Decisión nº 236 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Se iniciaron estas actuaciones por demanda intentada por la empresa “VILLEGAS MENDEZ”, compañía anónima (VIMECA), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (13-11-87) bajo el N° 125, Tomo B-1, por medio de su apoderado, Abg. I.V.R., Inpreabogado N° 18.830, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil también de esta Circunscripción Judicial con fecha veinte de septiembre del dos mil (20-09-00) en auto que corre al folio 26 y en la cual la demandante alega que suscribió un contrato de obras con la Asociación Civil “Provivienda La Pradera”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida el dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (02-11-95), bajo el N° 40, Tomo 18, Protocolo Primero, que consistió en la construcción de un Urbanismo integral correspondiente al Conjunto Residencial La Pradera sobre terreno propiedad de ésta cuyas medidas y demás determinaciones consta del documento de propiedad respectivo, acordándose un monto de Doscientos Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 236.000.000,oo) con un anticipo de Cincuenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 59.000.000,oo) constituido por el aporte individual de cada uno de los socios de la asociación a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo); que realizó a satisfacción todos los trabajos encomendados, pero que el ciudadano J.E.E.L., domiciliado en esta ciudad y con cédula de identidad N° 11.464.691 no canceló la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) a que estaba obligado como anticipo, por lo cual como aún no ha cumplido esa obligación lo demanda para que le cancele dicho monto más Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por las doce cuotas mensuales antes indicadas, además de Un Millón Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 1.117.000,oo) por intereses vencidos desde el 06 de junio de 1999 hasta la fecha de la demanda a la rata del tres por ciento (3%) mensual y los que se sigan venciendo hasta el completo pago, solicitando también la condenatoria en costas y estimando su acción en Cinco Millones Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 5.117.000,oo).

Llevada a efecto la citación el Abg. J.O.P.R., Inpreabogado N° 32.355, actuando como defensor designado, en escrito que corre a los folios 62 a 63, contradijo la demanda negando adeudar las cantidades reclamadas, tanto en forma general como de manera especificadas; mas, con la misma fecha y en escrito que corre al folio 65 y su vuelto la Abg. M.M.B.S., Inpreabogado N° 57.429, en ejercicio de la representación que le otorgó el demandado en poder apud acta que corre al folio 64, opuso la cuestión previa de defecto de forma por indicar de manera vaga e imprecisa por no explicar con exactitud en la referencia al sistema de vialidad debidamente pavimentado con cemento rígido, sistemas de electricidad, de aguas blancas y negras, muros de contención etc, cada una de las características, medidas y dimensiones de los aludidos sistemas ni acompañó los correspondientes planos y proyectos; que de igual manera, porque señala de una manera hipotética una cantidad de dinero sin soporte y la generación de intereses al tres por ciento (3%) mensual sin realizar con exactitud la suma de los mismos. En escrito que corre a los folios 67 y 68 la parte demandante corrigió los errores del libelo lo que fue suficiente por el Juez de la causa en decisión de fecha veintiocho de noviembre del dos mil uno (28-11-01), razón por la cual la parte demandada, en escrito inserto a los folios 83 y 84 opuso como defensa perentoria, que es sinónimo de defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el juicio y paralelamente la de la parte accionante, por cuanto que el demandado no estampó su firma, junto con otros asociados, en el documento que contiene el contrato de opción de compra, como hace constar el funcionario notarial en la nota respectiva estampada al pie del documento; de igual manera reconviene a empresa, alegando precisamente la falta de suscripción del instrumento por parte de su representado, por lo que considera que en dicha demanda se abusa del derecho; que su representado como miembro de la asociación tiene derechos iguales sobre las áreas comunes de la asociación, y que asimismo, el demandante alega que por ser la asamblea la máxima autoridad de la asociación, lo aprobado en ella es obligatorio inclusive para los ausentes, estimando su contrademanda en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) la cual fue declarada inadmisible en decisión dictada por el Juez “a quo” con fecha trece (13) de junio del dos mil dos (2002), inserta a los folios 90 al 97.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron necesarias y pertinentes, las cuales, conjuntamente con los recaudos presentados con el libelo se analizarán más adelante. Cumplidos los demás trámites pertinentes y previo los respectivos informes, el Tribunal de mérito, con fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil cuatro (2004) dictó su fallo (f° 174 a 188) declarando con lugar la falta de cualidad e interés, como punto previo en la sentencia y en consecuencia sin lugar la acción de cumplimiento de contrato a que se refieren estas actuaciones, condenando en costas la parte perdidosa. Apelada por ésta la decisión, fue oída en ambos efectos, en auto de fecha once (11) de febrero del dos mil cinco (2005), razón por la cual, previa distribución corresponde decidir a esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

Aparte de observar que en nuestro idioma, que por la profesión que ejercemos debe emplearse de la mejor manera posible, no existe ni la palabra “sumatoria”, sino la palabra suma, ni el verbo “perimir” por cuanto que la perención de que habla la ley significa el perecimiento de la instancia y que tampoco está bien empleado la expresión “riela”, que sería la tercera persona del presente indicativo singular del verbo “rielar” que significa alumbrar con luz tenue, lo que nada tiene que ver con instrumentos que se agregue a los autos.

Desde otro punto de vista, de acuerdo con lo indicado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ejerce un poder a nombre de otro, para su validez se requiere enunciar en su texto los documentos que acredite la representación ejercida, los cuales igualmente tienen que ser constatados por el funcionario que presencie el acto, con la de los demás datos que concurran a la identificación requerida; y esto es con la finalidad de que la contraparte sepa que la representación tiene un fundamento legal o documental, y así poder ejercer la facultad que le otorga el artículo 156 “eiusdem” con la representación, si lo solicita, de los instrumentos que originan el poder ejercido.

De las pruebas aportadas por la parte demandante, corren al folio 04 el texto de dicho poder, que al no ser objetado por la contraparte y no tratarse de una cuestión de orden público, tiene que aceptarse como convalidada la errónea representación ejercida. Corre a los folios 19 a 25 el acta constitutiva de la asociación civil demandante en copia fotostática que adquirió el carácter de fehaciente por no haber sido oportunamente impugnada, aunque no discutiéndose la existencia de ese ente jurídico en la realidad nada puede aportar en cuanto al problema de fondo que se circunscribe a determinar si el demandado tiene cualidad o intereses para sostener este juicio, al no haber estampado su firma autógrafa en el documento fundamental mencionado; de igual manera, el documento de adjudicación de la parcela N° A-1 al demandado, que corre original al folio 86, si bien se trata de un documento autentico, tampoco incide en el fondo pues nadie ha discutido esa propiedad. En cuanto a las actas que corren a los folios 109 y 111 y los comprobantes de depósitos del fondo consolidado ni los recibos inserto a los folios 118 y 119, ni la inspección judicial llevada a efecto ni la declaración del único testigo evacuado J.A.R., tienen ningún valor probatorio en este proceso, puesto que, ni el Presidente del C.d.A. de la Asociación, ni los Institutos Financieros, ni la propia Asociación demandante, ni la ubicación medidas y linderos de la parcela en referencia, ni por último la declaración del testigo mencionado por ser Secretario de la Asociación y responder con afirmaciones simples sin indicar con toda claridad y precisión el fundamento de su declaración pueden ser tomadas en cuenta como pruebas valederas en este proceso.

Quedaría por examinar el contrato de obras inserto a los folios 10 a 18, autenticado en la Notaría Tercera de esta ciudad el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 56, Tomo 25, el Tribunal observa: La firma autógrafa es el acto de mayor importancia en las pruebas documentales, puesto que ella significa la más directa, autentica, y definitiva manifestación de voluntad, que es un proceso de valoración interna, por lo cual quien firma un documento se apropia o hace suyo el contenido. Y ello es tan evidente que tanto en el Código de Civil como en el de Código Procedimiento Civil en sus artículos 1365 y 445 respectivamente, se refieren a la firma, puesto que el contenido puede ser desvirtuado o enervado, respecto del documento público por la tacha de falsedad o la simulación o la ausencia de los elementos de existencia del contrato como son el consentimiento, el objeto y la causa, que siempre se presume porque está insita en la voluntad de la persona y, en cuanto a los documentos privados la única vía para adquirir el valor del público en su texto es el reconocimiento de la firma, porque el contenido puede ser desvirtuado por cualquier prueba valida, aparte de la tacha de falsedad para ambos tipos de documentos (artículos 1359,1360, 1363 y 1366 y 1141 del Código Civil y 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil). De manera que, de acuerdo con el principio de relatividad de los contratos, previsto en los artículos 1166 “eiusdem”, no puede quedar obligado quien no estampa su firma original en el documento en que se trata como prevé el artículo 1368 del tantas veces mencionado Código Civil, ya que los contratos son ley entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a los terceros sino en los casos previstos en la ley como prevé los artículos 1159 y 166 del mismo Código Civil.

En el caso “subiudice” existe un contrato bilateral para la realización de las obras allí indicadas entre las identificadas compañía anónima “VIMECA” y al asociación civil “PROVIVIENDA LA PRADERA”; pero asimismo existe en el propio documento un contrato multilateral con los copropietarios individuales que firmaron dicho contrato, lo cual es absolutamente inoponible a quienes no los suscribieron, puesto que con respecto de ellos el contrato no existe por falta de consentimiento.

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y asimismo SIN LUGAR la acción incoada por la compañía anónima “VIMECA” contra el ciudadano J.E.E.L., ambos identificados en esta sentencia y en consecuencia también CON LUGAR la falta de cualidad e interés del demandado, para sostener el juicio y por tanto, paralelamente, la del demandante con respecto de él. De igual manera, se confirma la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, ratificándose así la sentencia apelada y por tanto la condenatoria en costas también de esta Alzada de la parte perdidosa e igual condena al demandado reconviniente respecto de la contrademanda.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. J.L.M..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.P.

cccy.-

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