Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA.

CAUSA N°: 2321-09.

DECISIÓN Nº ___________.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.351, residenciado en el Barrio San Antonio, calle El Canal, San Carlos, Estado Cojedes.-

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL CIUDADANO L.J.P.C.: ABG. L.V..-

VÍCTIMA: YUSMARY E.A.O..

MINISTERIO

PÚBLICO: ABG. SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABG. SAULISMAR TORRES MORENO, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de enero de 2009, por la Abogada SAULISMAR TORRES MORENO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 23 de enero de 2009 y en la misma fecha se designó Juez Ponente al Abg. H.R.B. y le fueron remitidas las presentes actuaciones. En fecha 26 de enero de 2009, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SAULISMAR TORRES M.F.A.S. delM.P..

El 03 de febrero de 2009 se incorporó como Jueza Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones, la Abogada Ele S.M.D., en sustitución del Abogado N.H.B.C. quien hizo uso de sus vacaciones legales de lo cual se notificó a las partes.

y corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto que corre inserto a los folios 17 al 23 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…Este Tribunal pasa a pronunciarse ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY…/…TERCERO: vista la solicitud por parte del Ministerio Publico de Privación judicial Privativa de libertad y la solicitud del defensor publico en solicitar su libertad sin restricciones considera este tribunal que hasta esta oportunidad procesal nos encontramos en presencia de hechos punibles como lo es la Violencia Patrimonial y Amenaza, perseguibles de oficios y los cuales no se encuentran evidentemente prescrito que no merecen pena privativa de libertad, considera de igual forma que hasta esta oportunidad procesal estima la participación del imputados en los hechos punibles antes mencionados, toda vez que existe los elementos de convicción, DENUNCIA COMUN, de fecha 01-01-09, inserta al folio 3 y su vuelto, ACTA PROCESAL PENAL, inserta la folio 4 y su vuelto, y ACTA DE IDENTIFICACIÓN, inserta la folio 5 de la presente causa, de igual forma considera este tribunal que hasta esta oportunidad procesal que el Ministerio Publico se limita única y exclusivamente a señalar que existe obstaculización y fuga del proceso, sin mencionar los presupuesto que establece el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el domicilio aportado por la propia victima, considera este tribunal que el mismo tiene arraigo en la jurisdicción de Cojedes, en la siguiente dirección, Sector San Antonio, Calle el Canal, casa Nº 49, San C.E.C., a criterio de este tribunal el mismo no podría ausentarse el proceso ni abandono del mismo, de igual forma ha mantenido un comportamiento en la presente audiencia de querer someterse a la persecución penal, de igual forma no se encuentra acreditado el parágrafo 1º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas privativas de libertad serán igual de diez (10) años o mas, y en el presente caso la pena no excede de 10 años, y en presente caso específicamente la sanción de los hechos punibles no exceden de 3 años, de igual forma observa cuidadosamente este tribunal lo manifestado por la victima en la presente audiencia de manera clara, precisa y circunstancia como presunta victima agraviada y como lo manifiesta en su denuncia que hace ante el órgano receptor, de igual forma hasta esta oportunidad procesal no existen testigos que hayan rendido entrevista únicamente existe un victima y funcionarios actuantes que ya rindieron sus entrevistas, mal podría influir el imputado para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de la misma manera el ministerio publico no menciona en su escrito cuales son los fundados elementos de convicción necesarios para que existan de manera concurrente los elementos del artículo 250, simplemente se limita a señalar o hacer la presentación por la presunta comisión del delito de amenaza y violencia patrimonial, sin darle estricto cumplimiento al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, razones por las cuales hasta esta oportunidad procesal no existes los supuestos concurrentes del artículo 251 y 252 del COOP para que pueda decretarse la Privación Judicial de Libertad, razón por la cual acuerda en este acto una medida de coerción personal de presentación periódica cada CINCO (5) DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: En cuanto a la medida de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Publico, prevista en el artículo 87, numerales 3° y 6° de la Ley Especial, y por el Defensor publico considera este Tribunal de control la aplicación de la medidas de seguridad y protección ya que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la referida ley. Ahora bien, es importante destacar en materia procesal con esta ley se pretende dar cumplimiento al de garantizar por parte del Estado el goce y ejerció los cual es irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento, sin ningún tipo de limitaciones, por ello es estado esta obligado a garantizar la integridad física de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas, a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales, constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., razón por la cual decreta en este acto las medidas de protección revistas en el artículo 87, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV.…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La Abogada Saulismar Torres Moreno, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, ALEGA:

…(Omissis) Considera esta Representación Fiscal que el Tribunal a Quo ha incurrido en violación de la Ley por errónea interpretación de los numerales 1 Y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señalan claramente los referidos artículos: “...1 Un Hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;…”, “…2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;…” y “...3 Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respeto de un acto concreto de investigación;…”

El Ministerio Público solicito al Tribunal a Quo el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos de manera concurrente los supuestos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del COPP. Ahora bien, es oportuno señalar que en el texto de la decisión del Tribunal se lee claramente: “...que de las actas se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos que se le están imputando por la Fiscalia del Ministerio Publico el día de hoy...” abarcando así los dos primeros ordinales del articulo 250.

Sin embargo, dicho tribunal en su pronunciamiento en referencia a los ordinales 1,2 y 3 de articulo 250 del copp señala que: no se encuentran llenos los extremos del precitado articulo, pero tal como se puede evidenciar en el caso del ordinal 1 estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el imputado fue aprehendido in flagrante delito, en el caso del ordinal 2 existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en virtud que de las actas policiales se desprende que la ciudadana YUSMARI E.A.O., fue victima de los delitos de violencia patrimonial y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la ley orgánica de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia por parte del imputado de autos, en caso del ordinal 3 se puede apreciar que existen suficientes elementos que evidencian su existencia tales como lo son: el hecho de que imputado de autos se encuentra procesado por ante el Tribunal de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial (Causa N° 4C-2635-08) por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PATRIMONIAL Y PSICOLOGICA, encontrándose a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.

Es importante destacar que en esta causa anterior al imputado de autos le fue impuesta la medida cautelar de presentación periódica de una vez al mes por ante la unidad de alguacilazo de este circuito judicial penal, abriéndose en consecuencia el folio signado con el numero 7092, de cuya revisión el tribunal a quo puede evidenciar que efectivamente el imputado de autos no se presenta desde el mes de septiembre de 2008. Así las cosas, podemos concluir entonces que tales circunstancias encuadran de manera perfecta en lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 251 del código orgánico procesal penal, por lo que se reafirma entonces lo señalado por esta fiscalia en cuanto a la existencia inminente de peligro de fuga en la presente causa.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es necesario señalar en primer lugar que en ambas causas que se le atribuyen al imputado de autos, la victima es la ciudadana YUSMARI J.E.A.O., con quien el imputado de autos sostiene una relación de pareja, circunstancias estas que de manera clara inciden para que exista la grave sospecha de que el imputado de autos influya sobre la victima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que se evidencia entonces claramente la existencia de peligro de obstaculización, de conformidad con el establecido en el numeral 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte considera oportuno este despacho mencionar que la defensa publica de esta circunscripción judicial, representada en esta causa por el ABG L.V., hizo referencia en sus alegatos a lo establecido en el articulo 253 del COPP, referente a la Improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el delito merece una pena que no excede de diez (10) años en su limite máximo. Al respecto, es necesario precisar, que si bien es cierto que los delitos que esta Representación Fiscal atribuye al imputado de autos, no exceden en su limite máximo de tres años de pena, no es menos cierto que la referida norma establece otra condición para su procedencia, las cuales al estar unidas por la conjunción “y” denota entonces que ambas condiciones son de cumplimiento concurrente y no alternativo.

Esta otra condición de cumplimiento concurrente de refiere a que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, lo cual no se cumple en esta causa, toda vez que como fue expuesto en el escrito de presentación el referido ciudadano es procesado por ante el tribunal de control N° 4 de esta Circunscripción Judicial, y además de ello que el mismo ha demostrado un comportamiento contumaz y reticente de someterse a los fines del proceso, toda vez que incumple con la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta, y peor aun volvió a agredir a la misma victima quien es su pareja. Tales circunstancias evidencian que el imputado de autos NO HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, y que ello a sido acreditado de manera idónea con la copia de la acusación presentada por esta misma fiscalia del ministerio publico ante el tribunal de Control N° 4, y la copia del folio de presentación N° 7092, abierto en la unidad de alguacilazgo para registrar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al imputado de autos de presentación periódica de una vez al mes…

En consecuencia, dada la circunstancia de que el tribunal a quo fundamenta su decisión en que la revocatoria de la medida cautelar incumplida corresponde al Tribunal 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación, en virtud de tratarse de una decisión recurrible, tal como lo señala el ordinal 4 del articula 447 eiusdem.

SOLICITÓ:

…que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en concordancia con el numeral 8 del articulo 92 eiusdem, se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.J.P.C., ampliamente identificado como imputado en la presente causa, toda vez que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 251 eiusdem, y con el numeral 2 del artículo 252 ibidem, resultando evidentemente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley especial, e inclusive las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a las circunstancias particulares del caso….

.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

La Abogada O.M.H.A., presentó Contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

(Omissis) … CAPITULO I

DEL AUTO QUE MOTIVÓ LA APELACION DEL FISCAL

En. fecha viernes 02 de enero de 2009, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, en la cual mi defendido L.J.P.C., fue puesto a la orden del, por considerar el representante del Ministerio Publico que el mismo se encontraba incurso en la comisión de los delitos a los que precalificó como: AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, allí el Tribunal acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y acordó la aplicación a mi defendido de una medida de coerción personal de presentación periódica de cada cinco días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Para garantizar las resultas del proceso.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN PROPIAMENTE DICHA

Ciudadanos Magistrados, siendo la oportunidad que tiene esta Defensa para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, considera la defensa que la Fiscal Séptima Abogada SAULlSMAR TORRES, representante del Ministerio Publico efectivamente cuando cita el texto de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en ningún momento este Tribunal a manifestado o transcribió que existe un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad por el contrario mencionó en su decisión que no merece pena privativa de libertad por el contrario la Fiscal Séptima SAULlSMAR TORRES, es quien efectivamente tiene una errónea interpretación de lo que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, referido a la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal de igual manera la fiscal séptima del ministerio publico, incurre gravemente en el error al solicitarle al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, que revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, dicha solicitud por parte del Representante del Ministerio Público trae consigo la violación de Derechos fundamentales y el debido proceso sin dirigir peticiones a su Juez natural mencionando la misma fiscal que la causa 4C-2635-08 esta para la celebración de audiencia preliminar en ningún momento la Fiscal Séptima Representante del Ministerio Público en el acto de presentación de mi defendido trae a la presente causa lo que menciona en su escrito en cuanto a la causa 4C-2635-08 de la misma manera la Fiscal Séptima del Ministerio Público simplemente se limita a señalar lo que literalmente establece la norma en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso en ningún momento menciona en su escrito de presentación cuales son los fundados elementos de convicción necesario para estimar la participación de mi defendido de los hechos punibles mencionados, tampoco menciona en que consiste la presunción mencionada por la apreciación de la circunstancia del caso particular del peligro de fuga y obstaculización del proceso, es decir, en ningún momento señala arraigo de mi defendido en la jurisdicción donde vive la pena que podrá llegar a imponerse la conducta predelictuar de mi defendido y mucho menos explico si encuadraba en el parágrafo primero del articulo 251 del código orgánico procesal penal de igual forma es importante destacar que tampoco señalo en que consistía la presunción razonada del peligro de obstaculización del proceso por cuanto la presente causa no existen testigos, expertos ni mucho menos coimputados de igual manera es importante recalcar ciudadanos Magistrados únicamente lo que existe en la referida causa es una denuncia común señalando simplemente en su denuncia que partió unos vidrios y electrodomésticos. De igual manera la Fiscal Séptima confunde lo que es una medida cautelar establecida en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con las medidas de coerción personal ya que efectivamente el articulo 10 de la referida ley establece “Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferentes por ser ley orgánica” y el articulo 9 de la misma ley establece “Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.” Mientras que el articulo 92 numeral octavo referido a las medidas cautelares se refiere “cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia”. Lo que confunde la fiscal Séptima del Ministerio Publico con medidas de coerción personal que son para garantizar las resultas del proceso a través del poder general cautelar del Juez en consecuencia resulta para esta defensa que siendo la Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien debe solicitar protección personal, física y patrimonial de la mujer victima de violencia y de igual forma solicitar medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley por ser estas de aplicación preferentes de las establecidas en otras disposiciones legales, en cambio en su escrito de presentación señala la misma, cito textualmente “resultando evidente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas de protección v seguridad previstas en la Ley especial, e inclusive las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal” en atención a las circunstancia particulares del caso. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha dos (02) de enero del año 2009, garantizo el debido proceso previsto en el articulo 49 y 373 del código orgánico procesal penal y efectivamente garantizo la supremacía de la Ley Orgánica Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de igual forma garantizo la preeminencia del procedimiento especial y las medidas de seguridad y protección establecida de manera preferente en la referida Ley. Considera esta defensa que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho por los siguientes fundamentos: En primer lugar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal fue claro en señalar que encuentra presencia de hechos punibles como lo es daño patrimonial y amenazas que no se encuentra prescrito, perseguible de oficio que no merece pena privativa de libertad y que efectivamente considera a mi defendido que participo en los hechos punibles ya que existía elementos de convicción los cuales fueron descritos, de igual forma en cuanto al peligro de fuga y obstaculización del proceso el Tribunal fue claro al señalar porque no se encuentran acreditados los mismos ya que la Fiscal séptima representante del Ministerio Público simplemente se limita a hacer la presentación por los hechos punibles antes mencionados mientras que el Tribunal si explico de manera concatenada el porque no se encontraban llenos los presupuestos del peligro de fuga y obstaculización del proceso y otorga a mi defendido una medida de coerción personal de presentación periódica de cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para así garantizar las resultas del proceso de igual forma el Tribunal acordó las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 87, numerales 3º y 6º de la Ley Especial, aunque la Fiscal Séptima representante del Ministerio Público en su escrito de presentación solicito textualmente “Resultando evidente e inoficioso la aplicación de cualquiera de las medidas de protección y seguridad previstas en la Ley Especial…,” sin embargo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal acordó, considerando el mismo en su decisión que las mismas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia y no como lo señalo la Fiscal Séptima del Ministerio publico que es inoficiosa la aplicación de las mismas razón por la cual pido solicito sea declarada sin lugar ya que la misma cumple con el dispositivo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se encuentra legalmente fundamentada dando cumplimiento a la tutela legal efectiva a los justiciables, ya que si mi defendido tiene una causa ante otro Tribunal y que si el mismo ha incumplido con las medidas impuestas por dicho Tribunal el deber de la Fiscal séptima del Ministerio Público es solicitar la revocatoria de la misma por ante el Tribunal competente en este caso Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control por incumplimiento lo cual se encuentra establecida en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es su Juez natural como garantía Fundamental al debido proceso.

Ahora bien, Ilustres Magistrados se pregunta esta Defensora: De que manera pudo el representante fiscal precalificar los hechos si del contendido de las actas emergen circunstancias diferentes. No puede, para esta oportunidad procesal pretender que la Corte de Apelaciones examine el fondo de este asunto, pero de una somera revisión del contenido de las actas y menos aun, del escrito de presentación del imputado puede indefectiblemente tratar de tan siquiera establecer relación de causalidad entre la conducta de mi representado y el resultado que aduce el Fiscal, y peor aun, pretender el la Fiscal Séptima del Ministerio Publico que por la enunciación de los preceptos jurídicos atribuidos a mi defendido, se configure lo que si seria un grave error de interpretación de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que ha querido hacer ver la misma.

Sabemos que la facultad para precalificar los delitos no debe ser a mero capricho, así las cosas pudiera Fiscal Séptima del Ministerio Publico expresar que fueron cuatro, que fueron cinco o que fueron seis los delitos atribuidos, pero de allí, a que se pretenda que: “...sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD...” Es algo poco mas que un exabrupto jurídico, desconociendo además, que la decisión, tal y como fue proferida por el Tribunal Tercero de Control, esta mas que ajustada a Derecho, por cuanto el procedimiento Especial por el cual se continuara la causa, es precisamente para enderezar a través de la practica de las diligencias de ambas partes, todo aquello que contribuya al esclarecimiento de la verdad, por las vías que nos otorga el Derecho, así las cosas, al Juez de esta fase del proceso penal le corresponderá la apreciación de los primeros elementos que pudieran inferir que la persona imputada a tenido que ver con los hechos investigados, luego, la depuración de los elementos arrojados por la investigación y, para el caso en concreto, no era posible por medio jurídico alguno dictar una medida tan gravosa como la privación de libertad, lo que hubiere constituido una sentencia condenatoria anticipada, así lo entendió la Juez de Control Tercero para dictar la decisión mas ajustada, de la cual incompresiblemente recurre la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

Desconoce Fiscal Séptima del Ministerio Publico que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, además, de que hasta la oportunidad procesal el Juzgador consideró acertadamente, que no existían elementos suficientes que configuraran lo que estatuye nuestra norma penal adjetiva en sus artículos 250 251 y 252.

Como garante de la Constitución la Fiscal Séptima del Ministerio Publico no debe omitir en ningún momento que nuestra Carta Magna en su articulo 19 reza: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico...omissis”

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es la razón intrínseca que creemos, motivó la decisión del Juzgador, apegada a derecho plenamente.

SOLICITÓ:

…DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la represtación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y confirmar lo decidido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…

.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 02 de enero de 2009 en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de presentación de imputados, decretó la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada cinco (5) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano L.J.P.C., así como también acordó las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Contra esta decisión, el Ministerio Público interpone recurso de apelación con fundamento el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que: (sic) “…el Tribunal a Quo ha incurrido en violación de la Ley por errónea interpretación de los numerales 1 Y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Siendo así, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tienen la obligación de actuar de buena fe y ajustados a la verdad de los hechos; es por ello que la actuación del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no escapa a la obligación de actuar acatando estos principios, para garantizar así la transparencia e imparcialidad de su actuación.

En el caso de estudio, se debe precisar que la solicitud del Ministerio Público no es suficiente para decretar la medida judicial privativa de libertad, ya que es el Juez a quien corresponde de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1° Constitucional, el cual dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción del supuesto establecido en el mismo artículo.

Al momento de dictar la decisión, el Juez debe analizar con fundamento a los elementos de convicción extraídos de las actas procesales, si están acreditados en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe o ha tenido que ver con la comisión de un hecho punible, presumiendo que se fugará u obstaculizará la investigación y la búsqueda de la verdad, luego de analizar los parámetros establecidos en los numerales 1º, 2º y 3° del artículo señalado.

Señalado lo anterior, encontramos en primer lugar y hasta esta oportunidad procesal, que los delitos imputados por la representación fiscal al encausado L.J.P.C., están tipificados de la siguiente manera:

En la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.:

(Sic) “…Artículo 39. Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…”.

(Sic) “…Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos siendo que el mismo fue denunciado en fecha 01 de enero de 2009, por la ciudadana Yusmary E.A., quien fue su concubina, ahora víctima, según se desprende acta de denuncia que riela al folio tres (3) del expediente, en el cual expone entre otras cosas, que su esposo en manifiesto estado de ebriedad, la ofendió verbalmente mientras ella estaba en casa de una hermana, luego la siguió hasta la casa de su progenitora y siguió agrediéndola verbalmente no solo a ella sino también a su familia (papá, mamá hermana), lanzó piedras y además rompió todos los adornos de la casa. En vista de los hechos pidió auxilio y se apersonaron en el lugar funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Carlos, estado Cojedes quienes lograron aprehenderlo y dieron cuenta de lo actuado a la Fiscalía Especializada.

Luego fue presentado ante el Juez de Control quien decretó la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

El A quo estimó que las actuaciones cursantes en actas constituían elementos suficientes para presumir fundamente la presunta participación del imputado L.J.P.C. en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales prima facie, se encuentran ajustados a la conducta supuestamente desplegada en contra de la víctima y, que de conformidad con la normativa jurídica invocada, permiten presumir la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, como se dijo antes.

Según los hechos narrados, estamos en presencia de la presunta violación de derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al desenvolvimiento de la libre personalidad, garantizados Constitucionalmente, por lo cual el A quo ordena la salida del presunto agresor de la residencia común por el riesgo posible derivado de la convivencia y lo apercibe de realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de conformidad con los numerales 3° y 6° del artículo 87 de la referida Ley Especial.

Sin embargo, el Juez no puede decretar la medida judicial privativa de libertad, fundamentándose únicamente en la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en arbitrariedad en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos.

La imposición de medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional y reafirman el derecho que las personan tienen a ser juzgadas en libertad y específicamente en el caso de estudio, luego de analizar las actuaciones cursantes en actas hasta esta oportunidad procesal, así como la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por la propia representación del Ministerio Público, es decir Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley de Género, comparte el criterio del A quo, soberano en la apreciación de los hechos, al estimar igualmente elementos de convicción suficientes para presumir su presunta participación o autoría en el hecho delictivo aun no prescrito y, peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, pero, debido a que la pena probable a imponer no excede en su conjunto de tres (03) años, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la imposición de medidas cautelares de libertad, y porque además por mandato expreso del dispositivo legal previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se señala:

(Sic) “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.

De conformidad con la precitada disposición legal, se prohíbe expresamente la imposición de la medida judicial privativa de libertad en aquellos delitos cuya penalidad no exceda de los tres (3) años en su límite máximo; resultando igualmente que no consta en autos antecedentes penales ni policiales lo cual permite presumir que han tenido buena conducta predelictual, resultando en consecuencia, improcedente dictar en su contra la medida judicial solicitada. Así se declara.

Es al Ministerio Público, con la diligencia requerida del caso, a quien corresponde traer a los autos las diligencias de investigación que sirvan al Juez como elementos de convicción suficientes para dictar la medida judicial privativa de libertad, lo cual no sucedió en el caso de estudio. Por el contrario el recurrente se limitó a solicitar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por otro tribunal, lo cual no le está permitido al A quo por resultar violatorio de la competencia funcional del Juez de Control, tratándose en este caso de un tribunal de la misma instancia.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión recurrida dictada en fecha 02 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 eiusdem impuesta al encausado L.J.P.C. consistente en la presentación periódica cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Igualmente se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 87 de la Ley de Género. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión recurrida dictada en fecha 02 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y SEGUNDO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 eiusdem impuesta al encausado L.J.P.C. consistente en la presentación periódica cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en los numerales 3° y 6° del artículo 87 de la Ley de Género. Y así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día 19 del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

LA JUEZA (S.T.) EL JUEZ PONENTE

EGLEE SUSANA MATUTE D. H.R.B.

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 10:30 horas de la mañana

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

SRS/NHBC/HRB/adg.-

CAUSA N° 2321-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR