Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1582-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

A.A.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano L.A.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.249, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Villas de La Lagunita S.C.”, y debidamente asistido por el abogado L.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.062, ejercen acción de amparo constitucional autónomo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por la presunta violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de junio de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia para conocer del presente caso, y como consecuencia de ello declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la región Capital.

Realizada la distribución correspondiente del expediente, recayó en este Juzgado el conocimiento de la presente, signada en el libro de causas bajo el N° 1582-06, y realizado el estudio individual del presente expediente el Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

SOBRE LA ACCION DE A.I.

Aduce la parte presuntamente agraviada que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los articulos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Señalan que la Asociación Civil “Villas de la Lagunita S.C.”, fue constituida en el año 1992, y a esta pertenecen 58 familias que realizaron aportes para asi obtener una vivienda, siendo el caso, que el proyecto se paralizó por espacio de Cinco (05) años, debido a que la promotora incumplió sus obligaciones e incluso no reintegró el dinero de los aportes, por ello en Asamblea del 4 de junio del año 2005, se reestructuró la Directiva de la Asociación e iniciaron con una nueva empresa privada a la solución de su grave problema de vivienda.

Acotan que la solución aportada por la nueva empresa consistió en abandonar el proyecto anterior de 58 viviendas multifamiliares por un nuevo proyecto de 106 viviendas unifamiliares de menos tamaño, con la ventaja de que con la venta de 48 viviendas y un aporte pequeño de los 58 asociados, podrían finalmente obtener sus viviendas recuperando asi el dinero que se perdió en manos de la primera empresa.

Manifiestan que el 15 de junio de 2005, plantean ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, lo relativo a la perisología que en suma se concretaba a la modificación de la c.d.c.d.v.u.f., teniendo en consideración lo ya aprobado anteriormente en el primer proyecto, con la ventaja para el Municipio de que se reduce el impacto visual y ambiental y se lograría un desarrollo urbano mas cónsono con el entorno.

Destacan que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro el 12 de agosto de 2005, realizó un extraordinario análisis de su situación y determinó que su petición era legitima, pero que la autorización y otorgamiento requería del concurso de otras instancias de autoridad municipal.

Aducen que planteada la problemática, el 18 de enero de 2006, la Sindico Procurador Municipal, remitió dictamen a la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal expresando en sus conclusiones que considera procedente tanto la modificación de la constancia de cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, en urbanismo e inicio de las obras de Urbanismo (proyecto de Urbanismo) del parcelamiento total denominado Villas de La Lagunita, asi como también la Modificación de las constancias de cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones, números ON-390, de fecha 09-06-2000, Anexo: I-ON-390, de fecha 01-10-2000, para la parcela Nº 8, ON-391, de fecha 09-06-2000, para la parcela Nº 2 y ON-392, de fecha 09-06-2000, para la parcela Nº 1.

Señalan que con esta medida se garantiza el control del desarrollo urbanístico asi como se protege el derecho de asociación, de propiedad y de vivienda consagrados en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que el día 07 de febrero de 2006, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en comunicación DDUC-0104, dirigida a la Comisión de Urbanismo y Ambiente, luego de referirse al oficio de la Sindica solicita que se le informe a esa Dirección si el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo aprueba se otorgue la modificación de la C.d.C.d.V.U.F. en Urbanismo de la totalidad de la Urbanización Villas de La Lagunita, tomando en consideración el numero de dormitorios aprobados en los diferentes oficios de urbanismo y proyectos de edificación (por cuanto los mismos ya generaron derechos), especificados en el cronológico plasmado en el oficio DDUC-1064, de fecha 12-08-2005.

Arguyen que posteriormente el 13 de febrero de 2006, la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal de El hatillo suscribió el informe CUSA-003-002-2006, y al final de las conclusiones y recomendaciones estableció que dicha Comisión recomendaba, remitir a la Dirección de Desarrollo urbano y catastro, el dictamen de la Sindicatura Municipal numero SM-D-002-2006, de fecha 18-01-2006.

Que en fecha 21 de febrero de 2006, en sesión del Concejo Municipal se discutió la problemática de la Asociación Civil Villas de La Lagunita y en el punto 6, se dio la palabra al Presidente y en su punto 7, se discutió el informe CUSA-003-002-2003, dejándose constancia en el acta ordinaria Nº 14-2006, ,el criterio de los Concejales y de la Sindica, todos de acuerdo de otorgar a la Asociación la modificación dela C.d.C.d.V.U.F..

Aducen que producto de la sesión ordinaria, resultó el acuerdo Nº 79-2006, de fecha 21-02-2006, en el cual el Concejo Municipal establece al punto primero aprobar el informe CUSA-003-002-2003, de fecha 13-02-2006, emanado de la Comisión de Urbanismo, salud y Ambiente mediante el cual se recomienda el Concejo Municipal acoger el criterio jurídico de la Sindicatura Municipal y remitir a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro el dictamen de la sindicatura municipal numero SMD-D-002-2006, de fecha 18 de enero de 2006.

Arguyen que el 08 de marzo de 2006, la Dirección de Desarrollo urbano y Catastro se dirige al Secretario del Concejo, en principio, acusando recibo del oficio por medio del cual la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro recibió de la Secretaría del Concejo Municipal el acuerdo con la aprobación del informe CUSA-003-002-2006, y en el párrafo segundo califica de ambiguo el informe antes mencionado, que le fue remitido, desecha el pronunciamiento legal de la Sindicatura e indica al final que el Concejo Municipal debe es aprobar lo que solicita dicha Dirección.

Aducen que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro bajo el argumento de que es el Concejo Municipal el que debe aprobar la modificación, no la realiza aun siendo materia de su competencia, traduciéndose tal conducta administrativa, en un incumplimiento de las actividades que le son propias, violándose y conculcándose derechos constitucionales fundamentales como lo son los contenidos en los articulos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que a pesar de todas las manifestaciones a favor y los dictámenes que determinan la procedencia, la Dirección de Desarrollo Urbano plantea nuevamente que es el Concejo Municipal el que debe aprobar la solicitud, retrotrayendo la discusión al 15-06-2005, desconociendo que todas las instancias del Municipio expresaron su aprobación al acoger el dictamen de la Sindica.

Alegan que el 15-06-2005, solicitaron ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro la solicitud de adecuación y modificación de las variables y en la comprensión de que debían realizarse estudios, han esperado pacientemente, produciéndose en casi un año los dictámenes favorables de la Sindicatura del Municipio El Hatillo, la aprobación del dictamen de la Sindicatura por parte de la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente mediante el informe CUSA-003-002-2006; el consenso de los Concejales del Municipio El Hatillo y la aprobación del Concejo Municipal del informe CUSA-03-002-2006 y aun así la Dirección de Desarrollo Urbano no les da oportunidad y adecuada respuesta, por el contrario, su ultima comunicación obstaculiza y retrotrae la problemática resuelta por los diferentes niveles del Municipio, al inicio de su solicitud, violándose directamente por este órgano el artículo 51 constitucional, y generando daños y perjuicios, por cuanto han realizado grandes gastos que aunado a los montos de la primera constructora no devolvió, los coloca en una total y despiadada descapitalización familiar.

Aducen que a pesar del consenso de todas las instancias del Municipio a favor de la aprobación, la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro en su ultima comunicación retrotrae la problemática resuelta por los diferentes niveles del Municipio, prácticamente al estado de la fecha de su solicitud, constituyendo una acción contraria a lo consagrado en el artículo 75 constitucional, y una violación a la protección familiar que le debe el estado a las familias venezolanas, siendo evidente la violación constitucional por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del artículo 75 constitucional.

Que la posición de la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro viene a conculcar el derecho a la vivienda a las 58 familias, que forman parte de la Asociación Villas de La Lagunita, constituyendo tal hecho la violación al artículo 58 constitucional.

Finalmente solicitan se declare con lugar el amparo por violación a los artículos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenándole a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del estado Miranda que otorgue la autorización correspondiente a la Asociación Civil Villas de La Lagunita, Etapa 1, mediante la modificación de las Variables Urbanas Fundamentales ajustadas a la nueva solicitud de la Asociación Civil, con la cual han expresado su conformidad, la Sindica procuradora, los Concejales del Municipio El Hatillo, el Concejo Municipal y la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

-II-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de Julio de 2006, se anunció la Audiencia Oral y Publica, estando presentes el abogado L.A.E., antes identificado, actuando en su carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano L.A.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.249, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Villas de La Lagunita S.C.”, el ciudadano Cárdenas G.L., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.268.410, actuando en su carácter de tesorero de la Asociación Civil “Villas de La Lagunita S.C.”, el abogado J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, parte presuntamente agraviante en la presente causa, y la ciudadana Minelma del C. Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.895, actuando en su carácter de Fiscal titular 31º del Ministerio Público; en la oportunidad de exponer sus argumentos la parte accionante realizar una breve exposición de los motivos que los llevaron a interponer la presente acción de amparo, por violación de los artículos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello expuesto en el libelo de la acción. Aducen que en el presente caso existe una errónea interpretación por parte de la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al informe emitido por la Cámara Municipal de dicho Municipio, por lo tanto es deber de esta ciudadana otorgar la autorización respectiva; alegan que la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presenta en virtud de no dar la administración la oportuna respuesta a la solicitud planteada por la parte actora; manifiestan que existe violación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se está desprotegiendo, con dicha actitud a las 58 familias que conforman a la Asociación Civil accionante y por ultimo señala que existe violación por parte de la parte presuntamente agraviante del articulo 82 de la Constitución Nacional, por cuanto la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y sus dependencias, pertenecen al Estado y por lo tanto al no otorgar la c.d.c.d.v.u.f. a la parte accionante, la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado M.v. tal derecho. Posteriormente el apoderado judicial de la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda señala que la exposición realizada por el abogado asistente del Presidente de la Asociación Civil actora, realizó su exposición de forma correcta, en cuanto a la realidad y documentos consignados en autos, mas sin embargo, el amparo lo que busca es que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda otorgue la C.d.C.d.V.U.F., y por lo tanto, no puede efectuarse tal otorgamiento o tal declaratoria por vía de amparo constitucional, por cuanto este tipo de acción deben ser interpuestas para restituir la situación jurídica infringida, por lo tanto, alega que la acción de amparo constitucional autónomo no es la vía idónea, por cuanto en el caso de autos, habría que entrar a realizar un análisis de origen legal de los actos. Señala que el oficio de fecha 114 de julio de 2005, lo que busca es la reconsideración del acto administrativo dictado con anterioridad. Acota que en la presente causa no pueden ser violados los derechos constitucionales contenidos en los articulos 51, 75 y 82, por parte de la presunta agraviante, por cuanto la administración fue lo suficientemente diligente en contestar las peticiones formuladas por los actores; señala que la oportuna respuesta no implica de que la administración decida como los administrados quieran; de igual manera acotan, en cuanto a la violación de los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan que los mismos no pueden ser violados, por cuanto, tales disposiciones legales, lo que hacen es imponer al Estado, dentro de sus distintas competencias, a dar una verdadera protección a la familia, la vivienda, manifiestan que existe un consentimiento expreso por parte de los administrados solicitantes, y que en la presente causa lo que operaba era la interposición de un recurso judicial ordinario como el de abstención o carencia no el amparo. Acotan que la actuación de la administración debe sujetarse a su competencia legal y que si bien es cierto que existe información positiva del Sindico, de la Comisión de Urbanismo, de los Concejales etc., lo que se hizo fue recomendar que el informe emanado de la Sindicatura Municipal se envié a la Dirección para que esta decida, finalmente solicita se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la presente causa y consigna escrito constante de (23) folios útiles. Seguidamente el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada realiza una serie de exposiciones para tratar de desvirtuar lo alegado por el apoderado judicial de la presunta agraviante y señaló que la acción es interpuesta dentro del lapso legal; que si habían sido violados los derechos constitucionales señalados y para culminar solicita se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se otorgue la C.d.C.d.V.U.F. requerida. Igualmente indica el amparo no nace de la solicitud inicial, sino nace del contenido del anexo marcado con la letra J, consignada en su oportunidad. Seguidamente el apoderado judicial de la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, insiste en señalar que no puede efectuarse tal otorgamiento o tal declaratoria por vía de amparo constitucional, por cuanto este tipo de acción deben ser interpuestas para restituir la situación jurídica infringida, alegando que la acción

de amparo constitucional autónomo no es la vía idónea, por cuanto en el caso de autos, habría que entrar a realizar un análisis de origen legal de los actos. Acota que en la presente causa no pueden ser violados los derechos constitucionales contenidos en los articulos 51, 75 y 82, por parte de la presunta agraviante. Posteriormente la Juez concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar una serie de preguntas a la parte actora y en virtud de ello procedió a dictar su opinión fiscal de manera oral, manifestando que la presente causa debe ser declarada inadmisible, para lo cual solicitó un lapso de 48 horas al Tribunal a fin de consignar su opinión fiscal de manera escrita, concediendo el Tribunal un lapso de 24 horas a la fiscal para cumplir con tal consignación. Seguidamente la Juez anuncio que la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, excluyendo expresamente sábado y domingo.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos acontecidos en la presente acción de amparo constitucional, que es deber de esa instancia ratificar la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional en el presente caso.

Alegan que en la presente causa se ha intentado una acción de amparo constitucional por la presunta violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, el derecho a la vivienda, así como a la protección de la familia, consagrados en el artículo 51, 82 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de respuesta de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda con relación a la solicitud de modificación de las variables Urbanas Fundamentales ajustadas a la nueva solicitud de la Asociación Civil Villas de la Lagunita S.C.

Acota que el derecho contenido en el artículo 51 constitucional, está consagrado como el derecho que tienen todos los particulares de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y a obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho cuya contrapartida, no es otra, que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la ley actúe con autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

Resalta el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2001 (caso M.A.A.R.); la Sentencia Nº 2073 del 30 de octubre de 2001, caso: C.E.M.; y sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, (caso O.A.T.P., contra la conducta omisiva del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO), en las cuales nuestro m.T. aborda el tema del derecho a la petición y la adecuada respuesta.

Que de las sentencias antes citadas, se desprende que el lapso para computar la caducidad es de seis (6) meses, al cual hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, comenzándose a computar desde el momento, en que se constate la petición.

Manifiesta que, consta a los autos que la comunicación que señaló el accionante, como a la cual no dió respuesta la ciudadana N.A. en su condición de Directora de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda es de fecha 14 de junio de 2.005, por lo tanto, al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional había transcurrido once (11) meses y 24 días, lo que hace evidente el transcurso de los seis (6) meses que señala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como límite para interponer válidamente tal acción.

Destaca, tal y como lo señaló la citada jurisprudencia, que la fecha que debe tomarse en cuenta es la de la comunicación que el presunto agraviado dirige a la administración y no como fue señalado por el abogado asistente de la accionante en la audiencia a los fines de rebatir el alegato de su contraparte, que la fecha que debía tomarse en consideración en el presente caso, es la del oficio que cursa a los autos del 08 de marzo de 2006, marcada con la letra “J”, pues, ésta no contiene ninguna petición de la parte presuntamente agraviada, pues, la misma hace referencia a una comunicación dirigida por la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro al Secretario del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo; en tal sentido, la única petición de la parte accionante la constituye la comunicación de fecha 14 de junio de 2005.

Que de esta forma, el plazo de seis meses con que contaba la accionada para intentar la acción de amparo constitucional, venció en fecha 14 de diciembre de 2005, por lo que, habiéndose intentado la presente acción en fecha 07 de junio de 2006, debe resultar aplicable al presente caso lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Arguye que, siendo que no se evidencia ninguna violación al orden público ni a las buenas costumbres, es por ello que, ajustado a derecho es solicitar sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de petición del accionante de conformidad con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse o dictar sentencia en la presente acción de amparo constitucional, se observa que la misma fue interpuesta en fecha 07 de junio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el ciudadano L.A.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.249, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Villas de La Lagunita S.C.”, y debidamente asistido por el abogado L.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.062, contra la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por la presunta violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aprecia esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada señala que la Asociación Civil “Villas de la Lagunita S.C.”, fue constituida en el año 1992, y a esta pertenecen 58 familias que realizaron aportes para asi obtener una vivienda, siendo el caso, que el proyecto se paralizó por espacio de Cinco (05) años, debido a que la promotora incumplió sus obligaciones e incluso no reintegró el dinero de los aportes, por ello en Asamblea del 4 de junio del año 2005, se reestructuró la Directiva de la Asociación e hincaron con una nueva empresa privada a la solución de su grave problema de vivienda.

Acotan que la solución aportada por la nueva empresa consistió en abandonar el proyecto anterior de 58 viviendas multifamiliares por un nuevo proyecto de 106 viviendas unifamiliares de menos tamaño, con la ventaja que con la venta de 48 viviendas y un aporte pequeño de los 58 asociados, podrían finalmente obtener sus viviendas recuperando asi el dinero que se perdió en manos de la primera empresa, manifestando igualmente que el 15 de junio de 2005, plantean ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, lo relativo a la perisología que en suma se concretaba a la modificación de la c.d.c.d.v.u.f., teniendo en consideración lo ya aprobado anteriormente en el primer proyecto, con la ventaja para el Municipio de que se reduce el impacto visual y ambiental y se lograría un desarrollo urbano mas cónsono con el entorno.

Destacan que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro el 12 de agosto de 2005, realizó un extraordinario análisis de su situación y determinó que su petición era legitima, pero que la autorización y otorgamiento requería del concurso de otras instancias de autoridad municipal.

Aducen que planteada la problemática, el 18 de enero de 2006, la Sindico Procurador Municipal, remitió dictamen a la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal expresando en sus conclusiones que considera procedente tanto la modificación de la constancia de cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, en urbanismo e inicio de las obras de Urbanismo (proyecto de Urbanismo) del parcelamiento total denominado Villas de La Lagunita, asi como también la Modificación de las constancias de cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones, números ON-390, de fecha 09-06-2000, Anexo: I-ON-390, de fecha 01-10-2000, para la parcela Nº 8, ON-391, de fecha 09-06-2000, para la parcela Nº 2 y ON-392, de fecha 09-06-2000, para la parcela Nº 1, señalando que con esta medida se garantiza el control del desarrollo urbanístico asi como se protege el derecho de asociación, de propiedad y de vivienda consagrados en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan que el día 07 de febrero de 2006, la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en comunicación DDUC-0104, dirigida a la Comisión de Urbanismo y Ambiente, luego de referirse al oficio de la Sindica solicita que se le informe a esa Dirección si el Concejo Municipal del Municipio El Hatillo aprueba se otorgue la modificación de la C.d.C.d.V.U.F. en Urbanismo de la totalidad de la Urbanización Villas de La Lagunita, tomando en consideración el numero de dormitorios aprobados en los diferentes oficios de urbanismo y proyectos de edificación (por cuanto los mismos ya generaron derechos), especificados en el cronológico plasmado en el oficio DDUC-1064, de fecha 12-08-2005.

Arguyen que posteriormente el 13 de febrero de 2006, la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente del Concejo Municipal de El hatillo suscribió el informe CUSA-003-002-2006, y al final de las conclusiones y recomendaciones estableció que dicha Comisión recomendaba, remitir a la Dirección de Desarrollo urbano y catastro, el dictamen de la Sindicatura Municipal numero SM-D-002-2006, de fecha 18-01-2006.

Que en fecha 21 de febrero de 2006, en sesión del Concejo Municipal se discutió la problemática de la Asociación Civil Villas de La Lagunita y en el punto 6, se dio la palabra al Presidente y en su punto 7, se discutió el informe CUSA-003-002-2003, dejándose constancia en el acta ordinaria Nº 14-2006, ,el criterio de los Concejales y de la Sindica, todos de acuerdo de otorgar a la Asociación la modificación dela C.d.C.d.V.U.F..

Aducen que producto de la sesión ordinaria, resultó el acuerdo Nº 79-2006, de fecha 21-02-2006, en el cual el Concejo Municipal establece al punto primero aprobar el informe CUSA-003-002-2003, de fecha 13-02-2006, emanado de la Comisión de Urbanismo, salud y Ambiente mediante el cual se recomienda el Concejo Municipal acoger el criterio jurídico dela Sindicatura Municipal y remitir a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro el dictamen de la sindicatura municipal numero SMD-D-002-2006, de fecha 18 de enero de 2006.

Arguyen que el 08 de marzo de 2006, la Dirección de Desarrollo urbano y Catastro se dirige al Secretario del Concejo, en principio, acusando recibo del oficio por medio del cual la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro recibió de la Secretaría del Concejo Municipal el acuerdo con la aprobación del informe CUSA-003-002-2006, y en el párrafo segundo califica de ambiguo el informe antes mencionado, que le fue remitido, desecha el pronunciamiento legal de la Sindicatura e indica al final que el Concejo Municipal debe es aprobar lo que solicita dicha Dirección.

Aducen que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro bajo el argumento de que es el Concejo Municipal el que debe aprobar la modificación, no la realiza aun siendo materia de su competencia, traduciéndose tal conducta administrativa, en un incumplimiento de las actividades que le son propias, violándose y conculcándose derechos constitucionales fundamentales como lo son los contenidos en los articulos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que a pesar de todas las manifestaciones a favor y los dictámenes que determinan la procedencia, la Dirección de Desarrollo Urbano plantea nuevamente que es el Concejo Municipal el que debe aprobar la solicitud, retrotrayendo la discusión al 15-06-2005, desconociendo que todas las instancias del Municipio expresaron su aprobación al acoger el dictamen de la Sindica.

Destacan que el 15-06-2005, solicitaron ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro la solicitud de adecuación y modificación de las variables y en la comprensión de que debían realizarse estudios, han esperado pacientemente, produciéndose en casi un año los dictámenes favorables de la Sindicatura del Municipio El Hatillo, la aprobación del dictamen de la Sindicatura por parte de la Comisión de Urbanismo, Salud y Ambiente mediante el informe CUSA-003-002-2006; el consenso de los Concejales del Municipio El Hatillo y la aprobación del Concejo Municipal del informe CUSA-03-002-2006 y aun así la Dirección de Desarrollo Urbano no les da oportunidad y adecuada respuesta, por el contrario, su ultima comunicación obstaculiza y retrotrae la problemática resuelta por los diferentes niveles del Municipio, al inicio de su solicitud, violándose directamente por este órgano el artículo 51 constitucional, y generando daños y perjuicios, por cuanto han realizado grandes gastos que aunado a los montos de la primera constructora no devolvió, los coloca en una total y despiadada descapitalización familiar.

Aducen que a pesar del consenso de todas las instancias del Municipio a favor de la aprobación, la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro en su ultima comunicación retrotrae la problemática resuelta por los diferentes niveles del Municipio, prácticamente al estado de la fecha de su solicitud, constituyendo una acción contraria a lo consagrado en el artículo 75 constitucional, y una violación a la protección familiar que le debe el estado a las familias venezolanas, siendo evidente la violación constitucional por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del artículo 75 constitucional.

Que la posición de la Dirección de Desarrollo Urbano y catastro viene a conculcar el derecho a la vivienda a las 58 familias, que forman parte de la Asociación Villas de La Lagunita, constituyendo tal hecho la violación al artículo 58 constitucional.

Expuestos los argumentos de la parte actora, pasa este Tribunal a dictar pronunciamiento al respecto, y como punto previo debe destacarse, que según el procedimiento establecido en la Sentencia 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, la oportunidad preclusiva para que la parte presuntamente agraviada plantee sus alegatos y aporte sus pruebas, es con la interposición de la acción autónoma de amparo. De la misma manera debe indicarse que la oportunidad preclusiva para contradecir y refutar los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviante, es en la audiencia constitucional oral y pública. En virtud de esto, debe desecharse el escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, en fecha 31 de julio de 2006, referido a las consideraciones sobre la audiencia constitucional y a los temas allí debatidos, el cual fue consignado con posterioridad a la consignación de la opinión fiscal, y asi se decide.

Ahora bien, de seguidas este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad de la presente causa, solicitada por la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, con base a lo establecido en el articulo 6, ordinal 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referido al consentimiento de la violación, o en todo caso a la caducidad de la acción. En tal sentido, el apoderado judicial de la presunta agraviante expuso que “...el acto administrativo que da origen a la presente acción autónoma de amparo es de fecha 12 de agosto de 2005 (Oficio 1064 dirigido al presidente de la Comisión de Urbanismo y Ambiente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (anexo “D-B”), y a la fecha de interposición de la presente acción de han transcurrido con creces mas de seis (06) meses, y en consecuencia, dicho acto constituye el origen de la tesis p0lanteada por la accionante, habiendo entonces un consentimiento tácito por parte de la quejosa de la actuación administrativa que da origen a la presente reclamación judicial.”, opinión ésta que es igualmente propuesta por la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal consignado en fecha 28 de julio de 2006, en el cual dejo sentado que “...la fecha que debe tomarse en cuenta es la de la comunicación que el presunto agraviado dirige a la administración y no como fue señalado por el abogado asistente de la accionante en la audiencia a los fines de rebatir el alegato de su contraparte, que la fecha que debía tomarse en consideración en el presente caso, es la del oficio que cursa a los autos del 08 de marzo de 2006, marcada con la letra “J”, pues, ésta no contiene ninguna petición de la parte presuntamente agraviada, pues, la misma hace referencia a una comunicación dirigida por la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro al Secretario del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo; en tal sentido, la única petición de la parte accionante la constituye la comunicación de fecha 14 de junio de 2005...” e igualmente acotar que “...el plazo de seis meses con que contaba la accionada para intentar la acción de amparo constitucional, venció en fecha 14 de diciembre de 2005, por lo que, habiéndose intentado la presente acción en fecha 07 de junio de 2006, debe resultar aplicable al presente caso lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional...”.

Asi pues, al revisar el escrito libelar se evidencia que el presunto agraviado señala como violado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el llamado derecho de petición, o derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, el mismo establece que:

Artículo 51: “Toda persona el tiene derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”

En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora, para que se vulnere el derecho a la oportuna respuesta contenido en el artículo 51 citado ut supra, debe concurrir varios supuestos, de los cuales se destacan; en primer lugar, que el particular dirija una petición a un funcionario o funcionaria pública; en segundo lugar, que el funcionario o funcionaria pública a quien se dirige la petición, sea competente para conocer del asunto a que se refiere la aludida petición y finalmente que la Administración no conceda una respuesta oportuna.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el documento generador de la supuesta violación del derecho constitucional antes mencionado, esto es, aquel a la cual no se dio oportuna ni adecuada respuesta, es el contenido en la comunicación suscrita por el ciudadano L.D., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Villas de La Lagunita, dirigida a la ciudadana N.A., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda; comunicación ésta de fecha 14 de junio de 2.005 que corre inserta al folio Nº 49 del presente expediente. La cual fue presentada en fecha 15 de junio de 2005, ello, tal como lo señala la parte accionante en el folio 07 del expediente, ultimo párrafo, referido a las violaciones constitucionales.

Debe acotarse que según la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la accion de amparo debe instaurarse dentro de los seis (06) meses posteriores a la fecha de la verificación de la violación constitucional denunciada, en el caso concreto a partir del vencimiento del lapso para responder la solicitud, entendiéndose que en el supuesto que no se ejerza la acción de amparo constitucional dentro de este termino, opera la causal de inadmisibilidad propuesta (consentimiento tácito de la acción u omisión que violente el derecho o garantia constitucional, por parte presuntamente agraviada), por lo que en el caso de autos, se evidencia que el lapso de 20 días hábiles otorgados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta a la solicitud suscrita por el ciudadano L.D., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Villas de La Lagunita, dirigida a la ciudadana N.A., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en la cual solicitan la modificación del proyecto de la Urbanización Villas de La Lagunita, se venció en fecha 15 de julio de 2005, fecha que debe tomarse como punto de partida para el consentimiento expreso, difiriendo así, este Órgano Jurisdiccional de lo señalado por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la fecha a partir de la cual debe tomarse como punto inicial para el computo del consentimiento expreso.

Siendo ello asi, se constata que la presente causa fue interpuesta en fecha 07 de junio de 2006, tal como consta del folio 102 del expediente, esto es, habiendo transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo, razon por la cual debe ser declarada inadmisible la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por verificar consentimiento tácito, por parte de los presuntos agraviados.

Llama poderosamente la atención, la incongruencia de la parte accionante que por una parte señala expresamente en su escrito libelar que la comunicación generadora de la violación constitucional es la suscrita en fecha 14 de junio de 2005 por el ciudadano L.D., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Villas de La Lagunita, dirigida a la ciudadana N.A., en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda; la cual corre inserta al folio Nº 49 del presente expediente. La cual fue presentada en fecha 15 de junio de 2005, ello, tal como lo señala la parte accionante en el folio 07 del expediente, ultimo párrafo, referido a las violaciones constitucionales; y por otra parte, señala en la oportunidad de celebrar la audiencia oral y publica, ante la pregunta realizada por la representación del Ministerio Público, que la solicitud es la inserta en el expediente bajo la letra “J”. Al revisar el contenido de este documento se evidencia que se trata del el oficio identificado con las siglas DDUC 0252, de fecha 08 de marzo de 2006, dirigido por la Directora de Desarrollo Urbano y Catastro al Secretario del Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la cual la mencionada Directora, exhorta al Concejo Municipal, a tomar las acciones pertinentes a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la solicitud planteada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro. Documento éste que corre inserto al folio Ciento Uno (101).

Siendo ello asi, debe señalar esta Juzgadora que verificado lel documento indicado en la audiencia no corresponde al invocado por la parte agraviada en su acción de amparo, por lo que forzosamente debe considerarse como un alegato sobrevenido que causa indefensión a la parte agraviante, el cual debe ser desechado. Asi se decide.

En base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un Amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora, pues analizar los terminos expuestos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto los accionantes pueden ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida, mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el documento anexo marcado “J”.

Aunado a ello, señala esta sentenciadora que bajo ningún concepto es otorgable la solicitud presentada por la parte presuntamente agraviada, en el sentido de otorgar las Variables Urbanas Fundamentales, puesto que no puede subsumirse el Órgano Jurisdiccional dentro de las facultades propias de la Administración para otorgar las mismas, en virtud de que es de competencia exclusiva de la sede administrativa tal facultad, por ser esta la competente para realizar los análisis técnicos, que deben verificarse para el otorgamiento de tales Variables.

Por las razones expuestas, este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 4º y, así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano L.A.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.821.249, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Villas de La Lagunita S.C.”, y debidamente asistido por el abogado L.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.062, contra la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda por la presunta violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 51, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al ciudadano Fiscal General de la Republica

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma fecha 07-08-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post- meridiem, se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

EXP. N° 1582-06/FLCA/CAM/terryg.

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