Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de enero de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000124

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 09 de enero de 2009, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: P.J.M.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad número 2.910.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ Y R.E.M., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.020 y 90.022 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: POSADA AGROTURISTICA “EL REFUGIO”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14/05/1997, bajo el N° 05, Tomo 71-A, en la persona del ciudadano J.J.H., titular de la Cédula de Identidad N° 5.256.855, en su carácter de GERENTE ADMINISTRADOR de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.L. OJEDA Y E.O., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 108.441 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la demandada recurrente, manifiesta inconformidad con la sentencia recurrida alegando que, de la contestación de la demanda y del acervo probatorio se aprecia que, esta siempre admitió la relación laboral con el demandante, pero de tipo eventual y parcial, aún tratándose de un señor de avanzada edad al que su representado le dio asilo en su casa por encontrarse en delicado estado de salud y quien posteriormente ejerció labores como jardinero en un espacio o jardín pequeño ubicado en la POSADA Y RESTAURANT EL REFUGIO, lo que se demuestra en la inspección judicial realizada. Agrega que a diferencia de lo que establece el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice no ser cierto que el trabajador desempeñara funciones indistintamente para o en la casa de habitación de su representado, arguyendo que esta es una empresa familiar que intentó montarse y que nunca se hizo, lo que se evidencia del contrato de préstamo que consignaron. Asimismo alega, que el Juez a- quo dio valor probatorio a los testigos que comparecieron a rendir declaración, obviando que éstos tenían interés en juicio por cuanto manifestaron que el trabajador tenía toda la razón y le parecía justo que ganase la demanda. Admite adeudar cantidades de dinero pero de acuerdo al título especial que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial del demandante alega que quedó demostrado que el trabajador realizaba una serie de labores en la finca, como jardinero, arreador de ganado, pintor y toda la serie de trabajos que se realizan en una posada y no en una pequeña área de terreno como alega la demandada, por cuanto según su decir quedó demostrado que allí se encontraba una serie de animales como ganado, chivos etc., por lo que las labores realizadas por el hoy demandante era como obrero laborando de lunes a domingo y no como un trabajador doméstico como pretende hacerlo ver la demandada. Agregan además que los testigos no tenían ningún interés, sino que por el contrario tenían conocimiento de que el trabajador no se trasladaba a su residencia por cuanto permanecía en la finca y que la pregunta de que si le parecía justo que el trabajador cobrara prestaciones sociales la formuló la parte demandada, por lo que mal puede en esta instancia alegar que los testigos tenían interés, siendo éstos testigos contestes en las labores que desempeñaba el actor y la descripción del sitio de trabajo. Por otra parte menciona que por la comunidad de la prueba quedó demostrado, específicamente con los registros que trajo la demandada y que tienen fe pública, que la empresa está constituida desde el 19 de septiembre de 1.996, es decir, un año después que el trabajador comenzó con las labores de construcción de la posada. Por último agregan que si bien es cierto el demandante durante 11 años realizaba labores domésticas también laboraba como obrero en la posada, por lo que se acogen a lo establecido en el parágrafo único del artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 32.029,78), así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, comenzó a prestar servicios para la demandada empresa POSADA Y RESTAURANT EL REFUGIO desde el día 01 de Octubre de 1995, desempeñándose como JARDINERO, con una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Agrega además que fue despedido en fecha 30 de Noviembre de 2006, devengando un último salario diario de Bs. F. 17,07 diario, es decir Bs. F. 512,33 mensual. Aduce que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a demandarlas, de acuerdo a los montos y conceptos especificados en dicho escrito de demanda.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada admite como cierta la existencia de la relación de trabajo como jardinero del actor para su representada desde el 01/06/2000, pero de forma eventual e interrumpida, aduciendo que dieron asilo al hoy demandante quien se encontraba en delicado estado de salud y la única actividad que podía realizar por su edad era regar un jardín pequeño a tempranas horas de la mañana y cierto tiempo podarlo, cumpliendo esta actividad de manera irregular pues cuando decidía abandonar la finca lo hacía sin previo aviso y luego regresaba, a los 2 meses aproximadamente. En tal sentido niega el despido injustificado por cuanto la el trabajador abandonó por última vez su puesto de trabajo en fecha 30/06/2006, rechazando asimismo pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente condición de trabajador doméstico del trabajador reclamante y que por tanto está sometido a un régimen especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que corresponde ser mostrado por la parte accionada, así como también la forma de terminación de la relación laboral.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Recibos de pago desde octubre 1995 hasta noviembre 2006 y Registro de Horas Extras, las cuales no fueron debidamente exhibidas, por cuanto fue presentado en la Audiencia de Juicio un libro común, carente de foliatura, sello o nota alguna, alegando la promovente que el libro exhibido no cumple los requisitos de Ley. Con relación a la exhibición del Libro de Horas Extraordinarias, considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contare el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como cierta la prestación de servicios del trabajador reclamante fuera de la jornada laboral ordinaria. Sin embargo, en cuanto a la no presentación por la empresa demandada de los recibos de pago requeridos, disiente esta Alzada con la opinión del A-quo en aplicar la consecuencia jurídica por la no presentación de tales instrumentos, en el sentido que la norma sustantiva laboral no obliga al patrono a dar cumplimiento con este requisito, motivo por el cual en este caso específico no se produce el efecto del citado artículo 82 ejusdem.

b.- PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL INTEGRADA DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas no cursan en autos, ni tampoco se aprecia persistencia por parte de la promovente para su evacuación, razón por la cual se considera desistida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

c.- PRUEBA TESTIMONIAL: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos R.D.J. VALENZUELA, TRIJILIO ALVARADO, A.T., M.F. y WILGRY ROJAS, de los cuales sólo acudieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones los dos últimos de los nombrados. De sus respectivas deposiciones, principalmente se observa que tienen conocimiento directo de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, por cuanto manifestaron conocer al trabajador reclamante y haberlo visto laborando para la ahora demandada empresa, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a criterio de este juzgador sirven como elemento de prueba de la existencia de la presunción de la prestación de servicio personal y directa de parte del ciudadano P.M., en beneficio de la empresa POSADA Y RESTAURANT EL REFUGIO, quedando los testigos con pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A.- PRUEBA POR ESCRITO:

  1. A los folios 39 al 44 del expediente cursa copia simple de Registro de comercio

    de la empresa POSADA AGROTURISTICA EL REFUGIO C.A. expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la misma representa documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil que, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es sanamente apreciado por este juzgador. De su contenido se observa que el mismo informa acerca de la inscripción de la demandada en fecha 14 de mayo de 1.997.

  2. Riela a los folios 46 al 48 copia simple de CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito por la Fundación Yaracuyana de Turismo (FUNYATUR) y el ciudadano J.H., representante de la sociedad mercantil POSADA AGROTURISTICA EL REFUGIO, expedidas por el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial. La misma representa documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil que, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es sanamente apreciado por este juzgador. Sin embargo de su contenido es poco lo que aporta a la resolución de la presente controversia, quedando en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.

    B.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: A los folios 83 y 84 del expediente cursa acta de inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado en la sede de la demandada POSADA AGROTURÍSTICA EL REFUGIO, de la que poco se desprende información que coadyuve a la solución de la controversia, razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C.- PRUEBA TESTIMONIAL: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos A.M.M.G., NAUDY R.C., ARMANDO ESCALONA, LEOSBALDO J.M., R.P.H., M.C.G., R.D.A., H.M. Y R.J.G., se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, pertenecen a la categoría de trabajadores domésticos aquellos que presten servicios en un hogar o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, y que si prestan servicios indistintamente en el hogar o en la empresa será excluido de la categoría domestica. De lo anterior se desprende que la prestación de este servicio está en cierta medida, condicionada a actividades del hogar del patrono, en donde existe una ausencia del lucro para satisfacer necesidades personales de la vida diaria de una persona, tales como choferes particulares, camarero, cocinero, jardinero, niñeras y lavanderas.

    Esta categoría de trabajadores al no existir lucro en la actividad que desarrollan para el patrono, no están sometidos al mismo régimen de los trabajadores ordinarios, razón por la cual no le corresponden las prestaciones de antigüedad, preaviso, utilidades, horas extras, etc; pero ello no quiere decir que nuestra legislación los excluya completamente de una regulación protectora de sus derechos. Es por ello que el capítulo II del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo está dedicado a esta categoría de trabajadores (artículos 274 al 281), en los cuales se establecen regulaciones de horario, descanso semanal, derecho a vacaciones anuales remuneradas, pago de p.d.n., de preaviso, obligación de asistencia por enfermedad y pago de una indemnización por la terminación de la relación de trabajo.

    Aplicando el Principio de la Comunidad de la Prueba, observa este Superior Despacho que, en el caso que hoy nos ocupa, de las testimoniales promovidas por la parte actora y, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que el ciudadano P.M.V. prestó servicios de manera regular, permanente y ordinaria para hoy demandada empresa POSADA Y RESTAURANT EL REFUGIO, desempeñando diversas funciones, por lo que, al no quedar desvirtuada la alegada circunstancia, mal pueden aplicarse las normas relativas al régimen especial de los trabajadores domésticos. En consecuencia, deberá forzosamente este sentenciador dar a lugar con la reclamación formulada por el accionante, desestimando por completo las defensas expuestas por la parte demandada en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de todo lo anterior, queda confirmada la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir se ratifica la condenatoria de los conceptos señalados en sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, hasta por un monto por TREINTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 32.029,78). De manera tal que, procede la orden de pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    BONO DE TRANSFERENCIA………………………………………..…………………………..Bs. 65,78

    ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT)…………………………………………………………..………Bs. 8.387,67

    VACACIONES ……………………………………………………………………………….…Bs. 3.757,05

    BONO VACACIONAL ……………………………………………………………….…………Bs. 2.254,23

    UTILIDADES…………………………………………………………………………………….…Bs. 3.608,03

    INDEMNIZACIÓN…………………………………………………………………………..……Bs. 4.810,71

    DIFERENCIA DE SALARIO……………………………………………………………...…….Bs. 9.148,42

    En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, estos proceden en derecho pero deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, es decir por un solo experto contable, quien deberá seguir los términos contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el tiempo de duración de la relación de trabajo. En relación a los intereses moratorios, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, los mismos proceden en derecho pero determinados a través de la misma experticia complementaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá hacerlo tomando en cuenta que, debe hacerlo con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley. Así mismo para la cuantificación de los intereses de mora, he de saber que no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la misma experticia complementaria y del dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha siete (07) de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto el ciudadano P.J.M.V. contra POSADA Y RESTAURANT EL REFUGIO, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 32.029,78), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo, siguiendo los términos anteriormente indicados en el texto de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000124

(Una (01) Pieza)

JGR/GV

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