Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Medida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de julio de 2013, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución la querella interpuesta por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nro. 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano H.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.407.076, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal admitió la querella interpuesta en consecuencia ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes una vez constara en autos su citación, igualmente se le requirió el expediente administrativo del querellante, para lo cual se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda y al Alcalde del referido Municipio.

En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada M.C.A., actuando en representación del querellante, consignó escrito, a los fines de solicitar medida cautelar innominada, en el presente caso.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Igualmente se dejó constancia que hasta la fecha la parte demandada no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de la compulsa, así mismo, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

I

DE LA QUERELLA

La apoderada judicial de la parte querellante, narra que su representando es funcionario de carrera, que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de julio de 1995, específicamente a la Fuerza Armada Nacional, componente del Ejército y el primero de enero del 2001, ingresó al Instituto Autónomo de la Policía de Chacao.

Afirma que una vez estando en el referido Instituto, se desempeñó como uno de los funcionarios mejor preparados profesionalmente hasta alcanzar el cargo de Oficial Jefe, tal y como se evidencia de Constancia suscrita por el Comisionado Agregado J.M., Director del Centro de Formación Distrito Capital, Miranda y Vargas, donde se evidencia que prestó servicios dictando materias en la Universidad Experimental de la Seguridad.

Que, el 05 de junio de 2013, encontrándose de reposo debidamente consignados ante la Comandancia, le fue notificado al querellante su destitución. Alega al respecto que ésta destitución se realizó de manera inexplicable y arbitraria, ya que afirma que no fue respetada su condición de salud, necesitando inclusive una intervención quirúrgica inaplazable, debido a un accidente sufrido en ejercicio de sus funciones, por lo que el funcionario hoy querellante se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Señala que su representado no nunca fue objeto de una averiguación administrativa o disciplinaria, ni de sanciones o amonestaciones previas.

Aduce que, el acto administrativo recurrido deriva de un procedimiento prescrito, toda vez que en primer término excedió con creces el lapso para su instrucción, lo que se evidencia del texto del acto administrativo donde puede constatarse que efectivamente la averiguación disciplinaria se inició en fecha 15 de noviembre de 2011, y la notificación de destitución se hizo un año y seis meses después de los presuntos hechos, lo cual de acuerdo con una jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de los Juzgados Superiores Contenciosos, según sus dichos, califica como prescrita la averiguación administrativa.

Que el querellado a través del acto recurrido hace constar que se encontraba debidamente notificado de la situación de salud del querellante, lo cual ratifica la violación de sus derechos de manera palmaria.

Que el querellado expresa que la presunta falta perpetrada por el querellante, fue referirse al hecho de que no le habían sido cancelados sus aguinaldos oportunamente, encontrándose de reposo. Así las cosas, posteriormente a la fecha de los presuntos hechos (24 de octubre de 2011), el ente querellado procedió a corregir su actuación y canceló lo adeudado al querellante, lo que significa que reconoce que su conducta realmente lesionaba los derechos del querellante, y corrigió su error.

Alega igualmente que, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que atribuye conductas de desobediencia o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste, en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. Señala que si bien su representado expresó su inconformidad con la falta de pago de sus derechos, dicha expresión sólo se refería a sus derechos como trabajador y como persona que se encuentra de reposo, esta enfermo y necesita su sueldo quizá con mas urgencia que otro funcionario que esté trabajando normalmente; de ninguna manera el ente querellado demostró de que formas incurrió en desobediencias o indisposiciones frente a instrucciones del servicio, toda vez que la autorización para expresarse públicamente se requiere para emitir opiniones en nombre de la institución, y en este caso el solo se refirió a su situación personal.

Que, con relación a la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario público, el Ente querellado no demostró de que manera él ahora querellante desobedeció sus tareas o instrucciones, ya que éste se encontraba de reposo, y que la autorización para expresarse se requiere para emitir opiniones en nombre de la institución, y en este caso solo se refirió a su situación personal, de ninguna manera habló en nombre del organismo.

Que el hoy querellante, nunca realizó un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano u Ente de la Administración Pública, toda vez que nunca emitió, ni distorsionó lo que estaba ocurriendo, solo se “ciñó a la estricta verdad que atravesaba en ese momento”, lo cual quedó reconocido como cierto por el Ente querellado, cuando posteriormente enmendó su conducta y procedió a honrar su obligación de pagar lo debido.

Que, nunca proporcionó, ni trasladó, ni convocó a ningún órgano de prensa o información, el día de los presuntos hechos, y en su ánimo nunca estuvo la de dañar o perjudicar la imagen de la institución a la cual presta servicios.

Que, según sus dichos: “es(a) representación judicial se permiti(ó) manifestar que muy distante de lo expresado por el querellado en la página 7 párrafo segundo del acto que se recurre, las presuntas instrucciones que prohíben expresarse a los funcionarios adscritos al organismo querellado, no se conocen expresamente, y en el caso de estar plasmadas documentalmente, estas si son contrarias de manera evidente con Principios Constitucionales, como son el derecho a expresar el pensamiento de viva voz, (Artículo 57 de la Constitución Nacional) y el principio que establece como irrenunciables los derechos de los trabajadores (Artículo 89 numeral 2 de la Carta Magna)”.

Finalmente solicita por las razones de hecho y derecho expuestas, se ordene la reincorporación al cargo de Oficial Jefe, del cual es titular, que se le cancelen sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 05 de junio de 2013, fecha en la cual fue notificado de su destitución, con todas las variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activo y que hubiere podido disfrutar.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la parte querellante de conformidad con los previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita que se dicte una “Orden provisional” a favor del querellante, en el sentido de que el Tribunal, ordene la suspensión de los efectos del acto de destitución y la normalización en el pago de sus sueldos correspondientes al cargo de Oficial Jefe, adscrito al organismo querellado mientras se resuelve el fondo del presente juicio, por ser un funcionario a quien se le ha practicado una intervención quirúrgica de emergencia por una dolencia derivada de un accidente laboral, tal y como se evidencia de Informes Médicos de fechas 5 y 26 de junio de 2013, en los cuales el médico tratante señala de manera detallada la condición física del ahora querellante y la orden de intervención quirúrgica como tratamiento para resolver su limitada condición de salud.

Alega como punto previo “(…) con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculus in mora) exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que (su) representado se encuentra en continuo reposo por una dolencia cuya progresividad y evolución lo ha ido limitando severamente en sus funciones normales, requiriendo ser intervenido quirúrgicamente, hecho este plenamente conocido por el hoy querellado, lo cual le otorga una condición especialísima de protección a la salud como parte del derecho a la vida, consagrado por el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se invoca para proteger su situación actual, y garantizarle su salud. La presente solicitud la ha(ce), con base a la interpretación progresiva establecida por (…) jurisprudencia en cuanto al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales, a tiempo es decir antes de que las consecuencias de no poder atender su salud sean irreversibles. El verdadero riesgo consiste en que las condiciones familiares, sociales y laborales de (su) representado son bastante inestables en virtud de que ha quedado sin sueldo para responder, cumplir y garantizar la adquisición de sus medicamentos y práctica de tratamientos, los cuales requieren de manera obligatoria e impostergable. Es innegable que las consecuencias de esta arbitrariedad cometida con (su) defendido, se refleja en su estado emocional, en su nivel económico, al no recibir su sueldo, que sin dudas repercuten en el derecho a llevar una v.d. y sobre todo el derecho a la protección de su salud. Las presiones a las que está sometido (su) representado, solo ha agravado su condición física y emocional, y el daño que se le puede ocasionar es irreversible” (Sic). Que “(e)s así como resulta lógica (su) pretensión cautelar, toda vez que las normas de rango Constitucional que lo protegen están vigentes y existen para proporcionar al funcionario una condición especial de protección. Bajo esta premisa y con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 26, 83, 84, 86 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Protección de la Salud, Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 25.1 consider(a) oportuno solicitar la presente medida cautelar, siendo este (su) argumento, reproduc(en) los documentos consignados en (el) expediente”. (Sic).

Alega que, “con relación a la exigencia del fumus boni iurís, esto es, la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de (su) escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexan, la indiferencia del organismo querellado de respetar la condición de salud grave de (su) representado, de lo cual estaba el querellado debidamente informado”.

Que, “de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el funcionario tiene derecho a que se le normalice el pago de su sueldo íntegro, tomando en cuenta la necesidad y el derecho de protección de la salud que recae sobre (su) defendido, toda vez que su condición hace más urgente y necesaria la estabilidad del trabajo y la remuneración que devenga a los efectos de proteger los derechos e intereses de salud y de integridad física y mental que le atañe”.

Por lo anterior, solicita medida innominada consistente en una “Orden Provisional” a favor del querellante, con el fin de que se suspendan los efectos del acto de destitución y la normalización en el pago de los sueldos correspondiente al cargo de Oficial Jefe, adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que venia desempeñando.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se pueda presumir la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, tal como se señalara anteriormente, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, corresponde a la parte accionante solicitante de la medida, presentar al Juez en esta etapa del proceso todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; por lo que ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

En este sentido estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

(Negritas del Tribunal)

Ahora bien, respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada, estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido de la sentencia Nº 0688, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. H.R.d.S., juicio Municipio Girardot del estado Aragua Vs. Corpoturismo, Exp. Nº 12.114, la cual es del tenor siguiente:

…debe esta Sala previamente determinar si la solicitud versa sobre una medida cautelar típica o nominada o, sobre una medida cautelar innominada. (…) La importancia de la calificación estriba en los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas…

.

Asimismo, estima necesario este Tribunal hacer referencia al contenido de la sentencia Nº 05991, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/10/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M., la cual señala lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada el artículo 588 eiusdem, impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos esto es fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia de dicho derecho.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así las cosas, vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos observa este Tribunal que para la procedencia de toda medida cautelar innominada, adicionalmente a los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, debe verificarse la existencia en autos del requisito denominado periculum in damni, esto es, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, criterio este acogido de igual manera por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01337, dictada en fecha 26 de julio de 2007.

Dicho lo anterior, advierte el tribunal que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. Adicionalmente, de conformidad con los fallos parcialmente trascritos, se exige que el peticionante de la medida innominada demuestre la existencia del llamado periculum in damni, esto es, el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra durante la sustanciación del proceso. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado y que no necesariamente deben ser medios probatorios fehacientes sino que constituyen presunción grave.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte querellante solicita de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en una “Orden Provisional” a favor del querellante, con el fin de que se suspendan los efectos del acto de destitución y la normalización en el pago de los sueldos correspondientes al cargo de Oficial Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, argumentado para ello que a los fines de demostrar el fumus boni iuris, en el caso concreto la indiferencia del organismo querellado de respetar la condición de salud grave de su representado, de lo cual el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, estaba debidamente informado, asimismo que el querellante tiene derecho a que se le normalice el pago de su sueldo íntegro, tomando en cuenta la necesidad y el derecho de protección de la salud que recae sobre su estabilidad del trabajo y la remuneración que devenga a los efectos de proteger los derechos e intereses de salud y de integridad física y mental que le atañe.

En relación al periculum in mora, la apoderada judicial de la parte querellante argumenta que su defendido se encuentra en continuo reposo por una dolencia cuya progresividad y evolución lo ha ido limitando severamente en sus funciones normales, requiriendo ser intervenido quirúrgicamente, hecho este plenamente conocido por el ente querellado, lo cual le otorga una condición especialísima de protección a la salud como parte del derecho a la vida. Asimismo, que toda persona tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, a tiempo es decir, antes de que las consecuencias de no poder atender su salud sean irreversibles. Consistiendo en un verdadero riesgo en las condiciones familiares, sociales y laborales de su representado, ya que éstas son inestables por no poder cumplir y garantizar la adquisición de sus medicamentos y practica de tratamientos, los cuales requiere de manera obligatoria e impostergable.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia de los requisitos antes señalados, para lo cual considera, sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, que luego de analizar los documentos consignados por la parte querellante, esto es, Informes Médicos y Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-73, consignados junto al escrito de solicitud de medida cautelar, insertos a los folios Nº 45 al 64 del presente expediente judicial, así como, inserto al folio Nº 08 de la pieza principal, la notificación Nº IAPMCH/DG/Nº 330, de fecha 22 de abril de 2013, emanada del Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal Dirección General, así como Resolución Nº 006-13 de fecha 22-04-2013, suscrita por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, ciudadano C.V.C., titular de la cédula de identidad Nro. 4.36.031, constante de doce (12) páginas.

Asimismo, concatenado con lo anteriormente expuesto observa este Tribunal, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial no existen elementos probatorios suficientes de las cuales pueda deducirse o demostrarse en esta etapa del proceso los perjuicios de difícil reparación por la sentencia definitiva que podrían causarse al querellante de no decretarse la medida cautelar solicitada en este estado del proceso, ya que lo requerido en el fondo en la presente querella, es lo mismo que él peticionante pretende con la medida cautelar, lo cual puede serle reparado o satisfecho al actor al momento de resolverse el fondo del asunto controvertido, si ello resultase procedente en este caso, así mismo, la condición médica del querellante, no es algo que pueda considerarse dependiente de la relación funcionarial que este ostentaba; como para que este Tribunal considere procedente un peligro en la mora o un fundado temor de que una de las partes, pueda causar un daño irreparable a otra, de manera que, en la presente causa, no se encuentra suficientemente acreditada la posibilidad de que al no otorgar la tutela judicial anticipada solicitada, podría generarse un daño irreparable por la sentencia definitiva; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de las consideraciones procesales este Órgano Jurisdiccional y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada interpuesta por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nro. 19.655, actuando como apoderada judicial del ciudadano H.L.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.407.076, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, hasta tanto se decida el fondo de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) día del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.L.

En esta misma fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. L.L.

Exp.: 13-3400-GC/LL/RR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR