Decisión nº 24 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000045

Maracaibo, Viernes cinco (05) de Marzo de 2010

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIS CONSORCIO ACTIVO de los ciudadanos J.G.U.V., G.E.M.R., O.J.I.F., Á.B.G.R. y E.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-10.441.086, 14.007.382, 7.602.267, 5.801.476 y 14.747.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.752, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., (CONFACA) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de enero de 1992, bajo el No. 32, Tomo 4-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: D.T.S., TEMILO CASTELLANO, E.C.V. y M.T.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.876, 22.864, 40.686 y 60.172, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARIA C.A. (CONFACA), a través de su apoderado judicial el profesional del derecho D.T.S., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales incoaron los ciudadanos J.G.U.V., G.E.M.R., O.J.I.F., Á.B.G.R. y E.B.R., en contra de la referida Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., (CONFACA), Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, D.J.T., y de la representación judicial de la parte demandante, la profesional del derecho M.G.F., exponiendo cada una sus alegatos, comenzando la representación judicial de la parte demandada apelante, quien adujo que el fundamento de esta apelación, está referida a la calificación de los hechos por parte del Juzgado de la causa, quien declaró procedente los pedimentos de los actores e impertinentes las minutas consignadas contentivas de los Convenios celebrados entre PDVSA, CONFACA y los trabajadores, encontrándose agregadas a las actas en los folios (124) y (376), donde se estableció que los trabajadores le otorgaban un tiempo a la empresa para cancelar las semanas de salarios caídos con la condición de que continuaran laborando y cumpliendo con lo asumido, que la empresa cancelaría las semanas caídas el 16 de octubre de 2008, que les deben una sola semana, que no hubo despido, pues esto es un hecho positivo que tiene que ser realizado por la empresa, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, tomando en cuenta que los actores abandonaron su trabajo sin justificación alguna. Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante en sus alegatos manifestó que ratifica todos los conceptos condenados por la sentencia de primera instancia, que indistintamente de los errores de fondo o de forma, los trabajadores merecen los derechos laborales que les correspondes, que el Juez para declarar el retiro justificado de los trabajadores, aplicó el artículo 103, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción, referida a los intereses de mora; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación, y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Adujo la parte actora, conformada por el litis consorcio activo de cinco (05) trabajadores, que ingresaron a prestar servicios personales para la sociedad mercantil demandada CONSTRUCCIONES FARIA, C.A, (CONFACA), de la forma como se indica a continuación: El actor ciudadano J.G.U., comenzó a prestar servicios como maestro de obra en fecha 03-09-2007, devengando un salario diario de Bs. 70,84, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta que en fecha 28-09-2008 fue despedido injustificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal, reclamando los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Bs. 5.928,46. Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2º, Bs. 2.979,90. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.469,85. Vacaciones/Bono Vacacional: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, reclama Bs. 4.462,92. Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 43, reclama Bs. 6.233,92. Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la Cláusula 46 reclama el pago del salario hasta que sean canceladas las prestaciones sociales. Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la Cláusula 36, Bs. 1.700,16. Botas: De conformidad con la Cláusula 56 Bs. 120. Bragas: De conformidad con la Cláusula 56 Bs. 135. Salarios Retenidos: 42 días a razón de Bs. 70,84 que es su salario básico, para un total de Bs. 2.975,28. Contribución para útiles escolares: De conformidad con la Cláusula 18 Bs. 1.700,16. Los anteriores conceptos e indemnizaciones que reclama el ciudadano J.U. suman la cantidad de Bs. 42.890,13. El actor ciudadano G.E.M.R., comenzó a prestar servicios como albañil en fecha 28-09-2007, devengando un salario diario de Bs. 55,64, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta que en fecha 21-09-2008 fue despedido injustificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal, reclamando en consecuencia, los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, período 2007-2009, reclama Bs. 4.736,91. Indemnización por Antigüedad: Bs. 2.392,20. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 3.588,30. Vacaciones/Bono Vacacional: Bs. 3.499,02. Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.887,52. Oportunidad de pago de prestaciones sociales: Reclama el pago del salario hasta que sean canceladas las prestaciones sociales. Asistencia Puntual y Perfecta: Bs. 888,64. Botas: Bs. 120, oo. Bragas: Bs. 90, oo. Salarios Retenidos: Bs. 2.332,68. Contribución para útiles escolares: Bs. 1.332,96. Total reclamado: Bs. 33.421,11. El actor ciudadano O.J.I.F., comenzó a prestar servicios como maestro de plomería en fecha 08-10-2007, devengando un salario diario de Bs. 61,46, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta que en fecha 21-09-2008 fue despedido injustificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal, reclamando los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009, reclama Bs. 4.709,72. Indemnización por Antigüedad: Bs. 2.619,60. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 2.619,6. Vacaciones/Bono Vacacional: Bs. 3.549,32. Utilidades Fraccionadas: Bs. 4.957,98. Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la Cláusula 46, reclama el pago del salario hasta que sean canceladas las prestaciones sociales. Asistencia Puntual y Perfecta: Bs. 1.229,20. Botas: Bs. 120, oo. Bragas: Bs. 135, oo. Salarios Retenidos: 42 días, a razón de Bs. 61,46 que es su salario básico, para un total de Bs. 2.581,32. Contribución para útiles escolares: Bs. 1.475,04; conceptos que totalizan Bs. 34.567,90. El actor ciudadano Á.B.G.R., comenzó a prestar servicios como maestro carpintero, en fecha 24-09-2007, devengando un salario diario de Bs. 61,46, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta que en fecha 21-09-2008 fue despedido injustificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal, reclamando en consecuencia, los siguientes conceptos e indemnizaciones: Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, período 2007-2009, reclama Bs. 5.051,58. Indemnización por Antigüedad: Bs. 2.619,60. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 2.619,60. Vacaciones/Bono Vacacional: Bs. 3.871,98. Utilidades Fraccionadas: Bs. 5.408,48. Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, reclama el pago del salario hasta que sean canceladas las prestaciones sociales. Asistencia Puntual y Perfecta: Bs. 1.229,20. Botas: Bs. 120, oo. Bragas: Bs. 135, oo. Salarios Retenidos: 42 días, a razón de Bs. 70,84 que es su salario básico, para un total de Bs. 2.975,28. Contribución para útiles escolares: Bs. 1.475,04; conceptos que totalizan de Bs. 35.682,92. Y el actor ciudadano E.B.R., comenzó a prestar servicios como albañil de segunda, en fecha 28-06-2008 (en letra en el libelo de demanda señala que fue en el año 2007), devengando un salario diario de Bs. 49,65, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta que en fecha 21-09-2008 fue despedido injustificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, período 2007-2009, reclama Bs. 580,17. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 870,30. Vacaciones/Bono Vacacional: Bs. 521,33. Utilidades Fraccionadas: Bs. 728,37. Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, reclama el pago del salario hasta que sean canceladas las prestaciones sociales. Botas: Bs. 40, oo. Bragas: Bs. 45, oo. Salarios Retenidos: 42 días, a razón de Bs. 49,65 que es su salario básico, para un total de Bs. 2.085,30. Los anteriores conceptos e indemnizaciones suman Bs. 13.410,27; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCIONES FARIA, C.A, (CONFACA): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió la relación laboral alegada por los actores en su libelo, ciudadanos J.U., G.M., O.P., Á.G. y E.R., las fechas de ingresos, los cargos desempeñados y el horario de trabajo señalado. Negando, sin embargo, que los trabajadores en fecha 21-09-2008, fueran despedidos injustificadamente, que lo cierto es que en esa fecha, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., una cuadrilla de trabajadores de la empresa conformada por los trabajadores demandantes y liderada por el ciudadano J.U., disgustados con la patronal por cierta impuntualidad que se venía presentando con el pago de sus salarios, paralizaron los trabajos que como contratista venían desempeñando para PDVSA, que le había encomendado la construcción de unas escuelas en la Población de Guana, Parroquia E.S.R.d.M.P.d.E.Z.. Que ante la actitud asumida por los trabajadores, la empresa insistió en que reflexionaran, que depusieran su actitud y que reiniciaran sus labores habituales de trabajo, dado el compromiso que tenía para su contratante PDVSA, insistencia que no fue escuchada por los trabajadores, quienes desde entonces no retornaron a sus labores. Que en fecha 25-09-2008 (cuatro días después del abandono del trabajo) se dirigieron los trabajadores a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M., del Municipio M.d.E.Z., a los fines de poner el reclamo por ante este Órgano Administrativo, formal reclamación de pago de prestaciones sociales. Que la reclamación administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo fue notificada debidamente, que se medió para que los trabajadores regresaran a sus puestos de trabajo, bajo la promesa que cuando la empresa contratante PDVSA honrara sus compromisos, serían canceladas en su totalidad las obligaciones de carácter laboral que tenía la empresa para con sus trabajadores, pero ellos insistían en el pago de las indemnizaciones por despido, preaviso y otros conceptos que sólo debían ser cancelados por la patronal en el caso de que hubiese operado un despido injustificado y no como en el caso de marras, que los trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo. Adujo ser fiel cumplidora de sus obligaciones legales, que cancela bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción y siempre ha honrado sus compromisos laborales; pero que las actuales condiciones con la contratante PDVSA, que no ha pagado a sus contratistas, ha impedido cumplir con el pago. Reconoce que adeuda las cantidades indicadas por los accionantes por concepto de antigüedad, vacaciones/bono vacacional y utilidades fraccionadas, más no así las cantidades peticionadas por despido injustificado. Que tampoco son procedentes el pago del bono por asistencia puntual y perfecta, bragas, botas e indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales y salarios retenidos; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES FARIA C.A. (CONFACA), y Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaron los ciudadanos J.G.U.V., G.E.M.R., O.J.I.F., Á.B.G.R. y E.B.R., en contra de la referida empresa, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por los actores en su libelo, pero negando que éstos fueran despedidos injustificadamente, trayendo hechos nuevos al proceso, referidos a que la relación laboral culminó porque los trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo en virtud de no estarles pagando debidamente su salario, la carga probatoria recae directamente en la parte demandada, debiendo ésta demostrar la verdadera causa de terminación de la relación laboral, con una especial circunstancia, que la propia reclamada, admite un retraso en el pago de los salarios de los trabajadores mientras que éstos prestaron sus servicios; razón por la que de seguidas, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos, de conformidad con las reglas de valoración establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Fotografías de un inmueble, en cuatro (4) folios útiles, que riela en los folios (90-91) y (109-110) del expediente. Estas documentales no forman parte de los hechos controvertidos, razón por la que se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó controles diarios de obra, que en copia fotostática simple rielan del folio (92) al (102). A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Memorandos de fechas varias, que en copia fotostática simple rielan del folio (103) al (108) del expediente. No forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Planillas de Nómina para el control de días trabajados, que en copia fotostática simple rielan del folio (111) al (116). No forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Minutas de reunión de fechas varias, que en copias fotostáticas rielan del folio (119) al (126). Frente a estas documentales, la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no formuló ningún tipo de ataque, sin embargo, hace esta Juzgadora el siguiente análisis: Las que rielan del folio (119) al (122) no forman parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del proceso, pero la que riela al folio (123) se evidencia de su contenido, una minuta de reunión de fecha 06 de octubre de 2008, donde en su punto 4, se dejó establecido con la presencia de los trabajadores y de la empresa PDVSA, que la empresa CONFACA se comprometía con sus trabajadores a cancelar las semanas caídas iniciando la cuenta desde el 22-09-2008 al 10-10-2008 (3 semanas), estableciendo como día de compromiso el 13-10-2008. Así como también se observa en el folio (126), que en la misma nota de minuta en su punto 13, la empresa señaló que los pasivos laborales pendientes antes del 22-09-2008, los cuales fueron reclamados por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo serían consignados por la empresa a la inspectoría, en consecuencia, de las documentales antes analizadas se evidencia que ya existía, previo a este procedimiento un conflicto laboral por incumplimiento del pago de los salarios de los trabajadores por parte de la empresa CONFACA, correspondientes a las semanas del 22-09-2008 al 10-10-2008, como las semanas posteriores al día 22-09-2008. Se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Tabulador correspondiente a las Cláusulas 5, 18, 19, 33, 36, 37 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en v.d.p. “IURA NUVIT CURIA”, tal como lo dispone el artículo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe de ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Planillas de cálculo de prestaciones sociales, realizadas por el servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que rielan en los folios (141), (220), (266), (317) y (353). Se desechan del proceso en virtud de aportar datos que sólo fueron proporcionados por los actores, sin el control de la prueba de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pagos de salarios, que rielan en el expediente del folio (142) al (199), del (224) al (263), del (269) al (308) y del (319) al (351). Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios devengados por los actores durante la relación laboral sostenida con la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó procedimiento administrativo instaurado por el ciudadano J.G.U. por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Admirante Padilla, que riela del folio (200) al (218). Se desecha esta documental por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Actas de fechas 06 de noviembre de 2008, levantadas por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Admirante Padilla, que rielan en los folios (223), (268), (318), y (354) al (357), correspondiente a los demandantes, ciudadanos G.E.M., O.J.I., A.B.G. y E.A.B.. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrada la no aceptación de los trabajadores de la prórroga que solicitó la empresa aquí demandada, con excepción del ciudadano E.B., que sí la aceptó. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - PRUEBA DOCUMENTALES:

    - Consignó comunicación de fecha 09-01-2009 dirigida por la empresa CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., a sus trabajadores a través de los representantes sindicales, en cuatro (04) folios útiles, que rielan del folio (360) al (363). Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó Actas levantadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, que en originales rielan en nueve (09) folios útiles del folio (364) al (372). Ya fueron valoradas por esta Juzgadora al a.l.p.d.l. parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Memorando suscrito por la empresa GEOINGENIERIA Y GEOHIDRA CONSULTORES a la empresa CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., de fecha 21-10-2008, y sus anexos, que en cinco (05) folios útiles, riela del folio (373) al (378). Ya fueron valoradas por esta Juzgadora al a.l.p.d.l. parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó cheques girados por la demandada CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., a favor de los accionantes J.U., G.M., O.I., A.G. y E.B., correspondientes al pago de las semanas que van del 05-09-2008 al 05-10-2008. Estas documentales no fueron atacadas por los demandantes en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado el pago de salarios atrasados por parte de la empresa desde el 15-09-2008 al 05-10-2008. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores J.U. y O.F., identificado en actas, en dos (2) folios útiles, que rielan en los folios (400), (401) y (402). A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, para que informara si los cheques signados con los Nos. 70270765, 76270729, 74270764, 51270728, 29270731,70270767, 25270748 y 79270776 girados contra la cuenta corriente No.0116-0145-60-2145004910, de fecha 16-10-2008 cuyo titular es CONFACA, fueron cancelados, haciendo indicación de las personas a quienes se les realizaron dichos pagos. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido, recibiéndose respuestas a tales requerimientos, donde se dejó constancia que los cheques signados con los Nos.70270765 y 76270729 fueron girados y pagados a un ciudadano que se identificó como G.M.; que los cheques signados con los Nos.74270764 y 51270728 fueron girados y pagados al ciudadano que se identificó como O.I.; que los cheques identificados con los Nos. 29270731 y 70270767 fueron girados y pagados al ciudadano que se identificó como Á.G., que los cheques signados con los Nos. 25270748 y 79270776 fueron girados y cobrados al ciudadano E.B.; no fueron impugnadas las resultas de esta prueba informativa por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago de salarios atrasados a los trabajadores aquí demandantes desde el 15-09-2008 al 05-10-2008. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.V. y FARELYS VILLALOBOS, quienes debidamente juramentados, rindieron su respectiva declaración, en los siguientes términos:

    - F.V., Manifestó conocer a los accionantes por haber laborado para la demandada desde el 24-09-2008, pero al ser repreguntado sobre la fecha de inicio de su relación laboral, éste indicó que erró en su declaración que fue en el 2007, en consecuencia y vista la contradicción de las fechas que señalo el testigo, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - FARELYS VILLALOBOS. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada el Tribunal a-quo se abstuvo de evacuar la testimonial en forma motivada, la parte promovente se conformo con tal decisión, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Superior interrogó a los actores ciudadanos J.G.U.V., G.E.M.R., O.J.I.F., Á.B.G.R. y E.B.R., sin embargo quien siempre se dispuso a responder al interrogatorio, pues así lo decidieron todos los trabajadores, fue el ciudadano J.G.U.V., a quienes denominan su líder; quien explicó su versión sobre los hechos ocurridos y que dieron origen al presente procedimiento de la siguiente forma: Que todos ellos son de la Costa Oriental del Lago y se tuvieron que trasladar al Municipio Páez, que ellos se fueron del área de trabajo por que no les pagaban, que ya tenían varias semanas sin ningún tipo de beneficios, que su contrato colectivo establece cuarenta y cuatro horas semanales para pagar los viernes, y habían pasado siete semanas, que ellos no abandonaron el trabajo, ellos se tuvieron que regresar porque no había como mantenerse, que se hizo constar en actas con la parte de PDVSA un escrito donde, como ellos estaban pasando necesidades, y a veces las personas de la comunidad les daban yuca, queso para subsistir, y familias que dependían de ellos, dependían de su sueldo para llevar la comida, que por eso se retiraron, vistas las circunstancias, de las cohibiciones que tenían, de todo lo que se puede imaginar cuando se va a un sitio foráneo a trabajar, primero encontrarse con personas que no conocen al trabajador, y que cuando faltó el pago, se vieron en la necesidad de llegar al padre de la misión y a las personas de la comunidad, para que los ayudaran para mantenerse en su sitio de trabajo; que trabajaron siete semanas sin cobrar; que vienen a reclamar lo que por derecho se ganaron, que lo que están pidiendo es justicia, porque tuvieron dedicación a su trabajo y lo hicieron gustosamente dejando botada a su familia, asumiendo responsabilidades que ni siquiera eran de ellos, para cumplir con la empresa; para que ellos de la noche a la mañana digan, no le debemos el 125, que cuando ellos recibieron el pago le quedaron debiendo seis semanas. Que la empresa se encuentra inactiva.

    Estas declaraciones son valoradas por esta Juzgadora toda vez que adminiculadas con el resto de las probanzas analizadas llevan a la conclusión, que efectivamente los actores abandonaron justificadamente sus labores de trabajo por el retardo injusto del pago o cancelación de su salario. Para esta sentenciador la declaración de parte, también llamada clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Sin embargo, en la jurisdicción laboral el alcance de la norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al Juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación del servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Sin embargo, si la parte (y particularmente su abogado interrogado a la sazón en la audiencia de juicio) no tiene conocimiento sobre la posición o eventual inquisición, podrá alegarlo así al juez a los fines de no incurrir en perjurio (sobre el cual admoniciona el mismo artículo) al declarar sobre hechos que no le constan; porque de la falta de una respuesta categórica no se sigue una confesión ex artículo 106 de esta Ley, ya que el artículo 70 prohíbe la prueba de posiciones juradas en el proceso laboral. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal, por lo que la “contra se declaratio” que caracteriza a la prueba de confesión no debiera tener aquí la eficacia legal de ésta, limitándose a ser una prueba libremente valorable por el Juez. El interrogatorio de parte ha tenido siempre una función restringida, y aunque el juez venezolano no la ha ejercido ordinariamente según las atribuciones del auto para mejor proveer que preveía el artículo 514.1 del Código de Procedimiento Civil, nunca se entendió como un modo de inquirir, o una especie de posiciones juradas de oficio, sin reciprocidad para la otra parte. El interrogatorio de parte no pretende propiamente una clarificación de ciertos hechos sobre los cuales hay noticia en los autos o que aparecen confusos. No tienen que versar sobre hechos personales y perjudiciales al interrogado, pero debe guardar relación con el objeto del juicio y concernir a hechos controvertidos por las partes. Mediante este interrogatorio, el juez instrumenta el método empírico-inductivo. Su apreciación en sana crítica es garantía de veracidad, pues todo lo dicho por el interrogado no puede hacer prueba en su favor. En virtud de las anteriores consideraciones queda valorado este medio probatorio en su integridad. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos como fueron los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, si los demandantes en virtud del retardo en el pago de su salario por parte de la patronal demandada, se vieron en la imperiosa necesidad de retirarse justificadamente de sus labores, o debe considerarse que abandonaron sus labores, tal y como lo alegó la parte demandada, tomando en cuenta que ésta expresamente admitió en su escrito de contestación, que hubo un retardo en el pago del salario de los trabajadores; por lo que una vez determinado este punto, debe pasar a resolver esta Juzgadora, si resultan procedentes los conceptos demandados, tales como las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción, del cual son beneficiarios los trabajadores, y si además les corresponde la denominada Cláusula penal o retardo en el pago.

    Así pues, establecidos los límites de la controversia, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Alegaron los actores en su libelo de demanda, que fueron despedidos injustificadamente por el retardo en el pago de sus salarios; por otra parte la demandada señaló, que los trabajadores no fueron despedidos en fecha 21-09-2008, que lo cierto es que en esa fecha, una cuadrilla de trabajadores de la empresa conformada por los demandantes de autos, y liderada por el ciudadano J.U., disgustados con la patronal por cierta impuntualidad que se venía presentando con el pago de sus salarios, paralizaron los trabajos que como contratista venía desempeñando para PDVSA, que le había encomendado la construcción de unas escuelas en la Población de Guana, Parroquia E.S.R.d.M.P.d.E.Z.. Que no obstante la actitud asumida por los trabajadores, la empresa insistió en que reflexionaran, que depusieran su actitud y que reiniciaran sus labores habituales de trabajo, dado el compromiso que la patronal tenía para su contratante PDVSA, insistencia que no fue escuchada por los trabajadores, quienes desde entonces no retornaron a sus labores. Que en fecha 25-09-2008 (cuatro días después del abandono del trabajo) se dirigieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M.d.M.M.d.E.Z., que por lo tanto los actores abandonaron sus puestos de trabajo.

Encontramos entonces, que la patronal demandada insiste, en que los demandantes abandonaron sus puestos de trabajo, pero a la vez afirma, que existió impuntualidad en el pago del salario de los mismos, preguntándose entonces esta sentenciadora: ¿Podían seguir laborando estos cinco (05) trabajadores sin el salario como su sustento de vida, tomando en cuenta que trabajaban en zonas bastante alejadas de su familia? La respuesta a esta importante interrogante la encontramos en la siguiente fundamentación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3 consagra:

Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3.” El Estado tiene como sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para garantizar dichos fines.”

Así decimos, que el Estado Social de Derecho como concepto material, al contrario del Estado Liberal de Derecho, que por la influencia positivista, se muestra anclado en el principio de igualdad, donde el Estado sólo garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico y lo inhibe de asumir cometidas sociales, de acuerdo con los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, como dato de limitación excesiva de la acción estatal. El estado liberal no asume responsabilidades de bien común, apunta COMBELLAS, pues ésta deriva automáticamente de la libre competencia social, en términos de la conocida metáfora de A.S., “la mano invisible”, ha arreglado las cosas de forma tal, que los individuos al perseguir en el mercado su propio interés, inadvertidamente están sirviendo en modo inmejorable al bien publico; mientras el Estado Social de Derecho, que es un concepto material, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al estado obligaciones de hacer, gracias a sus brazos legislativo y administrativo, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial, los valores de equidad de la persona y la justicia social.

Conforme a estos artículos comentados, es que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, encuentra su fundamento en que la “Justicia”, debe constituir el valor fundamental en el cual se orienta la actuación desplegada por el Estado para garantizar la paz social, brindando así a los administrados, el acceso a los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurar la solución eficaz de las pretensiones por ellos reclamadas. Asimismo, las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país, principios entre los cuales destacan fundamentalmente, la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, equitativa e imparcial, y el no sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales. Debe entonces esta Juzgadora -por expreso mandato constitucional- ratificar los mencionados principios dada la importancia que revisten, y en consecuencia, estima que deben ser aplicados al presente caso.

En otro orden de ideas, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-05-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso: “Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara”, el siguiente criterio vinculante:

…A la luz de las anteriores consideraciones, advierte la Sala, que concurren dos circunstancias que ponen de relieve por una parte la tutela judicial efectiva que reclama el accionante, y por la otra, el orden público de que está dotada la legislación del trabajo, pues el caso concreto, en puridad, versa sobre reclamaciones de índole laboral hechas valer por J.N.F. contra la tantas veces referida Junta Parroquial…

, “…Frente a estas particulares circunstancias, es necesario acudir a la EQUIDAD, como fuente del derecho. En criterio de E.G.M., “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad: “Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre Justicia y Ley, lo que ha provocado la embarazosa posición de la equidad, y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en esos casos individuales de aplicación de la Ley, donde se ejerce, más allá de la Ley o aún contra ella, el poder normativo de los Jueces”.Como plantea J.R., “La Justicia es la estructura básica de la sociedad”. En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los Juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero no obsta para que en casos específicos, el Juzgador se inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el legislador laboral en el literal “g” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…omissis…) g) La equidad. (…)”.

La aplicación de la equidad, como fuente del Derecho, en casos como el presente, donde como ya se dijo, contrastan la tutela judicial efectiva y el orden público, permite conciliar las exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema..”.

Ahora bien, entre las diversas garantías a través de las cuales la Constitución protege la eficacia de los derechos reconocidos en el Texto Fundamental, resalta la protección jurisdiccional como parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, si bien es cierto que el escrito libelar estuvo confuso al no precisar los actores los motivos del “presunto despido injustificado” del que fueron objeto por parte de la patronal demandada “al no pagar el salario”, ni el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le correspondió pronunciarse sobre la admisión de la demanda, aplicó el debido despacho saneador; no es menos cierto, que también resulta evidente para este Tribunal Superior, que declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas resultaría lesivo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los demandantes ciudadanos J.G.U.V., G.E.M.R., O.J.I.F., Á.B.G.R. y E.B.R.; quienes acudieron a la Jurisdicción laboral en procura de una justicia expedita, pues se vieron obligados a abandonar sus sitios de trabajo por el incumplimiento de la patronal del pago de su salario o remuneración, elemento fundamental de toda relación laboral, por lo que reponer la causa al estado de aplicarse despacho saneador, sería comenzar un juicio sufriendo cualquier tipo de riesgos, sobre todo el de un fallo nugatorio. Ello entonces, determina en este caso concreto la actuación de la justicia laboral mediante la EQUIDAD, que se convierte en fuente de derecho. Ante tal situación, resulta necesario realizar una ponderación de los bienes jurídicos tutelados en cada caso, es decir, la reposición de la causa por no haberse cumplido una formalidad importante (aplicación del despacho saneador), y el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores. En tal sentido, se advierte que, anular todo este procedimiento vulnera de tal manera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los trabajadores, que a éstos les resultaría imposible la tutela de los intereses para los que se ha pensado. Por ello, atendiendo a los intereses protegidos, resulta evidente, en este caso particular, que el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores tiene fuerza especial que le confiere una capacidad de resistencia frente a otros bienes jurídicos, porque el presente procedimiento ya se encuentra en segunda instancia, y sólo el orden público laboral de protección en correspondencia con la equidad, hacen posible mantener vigente el derecho de los trabajadores, para que su juicio culmine, pues en el derecho del trabajo estos principios y fuentes se intensifican en cuanto a su interpretación y aplicación.

Así pues, este Tribunal, tomando en cuenta que el trabajo es un hecho social reconocido por nuestra carta magna, esta Juzgadora no repondrá la causa al estado de aplicar el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, con la presencia de ambas partes y aplicando el artículo 103 ejusdem, se pudieron dilucidar definitivamente los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

No puede pasar por alto esta Sentenciadora, advertirle a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la importancia y alcance de la figura del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, una de ellas de fecha 03-07-2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESHI, caso: O.Z. donde dejó sentado:

…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica del despacho Saneador, está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio

.

Por lo tanto, es importante esta ocasión, para advertirles a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la verificación en forma detenida y minuciosa de los libelos de demanda, a los fines de ordenar su corrección –bajo apercibiendo de perención- por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley; y, en un segundo momento, cuando no fuera posible la conciliación, deberán confirmar a través de un segundo despacho saneador, y corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ahora bien, ambas partes estuvieron contestes en que los actores “Abandonaron sus labores de trabajo”, pero, analicemos el fondo de este “Abandono”:

Si bien es cierto los actores en el libelo de demanda alegaron que fueron despedidos injustificadamente debido a la falta de pago de sus salarios por parte de la patronal, no es menos cierto –se insiste- que en la audiencia apelación, oral y pública celebrada manifestaron, al ser interrogados por la ciudadana Juez conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Abandonaron sus puestos de Trabajo”, porque la patronal no les estaba pagando su salario desde hacía aproximadamente siete (07) semanas, alegato de abandono que fue igualmente sostenido por la parte demandada en su escrito de contestación y en audiencia, por lo que resulta necesario a.p.p.d.e. Juzgadora, si el abandono de sus labores por parte de los trabajadores demandantes constituye en sí una causal de retiro justificado, y para ello es necesario citar el contenido del artículo 103, literales “f” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente consagran: “Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él…(omissis)… f) cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación del trabajo, y g) Cualquier acto que constituya de un despido indirecto…”

Concatenadamente el artículo 39 ejusdem estatuye: “se entiende por trabajador la persona natural, que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra”. La prestación de sus servicios debe ser remunerado.” (Subrayado del tribunal).

Nuestra Carta Magna estatuye en su artículo 91: “Todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y deberá pagarse periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley. El Estado garantiza a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.

Haciendo un poco de historia, tenemos que las condiciones de exploración en el marco de las relaciones laborales que trajo consigo la revolución industrial, creó un contexto que el movimiento obrero reivindicó. La percepción de un salario justo. El salario se regía entonces, con base a la oferta y la demanda. El trabajo era considerado como una mercancía y no como una actividad que tiene como protagonista al hombre. Se justificaba de esta manera el hecho de que el obrero percibiera un salario que no sobrepasara lo indispensable para su supervivencia. Se fundamentaban en lo que sostenía D.R. (1.772-1.823), que siguiendo el punto de vista MALTUSIANO, había desarrollado la teoría del salario natural, que consiste en que el trabajador no puede ganar más que el mínimo para su subsistencia, lo necesario para vivir con estrechez y su familia, porque, si llegara a ganar menos, terminaría por exterminarse poco a poco la población obrera y los salarios aumentarían a raíz de la disminución de la oferta de trabajo.

Si el trabajador ganara más del mínimo indispensable para su existencia, aumentaría el número de matrimonios y nacimientos y con ello la oferta de brazos, lo que ocasionaría la baja del salario.

La idea del salario justo, en el pensamiento pontificio, nos refiere el CURSO SISTEMATICO DE LOS DERECHOS HUMANOS, cuando se dijo que entre los principales deberes del patrono, debe figurar en primer termino, el de dar a cada uno el salario conveniente.

Sin duda alguna, para fijar la justa medida del salario, pueden adoptarse varios puntos de vista, pero, hablando en términos generales, recordemos, el rico y el patrono que explotan la promesa y la miseria y especulan con la indigencia, son cosas que reprueban las leyes divinas y las humanas; constituiría un crimen que clamaría al cielo venganza, defraudar a alguien en el precio de su trabajo: “He aquí que el salario que habéis robado con fraude a nuestros obreros grita contra nosotros, y su clamor ha llegado al trono del Dios de los ejércitos”.

En los inicios del presente siglo, se asiste a la transición del Estado Liberal Clásico al Estado Benefactor o Estado Social y Democrático de Derecho que proclama la Constitución. Este último interviene en el marco de las relaciones obrero-patronales, y limita la autonomía de la voluntad de las partes. Cobra vigencia la idea del salario justo, como un instrumento para palear los conflictos dentro de las relaciones laborales. Así, el Estado fija los salarios mínimos que deben abonarse a los trabajadores.

Entre los instrumentos internacionales que reconocen un salario justo, tenemos:

- Artículo 23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.

El derecho al salario justo es la aspiración de todo trabajador a obtener un salario que le permita desarrollar su vida y la de su familia en condiciones dignas.

El sujeto activo es el trabajador y el pasivo los patronos y el Estado, éste ultimo como garante de que el trabajador reciba un salario suficiente que le permita cubrir sus necesidades personales y familiares, recordemos que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos.

El derecho al salario justo se relaciona con el derecho a la vida, a la seguridad social, en razón de que los aportes para la obtención de este beneficio, se deducen del salario y dan el derecho a los trabajadores de que una vez finalizada su etapa productiva contarán con una pensión de retiro que les garantice un mínimo de bienestar.

La Organización Internacional del Trabajo, ha desplegado una gran actividad en la elaboración de convenios y recomendaciones al respecto. Así tenemos el Convenio No. 26 de 1928 y el No. 99 de 1951, sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos; el Convenio No. 95 y recomendaciones No. 85 de 1940, sobre la protección del salario. La Organización Internacional del Trabajo prepara estas normas con el objeto de garantizar los derechos de los trabajadores, elaborando convenios internacionales de trabajo y recomendaciones que si bien pueden no ser ratificadas por los Estados, fijan directrices y pautas de conducta que son tenidos en cuenta por los gobiernos. Entre esos derechos figuran, el derecho a un salario mínimo, y el derecho a un salario igual por un trabajo igual.

La Constitución garantiza el derecho a un salario justo, en el artículo 91, entendido como un ingreso suficiente para vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas.

El artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo se encarga de aplicar el precepto constitucional, así:

Artículo 138:

El salario debe ser justamente remunerador y suficiente para el sustento del trabajador y de su familia. Los aumentos y ajustes que se le hagan serán preferentemente objeto de acuerdo.

En caso de aumentos desproporcionados del costo de la vida, el Ejecutivo Nacional, oyendo previamente a la organización sindical de trabajadores más representativa y a la organización más representativa de los patronos, al Banco Central de Venezuela y al C.d.E.N., podrá decretar los aumentos de salario que estime necesarios, para mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

En ejercicio de esta facultad, el Ejecutivo Nacional podrá:

a) Decretar los aumentos de salario respecto de todos los trabajadores, por categoría, por regiones geográficas, por ramas de actividad, o tomando en cuenta una combinación de los elementos señalados;

b) Acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos en los tres (3) meses anteriores a la vigencia del decreto y los convenidos para ser ejecutados dentro de los tres (3) meses posteriores a la misma fecha

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Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna.

El principio básico que rige la materia salarial, es que el salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente.

A tal efecto, para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, según lo dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según dispone el artículo 133 ejusdem, “el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo; siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios, o utilidades sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturnos, alimentación y vivienda”.

La norma constitucional señala que el Estado garantiza a los trabajadores del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica, a cuyo efecto la Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Según el artículo 135 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, “a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también debe corresponder salario igual”. Eso significa que todo trabajador tiene derecho a un salario justo, entendido como aquél que satisface sus necesidades y las de la familia. El salario es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, al igual que las prestaciones sociales, es por ello que todo trabajador que presta servicios tiene derecho a recibir o percibir su salario de manera inmediata. El salario constituye una obligación alimentaria de naturaleza laboral, es una obligación de valor, es decir, que sólo se cumple fielmente cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar, e instruir al alimentado, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya mermado por efecto de la disminución del cambio de la moneda. Su característica sería la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro).

Decimos que el salario es una obligación de pago inmediato que surge por la prestación de un servicio, en virtud de un contrato de trabajo, o por mandato judicial. Su carácter alimentario no se perjudica porque surja de un mandato judicial pues es la ratificación de un derecho laboral, adquirido por el trabajador. Ahora bien, ¿qué pasa si el trabajador está prestando un servicio y la empresa no le paga su salario de manera inmediata?, esto dará derecho a que el trabajador “se retire justificadamente y exija las indemnizaciones de ley? Indudablemente que sí; no debemos olvidar que, en principio, la relación de trabajo se basa en la voluntad de las partes (patrono y trabajador), por lo que las condiciones para su prestación se encuentran previstas en un contrato individual o en las denominadas convenciones colectivas. No obstante la diferente posición en que se encuentran las partes de esa relación y la necesidad vital que el empleo tiene para los trabajadores, han obligado a los estados a intervenir unilateralmente, para garantizar unas condiciones mínimas o para regular ciertos aspectos; ello es una indudable realidad en la legislación venezolana desde las primeras leyes dictadas en la materia, y se ha ido perfeccionando en lo sucesivo, hasta llegar a la vigente Constitución en la que se expresa la voluntad estatal de intervenir en todo aquello que se juzgue necesario para hacer respetar los derechos e intereses de los trabajadores.

De esta forma, en la actualidad la intervención del Estado en lo relativo a la relación laboral, es una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la ley fundamental vigente, como un Estado Social, lo que implica importantes consecuencias jurídicas que el Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado siempre de resaltar, por ello, si bien las relaciones laborales están, en principio, sometidas a la libre voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea necesario.

Basta la lectura de los artículos 87 al 97 de la vigente Constitución, para conocer los diferentes aspectos en los que el constituyente ha estimado imprescindible intervenir para limitar la libertad de las partes. Así, en ellos se fijan directamente restricciones a dicha libertad o se faculta al Estado para establecerlas con posterioridad. En concreto, entre las restricciones tenemos el artículo 91 cuando establece el derecho del trabajador a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y para su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Así, junto al principio de la libertad de las partes en la relación laboral, se encuentra el poder regulador del Estado, de garantizar derechos e intereses de los trabajadores y cuidar que la situación de debilidad que éstos tienen frente al patrono llegue a perjudicarles. No es casual que la regulación de los aspectos laborales ocupe tantos artículos en la Constitución, pues si bien el derecho al trabajo es uno en los muchos que se reconocen a los habitantes de nuestro país, sus características especiales exigen una regulación más detallada que la de otros, por ello, no es caprichosa la considerable extensión de la Ley Orgánica del Trabajo, texto de estudio que ha desarrollado el conjunto de disposiciones constitucionales, ni es excesiva la cantidad de actos sub-legales que complementan tal normativa.

En tal virtud, tanto en la Constitución como en las Leyes, así como en las normas sub-legales que se fundamentan en ellas, se encuentra el marco normativo imprescindible para la defensa de los derechos de los trabajadores; derechos que evidentemente van mucho más allá que el del Trabajo, pues poco se ganaría con reconocer éste, sin rodearlo de garantías que permitan que el trabajador tenga una existencia digna, tanto para él como para su familia. La estipulación del Derecho al Trabajo debe venir entonces, acompañada de un conjunto de derechos concretos que servirán para el desarrollo de la personalidad del trabajador y la adquisición de la calidad de vida que el constituyente venezolano quiso lograr.

Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las limitaciones de todos los derechos y libertades constitucionales deben estar siempre establecidas por ley, pues es materia que pertenece a la denominada reserva legal. Es sólo el Órgano Parlamentario el competente para fijar restricciones o condiciones para su ejercicio, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 187 de la Constitución, que reserva a la Asamblea Nacional el poder para legislar sobre las materias de la competencia nacional. Entre esas materias se encuentra, precisamente todo lo relativo a los derechos constitucionales de conformidad con el numeral 32º del artículo 156 ejusdem. El artículo 87 del texto constitucional contempla que “la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.

No cabe duda que la fijación por parte del Estado de cláusulas que deben incorporarse a los contratos de trabajo, el aumento de salario o la fijación de salarios mínimos, son limitaciones a la libre disposición de las partes de la relación laboral. Por ello, no es posible presumir un poder regulador a favor de ningún órgano estatal, ya que, en principio, sólo entre patrono y trabajador deben fijarse las cláusulas contractuales, así como el salario a percibir y sus posteriores aumentos. De hecho ninguna norma constitucional, prevé tales supuestos. La Ley Orgánica del Trabajo, no ha hecho más que reconocer el poder del Estado para intervenir en las relaciones laborales privadas, dando así cumplimiento a su obligación constitucional de procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, y como único medio de garantizar el carácter tutelar del Derecho del Trabajo. El Estado está obligado a garantizar el mantenimiento del costo de la calidad de vida de su población, así como procurar su continuo mejoramiento, razón que ha permitido a la Sala Constitucional elaborar toda una doctrina sobre el acceso a la justicia para lograr el cumplimiento de ese deber, a fin de impedir que las normas constitucionales pierdan efectividad y su texto se convierta en retórica.

Ha sido esa obligación de indudable base constitucional la que inspiró al legislador para establecer como límite de la libertad de patronos y trabajadores el establecimiento de cláusulas contractuales, la fijación de salarios mínimos o el aumento de salarios.

Es en base a todas estas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, que concluye esta Juzgadora que los cinco (5) trabajadores, sujetos activos de este procedimiento, tuvieron razones suficientes para retirarse justificadamente de sus labores, en virtud de haberles suspendido la patronal el pago de su salario (en forma injustificada), incurriendo así en la violación del artículo 103, literales “f” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que tal retiro por ser legalmente justificado, en concatenación, con el artículo 100 ejusdem, se equipara al despido injustificado, y siendo así, en nada obstaculizaba a los actores demandar tal y como lo hicieron, las respectivas indemnizaciones que de ello se derivan, siendo procedentes –como se dijo- las indemnizaciones por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Insiste esta Juzgadora, en que el salario constituye el precio del trabajo efectuado por cuenta y orden de un patrono, tiene más que un fin remunerativo, pues se le ha dado un carácter social, y así se observa de nuestra carta magna, que adopta la concepción del salario digno y suficiente, en el sentido que no cubra sólo las necesidades materiales del hombre, sino también las sociales y espirituales, consecuencia de la constitucionalización del dogma según el cual el trabajo es un hecho social, y como tal está inmerso en él, y en el salario, el deber del Estado de proteger a la familia, quien para cumplir tales fines reconoce al salario una naturaleza muy especial. Así pues todos los principios y normas del Derecho del Trabajo forman la regulación del salario amparados en la justicia social y la equidad, y por sobre todo el concebir el trabajo con un fin destinado al desarrollo del hombre como miembro de una familia y de una sociedad. En este sentido y teniendo a la familia como la forma de asociación natural del hombre y el ámbito de protección integral, para el desarrollo de éste como un ser social, aparece la regulación del salario con un carácter familiar, que se traduce en un sentido alimentario; resultando entonces de indiscutible carácter alimentario el salario y su naturaleza familiar, se establece en función del núcleo familiar, más no del trabajador como ente individual.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

Es así como en el presente caso, si bien es cierto, que la regla general es la aplicación de la norma de derecho, el acto de aplicación del derecho no concretizó la justicia, es por ello que, acudió esta Sentenciadora a la Equidad.

Dos modalidades de equidad fueron analizados; la equidad aplicativa y la interpretativa o extensiva, siendo que la primera es una adecuación de la norma al caso concreto, vía subsunción de los hechos demostrados, que coinciden con una aplicación SUCUMDUM LEGEM, del hecho positivo de la norma jurídica; la segunda, a su vez, implica una prórroga material de la norma de derecho, de manera que los acontecimientos que se juzgan puedan ser resueltos por la extensión o alargamiento en la interpretación de la ley, lo que justifica su nombre de equidad PRATER LEGEM. La Equidad, al contrario de la norma jurídica o de las máximas de experiencia, encarna una justicia concreta, AD HOC, apropiada a las particularidades de cada caso, tomando el lugar de la proposición jurídica o técnico científica dentro del silogismo de la sentencia; es decir, a la equidad, se le ubica en la premisa mayor del silogismo que estructuralmente compone a la decisión judicial, tal ubicación de la equidad, dentro de la composición lógica del fallo, le aparta de toda vinculación con la cuestión de hecho; en otras palabras, no se puede acudir a ella para la determinación de los hechos, ni para valorar las pruebas, esta fase al contrario, se requiere de la más objetiva y técnica actitud judicial, de manera que los resultados puedan ser de tal forma, cercanos a la realidad, que justifiquen ahora sí, su tratamiento justo, también por vía de equidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la única parte apelante, es decir, la parte demandada adujo en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que sólo apeló de los cálculos realizados por el Juez de Primera Instancia con respecto a la Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo por remisión del Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria de la Construcción, así como de la aplicación de la Cláusula 46 referida al pago de la mora por el retardo, aclarándose que dicha parte no atacó el resto de las cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que esos conceptos condenados y no recurridos han quedado definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, razón por la que, esta Sentenciadora ratificará en su contenido, analizando sólo los motivos de la presente apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar los conceptos que por prestaciones sociales corresponden a los actores, tomando en cuenta que en virtud de la suspensión del pago de su salario por parte de la patronal en forma injustificada, SE VIERON EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE DE SU TRABAJO, Y HACERSE ACREEDORES, INDUDABLEMENTE DE LAS INDEMNIZACIONES QUE POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONSAGRA NUESTRA NORMATIVA LABORAL. ASI SE DECIDE.

  1. - TRABAJADOR: J.G.U..

    FECHA DE INGRESO: 03 de septiembre de 2007.

    FECHA DE EGRESO: 21 de septiembre de 2008.

    CARGO DESEMPEÑADO: Maestro de obra.

    - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, período 2007-2009; la parte demandada en su escrito de contestación señaló que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 5.928,46, cifra ésta establecida en el libelo de la demanda, razón por la que se declara la procedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del Contrato Colectivo de la Industria para la Construcción, le corresponden al actor 30 días de salarios a un salario integral de Bs. 99,33, dando como resultado la cantidad de Bs. 2.979,90. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 99,33, suma la cantidad de Bs. 4.469,85. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES/BONO VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 4.462,92, cifra ésta establecida en el libelo de la demanda, razón por la que se declara la procedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada en su contestación reconoció que le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 6.233,92, cifra ésta establecida en el libelo de la demanda, razón por la que se declara la procedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    - OPORTUNIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se declara la procedencia de este concepto, tomando en cuenta que los trabajadores se retiraron justificadamente de la empresa, equiparándose esta acción al despido injustificado, por lo que le corresponde el pago del salario a razón de Bs. 70, 84 por día, que se computan desde el inicio de la relación laboral que lo fue el día 03-09-2007, hasta el día de la notificación de la empresa demandada que lo fue el día 18-06-2009, toda vez que según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2.009, caso: E.O. contra Construcciones Bravo Perche, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, debe calcularse esta sanción pecuniaria por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el término de la relación laboral, hasta el día de la notificación de la empresa demandada, pues posteriormente, y a partir de esta última fecha se genera la corrección monetaria conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De considerar que dicha sanción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se debería cancelar hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado, sería contraria a las disposiciones legales, pues se estaría condenando al empleador al pago de una doble indemnización durante el mismo período o tiempo. En consecuencia, la fecha de terminación de la relación laboral lo fue el día 21-09-2008, hasta la fecha de notificación de la demandada (18-06-2009), le corresponde al actor por este concepto la suma de Bs. 19.055,96. ASÍ SE DECIDE.

    - ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de 24 días, a razón del salario básico de Bs. 70,84 que suma la cantidad de Bs. 1.700, 16. ASÍ SE DECIDE.

    - BRAGAS Y BOTAS: Con respecto a este concepto se declara su improcedencia, ratificando así el criterio tomado por el Juez de la Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

    - SALARIOS RETENIDOS: Tomando en cuenta las semanas laboradas y no pagadas, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, le corresponden 7 días, a razón de Bs. 70,84 que es su salario básico, para un total de Bs. 495,88. ASÍ SE DECIDE.

    - CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES: De conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 24 días, a razón del salario básico diario de Bs. 70,84 da como resultado la cantidad de Bs. 1.700,16. ASÍ SE DECIDE.

    Los anteriores conceptos e indemnizaciones que le corresponden al ciudadano J.G.U., suman la cantidad de (Bs. 47.027,21). ASÍ SE DECIDE.

  2. -TRABAJADOR: G.E.M.R..

    FECHA DE INGRESO: 28 de septiembre de 2007.

    FECHA DE EGRESO: 21 de septiembre de 2008.

    CARGO DESEMPEÑADO: Albañil.

    - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, período 2007-2009; la parte demandada en su contestación reconoció adeudar al trabajador la cantidad de Bs. 4.736,91, cifra ésta establecida en el libelo de la demanda, razón por la que se declara su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Le corresponden al actor 30 días de salarios a un salario integral de Bs. 79,74 dando como resultado la cantidad de Bs. 2.392,20. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 79,74, suman la cantidad de Bs. 3.588,30. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES/BONO VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada en su contestación reconoció que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.499,02, cifra ésta establecida en el libelo de la demanda, razón por la que se declara su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada en su contestación señalo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 4.887,52, cifra ésta establecida en el libelo de la demanda, razón por la que se declara su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

    - OPORTUNIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario a razón de Bs. 55,54 por día, y tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada para el pago de este concepto, se computa desde la fecha de terminación de la relación laboral (21-09-2008), hasta la fecha de la notificación de la demandada (18-06-2009), le corresponde en consecuencia, la suma de Bs. 14.940,26. ASÍ SE DECIDE.

    - ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de 24 días, a razón del salario básico de Bs. 55,54, suma la cantidad de Bs. 888,64. ASÍ SE DECIDE.

    - BRAGAS Y BOTAS: Se declara la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    - SALARIOS RETENIDOS: Le corresponden 7 días, a razón de Bs. 55, 54 que es su salario básico, para un total de Bs. 388,78. ASÍ SE DECIDE.

    - CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES: De conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 24 días, a razón del salario básico diario de Bs. 55,54 da como resultado la cantidad de Bs. 1.332,96. ASÍ SE DECIDE.

    Los anteriores conceptos e indemnizaciones que le corresponden al ciudadano G.E.M.R. suman la cantidad de (Bs. 36.654,59). ASÍ SE DECIDE.

  3. - TRABAJADOR: O.J.I.F..

    FECHA DE INGRESO: 08 de octubre de 2007.

    FECHA DE EGRESO: 21 de septiembre de 2008.

    CARGO DESEMPEÑADO: Maestro de Plomería.

    - ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, período 2007-2009; la parte demandada en su contestación reconoció que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 4.709,72, cifra ésta establecida en el libelo de la demanda, razón por la que se declara su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden al actor 30 días de salarios a un salario integral de Bs. Bs. 87,32 da como resultado la cantidad de Bs. 2.619,60. ASÍ SE DECIDE.

    -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 87,32, suma la cantidad de Bs. 2.619,60. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES/BONO VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada en su contestación reconoció que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.549,32, cifra ésta establecida en el libelo de la demanda, razón por la que se declara su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada en su contestación reconoció que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 4.957,98, cifra ésta establecida en el libelo de la demanda, razón por la que se declara su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

    - OPORTUNIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario a razón de Bs. 61,46, y su cálculo se efectuará desde la fecha de terminación de la relación laboral, que lo fue el día 21 de septiembre de 2.008, hasta el día de la notificación de la empresa demandada (18-06-2009), en consecuencia, le corresponde la suma de Bs. 16.532,74. ASÍ SE DECIDE.

    - ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 24 días, a razón del salario básico de Bs. 61,46, suma la cantidad de Bs. 1.229,20. ASÍ SE DECIDE.

    - BRAGAS Y BOTAS: Se declara la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    - SALARIOS RETENIDOS: Le corresponden 7 días, a razón de Bs. 61,46 que es su salario básico, para un total de Bs. 430,22. ASÍ SE DECIDE.

    - CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES: De conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 24 días, a razón del salario básico diario de Bs. 61,46 da como resultado la cantidad de Bs. 1.475,04. ASÍ SE DECIDE.

    Los anteriores conceptos e indemnizaciones que le corresponden al ciudadano O.J.I.F. suman la cantidad de Bs. 38.123,42. ASÍ SE DECIDE.

  4. - TRABAJADOR: Á.B.G.R..

    FECHA DE INGRESO: 24 de septiembre de 2007.

    FECHA DE EGRESO: 21 de septiembre de 2008.

    CARGO DESEMPEÑADO: Maestro de Carpintero.

    - ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, período 2007-2009, la parte demandada en su contestación reconoció que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 5.051,58, cifra ésta establecida en el libelo de la demanda, razón por la que se declara la procedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Le corresponden al actor 30 días de salarios a un salario integral de Bs. 87,32 dando como resultado la cantidad de Bs. 2.619,60. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 87,32, suma la cantidad de Bs. 2.619,60. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES/BONO VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada en su contestación reconoció que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 3.871,98, cifra ésta establecida en el libelo de la demanda, razón por la que se declara su procedencia. ASÍ SE DECIDE.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 5.408,48. ASÍ SE DECIDE.

    - OPORTUNIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario a razón de Bs. 61,46, y tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral, que lo fue el día 21-09-2.008, hasta el día de la notificación de la empresa demandada (18-06-2009), arroja un total de Bs. 16.532,74. ASÍ SE DECIDE.

    - ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 4 días por mes completo de asistencia puntual y perfecta, para un total adeudado de 20 días, a razón del salario básico de Bs. 61,46, suma la cantidad de Bs. 1.229,20. ASÍ SE DECIDE.

    - BRAGAS Y BOTAS: Se declara la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    - SALARIOS RETENIDOS: Le corresponden 7 días a razón de Bs. 61,46 que es su salario básico, para un total de Bs. 430,22. ASÍ SE DECIDE.

    - CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES: De conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 24 días, a razón del salario básico diario de Bs. 61,46 da como resultado la cantidad de Bs. 1.475,04. ASÍ SE DECIDE.

    Los anteriores conceptos e indemnizaciones que le corresponden al ciudadano Á.B.G.R. suman la cantidad de Bs. 39.238,44). ASÍ SE DECIDE.

  5. - TRABAJADOR: E.B.R..

    FECHA DE INGRESO: 28 de junio de 2008.

    FECHA DE EGRESO: 21 de septiembre de 2008.

    CARGO DESEMPEÑADO: Maestro de Carpintero.

    - ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, período 2007-2009, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 580,17. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponden al actor 30 días de salarios a un salario integral de Bs. 58,02 dando como resultado la cantidad de Bs. 2.619,60. ASÍ SE DECIDE.

    - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 58,02, suma la cantidad de Bs. 870,30. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES/BONO VACACIONAL: De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 521,33. ASÍ SE DECIDE.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 728,37. ASÍ SE DECIDE.

    - OPORTUNIDAD DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario a razón de Bs. 49,65, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, será calculado este concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral, que lo fue el día 21-09-2008, hasta el día de la notificación de la empresa demandada (18-06-2009), le corresponde la suma de Bs. 13.355,85. ASÍ SE DECIDE.

    - BRAGAS Y BOTAS: Se niega la procedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    - SALARIOS RETENIDOS: Observa esta Juzgadora que el Tribunal a-quo al calcular los salarios retenidos estableció que se adeudaban al actor ciudadano E.B., 7 días de salarios retenidos a razón de Bs. 49,65, que es su salario básico, para un total de Bs. 2.432,85, cifra ésta, que resulta incongruente con la operación aritmética realizada, pero como quiera que la parte demandada no apeló de este monto acordado, quedó firme, y en consecuencia, debe ratificarlo este Tribunal, es decir, deberá pagar la reclamada por este concepto la cantidad de Bs. 2.432,85. ASÍ SE DECIDE.

    Los anteriores conceptos e indemnizaciones que le corresponden al ciudadano E.B.R. suman la cantidad de Bs. 21.108,47. ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, haciendo una sumatoria de todos los conceptos y montos acordados a los cinco (05) trabajadores demandantes, arroja un gran total de Bs. 182.152,13, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo, de cada uno de los trabajadores demandantes, y que ha sido expuesta con anterioridad, hasta la fecha de su terminación (en cada uno de los demandantes), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses éstos, a ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde el momento de la notificación de la parte demandada (18 de junio del año 2009), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho D.J.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaron los ciudadanos J.G.U.V., G.E.M.R., O.J.I.F., Á.B.G.R. y E.B.R., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., (CONFACA).

    3) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., (CONFACA) a pagar la cantidad de Bs. 47.027,21 al actor ciudadano J.G.U.V., Bs. 36.654,59 al actor ciudadano O.J.I.F., Bs. 38.123,42 al actor G.E.M.R., Bs. 39.238,44 al actor Á.B.G.R. y Bs. 21.108,47 al actor E.B.R., para un total de Bs. 182.152,13, más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am).

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

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