Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL J.M.

EXP. S7-2987-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: DARNYS N.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-15.049.772, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciada en: Parroquia 23 de Enero, zona Central, bloque 29, piso 2, apartamento 18, Caracas.

DEFENSOR

PUBLICO 32 (E)

PENAL DEL AMC: ABG. A.V.

FISCAL OCTOGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS A NIVEL NACIONAL DRA. M.M.B.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera el ciudadano DR. A.V., Defensor Público Trigésimo Segundo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de la Ciudadana DARNYS N.P.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal antes de la reforma; además de las accesorias establecidas en el artículo 13 y 34 Eiusdem todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de julio del años dos mil tres, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual condeno a la ciudadana DARNYS N.P.V., a cumplir la pena de VEINTE (20) años de presidio, por encontrarla incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4°, todos del Código Penal. -

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA

Riela a los folios 97 al 102 de la presente pieza, Texto Integro de la Sentencia Condenatoria, correspondiente a la ciudadana DARNYS N.P.V., de fecha 23-01-1997, emanada del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se puede leer lo siguiente:

“…DARNYS N.P.V.…es la autora culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, ordinal 3°, literal “a”, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente…este juzgado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena en los siguientes términos el artículo 408 numeral 3° literal “a” del Código Penal dispone una pena de 20 a 30 años de presidio: cuyo término medio según el artículo 37 es de 25 años de presidio; al aplicar la atenuante genérica del numeral 4° del artículo 74 ejusdem, la pena a imponer es de 20 años de presidio. Al aplicar la agravante a que se refiere el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, la pena se aumentaría a su termino medio esto es 25 años de presidio y por aplicación del tercio de rebaja de pena a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultarían 16 años y 8 meses de presidio, Ahora bien en cuanto a la norma adjetiva penal invocada prohíbe expresamente que en los delitos donde hubiere mediado la violencia en su comisión, la pena a imponer no podrá bajar del limite inferior, y en razón del principio supra constitucional referido al Interés superior del Niño, que prela sobre otro derecho constitucional, considera este Juzgado la pena que en definitiva ha de cumplir DARNYS N.P.V., es la de 20 años de presidio, mas las penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal. En razón al estado de pobreza manifestado por a acusada en la audiencia mediante su defensora el Tribunal la exonera del pago de las costas a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es el Tribunal de Ejecución el que corresponde la ejecución de las penas…

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia Pernal Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en apoyo a lo preceptuado por los artículos 376 en concordancia con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana DARNYS N.P.V. (plenamente identificado ut.supra) a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por ser la autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordinal 3°, literal “a”, en relación con el artículo 217 e la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente…”

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN}

Ahora bien, corre inserto a los folios doscientos diez (210) y doscientos once (211) de la presente pieza, solicitud incoada por el Defensor Público Trigésimo Segundo (32) Penal del Área Metropolitana de Caracas Abogado A.V., en su carácter de Defensor, de la penada DARNYS N.P.V., en los siguientes términos:

“…Establece el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal: “De la procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:….6. Cuando se promulgue una Ley Penal que quitela (sic)hecho el carácter de punible O DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA” (Mayúsculas y negrillas mías)

Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha 13-04-05 se pública en la Gaceta Oficiala (sic) 5.768 extraordinaria la Ley de Reforma Parcial del Código Penal en donde se establece en el ordinal 1/ del articulo 406 un limite de Quince (15) a Veinte años de prisión.

Ahora bien, merece especial consideración la especie de la pena aplicable. Ello debido a que le (sic) Delito fue modificado en la reciente reforma y la pena corporal que venia representada por el presidio sufrió una modificación y se convirtió en prisión. Se entiende que las penas de presidio son mucho mas onerosas para el condenado que los de prisión pues lo somete a una Interdicción Civil durante el tiempo de la pena y los de sujeción a la vigilancia de la autoridad debe cumplirse en un lapso superior al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión. En este sentido vista esta consideración pido sea reformada la pena aplicable en cuanto a la especie ejecutada pro (sic) el Tribunal de Ejecución en cuanto al cumplimiento de la penas accesorias según el contenido del Artículo 13 del texto penal reformado.

Con relación a ello, es menester recordar el contenido del Artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual establece::…

Por su parte el Código Sustantivo Penal en el Titulo Primero se pronuncia en las disposiciones generales relativas a la aplicación de la Ley Penal, en el Artículo 2°:…

En concordancia con lo expuesto anteriormente, se pronuncia la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. (PACTO DE San José) en su Artículo 9° cuando dispone:

Principio de legalidad y de Retroactividad…También se puede imponer penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello (Negrilla de la Defensa)

De igual forma, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 15° Numeral 1° señala lo siguiente:

…si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve el delincuente se beneficiara…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que de conocer el presente Recurso Revisión, tenga a bien admitirlo en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y sería injusto y ajeno a la equidad, no modificar en beneficio del reo, la especie de la pena que le fue impuesta si una ley nueva disminuye ésta. En tal sentido pido que el mismo sea declarado con lugar…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 31 de julio del año 2006.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general es que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente adagio, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en delictivas ciertas conductas que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

El Tribunal Cuadragésimo séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-07-2003, condenó a la ciudadana DARNYS N.P.V., de la cual se puede leer lo siguiente:

“…en apoyo a lo preceptuado por los artículos 376 en concordancia con el artículo 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la ciudadana DARNYS N.P.V. (plenamente identificado ut.supra) a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por ser la autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ordinal 3°, literal “a”, en relación con el artículo 217 e la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente…”

Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 el Código Penal, y según su disposición Derogatoria, dejo de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el penado.

Por su parte, conforme al actual Código Penal, el delito cometido por el penado quedó subsumido en su artículo 406, ordinal 1°, según el cual la pena a imponerse será la de PRISIÓN de quince (15) a veinte (20) años…Vemos entonces, que ante el actual Código Penal, es indudable que favorece a la penada en cuanto a la pena accesoria a imponerse.

Y como corolario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal y del artículo 470, ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone formalmente RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de j.d.D.M.T., y en consecuencia se imponga nueva pena accesoria a la ciudadana DARNYS N.P.V., conforme al actual Código Penal, en su artículo 406, ordinal 3° literal “a”…”

Visto lo anterior, es importante señalar que la norma aplicable si fuere el caso, para el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO en relación con el Código Penal vigente, es la ahora tipificada y sancionada en el artículo 406 ordinal 3, literal “a”de la cual se puede leer lo siguiente:

...Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

...3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a) En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge....

. (Negrilla de la Sala)

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, considera que es discutible valorar la solicitud realizada por el Defensor Trigésimo Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial tanto en el escrito contentivo de Recurso de Revisión como en lo manifestado en el Acto de la Audiencia Oral que se realizara ante esta Sala en fecha 31-07-2006, en la cual entre otras cosas expreso lo siguiente: “…En mi condición de Defensor Público Penal Trigésimo Segundo (32°) representando la defensa de la penada DARNYS N.P.V., me adhiero en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia interpuesto en fecha 16-06-2006 ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por mi persona, en el cual solicito la Revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual CONDENO a la ciudadana DARNYS N.P.V. a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así mismo fue condenada a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 y 34 del anterior Código Penal Venezolano, en virtud de la publicación del nuevo Código Penal en la Gaceta Oficial Nº 5.768 en su disposición derogatoria del artículo 408 ordinal 1° quedando subsumido ese delito en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente que dispone una pena de PRESIDIO y el Código Penal Vigente prevé una pena para ese delito de PRISIÓN en virtud de lo cual en beneficio del reo solicito la aplicación de la ley penal mas beneficiosa y se declare en razón de ello con lugar el recurso de revisión y se apliquen las rebajas a que haya lugar y se inste al Juez de Ejecución a practicar un nuevo cómputo, tomándose en consideración que le favorece el cambio de presidio a prisión en lo que respecta a las penas accesorias. Es todo…”. Ahora bien, efectivamente aprecia esta alzada que la pena aplicada en el caso sub examine en lo que respecta al HOMICIDIO CALIFICADO corresponde a una norma derogada y que la vigente establece una sanción en relación a la especie más favorable, por lo que lo es ajustado a derecho materializar la revisión en los límite requeridos.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, pasa a valorar, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal A quem, considera que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud de que le resulta más favorable la ley penal anterior (derogada) a la vigente, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia. Puesto que la referida situación, no beneficia a la condenada de autos, toda vez que la actual ley penal resulta ser más severa en este sentido, consagrando una penalidad por la figura delictiva en estudio de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, por el contrario la N.S.P. derogada, que penalizaba dicha conducta con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de presidio.

Pero a su vez, se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias a que determinan el delito en estudio han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta a la ciudadana penada DARNYS N.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.049.772, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funcione de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito estos decisores DECLARAN CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano ABG. A.V., en su carácter de Defensor Público Penal de Presos Nº 32 de este Circuito Judicial Penal, a favor de la ciudadana penada DARNYS N.P.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.049.772, y por ende CONFIRMA LA CONDENA de la precitada penada, la cual consiste en cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio de presidio a prisión, beneficiándose a la penada, de la nueva imposición de las penas accesorias, consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de de la ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Segundo (32) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogado A.V., en favor de la ciudadana penada DARNYS N.P.V., titular de la cédula de identidad N° v-15.049.772 y por ende se MODIFICA la penalidad impuesta a la precitada penada quedando la pena definitiva en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarla incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Vigente, se deja constancia que la mismas deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal..-

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la ciudadana Juez Décima Tercera de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. Y.D. BASTARDO F.

LA SECRETARIA,

ABG. SINAHIM PINO

EXP: S7-2987-06

MJM/RHP/YDBF/AAC/Yelitza.

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