Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003), ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por los abogados C.A.P. y S.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.067 y 58.650, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.V.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº.1.276.414, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Los apoderados judiciales de la parte querellante señalan que su representada, ciudadana L.M.V.D.G., fué jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha primero (01) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), con un porcentaje de sesenta y cinco por ciento (65%) de su último sueldo, en el cargo de PLANIFICADOR JEFE III.

Manifestó la representación judicial de la parte querellante que el presente caso se trata sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social como lo es obtener una pensión que garantice un nivel de vida adecuado, en fecha 14 de Julio de 2.003, solicitaron al organismo querellado, en los términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria, todo esto con ocasión al aumento de sueldo que experimentaran los funcionarios de la administración pública en fecha primero (01) de Mayo de dos mil uno (2001). Considerando que se trata de una petición de naturaleza administrativa donde la administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 22 de Agosto de 2003, mediante Comunicación N°.10600303-163, el organismo querellado responde la solicitud, de esta forma resulta evidente el tiempo hábil para accionar ante este Tribunal.

Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante que el sueldo actual del cargo de PLANIFICADOR JEFE III, Grado veinticuatro (24), según la escala de Sueldos, asciende a la cantidad QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (531.449,00 Bs.) y su representada, a quien jubilaron con dicho cargo, percibe una pensión jubilatoria de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (190.080,00 Bs.), de tal manera que, al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, su representante debería percibir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO ( Bs. 345.441,85), por concepto de pensión jubilatoria, es decir que la diferencia entre la pensión que percibe la ciudadana L.M.V.D.G., y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 155.361,85), diferencia esta, que adeuda el organismo querellado.

Asimismo alega la representación judicial de la parte querellante que resulta evidente que la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos corresponde a la actitud que siempre a adoptado el Instituto frente a este tipo de petición, que es la excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria, alegando de igual forma que pareciera entonces que con base a este argumento deberían conformarse y esperar que pasen mas años hasta que en algún momento exista el dinero para cumplir con esta obligación, ya que a su juicio esta bien claro que la respuesta de esa dependencia administrativa en el fondo es una negativa, nunca existirá la disponibilidad presupuestaria y tampoco procurará tramitar lo conducente para obtenerlo, salvo que sea obligado a ello, de lo contrario hubiese resuelto la obligación subsidiaria por ellos planteada.

Igualmente se esgrime entre otras cosas en el escrito de querella que, el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su apoderada de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social, por tanto, al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución.

La representación judicial de la querellante en virtud de todos los argumentos expuestos, solicita revisar y ajustar, a partir del catorce (14) de Julio de dos mil tres (2003), el monto de la pensión jubilatoria de la ciudadana L.M.V.D.G., en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, es decir, PLANIFICADOR JEFE III, Grado veinticuatro (24), u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación.

Asimismo solicita se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos ya señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de PLANIFICADOR JEFE III, así como se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldo que experimente el referido cargo, u otro de igual nivel y remuneración desde el catorce (14) de Julio de dos mil tres (2003), hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme.

La representación judicial del organismo querellado niegan rechazan y contradicen el fundamento utilizado por la querellante sobre la lesión a su derecho a la Seguridad Social, contenido en el artículo 80 de la Constitución, cuando en su mismo escrito señala que percibe una pensión jubilatoria de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (190.080 BS.), cantidad esta que equivale al Decreto Presidencial sobre la fijación del Salario Mínimo, ya en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02 de Agosto de 2001, Caso: G.M.H., y otros quedó interpretado que “…el derecho a una pensión mínima de vejez uniforme, equivalente al Salario Mínimo Urbano…”, por lo que mal podría sostenerse que lo pagado está por debajo al Salario Mínimo, siendo esto una contradicción en su escrito libelar.

De igual modo, exponen los representantes judiciales del organismo querellado que no se le ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado del cual efectivamente goza la querellante, de manera que al no ser perturbado el goce del mismo no se le ha negado o violado el Derecho a la Seguridad Social. Igualmente solicita la parte accionada que, se declare sin lugar lo solicitado en la querella que indica “…Subsidiariamente solicitamos que por razones presupuestarias no se pueda ajustar la pensión este mismo año, el Instituto dicte un acto administrativo donde ordene tramitar lo conducente para el próximo ejercicio Fiscal se haga efectivo dicho pago…” (Subrayado de la parte accionada).

Por lo expuesto precedentemente, manifiestan los representantes judiciales del organismo querellado que dicha petición es contraria a lo estipulado en el primer aparte del artículo 314 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al procedimiento legal establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2.003. En virtud de los artículos señalados el organismo accionado realizó la solicitud del crédito presupuestario, por ante el órgano de adscripción y está a la espera de la respectiva transferencia de los recursos económicos, tal como lo establece el artículo 314 de la Constitución, por lo que mal puede el instituto que representan dictar un acto administrativo y mas de manera particular o individual para tramitar estos recursos económicos, cuando el ordenamiento jurídico de la materia establece el mecanismo o procedimiento en su normativa especial de presupuesto, ya que el Instituto Nacional de la Vivienda, tal como lo indica la Comunicación N°.10600303-163, de fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil tres (2003), suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, le participó al Representante de la querellante que el instituto solicitó en el presupuesto del año 2003 los recursos para los ajustes de las jubilaciones; sin embargo, se debe esperar la aprobación del presupuesto correspondiente al INAVI, alegato este que no debe entenderse como una negativa, ya que la misma esta apegada a la normativa legal señalada con anterioridad.

En lo que respecta a la respuesta contenida en la Comunicación identificada RRHH-10600303-163, de fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil tres (2003), arguyen los Apoderados Judiciales del INAVI, que es un acto razonado, proporcional y adecuado a la intención del legislador, contemplado en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario en su artículo 42, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, que estuvo en vigor hasta el año 2003.

En ese mismo orden de ideas, lo mencionado en el escrito libelar en relación a que el Instituto no respondió en forma oportuna y adecuada a la solicitud de ajuste de pensión, esgrime la representación judicial del organismo querellado que su representado ha actuado en todo momento apegado a la Constitución y a la Ley, cumpliendo así con el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin que se haya producido el Silencio Negativo, garantizándole el Derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución, pero sin obviar y violar las normas de las Leyes indicadas con anterioridad.

De igual forma niegan, rechazan y contradicen el segundo petitorio de la querellante, toda vez que su solicitud depende del cumplimiento de los requisitos, parámetros, procedimientos, etc, de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, mencionado en el punto Segundo, es decir, en el plano de la legalidad, siendo esto un Principio Rector de la Administración Pública, así como el conjunto de normas que la regula, por lo tanto solicitan se Declare Sin Lugar la petición de la parte actora, dado que la naturaleza de la misma esta sometida a un hecho futuro e incierto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y luego del análisis de todas y cada una de las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar pasa a pronunciarse este Juzgado acerca del alegato de inadmisibilidad alegado por el organismo querellado, para lo cual observa este Juzgado que en fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), según se evidencia de los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del expediente judicial, la parte querellante procedió a solicitar el reajuste de su Pensión de Jubilación, la cual fue respondida en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), mediante Comunicación N°.RRHH 10600303-163, según de evidencia del folio quince (15) del expediente judicial, así como se evidencia igualmente que fue en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), cuando la parte querellante interpuso la presente querella, por lo que estima este Juzgado que es a partir de la respuesta de la administración, que debe contarse el lapso de caducidad, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando la misma interpuesta dentro de los tres (3) meses, en consecuencia se declara improcedente el alegato del organismo querellado, y así se decide.

La parte querellante, sustenta su querella, en el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

En tal sentido, este Juzgador manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía al empleado para el momento de ser jubilado.

Igualmente no es un hecho controvertido la situación de jubilado de la parte querellante, ya que de las pruebas aportadas en el expediente, consta copia simple inserta al folio diez (10) del expediente judicial, marcada como anexo “B” presentada junto al libelo de demanda, Resolución por medio de la cual se resuelve concederle el beneficio de Jubilación de la ciudadana L.V.D.G., efectiva a partir del 01 de julio de 1988, de conformidad a lo previsto en el articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, y donde se evidencia que el mismo fue jubilado otorgándosele el 65 % del ultimo sueldo devengado para el momento de su jubilación.

En este sentido, estima este Juzgador, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine si a al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgado considera:

Igualmente al hacerse un análisis de las actas procesales del presente expediente, se observa que consta al folio quince (15) del expediente judicial, Comunicación N°.RRHH 10600303-163, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del organismo querellado, donde se le informa al querellante que el Instituto no cuenta con las disposiciones presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con lo pasivos laborales relativos a los ajustes de las pensiones jubilatorias, lo que evidencia un reconocimiento tácito al derecho reclamado.

De igual forma cabe destacar, que la Administración, reconoció los reajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece expresamente que: “…La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…”

De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Instituto Nacional de la Vivienda, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.

En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.

Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión del querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa que no fue sino en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), que la querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal y como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado a la parte querellante el referido ajuste de su pensión de jubilación desde el día veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), en adelante, no siendo procedente la solicitud de la parte querellante de que se le cancelara la diferencia desde el momento en que fue jubilado (01 de julio de 1988), y así se decide.

En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana L.V.D.G., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de PLANIFICADOR JEFE III, Grado veinticuatro (24), u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.A.P. Y S.A.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.067 y 58.650, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.V.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº.1.276.414, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.

En consecuencia, se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el articulo 16 de su Reglamento, a partir de la fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003). Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de PLANIFICADOR JEFE III, Grado veinticuatro (24), u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación, así como la cancelación de la diferencia con respecto a los bonos de fin de año.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 4191/EMM

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