Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana V.C.G.Z., cédula de identidad N° 8.527.551, representada judicialmente por la abogada M.A.T., en contra de la Resolución N° P-055-2005, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual fue pensionada con un sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del último salario devengado, se procede dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 25 de julio de 2005, la ciudadana V.C.G.Z., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra de la Resolución N° P-055-2005, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual fue pensionada con un sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del último salario devengado.

I.2. Mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2005, se admitió el recurso interpuesto, emplazando al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONI para la contestación de la demanda.

1.3. Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2005, el abogado C.C. en su condición de Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar contestó la pretensión incoada contra la actuación administrativa referida.

I.4. En fecha 1° de octubre de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y el abogado A.G., en su condición de coapoderado judicial del Municipio no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.

1.5. Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, promovió pruebas documentales.

I.6. Mediante auto dictado el 15 de octubre de 2007, este Juzgado admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

1.7. En fecha 04 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la abogada L.M.P. en su condición de copaoderada judicial del Municipio, oportunidad en que ratificaron todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.

I.8. En fecha doce (12) de diciembre de 2007 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso incoado, se anuló parcialmente la Resolución impugnada, solamente en lo que respecta al porcentaje asignado por pensión de invalidez a la recurrente y se ordenó al Municipio Caroní del Estado Bolívar que fije como pensión de invalidez el ochenta por ciento (80%) del último salario devengado por ésta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 15 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006 y proceda a cancelarle la diferencia adeudada a la recurrente entre el porcentaje acordado en la resolución impugnada (66.66%) y la ordenada fijar en la sentencia (80%), desde que la recurrente fue notificada del otorgamiento de la pensión de invalidez, el 04 de abril de 2005 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente ciudadana V.C.G.Z. alegó que la Resolución N° P-055-2005, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual fue pensionada con un sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del último salario devengado, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.1. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme los siguientes alegatos: 1) Que erradamente la incapacitó sin mediar informe de la Junta Evaluadora del Seguro Social, en violación de su derecho a la jubilación porque le faltaban cinco meses para cumplir los 25 años de servicio como docente y; 2) Que el porcentaje del 66.66% que le fue otorgado como pensión de invalidez violó el artículo 15 del Contrato Colectivo para los trabajadores de la educación que establece un porcentaje del 80% del salario devengado por el docente a los docentes que tuvieren entre 21 y 24 años de servicio.

    Se citan los argumentos que en este sentido esgrimió la recurrente:

    Como consecuencia de un informe médico que consta en una planilla Forma 14-08 de Evaluación de Incapacidad Residual, de la Dirección de Afiliación y Prestación de Dinero, División de Prestaciones, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo, firmado por la Dra. M.A.G., médico adscrita al Hospital General Dr. R.L., donde diagnostica: CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, PRESIÓN ARTERIAL ESTADIO II. OBESIDAD EXÓGENO, ARRITMIA EXTRASISTOLICA, sin que haya habido un informe de la Junta Evaluadora del Seguro Social, el cual anexo marcado con la letra “D” y opongo a la demandada en toda forma de derecho. El Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 2005, decidió incapacitar a mi representada, mediante la Resolución Nº P-055-2005 (…)

    La Resolución antes transcrita y pormenorizada, la cual fue notificada a mi presentada en fecha 04 de abril de 2005, donde el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la incapacitó sin el informe médico de la Junta Evaluadora del Seguro Social, violando inclusive a mi mandante el derecho a jubilación que le correspondía en el mes de septiembre de 2005, solo a cinco (5) meses para cumplir los veinticinco (25) años de servicios como docente y en su defecto otorgándole una incapacitación con el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) de su salario. Desmejorándole inclusive en sus ingresos mensuales, ya que se viola la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, entre el Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza de Caroní (SITRENSEÑANZA-CARONÍ), firmada el ocho (08) de febrero 2001 (aún vigente por cuanto no se ha firmado nuevo contrato colectivo); Convención esta que en su cláusula Nº 19, segundo aparte del Parágrafo Único establece: “En lo que respecta a las pensiones, el porcentaje con el cual será jubilado el trabajador, se acordará una vez creado el Fondo de Jubilaciones y Pensiones Municipales, que será igual al acordado por el poder nacional y previa presentación y chequeo del informe médico correspondiente.”

    Cláusula esta que se ha venido manteniendo bajo los mismos términos desde los contratos colectivos suscritos anteriormente desde el año 1996 (en la convención vigente para el año 1996-1998, la mencionada cláusula aparece reflejada en la cláusula Nº 05), las cuales anexo marcada con las letras “F”, “G” y “H” respectivamente, consigno en copias en un legajo, para que surta sus efectos de Ley y las opongo en toda forma de derecho a la demandada, solicitándole al ente administrativo presente sus originales debidamente firmado por la partes involucradas y el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro.

    El contrato Colectivo firmado por los educadores del poder nacional y el cual se encuentra vigente hasta el año 2006, establece en su cláusula Nº 15, PENSIONES POR INCAPACIDAD (…)

    De las cláusulas antes transcritas, se evidencia a todas luces y sin lugar a dudas, que la Administración viola la contratación colectiva cuando incapacita a mi poderdante con el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) de su último salario, si es que insiste en mantener la incapacidad y no permitirle la jubilación como es debido. Ha obviado en toda forma de derecho, las formalidades y procedimientos que debieron aplicarse en el caso que nos ocupa, y con ello ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi representada, lo que constituye una flagrante violación de los derecho y garantías constitucionales inherentes a el estado de derecho, el derecho y deber al trabajo, a la estabilidad, a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, pretendiendo la Administración con su actuación institucionalizar el desmejoramiento en las condiciones laborales y como consecuencia de ello dejar de percibir los beneficios que de el se derivan, obligándola a aceptar una incapacidad, toda vez que de no aceptarlo así, pretende de igual forma la Administración en forma ilegal e inconstitucional mantener su determinación firme, debido a que mi representada viene cancelando de manera continua el Fondo de Pensión Jubilación creado por la Alcaldía, requisito este exigido por la Administración en su contratación colectiva, para dar el beneficio de acogerse el docente a las tablas establecidas por el poder nacional para sus docentes…

    II.2. Por su parte el Municipio demandado alegó la caducidad del recurso porque la recurrente fue notificada de la resolución impugnada el 04 de abril de 2005 y ejerció el recurso el 25 de julio de 2005, habiendo transcurrido los tres meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio del mismo, que el Municipio Caroní no ha acogido la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006, ni ha expresado su voluntad de acogerse a sus disposiciones, por lo que procedió a aplicar el porcentaje establecido en el artículo 20 de la Ley del Seguro Social, que la incapacitó conforme a la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que no violentó el derecho a la jubilación pues la recurrente no se había hecho acreedora de este beneficio, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso.

    Se citan los alegatos que en este sentido esgrimió la parte demandada:

    Tal como fue señalado supra, la Resolución Nº P-055/2005 fue notificada a la ciudadana V.C.G.Z. en fecha 4 de abril de 2005; sin embargo, de lo expuesto por la recurrente, esta representación municipal no puede determinar si recurrió por ante la jerarca en fecha 5 de abril de 2005, o si lo hizo en fecha 13 de abril de 2005, como contradictoriamente señala…

    De los dispositivos citados puede establecerse que la ciudadana V.C.G.Z. sólo podía recurrir de la Resolución Nº P-055/2005, mediante el ejercicio oportuno del recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la Resolución impugnada y no mediante el ejercicio del recurso jerárquico, como señala que procedió.

    En efecto, la Resolución Nº P-055/2005 fue dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones legales y en especial, las conferidas en los artículos 6 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. De tal manera pues que, siendo dictado por la máxima autoridad de la Administración Municipal, es u acto que per se agota la vía administrativa.

    Aunado a lo expuesto, es necesario señalar que lo que la recurrente denomina “recurso jerárquico”, realmente es una comunicación dirigida al ciudadano Alcalde, mediante la cual la ciudadana V.C.G.Z. apela a la sensibilidad del Alcalde y le solicita paralice el proceso de incapacidad (dada las discusiones de la Convención Colectiva), y se espere hasta su jubilación. Cursa en los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) del Expediente Nº 10.783 de la nomenclatura de este Tribunal, la comunicación de fecha 4 de abril de 2005, en la que puede leerse: (…)

    Siendo así, el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 97 de la Ley del Estatuto, debe computarse a partir del 4 de abril de 2005; por lo que resulta forzoso concluir que para el día 25 de julio de 2005, fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el lapso para le ejercicio del recurso en tiempo útil había caducado fatalmente en perjuicio de la accionante y así pido respetuosamente se declare.

    Esta cláusula parcialmente transcrita, al mencionar los derechos adquiridos por los docentes al servicio de la municipalidad, establece los instrumentos normativos de aplicación preferente a los trabajadores beneficiarios de la Convención. Así, en primer término, obliga a respetar los beneficios consagrados en la legislación laboral vigente, luego, en las actas convenio sobre condiciones de trabajo y en las Convenciones Colectivas suscritas por el Municipio; sin embargo, no obliga a respetar como derechos adquiridos los beneficios establecidos para los trabajadores de la educación al servicio de la Nación, en la Convención Colectiva respectiva.

    Ciertamente, el Municipio Caroní no ha suscrito la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006, ni ha manifestado de forma autentica su voluntad de acogerse a sus disposiciones y, en los casos en que ha declarado su voluntad de asimilar los beneficios establecidos en ella a los trabajadores de la educación al servicio de la Municipalidad, lo ha condicionado al previo cumplimiento de ciertos requisitos, como se expondrá seguidamente.

    Ahora bien, en lo atinente a la jubilación y pensiones, la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece que la Alcaldía conviene en tomar las previsiones necesarias con el fin de satisfacer los pagos que por concepto de jubilación le correspondan a los docentes beneficiarios de la Convención Colectiva y que hayan adquirido este derecho en los términos señalados en la Ley Orgánica de Educación, con lo cual remite expresamente a sus disposiciones en esta materia.

    También establece la norma que las partes acuerdan crear una comisión mixta conformada por un representante sindical y un representante de la Alcaldía, con el objeto de realizar las actividades correspondientes para crear el Fondo de Pensiones y Jubilaciones Municipales, y sólo cuando este se haya creado, “el porcentaje con el que serán jubilados los trabajadores será igual o mayor que el porcentaje con el que son jubilados los educadores dependientes del poder nacional”.

    Lo antes expuesto permite concluir que la Alcaldía no ha violado la disposición contenida en la Cláusula 19 de la Convención, pues esta se refiere únicamente a la jubilación y no a la pensión por incapacidad. En consecuencia, debemos remitirnos ala régimen legal supletorio para todo lo relativo a las pensiones por incapacidad.

    Es así como la Alcaldía resuelve cancelar a la ciudadana V.G.Z., la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Uno cn Cero Céntimos (Bs. 857.281,00), monto equivalente al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del último salario devengado, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Seguro Social (…)

    De igual manera, niega, rechaza y contradice que la Municipalidad haya violado el derecho a la jubilación que le correspondía a la ciudadana V.G.Z., al incapacitarla sin el Informe Médico de la Junta Evaluadora del Seguro Social, toda vez que la Convención Colectiva sujeta el beneficio a la previa presentación y chequeo del informe médico correspondiente. En el caso que nos ocupa, cursa en el expediente administrativo Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, de fecha 20 de octubre de 2004, suscrito por la ciudadana M.A.G., médico cardiólogo que certificó la incapacidad, y el Dr. O.B., Jefe Médico Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual opongo en toda forma de derecho para que surta plenos efectos legales.

    Es igualmente falso que el Municipio haya violado el derecho a la jubilación de la ciudadana V.G.Z., al incapacitarla cuando faltaban cinco (5) meses para cumplir 25 años de servicio.

    La jubilación es un derecho vitalicio de carácter económico que supone el retiro del servicio activo, previo el acaecimiento de ciertas condiciones de edad, tiempo de servicio (25 años como mínimo) y aportes económicos en la forma y términos establecidos en la ley de materia. Este derecho cobra vida cuando el funcionario de que se trate ha cumplido objetivamente los requisitos establecidos en la Ley…

    Cierto es que la ciudadana V.G.Z. fue incapacitada cuando faltaban escasos meses para su jubilación; pero el Municipio tiene cometidos públicos que cumplir para satisfacer necesidades individuales de una funcionaria en cuyo expediente cursan dieciocho (18) reposos médicos que suman cuatrocientos veinte días no laborados, dejando de prestar servicios en forma ininterrumpidas desde 16 de septiembre de 2002 hasta el mes de julio de 2004

    .

    II.3. Observa este Juzgado Superior que conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración está obligada a notificar al interesado de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    En este sentido, debe este Juzgado Superior traer a colación lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la norma antes transcrita, toda notificación debe contener el texto íntegro del acto e indicar los recursos que proceden contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales interponerlos.

    En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto, y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

    En el caso de autos, aprecia este Juzgado Superior de las actas que conforman el expediente que, aun cuando la notificación puso a la recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado y ésta ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el señalado mecanismo de defensa no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó a la recurrente los recursos que podía interponer contra dicho acto, los órganos ante los cuales ejercerlo ni el lapso dentro del cual podía hacer uso de dichos recursos, razones por las que este Juzgado Superior concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando en consecuencia, el lapso de caducidad de la acción. Así se decide.

    II.4. Determinado lo anterior procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el vicio que la parte recurrente manifiesta que adolece el acto que acordó otorgarle la pensión por incapacidad, al haberle sido otorgada sin mediar informe de la Junta Evaluadora del Seguro Social y en violación de su derecho a la jubilación porque le faltaban cinco meses para cumplir los 25 años de servicio como docente, tal alegato fue rechazado por la representación judicial del Municipio alegando que la recurrente se encontraba de reposo médico desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el mes de julio de 2004 y para la fecha en que le fue otorgada la pensión de invalidez no había cumplido los 25 años requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

    Observa este Juzgado Superior que en la cláusula 19 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrita entre el Municipio Caroní con los trabajadores de la educación, depositada el 06 de febrero de 2001, se convino que las pensiones se acordarían previa presentación y chequeo del informe médico correspondiente, pues bien, en el caso de autos, la Resolución N° P-055-2005, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en su considerando segundo estableció que mediaba informe médico certificando la incapacidad de la recurrente, el cual se cita: “Que la ciudadana: M.A.G., médico cardiólogo, adscrito a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, mediante Evaluación de Incapacidad Residual, realizada a la ciudadana V.C.G.Z., ya identificada, de fecha 20 de octubre de 2004, quien certificó la incapacidad de la misma, el cual se encuentra inhabilitada para ejercer sus labores de trabajo diario por presentar Cardiopatía Hipertensiva Hipertensión Arterial Estadio II Obesidad Exógeno-Arritmia Extrasistolica”, informe médico que fue producido en autos por la recurrente y que cursa al folio 29, en consecuencia, improcedente el vicio alegado por la recurrente de no haber mediado el informe médico respectivo que certificara su incapacidad. Así se decide.

    Igualmente desestima este Juzgado Superior el alegato de la recurrente que le fue violado por el acto cuestionado su derecho a la jubilación, porque tal derecho presupone el cumplimiento de un lapso de prestación de servicios de 25 años en la Administración y conforme lo ha manifestado en el libelo de demanda a la fecha de otorgamiento de la pensión no cumplía con tal requisito. Así se decide.

    II.5. Ahora bien, alega la recurrente que el acto impugnado no aplicó el porcentaje establecido en la cláusula 15 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006, en concordancia con la cláusula N° 19 del Convenio Colectivo de Trabajo suscrita entre el Municipio Caroní y los trabajadores de la educación depositada el 06 de febrero de 2001, que establece que de haberse prestado 24 años de servicio el monto de la pensión es el ochenta por ciento del último salario y no como lo acordó el acto impugnado del 66% del último salario, tal pretensión fue rechazada por la representación judicial del Municipio quien alegó que no ha acogido la cláusula 15 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, que ésta sólo se refiere al beneficio de jubilación, y que en todo caso debe mediar la creación del Fondo de Jubilados y Pensionados.

    Observa esta Juzgado Superior que tal como lo alegó la recurrente la cláusula 15 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2004-2006, prevé que el monto de la pensión de los docentes que hubieren laborado entre 21 y 24 años es de ochenta por ciento (80%), se cita la referida cláusula:

    El Ministerio de Educación y Deportes conviene a partir de la firma y depósito de la presente convención colectiva de trabajo, en egresar del servicio y pensionar por incapacidad laboral a los trabajadores de la educación a su servicio, cuando a juicio de los servicios médicos oficiales queden incapacitados para continuar prestando su función docente-administrativo a causa de validez permanente. El monto de la pensión será calculado de acuerdo a su último salario conforme a la siguiente escala:

    De 21 a 24 años cumplidos de servicio 80% último salario

    .

    Por su parte la Cláusula N° 19 del Convenio Colectivo de Trabajo con los trabajadores de la educación del Municipio Caroní depositada el 06 de febrero de 2001, establece la creación del Fondo de Pensiones y Jubilaciones y una vez creado, el porcentaje de las pensiones debe ser igual al acordado a los educadores que laboran en el poder nacional, reza:

    La Alcaldía conviene en tomar las previsiones necesarias a objeto de satisfacer los pagos que por concepto de jubilación le corresponda a los trabajadores beneficiarios de la presenta Convención Colectiva y que hayan adquirido este derecho en los términos señalados en la Ley Orgánica de Educación.

    Igualmente las partes acuerdan crear una comisión mixta conformada por un representante sindical y un (01) representante de la Alcaldía, a fin de realizar las actividades correspondientes para crear el Fondo de Pensiones y Jubilaciones Municipales, una vez creado éste, el porcentaje con el que serán jubilados los trabajadores será igual o mayor que el porcentaje con el que son jubilados los educadores dependientes del poder nacional.

    Parágrafo único:

    Los trabajadores que se le conceda éste beneficio, no podrán ser desincorporados de la nómina de pago hasta tanto no se les haga efectiva su asignación correspondiente y el pago de sus prestaciones sociales, las que deben ser canceladas dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la respectiva resolución de jubilación.

    En lo que respecta a las pensiones, el porcentaje con el cual será jubilado el trabajador, se acordará una vez creado el Fondo de Jubilaciones y Pensiones Municipales que será igual al acordado por el poder nacional y previa presentación y chequeo del informe médico correspondiente

    (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Conforme a las previsiones contenidas en las citadas cláusulas considera este Juzgado Superior que debe estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por no haber aplicado el Municipio Caroní, la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que prevé que una vez creado el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, el monto de las pensiones será igual al acordado a los educadores nacionales y en razón que consta en autos en los recibos de pago del sueldo producidos por la actora, que ésta cotizaba para el Fondo de Pensionados y Jubilados del Municipio, debió aplicarse el convenio estatutario y pensionar a la recurrente con el 80% del último sueldo por haber laborado 24 años en la Administración Pública, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana V.C.G.Z. en contra de la Resolución N° P-055/2005 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual fue pensionada por invalidez con un porcentaje del sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del último salario devengado, en consecuencia se anula parcialmente la identificada Resolución, solamente en lo que respecta al porcentaje asignado por pensión de invalidez a la recurrente y se ordena al Municipio Caroní del estado Bolívar que fije como pensión de invalidez el ochenta por ciento (80%) del último salario devengado por ésta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 15 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006 por expresa remisión de la cláusula 19 del Convenio Colectivo suscrito entre el Municipio Caroní y sus educadores, y proceda a cancelarle la diferencia adeudada a la recurrente entre el porcentaje acordado en la resolución impugnada (66.66%) y la ordenada fijar en la sentencia (80%), desde que la recurrente fue notificada del otorgamiento de la pensión de invalidez, el 04 de abril de 2005 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana V.C.G.Z. en contra de la Resolución N° P-055/2005 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual fue pensionada por invalidez con un porcentaje del sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del último salario devengado, en consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la identificada Resolución, solamente en lo que respecta al porcentaje asignado por pensión de invalidez a la recurrente y se ORDENA al Municipio Caroní del Estado Bolívar que fije como pensión de invalidez el ochenta por ciento (80%) del último salario devengado por ésta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 15 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación 2004-2006 y proceda a cancelarle la diferencia adeudada a la recurrente entre el porcentaje acordado en la resolución impugnada (66.66%) y la ordenada fijar en la sentencia (80%), desde que la recurrente fue notificada del otorgamiento de la pensión de invalidez, el 04 de abril de 2005 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, catorce (14) de enero de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Expediente Nro. 10.783

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