Decisión nº 572 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteJosé Carlos Cabeza
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, tres (03) de Diciembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Visto el recurso de casación anunciado en fecha 26 de noviembre de 2.013, por la ciudadana H.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.772.951, domiciliada en la vía principal del Sector Jiménez, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2.013, por este Juzgado Superior Agrario, a través de la cual el referido Juzgado declaró, (omisi)… “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana H.E.R.M., titular de la Cédula de Identidad número 5.772.951, asistida por el Abogado D.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.474, en fecha 19 de julio de 2013 (folios 201 y 202), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08 de julio de 2013 (folios 149 al 164), mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Amparo a la Posesión e Indemnización de Daños interpuesta por las ciudadanas: H.T.C.V., A.D.V.C.V. Y Y.C.V.. Titulares de las cédulas de identidad números V- 17.865.641, V- 20.401.154 y V- 25.454.424 respectivamente. Representadas por la Defensora Pública Agraria abogada H.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111.SEGUNDO: Se ordena el cese da la perturbación por parte de la ciudadana: H.E.R.M., titular de la cédula de identidad números V- 5.772.951, Representadas por la Defensora Pública Agraria abogada N.L.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.160, contra las ciudadanas H.T.C.V., A.D.V.C.V. Y Y.C.V.. Titulares de las cédulas de identidad números V- 17.865.641, V- 20.401.154 y V- 25.454.424 respectivamente. TERCERO: se declara SIN LUGAR la Acción Subsidiaria de Indemnización de Daños presentada por las demandantes en razón de que no demostraron los mismos. CUARTO: no se condena en costas ya que la parte demandada no fue totalmente vencida y a su vez fueron asistidas ambas partes por la Defensa Publica Agraria (…)” (sic). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08 de julio de 2013 (folios 149 al 164), mediante la cual DECLARÓ: "(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Acción Posesoria de Amparo a la Posesión e Indemnización de Daños interpuesta por las ciudadanas: H.T.C.V., A.D.V.C.V. Y Y.C.V.. Titulares de las cédulas de identidad números V- 17.865.641, V- 20.401.154 y V- 25.454.424 respectivamente. Representadas por la Defensora Pública Agraria abogada H.B.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 95.111.SEGUNDO: Se ordena el cese da la perturbación por parte de la ciudadana: H.E.R.M., titular de la cédula de identidad números V- 5.772.951, Representadas por la Defensora Pública Agraria abogada N.L.R., inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.160, contra las ciudadanas H.T.C.V., A.D.V.C.V. Y Y.C.V.. Titulares de las cédulas de identidad números V- 17.865.641, V- 20.401.154 y V- 25.454.424 respectivamente. TERCERO: se declara SIN LUGAR la Acción Subsidiaria de Indemnización de Daños presentada por las demandantes en razón de que no demostraron los mismos. CUARTO: no se condena en costas ya que la parte demandada no fue totalmente vencida y a su vez fueron asistidas ambas partes por la Defensa Publica Agraria (…)” (sic). TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandante se encuentra representada por la Defensoría Pública Agraria.”, para decidir esta Alzada observa:

La admisibilidad del recurso de casación requiere constatar los siguientes extremos: a) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto, b) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario y c) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes.

En relación al primer extremo, relacionado con la tempestividad del presente recurso, esta juzgadora observa que la decisión fue dictada en fecha 25 de noviembre del 2.013, la cual riela a los folio 277 al 291 del presente expediente, vale decir, dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia de ello, el lapso legal para anunciar el recurso de casación, comenzó a transcurrir el día miércoles 26 de noviembre de 2.013, venciendo el día 02 de noviembre de 2.013, de conformidad con el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el anuncio de fecha 26 de noviembre de 2.013, vale decir, al primer (1er.) día de despacho para ello, ES TEMPESTIVO. Y así se decide.

En cuanto al segundo extremo, se observa que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013, resulta susceptible del recurso extraordinario de casación, por cuanto la misma es una sentencia definitiva, todo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo atinente al tercer extremo, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto esta Alzada observa que, para el 18 de Enero del año 2012, fecha en la que se interpuso la demanda, se encontraba en vigencia la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 5.000,00) cuantía esta señalada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual era la que imperaba para el momento en que fue interpuesto el libelo de la presente Acción Posesoria de Amparo a la Posesión, vale decir, en el año 2012; criterio que se acoge en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 05-0309 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.249.

Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, ponente Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, caso: medida cautelar de protección agroalimentaria propuesta por el ciudadano Á.E.L., ratifica la anterior decisión estableciendo lo siguiente:

…omissis…

SIC…”El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…)

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara. (…)”

Visto lo anterior, esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 8 de febrero de 2013, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005.

Para el caso de autos, no se estimó, en forma alguna, la cuantía sobre la pretensión incoada por el accionante, lo cual imposibilita el acceso al extraordinario recurso de casación; siendo, por ende, un error conceptual el que la Alzada señalase que por tratarse de una medida cautelar no requiere de cuantía, lo cual, y a los efectos de acceder al recurso que nos ocupa, no se erige como eximente en la normativa especial agraria, ya que, a los efectos de proponer el mecanismo procesal que nos ocupa, debe establecerse su cuantía.(…)”

En torno a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la demanda se estimo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), cantidad esta que no fue materia de contradicción o impugnación por la parte demandada; en tal sentido esta azada tomara como cuantía de la demanda la cantidad de, CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs), así mismo haciendo el cálculo en unidades tributarias a los fines de determinar el número de unidades tributarias resultantes por el monto de la demanda, para el momento de la presentación de la misma, que fue en fecha 18 de Enero del año 2012, y que para esa fecha el monto de la Unidad Tributaria, según la pagina del SENIAT http://www.seniat.gob.ve/portal/page/portal/MANEJADOR_CONTENIDO_SENIAT/05MENU_HORIZONTAL/5.1ASISTENCIA_CONTRIBUYENTE/5.1.4INFORMACION_INTERE/5.1.4.2UNIDAD_TRIBUTARIA/5.1.4.2UNIDAD_TRIBUTARIA.pdf, donde aparece los montos de dicha unidad tributaria vigentes para el año 2012; la unidad tributaria se estableció en noventa Bolívares Fuertes (Bsf. 90,00 ), desde la fecha 16 de febrero 2012, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 18 de Enero del año 2012, y que para ese momento la unidad tributaria era según gaceta oficial numero 39.623, publicada en fecha 24 de febrero de 2011; fue establecida por la cantidad de Setenta y Seis Bolívares Fuertes (Bsf. 76,00), este ultimo monto será el utilizado para realizar la operación aritmética para el cálculo de las unidades tributarias, el cual resultan en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE, CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (657,894 U.T), lo que representa un monto menor a lo establecido por la Sala Constitucional, no alcanzando las unidades tributarias establecidas por esta, por lo tanto no se cumple con este requisito. Así se decide

En consecuencia, al faltar uno de los tres requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 26 de noviembre de 2.013, por la ciudadana H.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.772.951, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2.013, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de ACCIÓN POSESORIA DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesto por las ciudadanas H.T.C.V., A.D.V.C.V. y Y.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 17.865.641, 20.401.154 y 25.454.424 respectivamente. De conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente haga uso del derecho establecido en dicho artículo.

EL JUEZ TEMPORAL;

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ABOGADO J.C.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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C.V. VALECILLOS G.

Exp. 0882

JCC/ /cvvg.-

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