Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 noviembre 2008

Año 198° y 149°

Expediente N° 11.862

Parte presuntamente agraviada: Villegas Edgar, cédula de identidad V- 4.136.893

Parte Presuntamente Agraviante: Ministerio del Poder Popular para la Educación

Motivo: Pretensión de A.C.

El 31 de octubre 2007 el ciudadano Villegas Edgar, cédula de identidad V- 4.136.893, interpone pretensión de a.c. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 05 de noviembre de 2007 se da por recibido y se anota en los libros respectivos.

El 06 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto se declaro incompetente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta .

El 20 de noviembre se ordeno remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 04 de diciembre 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia designo ponente a la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Por sentencia de 19 de febrero 2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepta la competencia declinada declara competente para conocer del amparo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado.

El 21 abril 2008 por recibido se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

Por auto del 15 mayo 2008 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales fue ordenada la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la notificación al Procurador General de la República, del Defensor del P.d.E.C. y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte presuntamente agraviada.

El 08 de agosto de 2008 fueron recibidas la resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República.

El 31 octubre 2008 la Alguacil consigna resultas de las notificaciones al ciudadano Defensor del P.d.E.C. y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha se establece la fecha para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 4 noviembre 2008 a las 11:00 de la mañana.

El 4 noviembre 2008 a las 11:00 de la mañana se realiza la audiencia oral y pública, asistencia del ciudadano E.V.V.D., cédula de identidad V- 4.136.893, asistido por el abogado J.F.N., Inpreabogado Nº95.709, parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente la representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte presuntamente agraviante. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad N° 8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en su condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. La parte presuntamente agraviante consigna escrito y recaudos. El Tribunal una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.

- I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la representación judicial de la parte quejosa: Interpone acción de a.c. de conformidad con el articulo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Es por eso señor juez que expongo lo consiguiente a fin de que se restablezca inmediatamente mi situación jurídica infringida o lesionada, atendiendo a lo previsto en las leyes que me amparan. A fin de la debida localización para citaciones o para comparecer ante los tribunales competentes...”

Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada, “Seguido por mi vocación de maestro, logre ingresar al MINISTREIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE, anteriormente M.E el primero de octubre del año 1981, según anexo 1, planilla de seguro social obligatorio y algunos comprobantes de pago. Me asignaron 20 veinte horas variables semanales como profesor no graduado en el área de teatro, debía cumplir 10 horas semanales en el Ciclo Básico Tinaquillo y 10 horas semanales en el Ciclo Básico Pbro. M.A. en Tinaquillo Estado Cojedes, estudie en el Instituto Universitario de Mejoramiento Profesional del Magisterio ( I.U.M.P.M.) en el centro de capacitación docente El Macaro, en Turmero Estado Aragua, dependiente del M.E cumplí con todos los requisitos para obtener el título de MAESTRO EN EDUCACION PRIMARIA, según anexo 2, certificado y constancia, en fecha 4 de noviembre de 1983quedando en los archivos de M.E el título original para efectos de escalafón y reajuste del salario. Me traslade en muchas oportunidades a la Zona Educativa de Cojedes para exigir, me reconocieran mi nuevo status y escalafón, y me refirieron al M.E en la ciudad de Caracas, después de un largo peregrinar al M.E llegaron a la conclusión que el proceso tardaba algunos años y después llegaba el retroactivo del aumento salarial…”

Asimismo alega la parte presuntamente agraviada, “El 31 de enero del año 1996 me habían eliminado las 10 horas variables de la nomina de pago de la E.B A.J.D.S., eso fue un despido indirecto ya que me desmejoraron en mi situación laboral. En varias oportunidades hice el reclamo de esta violación y la respuesta de las autoridades educativas fue: “se trata de horas variables contratadas y que las mismas se podían eliminar en cualquier momento. Hable con abogados y coincidían en que el gobierno no se le ganaba juicio. Frustrado continúe con 10 horas de clases semanales en el E.B Pbro. M.A. en Tinaquillo.

Viviendo en valencia, el sueldo devengado no me alcanzaba para cubrir las necesidades básicas. Conseguí trabajar contratado a tiempo determinado en institutos privados en Valencia (U.E A.M., Instituto R.G., Ateneo de Valencia, E.B General D.I. y otros).Me vi obligado a descuidar las 10 horas de clase en Tinaquillo, para entonces estaba en la nomina del C.B Batalla de Taguanes, cuando me dirigí a la zona educativa a regularizar mi situación me entreviste con la jefe de la Zona Educativa, informándome que había eliminado de la nomina del Ministerio de Educación, me facilito una copia del oficio de suspensión y me remitió al M. E en caracas…”

Por otra parte alega: “Me traslade en varias oportunidades a la capital y el propio jefe de personal del M.E.C.D me informo que debía renunciarse al cargo como profesor por horas y que la Zona Educativa de Cojedes era el Órgano competente para la solución a mi problema y me remitió a la misma. La jefe de la zona educativa me recibió y me llamo al jefe del departamento legal, y me informaron verbalmente que: ha sido mala praxis de la zona educativa para el momento de suspensión ya que no habían instruido el expediente respectivo y que ellos no podían hacer nada para resolver mi situación, que no se hacían responsables de la misma…”

Indica: “Después de largo peregrinar por ante el M.E.C.D y la zona educativa del Estado Cojedes, hasta entrevistarme con los gremios educativo, no he podido resolver ni de hecho no de derecho, esta situación.

Envié una correspondencia al actual director de personal presentando un informe de la situación en cuestión, en el portal de la página wed de M.E en la sección de atención al público he dejado el reclamo respectivo y las solicitudes pertinentes, pero hasta el momento no he obtenido ninguna respuesta.

Tengo 52 años y estoy desempeñado, he podido solventar mi situación económica transmitiendo programas infantiles por radio, dando clases privadas para la construcción y manejo de títeres, talleres de teatro, de oratoria y animación…”.

Por otra parte Señala lo siguiente: Fundamentos de derecho en lo siguiente artículos 26, 27, 49, 87, 89 93, 104 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 8,12 y 23 de la Declaración Universal De Derechos Humanos. Artículo 25 del Convenio Sobre Derechos Humanos. Artículo 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes Del Hombre. Artículos 24, 96, 97, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 15, 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.”.

Finalmente argumenta la parte presuntamente agraviada: “solicito se restablezca mi situación jurídica infringida y el restablecimiento de mis derechos consagrados en la constitución y las leyes antes expuestas.

Me sea reconocido mi profesión y mi título como maestro de educación primaria desde el año 1983.

Se me restituya mis 20 horas semanales como profesor de teatro.

Se me traslade mis horas laborables a la zona educativa del Estado Carabobo en donde tiene su residencia.

Se reconozca el beneficio de la estabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El estado me garantice la adopción de todas las medidas necesarias a los fines de obtener ocupación productiva laboral, que me proporcione una existencia digna y decorosa como ciudadano venezolano de la República Bolivariana de Venezuela y que se garantice el pleno ejercicio de mis derechos”

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público expreso: “Luego del estudio realizado a la acción de a.c. interpuesta y analizada previamente la admisibilidad de la presente acción ejercida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, se constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y asi fue declarado por el tribunal constitucional en su auto de admisión de la presente acción; si embargo, ello no obstante para que durante cualquier etapa de este procedimiento, pudiera aparecer alguna de las causales se hagan meritoria la declaración de su inadmisibilidad. De la misma forma, se pudo constatar que el escrito contentivo de la acción incoada, cumple con todas las exigencias prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la presente acción de a.c. propuesta plantea el señalamiento de una serie de situaciones apreciadas por la parte quejos como irregularidades, y tomando en cuenta la actuación realizada por la presunta agraviante, fue en el mes de enero de 1996, ha transcurrido al momento de interponer la presente acción de amparo más de seis (06) meses, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que hace a la presente solicitud INADMISIBLE.

Asimismo considera que aunado al citado numeral, la acción de amparo debe ser declarad INADMISIBLE a tenor de lo que establece el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, en virtud de que el hoy accionante pretende a través de esta vía especialísima atacar el pronunciamiento, es decir, la decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, vía esta que ha considerado de nuestro m.T. y específicamente de la Sala Constitucional , es INADMISIBLE, dado que el hoy quejoso tenia la vía de intentar una querella funcionarial a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación de servicio, todo de conformidad con lo que establece el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

La querella funcionarial, al igual que el a.c. se tramita a través de un procedimiento breve, expedito y capaz de evitar que la situación antijurídica se extiende en el tiempo, y de este modo de proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudiera estar afectando al quejoso.

Frente a ello, es importante referir que en materia de A.C., lo fundamental o lo que se ha de discutió es la existencia de una situación jurídica que se dice violentada o amenazada por infracción de derechos o garantías de rango eminentemente constitucional, mas no se puede lograr por vía de a.c., la corrección de errores o el saneamientos de vicios por infracción de orden legal, pues para ello, la ley nos ofrece los mecanismos o vías alternas de carácter ordinario para qu mediante su uso o activación, se pueda logara la restitución de la situación jurídica que se dice infringida.

Sostiene la accionante a los fines de la admisibilidad del a.c. interpuesto, que esta protección constitucional era la única vía para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este fundamento no es compartido por quien omite su opinión, ya que el quejoso bien pudo haber hecho uso de los medios legales ordinarios para atacar o impugnar las situaciones por ella cuestionada.

Por otra parte, esta representación del Ministerio Publico, al efectuar la revisión de las actuaciones procesales, pudo constatar de igual forma, que las actuaciones que dieron origen a la pretensión de a.c., se materializaron el 31 de enero de 1996, lo cual al confrontarlo con la fecha de interposición del a.c., la cual fue el 15 de mayo de 2008 hace concluir que para el momento de incoarlo, la parte presuntamente agraviada había consentido las supuestas violaciones constitucionales alegadas, tal comió lo señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De allí que concluye el suscrito, ratificando la opinión emitida durante el desarrollo de la audiencia oral, como es que la presente acción de amparo se encuentra incursa dentro de dos causales de inadmisibilidad, como son las descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, invocando a su vez, la existencia de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha tratado y resuelto, en cuanto que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser eminente orden público.

Por último, el ministerio publico a.c.f.l. fundamentos de hecho y de derecho planteado, así como los instrumentos probatorios que fueron ofrecidos en la presente acción de amparo, solicita con el debido respeto a este tribunal, que la decisión a ser dictada en la misma, comprenda el siguiente pronunciamiento:

Que el tribunal declare la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., incoada por el ciudadano E.V.V.D. en contra de la actuación desplegada por la Zona Educativa del Estado Cojedes, como órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, a tenor del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y apego a las jurisprudencias de carácter vinculantes. Es todo”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte asistente en la presente audiencia constitucional, y la honorable opinión del Ministerio Público, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada, ciudadano E.V.V.D. solicita por medio del presente a.c. se ordene a la Zona Educativa, Estado Cojedes, del hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación, restituir su situación jurídica infringida, por cuanto fue despedido indirectamente, al eliminar las horas académicas que cumplía en la Escuela Básica A.J.d.S..

Específicamente en el petitorio del escrito contentivo de la pretensión de a.c., solicita “...me sea reconocido mi profesión y mi título como maestro de educación primaria desde año 1983...Omissis... se me restituya mis 20 horas semanales como profesor de teatro...Omissis... Se me traslade mis horas laborales a la zona educativa del estado Carabobo en donde tengo mi residencia...”.

Siendo esta la solicitud, lo primero que se aprecia es que lo discutido en la presente causa surge como consecuencia de un relación funcionarial, donde la Zona Educativa, Estado Cojedes, del hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación, fes empleador o patrono, y el quejoso, funcionario. Esta solicitud, puede ser perfectamente tramitada por medio de la querella funcionarial, el contencioso administrativo funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La querella funcionarial, al igual que el a.c. se tramita por un procedimiento breve, expedito, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando al quejoso.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde señalo:

Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.

En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: M.d.J.R. vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:

...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un a.c. de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.

En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del a.c., por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...

.

Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.

En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que la parte quejosa tiene procedimiento establecido en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, y pretende mediante la solicitud de a.c. atacar su retiro de la Zona Educativa, Estado Cojedes, del hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En atención a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano Villegas Edgar, cédula de identidad V- 4.136.893, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y ocho (18) días del mes de noviembre 2008, siendo las once y media (11:30) de la mañana Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nº 11.862.- En la misma fecha se libraron los oficios Nros 4790/9760, 4791/9761, 4792/9762, 4793/9763, 4794/9764, ____/4795/9765.

El Secretario,

G.B.

OLU/Marbella

Diarizado Nro. _________

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