Decisión nº 0376 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

197° y 148°

Puerto Ordaz, 13 de Abril de 2009.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: L.J.V.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.952.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.L. MEDRANO, WILKER GOMEZ, J.S. y JENITZE BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 64.017, 98.844, 15.766 y 106.927, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DELTAVEN, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 36, Tomo 120-A, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades siendo la última inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 23 de junio de 2000, bajo el N° 33, Tomo 107-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: J.R.V., T.S. y EUDELYS LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 34.328, 18.564 y 63.326, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Puerto Ordaz, de fecha 30 septiembre de 2008. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 25 de marzo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, y concluida la misma en fecha 01 de abril de 2009, fecha en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del fallo en el que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente haciendo uso de su derecho de palabra, manifestó al Tribunal, que: fundamentaba el ejercicio del recurso de apelación en que la Jueza de Juicio en la sentencia recurrida procedió a condenar el pago de la indemnización compensatoria establecida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo que esa representación no pudo determinar la procedencia de la cantidad condenada por dicho concepto lo cual tampoco se explica en la sentencia recurrida por lo que solicita que en todo caso el referido concepto sea condenado en base al salario devengado por la demandante para el momento correspondiente, que respecto al concepto de antigüedad adicional establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera el mismo no fue demandando por lo que presume que fue acordado por el a-quo en virtud de las facultades que le confiere la Ley para ello, sin embargo tal concepto no le corresponde a la actora tal como se evidencia en el punto 2.A de la misma cláusula, que en cuanto a las utilidades fraccionadas debe considerarse que las causas que motivaron el despido se generaron en el mes de diciembre cuando ya la actora había cobrado las mismas, y que no le corresponde la fracción reclamada por no haber prestado sus servicios la demandante en el lapso de tiempo reclamado, que en lo que se refiere al concepto de vacaciones su representada promovió prueba de informes e inspección judicial siendo admitida por la Jueza de Juicio sólo la prueba de informe pues la inspección judicial fue negada, que las resultas de la prueba de informes constan a los folios 205 y 206 del expediente y señalan el periodo adeudado a la demandante por vacaciones así como la cantidad por lo que no puede el a-quo condenar el período 2000-2001 teniendo en el expediente la información suministrada por la empresa, que respecto al concepto de reintegro de plan de jubilación y plan de ahorro el Juzgado de Juicio puede acordar la procedencia de las pretensiones mas no el monto a cancelar por dichos conceptos, dado que no consta en autos probanza alguna que determine los montos que eran cancelados por los mismos, y lo demás que se evidencia de grabación.

    A la audiencia de apelación compareció el apoderado judicial de la parte demandante ABG. J.L.L.M., quien procedió a ejercer el derecho a ser oído por esta Alzada y se expresó en los términos siguientes: su representada se hizo acreedora del concepto establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo por cumplir el supuesto señalado en dicha norma, que respecto a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto al concepto de utilidades fraccionadas debe considerarse que no existe prueba en los autos que demuestre la cancelación de las utilidades del año 2002, sólo se base esa representación en un informe emanado de la misma empresa que pudo haber sido manipulado y al cual el Juzgado a-quo le dio mas valor que al derecho de la trabajadora, que en cuanto al concepto de plan de ahorro debe indicarse que de los recibos de pago cursantes en autos se evidencia que si se cancelaba dicho concepto y formaba parte del salario de la trabajadora, que la sentencia acordó la procedencia de la indexación e intereses los cuales deberán ser calculados en base a una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., y en tal sentido solicita se especifique que dichos conceptos deben ser calculados desde la terminación de la relación laboral, así como que se establezcan los demás parámetros que deberá seguir el experto que sea designado, que por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la presente apelación, y lo demás que se evidencia de grabación

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN:

    Visto el fundamento del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la empresa DELTAVEN S.A., seguidamente esta Alzada procede a verificar si los argumentos expuestos por la misma, son procedentes y en consecuencia debe modificarse la sentencia apelada.

    Comenzaremos por analizar lo relativo al pago de la indemnización compensatoria establecida en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y si es cierto que no se puede determinar la procedencia de la cantidad condenada por dicho concepto, siendo que no se explica en según su decir en la sentencia recurrida, y se debe verificar el salario devengado bajo el cual debe calcularse el referido concepto. El artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido dentro de las disposiciones transitorias de dicha ley, tuvo su origen en el cambio del sistema de prestación de antigüedad que rigió en el país hasta el corte de cuenta que debía practicarse para el 19/06/1997, de ahí que el mismo previó como se debía computar el concepto de prestación de antigüedad para los trabajadores que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley mantenían una relación de trabajo superior a seis (06) meses, lo cual fue establecido en dicho dispositivo legal de la forma siguiente:

    Artículo 665: Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

    .

    Como podemos observar, la condición para que proceda el pago de los sesenta (60) días de salario, es que el trabajador para esa fecha contara con una antigüedad superior a seis (06) meses. Ahora bien, como puede observarse de la sentencia recurrida, quedó como admitido el hecho de que la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana L.J.V.D.H., se inició en fecha 10/12/1991, por lo que para la entrada en vigencia de la ley 19/06/1997, su antigüedad era de 5 años, 5 meses y 9 días, con lo cual en principio puede interpretarse que se excede la condición establecida en el artículo in comento; más sin embargo la doctrina de la Sala de Casación Social, contenida en sentencia del 05/04/2001, caso: YORBETH MENDEZ contra ALMACENES TAMBITEX BARQUISIMETO S.R.L.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, interpretó el alcance del supuesto de hecho regulado en la citada norma en un caso análogo, de la forma siguiente:

    La Sala para decidir observa:

    Establece el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores que para el momento de entrada en vigencia de esa Ley, tuvieran una relación laboral superior a seis (6) meses, tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.

    Ahora bien, es cierto que la regla general prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispone el artículo 108 ejusdem, es que los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año de servicio –cinco (5) días de salario por mes, a partir del tercer mes- ; mas sin embargo, el legislador quiso favorecer al trabajador que para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1.997, tuviera una antigüedad superior a seis (6) meses, otorgándole derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio.

    Entiéndase que esta extensión del beneficio antes mencionado, va dirigida únicamente para aquellos trabajadores con una antigüedad de servicio superior a seis meses para el 19 de junio de 1997, como una forma de favorecer al trabajador que alcanzara el referido tiempo laborado para ese momento; pues para aquellos trabajadores nuevos o que no tuvieren seis meses para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley, les corresponde como prestación de antigüedad en el primer año, cuarenta y cinco días de salario, como se señaló anteriormente.

    No obstante, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, es decir el sentenciador superior resolvió sobre el asunto sometido a su conocimiento, modificando la sentencia de primera instancia apelada, al declarar que no proceden los sesenta (60) días de antigüedad consagrados en el artículo 665 ejusdem, solicitados por la parte actora, por cuanto a su entender, si para el momento de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley, la actora tenía mas de quince (15) años laborando en la empresa, lo procedente era hacer el corte de cuentas para esa fecha, para calcular la antigüedad por el lapso laborado desde el inicio de la relación de trabajo como lo señala el artículo 666 ejusdem.

    Ciertamente, lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 ejusdem, por cuanto la demandante cumple con el supuesto de hecho de la norma, como se explicó ut supra; y en el año o los años subsiguientes, igualmente conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

    Por lo que conforme a la interpretación dada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia, es menester para esta Alzada establecer que efectivamente la parte demandante tiene derecho al pago de los sesenta (60) días de salario a que se refiere el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando por consiguiente que el salario a calcularse ese concepto necesariamente es al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, con la acotación que hace el artículo 666 ejusdem, en su literal a) de que en ningún caso será inferior a Bs. 15.000,00. Razones las antes señaladas que nos llevan a verificar si en autos fue debidamente alegado y demostrado el salario normal que la trabajadora devengaba para el 19/06/1997, o si operó alguna de las presunciones de ley que nos permitan determinarlo, caso contrario, necesariamente se debería de fijar el mismo en el mínimo legal de Bs. 15.000,00, actualmente Bs. 1.500.

    La parte demandante en su escrito libelar alegó que el salario normal para el año 1997, era de Bs. 13.621,00; y de las pruebas aportadas al proceso se observa que cursa al folio 134 de la primera pieza, recibo de pago de nómina periodo terminado del 31/07/1997, del cual no se puede determinar los componentes que conformarían el salario normal, para ese período por cuanto no fueron presentados los recibos anteriores para poder realizar el cálculo correspondiente a la fecha 19/06/1997, por lo que en virtud de haber sido alegado un salario normal inferior al mínimo establecido por la ley, nos corresponde realizar el cálculo de 60 días a un salario de Bs. 15.000,00, lo cual da un total de Bs. 900.000,00 que le corresponden a la ciudadana L.J.V.D.H., por concepto de prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo realizarse la indexación de dicho monto en la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al alegato esgrimido por la parte demandada en cuanto a que el concepto de antigüedad adicional establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera no fue demandando, y que presume que fue acordado por el a-quo en virtud de las facultades que le confiere la Ley para ello, a pesar de que según su decir tal concepto no le corresponde a la actora tal como se evidencia en el punto 2.A de la misma cláusula. Esta Alzada procede hacer las siguientes observaciones:

    Efectivamente del libelo de demanda no se evidencia la reclamación del Régimen de Indemnizaciones a que se refiere la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petroleo, S.A.; así como el hecho de que lo que se pide es una Antigüedad Complementaria correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, por los montos y días que allí se señalan, verificando ésta Alzada que no existe coincidencia entre lo expresamente reclamado y lo establecido en la cláusula 9 antes referida, por cuanto si bien es cierto que la misma desarrolla el pago del concepto de antigüedad, no es menos cierto que lo hace no como la prestación de antigüedad misma, sino como una indemnización aparte del propio concepto, verificándose en el 2º de la cláusula 9 en análisis lo siguiente:

    2º Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:

    a) Si la terminación del contrato de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, la Empresa pagará la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    b) Si la terminación de trabajo se debe a la aplicación de los literales e), f), h), i), o j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará las indemnizaciones previstas en los literales b), c), y d) del numeral numeral 1 de esta cláusula y en las mismas condiciones, siempre que el trabajador tuviere (3) años o más de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tuviere menos de tres (3) años de servicio ininterrumpidos, la Empresa le cancelará las indemnizaciones previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de esta cláusula. 3)

    Como puede observarse del ordinal segundo de la citada cláusula 9 de la convención Colectiva, si la relación de trabajo termina por alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley ejusdem, se pagará conforme a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la misma; siendo en consecuencia necesario para esta Alzada verificar la causa de la terminación de la relación de trabajo, conforme al cúmulo de pruebas que constan en el expediente, encontrando que en la primera pieza a los folios 96 al 100, consta copia simple de la Resolución Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Puerto Ordaz, Zona del Hierro- Estado Bolívar, correspondiente al procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que en vía administrativa siguió la parte actora, y el cual fue declarado SIN LUGAR , la cual adquirió pleno valor probatorio, constando que en la contestación realizada por la empresa demandada en ese procedimiento administrativo señaló que el despido había sido por causa justificada previstas en los literales “a”, “f”, “i”, e “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 17, 44, y 45 de su reglamento. Por lo que cabe concluir que efectivamente la terminación de la relación de trabajo obedeció a lo alegado por la empresa en la contestación dada, de ahí que por cuanto consta que dentro de las causales manifestadas por la demandada, se evidencia la contenida en el literal “a” del referido artículo 102 :

    Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

    Por todo lo antes expresado, es por lo que efectivamente corresponde a esta Alzada señalar la improcedencia del concepto demandado como Antigüedad Complementaria años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002; por cuanto no fue fundamentado legalmente en el libelo y en virtud de que ante la indeterminación que del mismo se realiza, no es tampoco procedente si se refiere al Régimen de Indemnizaciones a que se refiere la analizada cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA Petróleo, S.A. Así se establece.

    En relación a las utilidades fraccionadas acordadas en la sentencia recurrida de 110 días a razón de un salario de Bs. 47,15, se evidencia del libelo de demanda, y en virtud de lo manifestado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que para el momento en que la trabajadora reclamante abandonó su puesto de trabajo, el beneficio de utilidades del año 2002, ya había sido cobrado, por lo que nada se le adeuda por este concepto. En el libelo de demanda bajo el título de Observaciones señala Utilidades 2002: Bs. 4.467.646, más sin embargo reclama la cantidad de Bs. 6.231.819, señalando la Jueza a-quo en el fallo recurrido que acuerda el pago de utilidades fraccionadas dispuestas en la Convención Colectiva de PDVSA PETROLEO S.A,; en cuanto a los hechos admitidos tenemos que la relación laboral terminó por decisión unilateral de la empresa en fecha 04/12/2002, por haber la abandonado la trabajadora en esa oportunidad su puesto de trabajo. Ahora bien, al folio 113 de la primera pieza consta recibo de pago, nomina mensual mayor, nómina de pago periodo terminado el 30/11/2002, en el cual se evidencia el concepto de Utilidades Anuales bajo el código A0420 por un monto de Bs. 4467.646,94; al igual que en la parte inferior se evidencia el concepto de: SUJETO A UTIL. ACUM. 13261.451,55; UTILIDADES ESTIMADAS 4467.646,94. Documental la antes señalada que adquirió pleno valor probatorio y con lo cual se demuestra que la trabajadora reclamante para la fecha 30/11/2002 había cobrado las utilidades correspondiente al último año que duró la prestación de servicio, por lo cual necesariamente esta Alzada debe declarar improcedente el pago del concepto de utilidades fraccionadas reclamadas por la misma en la presente demanda. Así se establece.

    En cuanto a la reclamación del concepto de vacaciones, manifestó que su representada promovió prueba de informes e inspección judicial siendo admitida por la Jueza de Juicio sólo la prueba de informe, y que de las resultas de dicha prueba de informes cursan a los folios 205 y 206 del expediente y que se evidencia de la misma que el periodo y la cantidad adeudada a la demandante por vacaciones, por lo que no podía la a-quo condenar el período 2000-2001 teniendo en el expediente la información suministrada por la empresa. Efectivamente a los folios antes señalados efectivamente se evidencia las resultas de dicha prueba de informes; verificándose en el Primer particular: Se le adeudan 30 días de vacaciones del año 2002…Bs. F. 2.829,25; al haber quedado firme la prueba de informes señalada, no queda más que declarar que en cuanto al concepto de vacaciones se demostró que sólo se le adeuda las arrojadas por dicha prueba de informes. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al concepto de reintegro de plan de jubilación y plan de ahorro efectivamente es procedente el reintegro de los conceptos solicitados por la .parte demandante, más sin embargo tal como lo señala la recurrente no es posible determinar el monto exacto, por cuanto no se evidencian todos los recibos de pagos correspondientes a la trabajadora reclamante durante el tiempo que duró la prestación de servicio, sin embargo considera esta Alzada que observados los recibos de pago que si cursan en la primera pieza del expediente y en los cuales se señala expresamente la deducción que le realizaran al salario mensual devengado por la trabajadora por tales conceptos bajo los códigos D0531 Plan Fondo de Ahorro y D0705 Plan Jubilación Contributivo, ha sido demostrado por la parte actora el hecho alegado, y por cuanto la empresa demandada fue compelida mediante prueba de informes a presentar los recibos de pago de la trabajadora por ser ésta quien los emitía, sin que los exhibiera, debe acordarse el pago del monto demandado por tales conceptos. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, es por lo que se debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada DELTAVEN S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.; contra la sentencia dictada el 30/09/2008 por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por lo que sólo queda acordar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación de la suma acordada en el presente fallo .por la procedencia del concepto establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los parámetros acordados en la sentencia recurrida por cuanto esta sólo ha sido modificada en cuanto a los conceptos reclamados establecidos en la presente motiva. Así se establece.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana L.J.V.D.H., contra la empresa DELTAVEN, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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