho especial está llamado a equilibrar.

Es así como son los Tribunales del Trabajo quienes en aplicación de la normativa procesal del trabajo, deben propender a la consecución de los objetivos del derecho sustantivo del trabajo, los cuales en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales), se encuentran consignados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa que establece indemnizaciones correspondientes al trabajador accidentado.

A la luz de lo anteriormente indicado, son los Tribunales del Trabajo los que han de conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, en atención y protección a los intereses del trabajador accidentado, es por esa razón que, está en poder de demandar la indemnización tanto de los daños materiales como morales, mediante el ejercicio conjunto de las acciones establecidas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o en el artículo 1.185 del Código Civil. Por ello, aunque la acción se circunscriba a un daño moral, lo cual se encuentra, en principio, bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles, no es menos cierto que la fuente de la reclamación que se intente, está constituida por un infortunio laboral por accidente o enfermedad ocupacional, lo cual es competencia laboral.

Respecto al caso concreto, se observa que la presente demanda patrimonial fue interpuesta con ocasión a la solicitud de una indemnización por daño moral conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual asciende a la cantidad de bolívares trescientos mil exactos (Bs. 300.000,00), en virtud que del Diagnóstico Clínico, Informe por la Investigación de la Enfermedad Ocupacional y la Certificación por Enfermedad Ocupacional, emitido por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a favor de la hoy demandante, se pudo determinar una disminución en su salud y capacidad productiva con secuelas para toda la vida, que se circunscriben a daño físico, psicológico y moral inminente, cuando se desempeñaba como Técnico Radiólogo I en la Clínica Maternidad “S.A.”.

Así pues, una vez determinados los extremos bajo los cuales fue interpuesta la demanda patrimonial que nos ocupa, se hace necesario subrayar que al circunscribirse la misma a una demanda por daño moral, producto de una enfermedad ocupacional, la misma se inscribe dentro de la esfera del derecho laboral, y en consecuencia, la normativa a ser aplicada para proveer lo conducente, ha de ser la normativa laboral.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…

(Subrayado de este Tribunal).

De la normativa anterior, se puede desprender que el juzgador al determinar su competencia por la materia, debe atender a la relación jurídica discutida, así como a las disposiciones legales que regulan la misma.

Igualmente, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.504 de fecha 13 de agosto de 20002, indica lo siguiente:

Art. 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

4- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

De la disposición jurídica anterior, se puede extraer que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir todos los asuntos contenciosos atinentes a las relaciones laborales como hecho social, las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Seguidamente, se tiene que los artículos 70,129 y 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, señalan lo siguiente:

“Art. 70.- Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

Art. 129.- Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

4- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

De los artículos anteriores, se desprende que una enfermedad ocupacional se refiere a aquellos estados patológicos que el trabajador adquiera o agrave producto del trabajo o de su exposición al medio ambiente laboral, que en caso de ocurrir un accidente o enfermedad laboral por la violación del patrono de la normativa legal sobre seguridad y salud en el trabajo, además de las prestaciones correspondientes por concepto de seguridad social, el patrono deberá cancelar una indemnización y los daños materiales y morales causados, que las acciones derivadas de dichas prestaciones, conocerá la jurisdicción laboral y que la indemnización será la correspondiente a no menos de dos años de salario ni más de cinco, contados por días continuos, si se trata de un caso de discapacidad parcial permanente mayor de 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Así las cosas, visto el criterio de la Sala de Casación Social anteriormente referido, de fecha 16 de junio de 2005, ratificado en fecha 21 de noviembre de 2013, según el cual los Tribunales de la Jurisdicción Laboral son los competentes para conocer y decidir las acciones incoadas producto de infortunios laborales, ya sean accidentes o enfermedades ocupacionales, y que la normativa jurídica invocada como fundamento de la presente acción otorga la competencia para conocer de la presente acción a la Jurisdicción Laboral, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente acción, y en consecuencia, declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los antedichos juzgados, para que previa distribución, se conozca y decida la acción interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente demanda patrimonial incoada por la ciudadana V.E.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.088.648, representada judicialmente por el ciudadano, J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 5.135.928 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.947 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLINA el conocimiento de la acción incoada a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

En esta misma fecha, siendo la una post meridiam (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

O.M.

FLCA/OM/afq

Exp. 3403-13

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