Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. Nº 10096/nueva nomenclatura AP71-R-2012-000092

Interlocutoria/Mercantil

Recurso/Sin Lugar

Ejecución de Hipoteca/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: F.A.V.H., C.E.V.H., M.D.L.Á.H.V., J.V.H., P.E.V.H. y G.V.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.660.690, V-16.660.691, V-21.618.623, V-18.244.623, V-17.348.334 y V-15.616.201, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.M.L., J.C.S.C., Y.J.M.S., J.D.V.M.S. y N.A.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.252.822, V-4.251.277, V-13.159.680, V-15.208.072 y V.- 12.261.701, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 93.603, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN AGRUPOL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 131-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.G., H.P.T. y T.J.V.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.415, 18.962 y 6.110, respectivamente.

    MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que ordenó la reposición de la causa, de fecha 11 de noviembre de 2010; del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca del 16 de junio de 2009; del auto de admisión de la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca del 06 de agosto de 2009; y del auto que admitió la ampliación de la reforma de fecha 08 de octubre de 2009, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por los ciudadanos F.A.V., C.E.V.H., M.d.l.Á.H.V., J.V.H., P.E.V.H. y G.V.H., en contra de la sociedad mercantil Organización Agrupol, C.A.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 25 de mayo de 2012 (f. 120), lo dio por recibido, entrada y fijo los lapsos procesales para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 29 de junio de 2012, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

    En fecha 18 de julio de 2012, la abogada I.F.V. Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó observaciones.

    En fecha 27 de julio de 2012, el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos.

    Mediante auto del 21 de septiembre de 2012, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No habiéndose decidido la presente causa en los lapsos establecidos, se procede a publicar la decisión de esta alzada en los siguientes términos:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente incidente en el procedimiento de ejecución de hipoteca, incoado por los ciudadanos F.A.V.H., C.E.V.H., M.d.l.Á.H.V., J.V.H., P.E.V.H. y G.V.H., en contra de la sociedad mercantil Organización Agrupol, C.A., mediante recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2012, por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que ordenó la reposición de la causa de fecha 11 de noviembre de 2010; del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca del 16 de junio de 2009; del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 06 de agosto de 2009; y, del auto que admitió la ampliación de la reforma de fecha 08 de octubre de 2009, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto del 24 de octubre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido, ordenando remitir las copias certificadas del expediente, señaladas por las partes y el tribunal, al Juzgado distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante oficio Nº 563, de fecha 09 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:

    • Libelo de demanda de ejecución de hipoteca, presentado por los abogados N.J.M.L., J.C.S.C., Y.J.M.S., J.d.V.M.S. y N.A.M.S., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.V.H., C.E.V.H., M.d.l.Á.H.V., J.V.H., P.E.V.H. y G.V.H., en contra de la sociedad mercantil Organización Agrupol, C.A.

    • Instrumento Poder, otorgado por los ciudadanos F.A.V.H., C.E.V.H., M.d.l.Á.H.V., J.V.H., P.E.V.H. y G.V.H., a los abogados N.J.M.L., J.C.S.C., Y.J.M.S., J.d.V.M.S. y N.A.M.S., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 58, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

    • Auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, dictado en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Diligencia del 18 de junio de 2009, suscrita por el abogado Y.J.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la exclusión de la ciudadana I.F.Z.J.d. auto de admisión, por no tener nada que ver con la ejecución de hipoteca.

    • Escrito de reforma de la demanda, presentado en fecha 21 de julio de 2009, donde incluyen la representación sin poder de la ciudadana M.C.V. de Salcedo.

    • Auto de fecha 06 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda.

    • Diligencia del 28 de septiembre de 2009, mediante la cual el abogado N.J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda, por cuanto las cantidades que se ordenan intimar, no se corresponden con las peticionadas en la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca.

    • Auto del 08 de octubre de 2009, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde corrigió el auto de admisión de la reforma, indicando las cantidades peticionadas por la demandante; asimismo, negó la admisión de la solicitud, en cuanto a la ciudadana M.C.V. de Salcedo, por cuanto la demandante, no probó la relación de comunidad existente entre los actores y dicha ciudadana, que facultarían a los apoderados demandantes, a ejercer la representación sin poder de dicha ciudadana.

    • Instrumento poder otorgado por la ciudadana Z.L.B., en nombre y representación de la sociedad mercantil Organización Agrupol, C.A., a los abogados J.L.P.G., H.P.T. y T.J.V.S., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 15, Tomo 329 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

    • Escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito sentencia.

    • Decisión dictada el 7 de noviembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa al estado que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    • Diligencia del 10 de agosto de 2011, suscrita por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por intimado, en nombre de su representada, apeló de la sentencia dictada el 07 de noviembre de 2010; del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca; del auto de admisión de la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca; y, del auto que admitió la ampliación de la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca.

    • Diligencia del 26 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la apelación ejercida en contra del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, así como también, la ejercida “subsidiariamente” en contra de la decisión que repuso la causa.

    • Escrito de ratificación de apelaciones, presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    • Diligencia del 19 de octubre de 2011, suscrita por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratifica apelaciones.

    • Auto del 24 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, las apelaciones interpuestas por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

    • Diligencia del 25 de octubre de 2011, suscrita por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó salvar la omisión de motivación y fundamento el auto que oyó en el solo efecto devolutivo las apelaciones interpuestas, ya que dicho recurso debió ser oído en ambos efectos.

    • Diligencia del 06 de marzo de 2012, suscrita por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios para proveer en relación a las apelaciones.

    • Auto de fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el desglose del escrito de estimación e intimación de honorarios presentado por el abogado O.E.B. y abrir cuaderno separado de estimación de intimación de honorarios.

    • Auto del 16 de Abril de 2012, mediante el cual el juzgado de la causa, reordenó las actuaciones del expediente, subsanando errores en la foliatura y en el agregado de las actuaciones; asimismo, ordenó certificar las actuaciones consignadas en fotostatos por el representante judicial de la parte demandada.

    Concluida la sustanciación del presente expediente en segunda instancia, se procede a resolver el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que ordenó la reposición de la causa, de fecha 11 de noviembre de 2010; del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca del 16 de junio de 2009; del auto de admisión de la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca del 06 de agosto de 2009; y del auto que admitió la ampliación de la reforma de fecha 08 de octubre de 2009, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las siguientes observaciones:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo, debe examinar este jurisdicente, la diligencia de apelación y el auto dictado por el a-quo, mediante el cual oyó el recurso de apelación ejercido; ello por cuanto se evidencia de la lectura de los mismos, que la recurrente, apeló no solo del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, de la admisión de la reforma y de la ampliación de la reforma, sino también en contra de la decisión que ordenó la reposición de la causa, dictada el 11 de noviembre de 2010. Así las cosas, la diligencia de apelación fue explanada en los términos que a continuación se transcriben:

    …En horas de despacho del día de hoy, Miércoles 10 de agosto de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Dr. J.L.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3415, y portador de la C. de I. Nº V-1.851.401, quien con el carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil “ORGANIZACIÓN AGRUPOL, C.A., parte demandada en el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, según consta de expediente contentivo de la Causa Principal Nº AP 11-V-2009-000708, por medio de la presente diligencia, ocurre y expone:

    PRIMERO: en este acto, doy por intimada a mi representada Organización Agrupol, C.A., en el presente procedimiento.

    SEGUNDO: Doy por notificada a mi representada de la sentencia interlocutoria proferida por este tribunal el día once (11) de noviembre de 2010, mediante la cual ordeno la reposición del proceso al estado de dar nuevamente contestación a esta demanda.

    TERCERO: en este mismo acto, APELO:

    A) de la sentencia interlocutoria de reposición de la causa, dictada el día once (11) de noviembre de 2010;

    B) del AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA pretendida por la parte actora, y de fecha 16 de junio de 2009, que cursa a los folios 64, 65 y 66 de este expediente;

    C) del AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, de fecha 06 de agosto del año 2009, que cursa a los folios 113, 114 y 115 de este expediente; y,

    D) del AUTO QUE ADMITIO LA AMPLIACIÓN DE LA REFORMA o REFORMA DE LA REFORMA, dictado en fecha 08 de octubre del año 2009, que cursa a los folios 118 y 119 de este expediente.

    Solicito que estos recursos de apelación interpuestos el día de hoy en contra de los anteriormente señalados actos procesales judiciales sean oídos en ambos efectos y, en consecuencia, este expediente sea remitido integra y totalmente al Juzgado Superior que resulte designado para conocer de los mismos…

    .

    Por su parte, el juzgador de primer grado al momento de pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas lo hizo de la siguiente manera:

    …Vistas las diligencias de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415, mediante la cual apeló del auto de admisión que riela inserto a los folio 64 al 66, ambos inclusive, asimismo, apeló del auto de admisión de la reforma que riela inserto a los folio 113 al 115, ambos inclusive, igualmente apeló del auto que admitió la ampliación de la reforma, que riela inserto a los folios 118 y 119, ambos inclusive del presente expediente, este Tribunal la OYE EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, se ordena remitir, adjunto a oficio, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas de los folios que ha bien tengan señalar y consignar las partes interesadas, a los fines de que el Juzgado Superior a quien corresponda se sirva decidir el asunto apelado…

    .

    De lo anterior se evidencia, que la parte recurrente no solo apeló del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, del auto de admisión de la reforma y del auto que admitió la ampliación de la reforma, sino también de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010, mediante la cual se repuso la causa al estado que comenzara a computarse nuevamente el lapso para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se encontrasen notificadas las partes.

    Se evidencia que el a-quo, dio tramite al recurso de apelación, sólo en cuanto al auto de admisión de la demanda del 16.06.2010, de la admisión de la reforma del 06.10.2009 y del auto que admitió la ampliación de la reforma del 08.10.2009, no así en contra de la decisión que repuso la causa de fecha 11.11.2010; lo que atenta contra una tutela judicial efectiva al no apreciarse el recurso de apelación en toda su extensión y amplitud. Ahora bien, no obstante el auto que oyó el recurso de apelación en forma imprecisa, debe quien juzga, apreciar la apelación en toda su extensión y conforme la diligencia por la cual se alza el recurrente en contra de las decisiones contrariadas; lo que restablecerá el equilibrio procesal de la parte recurrente y subsanará la omisión de la primera instancia, dándole así la verdadera dimensión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa. Así expresamente se establece.

    **

    Establecido lo anterior, debe precisarse la dimensión del recurso de apelación que conoce esta Alzada, en tal sentido se puntualiza, que se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión que ordenó la reposición de la causa de fecha 11 de noviembre de 2010; del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca del 16 de junio de 2009; del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 06 de agosto de 2009; y, del auto que admitió la ampliación de la reforma de fecha 08 de octubre de 2009, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • De los informes de la partes:

    La parte demandada, recurrente, consignó informes ante esta alzada, fundamentando la apelación, en los términos que siguen:

    …La parte actora solicitó la EJECUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL supuestamente constituida con motivo del contrato de compra-venta inmobiliaria suscrito entre las sociedades mercantiles “INVERSIONES GERVICA, C.A.” y “ORGANIZACIÓN AGRUPOL C.A.”, vendedora y compradora, respectivamente.

    Esta clase de gravamen hipotecario tiene como objeto garantizar el pago del saldo del precio (obligación principal) del inmueble objeto de la enajenación, conforme a lo establecido por el Ordinal 1º del artículo 1885 del Código Civil; venta a la cual se refiere el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. donde quedo inscrito bajo el Nº 45, Tomo 13, Folios Nº 332 al 344, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el día 13 de diciembre de 1999; INSTRUMENTO ÉSTE QUE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑO A SU SOLICITUD EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, MARCADA “B”. (SIC)

    Observo que el Tribunal A Quo, al remitir las copias certificadas de estas actuaciones, conforme al artículo 295 del CPC, las cuales son objeto y fundamento del recurso de apelación que ahora conoce esta Superioridad, omitió acompañar copia del instrumento que la parte actora acompaño a su solicitud en copia fotostática simple, marcada “B”.-

    Al respecto, se observa que la parte actora manifestó en la solicitud de ejecución hipotecaria que acompañaba copia fotostática simple del referido documento, y, por ese motivo, se acogía, en consecuencia, al “beneficio” del artículo 434 del CPC. (SIC).

    …Omissis…

    En el procedimiento ordinario, según el artículo 434 del CPC, está permitido que:

    …Omissis…

    Sin embargo, esta excepción no es conducente ni procedente en los procedimiento especiales de carácter ejecutivo, ya que el instrumento fundamental de la demanda ha de ser acompañado a la solicitud de ejecución, en original o en copia certificada, debido a su carácter de título ejecutivo, el cual lleva aparejada ejecución, y por tanto, éste documento-requisito y fundamental-probatorio, ha de ser presentado por el acreedor al Tribunal competente para solicitar del Juez una sentencia de remate a través del procedimiento ejecutivo, de extraordinaria rapidez y efectividad en comparación con el juicio declarativo ordinario.

    Así mismo, porque el legislador impuso al juez la obligación de examinar los documentos y verificar si se cumplen los requisitos de validez y de procedibilidad, que en el caso de la traba de la ejecución hipotecaria es un requisito exigido legalmente para la admisión y, a su vez, un presupuesto procesal necesario para la válida instauración de la relación jurídica procesal.

    Tal exigencia se halla relacionada directamente con la aplicación del principio y derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses de las partes, garantías procesales de rango constitucional consagradas por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, cuando el Tribunal A Quo, conforme al trámite dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, remitió a esta Superioridad las copias de las actuaciones procesales objeto de este recurso, debió acompañar también copia simple de aquella que marcada “B” fuera consignada de la misma forma de la parte actora, con la consiguiente advertencia, claro está, que no se certificaba por tratarse de una copia fotostática simple, sin autenticidad.

    …Omissis…

    El documento constitutivo de la hipoteca es un título ejecutivo al cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación que consta en él. Por esa razón, a esta clase de documentos creados por la ley se le asigna para su ejecución un procedimiento especial, reservado a aquellas obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido y declarado por algún medio legal, teniendo en consideración que no sólo miran a un interés particular sino que también hay un interés público comprometido.

    El instrumento en cuestión debe ser presentado al Tribunal en original o en copia certificada para que el ciudadano Juez proceda a “examinarlo cuidadosamente” y así verificar si éste es válido y si se hallan presentes las circunstancias a que se refieren los supuestos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 661 ejusdem, como condiciones para la validez del inmediato decreto de prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y de la intimación del deudor y del tercero poseedor.

    A los fines de su verificación por el ciudadano Juez Superior, anexo a este escrito de Informes, la copia fotostática simple del instrumento constitutivo de la presunta hipoteca legal cuya ejecución ilegalmente solicita la sedicente parte actora.

    Observo que la norma del artículo 661 del CPC es norma expresa para valorar el mérito probatorio del documento fundamental en el procedimiento de ejecución hipotecaria, que no es otro que el documento registrado constitutivo de la hipoteca.

    En consecuencia, ante la violación del mencionado artículo 661 del CPC, el Auto de Admisión de la solicitud de ejecución hipotecaria es absolutamente nulo y así pido sea declarado por este Juzgado Superior declarando con lugar el presente recurso de apelación y, por ende, la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora.

    …Omissis…

    En el caso de la hipoteca inmobiliaria, tal como sucede en éste caso sub examine lite, si la obligación crediticia se extingue mediante su pago o cumplimiento, o porque evidentemente se encuentra prescrita, la jurisdicción se agota en ese momento y no es necesaria la ejecución forzosa. De autos se evidencia que la parte actora no acompañó a su solicitud de ejecución el documento-requisito para la admisión y fundamental-probatoria de la existencia del derecho deducido, razón por la cual es improcedente su admisión ya que por tal omisión tampoco se instauró validamente el proceso. Si el proceso, por la omisión de este presupuesto no se instauró validamente, mal puede pretenderse la validez de las providencias cautelares decretadas por la Juez A Quo.

    …Omissis…

    El ejercicio por la parte actora de un derecho que, eventualmente-, le pertenecía a la empresa enajenante, está prohibido legalmente. En efecto, el litisconsorcio activo solicitante de la ejecución de la hipoteca legal se arroga y ejerce un derecho ajeno como si fuera propio, tal como sucede en el presente caso. El ejercicio del derecho real de hipoteca legal en estas circunstancias, les está vedado por la norma del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    En consecuencia, tal hecho y circunstancias evidencian y determinan la falta de cualidad a la causa (“ad cáusam”) e interés (“procesal”) del litis consorcio intimante ya que, conforme al dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal situación constituye el objeto de una excepción perentoria que declarada con lugar, previamente al mérito de la causa, determina la desestimación de las pretensiones de la parte actora y sin lugar la acción por ser contraria a derecho. En este sentido, en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promoví y opuse a la parte actora por ante la primera instancia del Tribunal A Quo, la referida excepción de fondo por su falta de cualidad e interés para intentar el juicio, y por parte de mi defendida, para sostenerlo, lo que ratifico en esta ocasión por ante esta Superioridad.

    Conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, declaré que no convalido bajo ningún respecto ni circunstancias, aquéllas nulidades que en este proceso obran en contra de mi representada.

    …Omissis…

    En ese mismo acto, como punto previo, y ante el juzgado de la recurrida, procedió a ratificar la apelación ejercida en contra del auto de admisión de esta sedicente solicitud de ejecución de hipoteca legal, y a impugnar y desconocer la copia fotostática simple del documento fundamental de tal pretensión, que fuera acompañada por la parte actora a la solicitud de ejecución de hipoteca.

    …Omissis…

    Así mismo, procedí a ejercer el medio recursivo ordinario correspondiente, y en consecuencia, en dicho acto, formalmente EJERCÍ LA APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE ESTA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL DICTADO EN FECHA 16 DE JUNIO DE 2009, EL CUAL CURSA A LOS FOLIOS 64, 65 Y 66 DE LA PIEZA PRINCIPAL DE ESTE EXPEDIENTE; así como también recurrí de los autos de admisión de las distintas reformas de la dicha solicitud y de la sentencia interlocutoria de reposición proferida por esta juzgadora en fecha 07 de noviembre de 2.010, mediante la cual ordenó volver a dar, -de nuevo-, contestación a la solicitud de marras.

    En consecuencia, recurrí de dichos autos, mediante el recurso ordinario de apelación, el cual por su naturaleza debieron ser oídos en ambos efectos, pero, en cambio, esta impugnación fue oída por el A Quo en un solo efecto, razón por la cual estas actuaciones cursan en copias certificadas remitidas a esta Superioridad de la manera que pauta el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Es bien sabido que, por principio, en los juicios tramitados por el procedimiento ordinario (ex – artículo 338 CPC) no se permite la apelación del auto de admisión.

    Sin embargo, esta prohibición de oír dicho recurso en contra del acto procesal judicial que admite la demanda, propia del proceso ordinario, tiene su excepción cuando se trata de un juicio a ser conducido y tramitado conforme al procedimiento especial ejecutivo pautado por el Libro Cuarto, Título II, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el mismo artículo 338 ejusdem, dada la especialidad de la materia a resolver, razón por la que, en este caso, la apelación de dicho auto de admisión es permitida, para ser oída en ambos efectos ya que el acto judicial admisorio de la demanda tiene una naturaleza decisoria, no revisable, ni modificable, ni subsanable la omisión de la carga de presentar el documento fundamental, ni revocable por el mismo Tribunal de la admisión, según disposición del encabezamiento del artículo 252 del Código adjetivo.

    …Omissis…

    Alego la procedencia de estos medios recursivos en esta clase de juicios ejecutivos y observo que estos tienen su fundamento en la naturaleza del acto procesal judicial de la admisión, el cual tiene carácter decisorio, no revisable, no modificable y menos revocable por el órgano judicial que lo emitió, lo que ha sostenido y ratificado de manera pacífica y diuturna por la doctrina y la jurisprudencia, especialmente con criterio vinculante establecido por la jurisdicción constitucional.

    …Omissis…

    En el presente caso dicho auto de admisión es apelable, conforme al artículo 252 del CPC, porque fue dictado contraviniendo los artículos 12, 15, 340, ordinal 6º; 506 y 661 del Código de Procedimiento Civil (normas de orden público) y 1883 y 1885 del Código Civil. Así como la infracción de los artículos 26, 49 ordinales 1º y , y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran garantías constitucionales inviolables.

    Estas infracciones quebrantan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte intimada agraviada, esto es, que se quebranta el orden público procesal y, por ende, mi representada se encuentra legitimada para ejercer este recurso ordinario de apelación.

    El documento fundamental de la demanda, como condición de admisibilidad y, asimismo, como presupuesto para la instauración valida del proceso, debe acompañarse al libelo de la demanda, tal como lo exigen los artículo 340, ordinal 6º; y 661 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Así mismo, observo que estamos en presencia de una flagrante violación del Debido Proceso, y, por ende, del Derecho de Defensa, de la asistencia jurídica y de la Tutela Judicial Efectiva; y del orden público procesal, inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, consagrado por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de autos, la parte actora sustituyó el original del instrumento contentivo del contrato de compra-venta inmobiliaria y de la supuesta hipoteca legal por una copia fotostática simple (no certificada) del instrumento fundamental mediante el cual supuestamente se constituyó formalmente la hipoteca legal; omisiones éstas que violan las normas de los artículos 661 y 663 del CPC, que imponen al juez la obligación de examinar cuidadosamente la solicitud y de verificar si están llenos los extremos a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 661 ejusdem. Respecto al supuesto de la norma del ordinal 5º del artículo 663 del CPC, en el caso de la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, en especial a lo atinente a la disconformidad del saldo, la Sala de casación Civil de la CSJ, en sentencia de fecha 19 de marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó establecido que es exigencia insoslayable la presentación de una prueba por escrito de ello, y ésta no es otra que la misma solicitud de ejecución hipotecaria y el documento público constitutivo de la hipoteca, ya que estas carencias o faltas determinan la inadmisión de la solicitud por la omisión imputable a la parte actora de un presupuesto procesal necesario, - sine qua non -, para la instauración válida del debido proceso.

    El derecho al Debido Proceso, consagrado en los términos del artículo 49 constitucional, resulta violentado porque la decisión del tribunal admitiendo la solicitud, a la vez que quebranta la exigencia, a cargo de la parte actora, de cumplir con el presupuesto procesal de acompañar con ella el documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, cuya omisión constituye un impedimento para que se pueda instaurar validamente el debido proceso, incumplimiento del requisito exigido por los artículos 340 y 661 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, no permite que el juez cumpla con su obligación de examinar cuidadosamente la solicitud y así verificar si están llenos los extremos referidos por los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 661 antes mencionado, presupuesto de procedencia que permite al juez decretar inmediatamente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble sujeto a la hipoteca que se pretende ejecutar mediante la realización del valor del inmueble para el pago de la obligación principal insoluta, y acordar la intimación del deudor.

    Tomar una decisión en dicho sentido, soslayando los requisitos exigidos para la validez de la solicitud de ejecución hipotecaria, tal como lo hizo la ciudadana juez del A Quo, con base en una simple copia del título ejecutivo, comporta evidentemente la violación del Debido Proceso al subvertir el procedimiento legal adjetivo que por su carácter está íntimamente vinculado con el orden público constitucional, con el resultado derivado de la medida cautelar decretada de no permitir al deudor presuntamente insolvente de poder disponer libremente del inmueble de su propiedad, al no contar con recurso alguno contra dicha prohibición, al ser diferida su impugnación al momento de ejercer la correspondiente oposición a la ejecución con base en las causales contempladas por el artículo 663 ejusdem.

    Se hace necesario tener en cuenta que en el procedimiento de ejecución hipotecaria es necesario acompañar al escrito de la solicitud el documento registrado constitutivo del gravamen que garantiza a la obligación principal en original o en copia certificada.

    …Omissis…

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2001, estableció la manera como resulta quebrantado el debido proceso, cuya denuncia debe manifestar cómo y de qué manera tal infracción no permite ejecutar algún medio recursivo contra dicho acto y que perjuicio resulta de la misma. Evidentemente que la admisión de esta sedicente solicitud de ejecución hipotecaria, de la manera en que fue decidida, resulta nula absolutamente al quebrantar el orden público constitucional al subvertir el procedimiento y también viola el debido proceso, consagrado por el artículo 49 constitucional.

    ….Omissis…

    La hipoteca es un derecho real de garantía. No se trata de un derecho que otorgue a su titular el uso, goce o disposición sobre un bien. El derecho de hipoteca no confiere una utilidad económica directa a su titular, como si la ofrecen la propiedad, el usufructo y demás derechos de goce. Sin embargo, la escuela procesalista italiana no reconoce a la hipoteca este carácter real, y los autores seguidores de esta posición sostienen que ella es una simple modalidad de la acción ejecutiva, perteneciente por lo tanto al campo del derecho adjetivo o procesal.

    Lo cierto es que la hipoteca legal se reconoce como una garantía en beneficio del vendedor o del enajenante; esto es, como el derecho que éste tiene reconocido por la ley, para constituir formalmente dicho gravamen para asegurar el pago del precio de venta del inmueble sujeto a la misma.

    En consecuencia, he alegado y alego la invalidez de la estipulación de un tercero (no poseedor) ajeno a la relación jurídica sustantiva o material de la venta, como beneficiario de la hipoteca, en lugar del enajenante quien como parte acreedora según el contrato de venta se encuentra legitimado ad cáusam, por mandato del artículo 1885 del Código Civil, el cual resulta violado por falta de aplicación.

    En consecuencia, en relación a este punto, observo que tampoco se dio la figura legal a la que se refiere el artículo 1885 del Código Civil, el cual permite como excepción al principio general que la niega, la cesión de la hipoteca de manera independiente del crédito u obligación principal que accesoriamente garantiza. En efecto, esta cesión es permitida, pero no se perfeccionará y, por ende, será inválida al no cumplir con la condición exigida como requisito sine qua non para su validez, esto es, que el cedido deudor de la obligación principal sea igualmente deudor del cesionario. En consecuencia, la ausencia de tal requisito exigido como condición, determina la inadmisibilidad de la citada solicitud, verificada como sea la falta de cualidad o legitimación ad cáusam de los litis consortes activos.

    Igualmente, alego que la hipoteca legal no se constituyó y por tanto es inexistente. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han indicado de manera unánime que ésta clase de hipoteca “es legal porque deriva de la Ley y su límite inmediato es la propia norma que la contempla”; sin embargo, la característica principal en este tipo de hipotecas, no es el hecho de poder quedar constituida directamente por sí ordenarlo la Ley al coincidir con el supuesto de ésta, sino que en tales supuestos nace la posibilidad, esto es, la facultad del acreedor de ejercer el derecho a constituir formalmente la hipoteca, aunado a la circunstancia que la hipoteca legal, para quedar validamente constituida, como en toda hipoteca, es necesario que sea expresamente constituida mediante el respectivo documento de enajenación, o en otro aparte, y debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde esté situado el inmueble, requisito éste de carácter constitutivo necesario para que nazca aquella.

    ...Omissis…

    Como se evidencia, la hipoteca legal deriva, inmediatamente, de la ley, y, por consiguiente, se limita y circunscribe sólo a lo que ella establece, siendo especial cuando se reduce por si misma a cosas determinadas. En el sistema adoptado por nuestro Código es siempre especial. Además de los casos enunciados en el artículo 1885 del Código Civil, se conocen otros dos de hipotecas creados por la ley; el que produce la separación de los patrimonios del difunto y el heredero y el de la anticresis.

    …Omissis…

    Conforme a los alegatos, argumentos y fundamentos contenidos en los capítulos precedentes, dejo presentados estos INFORMES, y en consecuencia, arribo a las siguientes conclusiones y solicitudes:

    Primero, que este recurso de apelación sea declarado con lugar, con todas las determinaciones legales y consecuencias del caso.

    Segundo, que en virtud de la procedencia de este recurso, sea declarada la nulidad absoluta del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca.

    Tercero, que la parte actora sea condenada en costas…

    .

    • De las observaciones:

    Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2012, la abogada I.F.V. Agüero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en descargo a los informes presentados por la recurrente, expresó lo siguiente:

    …1.- Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la parte Demandada en su escrito de informes, el cual ataca el fondo de la causa y no solo se limita a lo peticionado, en el Capítulo II en el cual señala la Omisión del documento fundamental en el proceso ejecutivo (sic), ya que según sus propias conjeturas y como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

    …Omissis…

    Es por lo anteriormente señalado que solicito ante su competente autoridad sea desestimado dicho punto y declarado SIN LUGAR, por cuanto se evidencia que todos y cada uno de los documentos en los cuales se fundamenta dicha solicitud de Ejecución de Hipoteca se encuentran plenamente señalados en el Libelo de solicitud así como también en su posterior y admitida reforma.

    2.- Niego, Rechazo y Contradigo lo señalado por la parte Demandada en su escrito de informes en el Capítulo III en el cual señala que la insustantibilidad de las providencias cautelares dictadas por la juez de la recurrida (sic), ya que como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

    …Omissis….

    El Juez a quo se encuentra plenamente apegado al ordenamiento jurídico vigente al decretar dicha medida en el caso que nos ocupa, y se evidencia de sentencia Nº RC-00545 de fecha 6 de julio de 2004, caso: Promotora Colina de Oro, C.A. contra J.A.P.P. y otra, exp. Nº 04-072, respecto a las distintas fases de este tipo de procedimientos, a saber:

    …Omissis…

    3.- Solicito a este d.T. que desestime los demás puntos señalados por la parte demandada, por cuanto solo deben ser debatidos y decididos por el Tribunal el cual conoce de la causa principal por versar sobre el fondo de la controversia y no del conocimiento de este d.T. de Alzada.

    4.- En cuanto al Auto de Admisión de la solicitud en los juicios de Ejecución de Hipoteca, me permito hacerle el señalamiento de sentencia Nº RH.000164 de fecha 20 de marzo de 2.012, caso BOLÍVAR BANCO, C.A. contra el ciudadano R.J.A. D’ A.P., exp. Nº AA20-C-2010-000067, la cual expresa en su contenido lo siguiente:

    …Omissis…

    Asimismo nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Omissis…

    Por todo lo anteriormente expuesto y a los fines de fundamentar esta Observación a informes, hago valer los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión los cuales se encuentran insertos en la pieza I de la causa principal y fueron previamente agregados junto al libelo de la solicitud. Asimismo es por lo que ocurro ante su competente autoridad con fundamento en los hechos y el derecho y en nombre de mis mandantes solicito a este d.T. que declare SIN LUGAR los puntos señalados por la parte demandada, en sus Informes en la presente apelación.

    De igual forma se hace observación a este Tribunal Superior que cursa inserto en el expediente de la causa principal la CESIÓN DE HIPOTECA, hecha a mis mandantes, la cual demuestra plenamente el derecho que poseen mis representados identificados u supra, en la presente demanda por Ejecución de Hipoteca…

    .

    En escrito presentado el 27 de julio de 2012, por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, expresó lo siguiente:

    …Vistos los INFORMES de mi patrocinada, y el escrito de observaciones a los mismos, presentado por la parte actora en seis (6) folios útiles en fecha 18 de julio próximo pasado, considero pertinente referirme a dichas observaciones para presentar mis argumentos y fundamentos en contra de las falsas e insustentadas afirmaciones de la sedicente parte actora, lo cual me permito hacer de la siguiente manera.

    …Omissis…

    Tal como consta a los autos del presente expediente, y de acuerdo con las copias certificadas de las actas del expediente Nº AP 11-V-2009-000708, correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria que cursa ante el Tribunal de la recurrida, -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -, el objeto del presente recurso de apelación es la impugnación del Auto dictado por el Tribunal A Quo mediante la cual, ilegalmente, dio entrada, admitiendo para su sustanciación la solicitud de ejecución de hipoteca sin examinar que la misma es inadmisible dada la circunstancia que la parte actora no acompaño al libelo el documento fundamental de la demanda, cual es, el instrumento registrado de la supuesta constitución del gravamen hipotecario que pretende ejecutar, tal como lo exige la norma del artículo 661 del Código de Procedimiento, que por vía de consecuencia resulta violado por su no aplicación.

    En efecto, de autos se evidencia que la Juez Duodécima (12ª) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (INHIBIDA), contraviniendo la norma del artículo 661 del C.P.C, admitió la antes referida solicitud con base en una simple copia fotostática del supuesto documento constitutivo del gravamen hipotecario; copia ésta que fue acompañada al escrito libelar bajo el argumento de hacerlo de esa manera acogiéndose al “beneficio” (sic) al que se refiere el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    De un sucinto análisis de las actas procesales, y de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora para rechazar nuestros INFORMES, observamos que da la prolija cita de la jurisprudencia de casación hecha por ésta, se determina que verdaderamente nuestro recurso de apelación debe ser declarado con lugar por estar ajustado a Derecho.

    Veamos:

    Todas las citas jurisprudenciales traídas a colación por la parte actora con el frustrado intento de enervar nuestro INFORMES, se refieren al juicio ordinario, el cual, dicho sea de paso, constituye un procedimiento “residual” dado que el legislador en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispuso que:

    …Omissis…

    En concordancia con el artículo anteriormente transcrito, el legislador, - entre las Disposiciones Fundamentales del Título Preliminar del Código de Procedimiento Civil -, estableció en la norma del artículo 22 eiusdem, que:

    …Omissis…

    En este mismo sentido, el artículo 7 del CPC consagra el Principio de Legalidad de las Formas, al disponer:

    …Omissis…

    A la luz de las anteriormente señaladas disposiciones legales, forzoso es concluir que en el presente caso, al encontrarnos frente al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, hemos de regirnos por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículos 660 al 665 del CPC).

    Las citas jurisprudenciales que la parte actora hace en su escrito de observaciones a nuestros INFORMES, si bien es cierto que atañen al procedimiento de ejecución de hipoteca, solo se refieren al caso en que el Juez excluya de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta, acto jurisdiccional éste sujeto al recurso de apelación que se oirá en ambos efectos, tal como lo dispone el aparte final del artículo 661 del Código de Prtocedimiento (sic) Civil.

    Pero, el asunto que nos concierne en esta alzada se refiere a la impugnación del auto de admisión de la solicitud de ejecución hipotecaria incoada en contra de mi representada, que el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cuya Juez, posteriormente, se inhibió); impugnación ésta ejercida mediante el recurso de apelación que ahora conoce esta Superioridad, y cuyo fundamento es el agravio que se le ha causado a la parte demandada recurrente cuando se admitió dicha solicitud quebrantando el artículo 661 del CPC, al darle entrada al trámite de manera ilegal, sin que la parte actora haya acompañado el documento fundamental de la demanda, esto es, el instrumento público registrado mediante el cual se constituyó la supuesta hipoteca que se pretende ejecutar, habiendo sustituido su original por una copia fotostática simple del mismo, tal como lo confesaron en el referido libelo cuando expresan que así lo hacen al acogerse al “beneficio” del artículo 434 del CPC.

    De acuerdo al último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en este procedimiento ejecutivo especial, al igual que lo establecido por el artículo 341, in fine, en el procedimiento ordinario, el auto del Juez mediante el cual inadmite la demanda tiene apelación en ambos efectos. Es la regla común a ambos procedimiento en cuanto a la negativa del órgano jurisdiccional competente de admitir la acción propuesta.

    Al respecto, observo que en el presente caso sub examine ésta no es la actual situación procesal, sino que por el contrario el punto discutido objeto de la apelación es la ilegalidad del referido al Auto que admite la solicitud de la ejecución de la hipoteca legal, con base en una simple copia fotostática del supuesto documento fundamental mediante el cual presuntamente se constituyó la hipoteca que se pretende ejecutar mediante el remate del inmueble que garantiza el crédito referente al saldo del precio de compra del mismo; admisión ésta que en tales circunstancias debe ser examinada y decidida como una cuestión jurídica previa, ya que, indudablemente, la decisión admisoría dictada por la primera instancia y que contiene el auto impugnado quebranta la norma del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, así como resultan violados también los artículos 12 y 15 ejusdem, y los artículos 26, 49 y 257 constitucionales.

    …Omissis…

    El artículo 26 constitucional consagra el derecho que toda persona tiene:

    ...Omissis…

    Ahora bien, para hacer efectivo este derecho de petición mediante el acceso a los órganos de administración de justicia con tal propósito, es menester que se cumplan ciertos y determinados requisitos legales necesarios para que la acción sea admitida, y previo cumplimiento de aquellos hechos y circunstancias que constituyen los presupuestos procesales necesarios, así denominados por Von Búlow, cuya existencia y cumplimiento determinan la válida instauración de la relación jurídica procesal.

    En este sentido, no es cierta la afirmación de la parte actora, que en el procedimiento especial de ejecución hipotecaria, las únicas defensas del intimado sean aquellas a las que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Derecho a la defensa debe ser garantizado por los jueces y ejercido en todo estado y grado del proceso, aún en la etapa de admisión de la demanda. (artículos 15 CPC y 49.1 CRBV). En efecto, la admisión de toda demanda está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, o presupuestos procesales, como son:

    1.- que la misma no sea contraria al orden público; 2.- a las buenas costumbres, o, 3.- a alguna disposición expresa de la ley.

    En este punto es importante destacar por su relevancia en el procedimiento de ejecución de hipoteca, que las defensas referidas en las causales de oposición del artículo 663 del CPC, se promoverán en dicha etapa bajo el supuesto que el iter procedimental cursa regularmente al haberse instaurado validamente el proceso; esto es, que la demanda haya sido admitida de manera regular, en conformidad con el artículo 340 del CPC, en el juicio ordinario, y con los artículos 660 y 661 ejusdem, en el procedimiento especial de ejecución hipotecaria.

    Ambos procedimiento, el ordinario y el especial, tienen en común la exigencia de la presentación y acompañamiento al escrito libelar del documento fundamental de la demanda para la admisión de la misma, pero con la diferencia que en el procedimiento especial si se da el recurso de apelación (en ambos efectos) en contra del auto que admite la solicitud y en el juicio ordinario esta admisión no tiene apelación. La razón de esto es porque, en el juicio especial de ejecución, el auto de admisión tiene carácter decisorio; es decir, dicho auto no es un simple auto de mero trámite o sustanciación y por esta razón, al no poder ser revisado, modificado ni anulado por el mismo Tribunal que lo dictó, según lo dispone el artículo 252 del CPC, al causar agravio a la parte demandada es susceptible de ser apelado libremente para que la alzada controle la legalidad del acto recurrido.

    La parte actora, en su escrito mediante el cual hace su solicitud de ejecución hipotecaria en contra de mi representada hace una confesión que demuestra el error o vicio en que incurrió al no anexar y, por ende, no presentar el documento fundamental de la demanda, esto es, aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, que en el procedimiento que nos ocupa no es otro que aquel mediante el cual se constituyo la hipoteca que se presente ejecutar. Y asimismo, el error inexcusable cometido por la Juez A Quo que admitió tal solicitud en evidente quebrantamiento de la norma del artículo 661 del CPC

    …Omissis…

    En nuestros INFORMES hicimos especial referencia a este asunto, el cual denota vehementemente que este proceso no se instauró validamente al no haber dado cumplimiento la parte actora a un requisito exigido como presupuesto procesal necesario a tal efecto. Asimismo, esta situación constituye objeto de una cuestión jurídica previa que amerita ser examinada a fin de determinar su definitiva influencia en la admisión de la demanda, y por ende, en la procedencia de la acción contentiva de las pretensiones de la actora.

    La Casación civil ha establecido que cuando la sentencia recurrida resuelve un conflicto judicial invocando una cuestión jurídica, que por su naturaleza es previa y con la capacidad procesal de convertirse en un antecedente procesal con respecto al análisis y decisión del litigio, el recurrente está en la obligación de discutir la juridicidad de la cuestión de derecho utilizada por el sentenciador, para decidir el asunto sometido a su consideración.

    …Omissis…

    En consecuencia, esta Superioridad ha de examinar el objeto del presente recurso de apelación como una cuestión jurídica previa, según la cual al no haberse acompañado a la solicitud de ejecución el correspondiente documento-requisito, así llamado por nuestro profesor J.E.C.R., ésta debe ser declarada inadmisible con todos los pronunciamientos legales del caso.

    En efecto, la parte actora, a los folios Nº 1 y 2 del escrito de observaciones (Punto Nº 1), afirma falsamente, y así nos lo endilga, que nuestro planteamiento respecto a la omisión de la presentación del documento fundamental “son propias conjeturas” nuestras, las cuales, según ella, conducen a admitir la aplicación en este especial procedimiento ejecutivo de la excepción a la que se refiere el artículo 434 del CPC, y en consecuencia solicita con base en tal falacia que:

    …Omissis…

    Al respecto, observo que en el caso de ser cierto el señalamiento pleno de los documentos en el libelo de la solicitud, lo verdaderamente cierto es que el documento fundamental de tal solicitud de ejecución hipotecaria no fue presentado al Tribunal A Quo, quebrantando así el artículo 661 del CPC, el cual exige que: “…el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma.” (se refiere a la hipoteca que garantiza la obligación vencida, líquida y exigible).

    En efecto, en el escrito que contiene la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en contra de mí representada y admitida ilegalmente, la parte actora, en el Capítulo II del mismo, expresó:

    …Omissis…

    Esta afirmación constituye una confesión del hecho que hemos venido sosteniendo como objeto de nuestra apelación del auto de admisión impugnado y en razón a lo cual la omisión de la presentación del documento fundamental hace inadmisible la tantas veces solicitud de ejecución hipotecaria.

    Igualmente, hemos promovido y opuesto la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y de la demandada para sostener este juicio. En efecto, la cualidad se concreta en la necesaria identidad y relación lógica entre la persona que se ha presentado como actor y la persona abstracta a quien la Ley concede el ejercicio de la acción. La falta de la misma determina la inadmisibilidad de la acción y la improcedencia de las pretensiones del actor en virtud de que no existe un presupuesto fundamental de la sentencia de mérito, a saber, la legitimación del actor para intentar el juicio. Ello constituye una condición que se conoce con el nombre de presupuesto procesal necesario, tanto como condición para la admisibilidad de la acción como presupuesto para la válida instauración del proceso y, por ende, de la procedibilidad de la acción y las pretensiones objeto del proceso.

    …Omissis…

    En consecuencia, reitero el pedimento que este recurso sea declarado con lugar por estar ajustado a Derecho…

    .

    ***

    Conforme al planteamiento de las partes, sus alegatos y argumentos, en sus distintos escritos, se evidencia que lo sometido al conocimiento de está alzada, dado el efecto demarcador del recurso, como de su fundamento, es determinar si la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por los ciudadanos F.A.V.H., C.E.V.H., M.d.l.Á.H.V., J.V.H., P.E.V.H. y G.V.H., en contra de la sociedad mercantil Organización Agrupol, C.A., debió ser inadmitida por el juzgador de primer grado, dado que, según el recurrente, la parte actora, no produjo el documento original o en copias certificadas, contentivo de la constitución de la hipoteca. Asimismo, debe determinarse si al haberse admitido dicha demanda, se vulneraron los artículos 12, 15, 340, 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil; y, 26, 49 y 357 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dada la falta de presentación en original o copia certificada del documento fundamental de la pretensión deducida, no podía admitirse la solicitud, sino en violación del debido proceso, al derecho de defensa y tutela judicial efectiva de la demandada; por lo que no debió reponerse la causa, sino al estado de ser declarada inadmisible.

    Antes de entrar al análisis del asunto sometido al conocimiento de este jurisdicente, debe dejarse constancia que conforme lo expuesto, sólo incumbe al conocimiento de esta alzada, la legalidad del auto de admisión de la demanda, por la falta de consignación del original o de copia certificada del documento constitutivo de la garantía hipotecaria; en razón de ello, no está dentro del thema decidendum del recurso de apelación, entrar al conocimiento de la cualidad o legitimación de las partes contendientes, toda vez que ello atañe al fondo del debate y dados los efectos del recurso se escapan de la esfera de conocimiento de este juzgador; tampoco la viabilidad de las medidas preventivas decretadas en el juicio principal; ello, por cuanto el incidente cautelar, es autónomo e independiente, con respecto al juicio del cual devienen; por tanto, entrar al conocimiento de dichas defensas que conciernen al mérito de la causa y del incidente cautelar, no solo desmejoraría la posición de la parte actora, sino que atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pues son cuestiones que se encuentran sometidas al conocimiento del a-quo y no en el presente incidente. Así expresamente se establece.

    Establecido el thema decidendum, penetra quien juzga, previo al mérito del incidente, la admisibilidad de la apelación, para lo cual el tribunal considera:

    ****

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y

    DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO EN CONTRA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SU REFORMA Y SU AMPLIACIÓN

    La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en un instancia Superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. En razón de ello, es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades, Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos, estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el incidente que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la naturaleza de la providencia contra la cual se recurre; esto es, la decisión que repuso la causa del 11 de noviembre de 2010; la providencia de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual se admitió de la solicitud de ejecución de hipoteca; la admisión de la reforma de fecha 06 de agosto de 2009 y la admisión de la ampliación de fecha 08 de octubre de 2009. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad a pesar del examen previo realizado por el a-quo, tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

    .-

    En acatamiento al fallo y doctrina citada, se precisa:

    • DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

    En relación a este aspecto, debe precisarse que la decisión que repuso la causa, es una decisión clásica que admite recurso, por causar gravamen irreparable, no subsanable en la definitiva, conforme lo establecido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; en cambio para determinar la recurribilidad de la admisibilidad de la ejecución de hipoteca, su reforma y ampliación, debe traerse a colación el contenido del artículo 661 eiusdem, que dispone:

    Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes.

    1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.

    3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

    . (Subrayado y resaltado del tribunal).

    Ahora bien, conforme las actas de la presente incidencia, la parte demandada apeló de la providencia de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual se admitió la solicitud de ejecución de hipoteca dictada por el a-quo, y sus reformas, fundamentándose en el hecho que la parte actora no produjo el documento original o copia certificada, contentivo del gravamen hipotecario. Precisado lo anterior, con la finalidad de determinar la recurribilidad de dicha actuación, el tribunal observa:

    El procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca, está atenido a ciertos requisitos, que al igual que en el procedimiento intimatorio, pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y los accesorios que estén garantizados por el monto de la hipoteca señalados en el título; indicación del tercero poseedor del inmueble hipotecado, si lo hubiere; consignación de la certificación de gravámenes y enajenaciones, y si tal fuere el caso, copias certificadas de tales gravámenes y enajenaciones.

    Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; vale decir, validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación no esté sujeta a condiciones o modalidades.

    Estas apreciaciones las hace el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ad-initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho que se le dé curso a la ejecución de hipoteca, no trasciende a la opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos; ya que la apreciación del juez, en este sentido, no es incuestionable.

    En relación a dicha apreciación que hace el juez, y con respecto a la recurribilidad del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 318 del 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo N° 577 del 15 de diciembre de 1994, juicio Banco La Guaira, S.A.C.A.-C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, expediente N° 94-558, estableció lo siguiente:

    ...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada

    . (Resaltado de la Sala).

    Criterio que fue igualmente ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de julio de 2004, en el expediente Nº C-2004-000072, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señaló:

    …Como se extrae de la doctrina transcrita, el auto de admisión en este tipo de procedimiento (ejecución de hipoteca), conlleva un acto decisorio, el cual incidentalmente no puede ser objeto de revocatoria por el Tribunal que lo haya pronunciado, pues contra él está previsto el recurso procesal de apelación. Si el a quo, incidentalmente resuelve revocar o reformar el auto de admisión, estaría infringiendo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    No obstante el anterior criterio, sobre la recurribilidad del auto de admisión por la intimada, la Sala de Casación Civil, abandonó dicho criterio en sentencia Nº RH.000164, de fecha 30 de marzo de 2012, dictada en el expediente Nº 10-067, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció que el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, no es susceptible de apelación por la parte intimada, fundamentado en lo siguiente:

    “…En este sentido, el legislador previó la posibilidad de ejercer el recurso subjetivo procesal de apelación en aquel caso en el cual el Juez “niegue la admisión de la demanda”; evidenciándose que nada señala para el caso en que éste la admite, de modo que, la interpretación literal nos lleva a entender, que la apelación sólo está prevista para el caso en que se niega la admisión o se limite ésta.

    Cabe destacar, que en los procedimientos o juicios especiales, tal especialidad es susceptible de desvanecerse, dando paso a que el procedimiento sea sustanciado por la vía ordinaria o breve, según el caso. La especialidad de estos juicios viene dada, además de la materia, por lo expedito, célere o rápido del proceso en contraposición con el juicio ordinario o incluso el breve; más, puede el demandado mediante su actuación procesal hacer que un juicio iniciado como especial, se sustancie como uno ordinario, tal como sucede, por ejemplo, en los casos del procedimiento por intimación cuando el intimado se opone al decreto, dejándolo sin efecto y quedando citado para dar contestación a la demanda al quinto día, conforme lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, procedimiento establecido a partir del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, su auto de admisión será apelable en ambos efectos siempre que el Juez excluya o no acuerde determinadas partidas, a tenor de lo previsto en el artículo 661 in fine del citado Código Adjetivo Civil; siendo que nada determinó el legislador para el caso en que efectivamente se admitiera la solicitud de ejecución de hipoteca.

    Ahora bien, el criterio que hoy se revisa ha venido sosteniendo que “…La ejecución de hipoteca es un proceso especial de naturaleza monitoria, un proceso de facilitación, mediante el cual, a través de la intimación bajo apercibimiento de ejecución, monición o requerimiento de pago, se trata de crear un verdadero título ejecutivo para el caso de que el deudor se oponga a la intimación, ya que en caso de discutirla se abre en su integridad el proceso de cognición que debe sustanciarse y decidirse según los trámites del juicio ordinario…”. Vid Sent. de fecha 8 de julio de 1987, caso: Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A.

    Por el contrario, en este procedimiento o juicio especial, el legislador estableció de manera taxativa las únicas defensas que pueden esgrimir el deudor o el tercero para oponerse al pago que se les intima, contenido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que esas defensas son las únicas oponibles al solicitante de ejecución de hipoteca previstas por el legislador taxativamente –se repite- a favor del deudor o del tercero, sólo esas, que derivarían en que el procedimiento pierda su especialidad y se sustancie por los trámites del juicio ordinario; además que las mismas están dirigidas a desvirtuar la pretensión del accionante.

    Tal como claramente se desprende de los artículos citados, el legislador sólo establece la apelación del auto de admisión; en el juicio ordinario o en el breve, cuando el Juez niegue su admisión y, en el caso específico de la solicitud de ejecución de hipoteca, cuando el Juez excluya o no acuerde determinadas partidas; MAS, NO EXPRESA DE NINGUNA MANERA UNA INTENCIÓN DE ESTABLECER LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ADMITE UNA DEMANDA, QUIZÁS PORQUE ELLO DESNATURALIZARÍA EL PROCESO COMO TAL, DADO QUE ADMITIDA UNA DEMANDA, ESE PROCEDIMIENTO EN QUE SE SUSTANCIE Y DECIDA CONSTITUIRÁ EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA.

    Por otra parte, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece;

    ...A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Como se puede observar, la interpretación de las normas jurídicas debe atender al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión y la intención del legislador, por lo que, al establecer que la apelación se ejerce contra el auto que niega la admisión de la demanda o aquel que excluye o no acuerda determinadas partidas en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, sin que exista una intención que establezca o permita lo contrario, debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se admite la solicitud y/o se acuerdan la ejecución de las partidas contempladas en la hipoteca, no es posible ejercer el recurso procesal de apelación. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil abandona el criterio establecido en decisión N° 318 del 8 de julio de 1987, caso Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., referente a la posibilidad de interponer el recurso procesal de apelación contra el auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, debido a que tal situación atenta contra la celeridad del citado proceso, desvirtuando los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contravención de los artículos 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil Venezolano, estableciendo a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que en los procedimientos especiales de solicitud de ejecución de hipoteca no es susceptible de apelación por el accionado o intimado, el auto por medio del cual el Juez de la cognición admite la referida solicitud. Así se establece.

    Establecido como ha quedado el cambio de criterio de esta Sala de Casación Civil, en relación a la inapelabilidad por el accionado o intimado, del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, entiende la Sala, que permitir la apelación del intimado del auto de admisión de la demanda haría inoperante el procedimiento especial, pues a través de un subterfugio procesal que no está contemplado en la norma, al ejercer el derecho subjetivo procesal de apelación, como hasta ahora ha venido sucediendo, atenta contra el principio de celeridad procesal lo cual trae como consecuencia el retardo inusitado de dicho procedimiento especial, en detrimento de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en cuanto a la celeridad del proceso. (Resaltado y subrayado del tribunal).

    Siendo entonces, el auto por medio del cual el juez admite la solicitud de ejecución de hipoteca, un acto decisorio, que no puede ser modificado, reformado y revocado por el mismo juez, es solo admisible el recurso de apelación en su contra por la parte actora, sobre la exclusión de alguna partida, tal como lo establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el criterio hoy imperante, en concordancia con la seguridad jurídica y dado que el recurso de apelación fue ejercido bajo la vigencia del criterio que arriba se enuncia su abandono, debe admitirse dicho recurso en contra del auto de admisión. Así expresamente se establece.

    *****

    DEL MÉRITO DEL RECURSO

    Establecida la admisibilidad del recurso de apelación, debe precisarse que la parte recurrente, limitó el ejercicio del medio impugnativo, a la verificación de la falta de consignación del documento original o copia certificada, del documento contentivo del gravamen hipotecario, cuya ejecución se solicita; en razón que la demanda fue acompañada por la parte actora, con copia fotostática del mismo, acogiéndose al contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a entender de la parte demandada, la causa no debió ser repuesta, sino al estado de ser declarada inadmisible.

    Así pues, tenemos que interpuesta la solicitud de ejecución de hipoteca, el Juez tiene que apreciar los requisitos extrínsecos de admisibilidad de la pretensión, los cuales –como anteriormente se explicó- son, la consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca, en la Oficina de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los accesorios que estén cubiertos por el monto de la hipoteca; indicación del tercero poseedor del inmueble hipotecado; consignación de la certificación de gravámenes y enajenaciones de las que pudo ser objeto el inmueble con posterioridad al establecimiento de la hipoteca. De ello, tenemos que examinar y determinar, si al momento de consignar el documento constitutivo de la hipoteca, la parte solicitante, tiene la obligación de presentarlo en original o en copia certificada; contrario, puede consignar copia simple fotostática del mismo, amparado en el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, los artículos 434, 661, 663 y 664 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los Instrumentos fueren privados, y cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse después no se le admitirán otro

    .

    Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipoteca con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud la ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes.

    1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

    .

    Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

    1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

    2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

    3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrito correspondiente.

    4º La prórroga de la obligación cuya incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

    5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

    6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    En todos los casos de los ordinales anteriores, el juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

    .

    Artículo 664. Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código.

    Parágrafo Único. Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo único del Artículo 657

    .

    Conforme a las normas transcritas, se infiere que se le confiere al juez el poder de examinar la solicitud y tomar decisiones que puedan ir desde la modificación del petitorio hasta la negativa de admisión de la misma, con lo cual se da al procedimiento desde su inicio una garantía de certeza y estabilidad en el sistema vigente que aseguran su eficaz resultado. Por tal razón, el juez debe ser muy celoso en el examen que haga de la solicitud, con la finalidad que cumpla el cometido que el legislador le ha señalado.

    Así pues, al examinar la solicitud para su providenciación, el juez debe determinar los siguientes aspectos: a) Que se haya presentado junto con la solicitud el documento constitutivo de la hipoteca, que podrá presentarse en original o en copia certificada; b) Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción donde esté situado el inmueble, lo que constituye una exigencia para que la hipoteca sea válida, según lo dispuesto en el artículo 1879 del Código Civil; c) Que los bienes sobre los cuales se haya constituido la hipoteca, aparezcan especialmente designados en el documento de la misma; d) Que la hipoteca se haya constituido por una cantidad determinada de dinero; e) Que las obligaciones que garantiza, sean líquidas y de plazo vencido; f) Que no haya transcurrido el lapso de la prescripción de las obligaciones garantizadas con la hipoteca; g) Que las obligaciones garantizadas con la hipoteca, no estén sujetas a condiciones u otras modalidades; y, h) Si de los recaudos presentado por el acreedor, se desprende la existencia de terceros poseedores del inmueble, sobre el cual se halle constituida la hipoteca, de modo que no habiéndolos señalados el acreedor en la solicitud, proceda a intimarlos de oficio.

    Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos, admitirá la solicitud y decretará: a) La intimación del deudor y del tercero poseedor del inmueble que hubiere indicado el solicitante o que el juez considere necesario intimar por desprenderse así de los recaudos producidos con la demanda; y, b) La prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, participándola inmediatamente al Registrador competente a los fines previstos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, esto es para que dicho funcionario se abstenga de protocolizar cualquier documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravarlo, insertando a tal fin en el oficio de notificación que libre, los datos relativos a la situación, linderos y título de adquisición que consten en la solicitud y en los recaudos anexos, so pena de incurrir en responsabilidad personal por omitir estampar dicha nota marginal.

    El artículo 1879 del Código Civil, consagra que la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

    Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 661, dispone a su vez, que tendrá que anexarse a la solicitud de la ejecución de hipoteca, el documento constitutivo de la misma, debidamente registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble, que por ser un contrato solemne, viene tal formalidad a ser la que certifica la existencia de dicha garantía. Esta viene a ser la prueba escrita necesaria para la viabilidad del juicio especial. No podrá dársele curso a la solicitud de trabamiento de ejecución de hipoteca, si no se presenta dicho documento en original o en copia certificada. En este supuesto, no basta con la mera indicación de la oficina donde se encuentre registrado, pues no es admisible tal circunstancia por los principios de certeza para el análisis de su procedencia, como por la brevedad y celeridad que informan al juicio especial.

    La extinta Corte Suprema de Justicia declaró que: “La omisión de presentación del documento hipotecario, genera, simultáneamente, un defecto sustantivo que puede hacerse valer mediante una defensa de fondo, y un vicio procesal que determina una nulidad relativa, como tal únicamente invocable por la parte que no dio lugar al vicio, es decir, la intimada…”. (JCSJ; Nº 7; 1987; del 08/07/1987; pág. 82.)

    Sin embargo, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el tribunal competente del “…documento registrado constitutivo de la misma…”. Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador, en el sentido de exigir que dicho documento sea presentado en original o en copia certificada; ello, por cuanto donde no distingue la ley, no puede hacerlo el litigante ni mucho menos el juzgador; además, que la presentación del documento constitutivo de la hipoteca, en copia fotostática, en nada vulnera el debido proceso, ni el derecho a la defensa de la parte intimada, pues ésta tiene la oportunidad para ejercer sus defensas y alegatos que mejor considere en su contra, de acuerdo al contenido del artículo 663 eiusdem, así como lo establecido en el artículo 434 íbidem; pues, al haberse acogido la demandante a dicho precepto, señalando en su solicitud, los datos de registro de la garantía así como la Oficina Subalterna donde consta el original; no coarta a la parte intimada, su derecho de conocer los límites, obligaciones y derechos que emanan del documento constitutivo de dicha garantía, pues está en conocimiento de la oficina y los datos con los cuales se encuentra registrado; además que por disposición expresa de la Ley, el demandante está legitimado para que el documento fundamental de su pretensión sea acompañado en copia simple, con la indicación de los datos de su registro y la Oficina donde se encuentra, a fin de garantizar la contradicción de su contraparte y la licitud del mismo; por lo que, al haberse acompañado a la solicitud el documento constitutivo de la hipoteca, en copia fotostática, considera quien decide que no hubo, ni por parte de la solicitante, ni por parte del juzgador de primer grado, violación al debido proceso o al derecho de la defensa de la parte intimada. Así expresamente se establece.

    En razón de ello, resulta indudable que la actora, actúo apegada a lo establecido por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al señalar los datos del registro y la oficina donde se encontraba registrado el documento fundamental de su pretensión; lo que legitimó al a-quo para la admisión de la ejecución de hipoteca, dejando de lado cualquier vulneración al derecho de la defensa o del debido proceso alegado por la intimada y brindando oportunidad a ésta para el ejercicio de su derecho de contradicción; pues inadmitir la demanda so pretexto de la falta de acompañamiento del documento original o su certificación, sería hoy con la tendencia a una tutela judicial efectiva, apoyada en el Principio Pro-actione, escudarse en una formalidad, que si bien bajo la vigencia de la Constitución del 61 era plausible, hoy con un proceso constitucionalizado, basado en un proceso libre de trabas y formalidades no esenciales, contraría a la finalidad del proceso, que no es otra que la realización de la Justicia. Así expresamente se establece.

    Por otro lado, cuando el juez admite la solicitud lo hace con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab-initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de darle curso a la ejecución de hipoteca, solo se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer. Su pronunciamiento versa sólo sobre la posibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento especial, más no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende; no obstante ello, la seguridad del documento original, se conserva al señalar los datos de protocolización del mismo; lo que permite a la parte intimada, alegar en su oposición, dado el caso, la falsedad o extinción de la garantía hipotecaria. Así se establece.

    Por otro lado, pero en sintonía con lo expuesto, observa este jurisdicente que estaba vedado para el juzgador de primer grado, emitir pronunciamiento sobre la validez y eficacia del documento producido donde consta la hipoteca cuya ejecución se solicitó, en la etapa de la admisión, aun cuando dicho conocimiento sumario, se efectuase inaudita alteram parts, toda vez que el desconocimiento, impugnación y cualquier otra acción en contra del mismo, es defensa de parte, por lo que el juzgador de primer grado, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no podía suplir defensa de parte, sino que debía atenerse a lo alegado y probado en autos; tanto es así, que conjuntamente con las causales de oposición a la ejecución de la hipoteca, podía la intimada oponer las cuestiones previas que considerase, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 664 eiusdem. Así expresamente se establece.

    Como fundamento de las anteriores consideraciones, es pertinente para este juzgador, traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000208, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., la cual es del tenor siguiente:

    …El artículo 660 del Código Adjetivo Civil señala, la pertinencia del proceso de ejecución de hipoteca, y el artículo 661 indica los requisitos que debe analizar el juez para su admisión, y una vez analizados éstos, se justificaría plenamente el decreto de intimación que posteriormente emane del órgano jurisdiccional, el mismo contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, y en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

    El presente juicio versa sobre un procedimiento de ejecución de hipoteca, en el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda con los recaudos exigidos para este tipo de juicios, le corresponde al juez a quo revisar y verificar, lo siguiente: 1) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está el inmueble; 2) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción; y 3) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones o modalidades.

    En caso de encontrar llenos tales extremos, el juzgador de primera instancia decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, notificándolo de seguida al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 Código de Procedimiento Civil, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días apercibidos de ejecución…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de marzo de 2005, dictada en el expediente Nº AA20-C-2004-000069, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló, con respecto a la obligación del juez al momento de admitir la solicitud de ejecución de hipoteca, lo siguiente:

    …Es decir, que el intimado fundamentó su oposición alegando la ausencia de determinados documentos fundamentales a las pretensiones de demanda, bajo el amparo de la normativa consagrada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, norma que en nuestro proceso civil regula las oportunidades de presentación de los citados documentos esenciales de demanda por ende, tales alegatos han debido constituirse en óbice suficiente para el sentenciador superior a los fines de adelantar y emitir la decisión correspondiente sobre el particular, máxime si como se indicó ab-initio, constituye obligación del Juez en los procedimientos de ejecución de hipoteca, examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y, solo si lo encontrase exteriormente ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, proceder a expedir la orden de intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución…

    .

    En razón de los argumentos arriba señalados, y constatado que el accionante al presentar la demanda de ejecución de hipoteca, se acogió al contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la presentación del documento constitutivo de la garantía cuya ejecución solicita, y para tal fin, señalando los datos de registro y la oficina donde consta el documento constitutivo de la hipoteca, mal podía ser declarada la inadmisibilidad de la demanda, lo que conlleva que la apelación ejercida con relación al acompañamiento del documento de garantía en copia simple, no deba prosperar en derecho, la cual se declarará sin lugar de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    En razón de los postulados anteriores, precisada la viabilidad del acompañamiento de la demanda de ejecución de hipoteca con la copia simple de la garantía hipotecaria, junto con el señalamiento de los datos conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por los ciudadanos F.A.V.H., C.E.V.H., M.d.l.Á.H.V., J.V.H., P.E.V.H. y G.V.H., en contra de la sociedad mercantil Organización Agrupol, C.A., dictado en fecha 16 de junio de 2009. En consecuencia de la anterior y conforme al mismo razonamiento esgrimido, debe declararse sin lugar la apelación en contra de los autos del 06 de agosto de 2009 y 08 de octubre de 2009, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la admisión de la reforma de la demanda y su ampliación; los cuales quedan confirmados. Así expresamente se decide.

    ******

    Resuelta la apelación en contra del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de junio de 2009, así como en contra de los autos del 06 de agosto y 08 de octubre de 2009, debe pronunciarse sobre la apelación en contra de la sentencia que repuso la causa al estado de contestación de la demanda, en tal sentido el tribunal observa:

    El a-quo repuso la causa al estado de que comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en base a que el abogado J.L.P.G., mediante diligencia del 11.08.2010, manifestó asumir la representación sin poder de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 eiusdem, que luego el día 23 de septiembre, consignó escrito en el cual se opone a la intimación, opone cuestione previas y contesta al fondo de la demanda. Que dichos actos, fueron realizados sin que el a-quo emitiera pronunciamiento alguno sobre la condición del mencionado abogado en el proceso; lo que ameritaba la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa. Por otro lado, que el 30 de septiembre de 2010, se consignó poder otorgado por la parte demandada, facultando a los abogados J.L.P., H.P.T. y T.J.V.S., para dar contestación, promover cuestiones previas y actuar en nombre de la demandada; por lo que debía desde esa fecha tomarse dicha representación.

    Ahora bien, vista la fundamentación de la decisión apelada, por la cual se repone la causa, el tribunal precisa, que ciertamente la representación sin poder, conforme lo establecido por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe ser expresamente aceptada por el tribunal, evitando así reposiciones inútiles y legitimando las actuaciones del representante; actuar sin la aprobación del director del proceso, acarrea la posible inexistencia de dicha representación y la nulidad de las actuaciones realizadas. Examinadas las actuaciones que rielan en el presente expediente en copias certificadas, evidencia quien juzga, que no se acompañaron las actuaciones de quien se presentó como representante sin poder de la demandada; contrario, sólo constan a los autos actuaciones del abogado J.L.P.G., en su condición de apoderado judicial de la demandada, todas posteriores a la representación genuina tomada por el a-quo para dar por citada a la demandada. No habiendo actuaciones que determinen la actuación del a-quo en forma ilegal, debe mantenerse los efectos de la actuación recurrida que repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda; ya que el a-quo actuó conforme las facultades que le atribuye el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, como Director del Proceso. Así expresamente se decide.

    Conforme lo anterior, debe declararse sin lugar la apelación en contra de la decisión del 11 de noviembre de 2010, que repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, una vez que fueran notificadas las partes; lo que se hará en forma precisa, positiva y expresa en el presente dispositivo de esta decisión. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2011, por el abogado J.L.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 11 de noviembre de 2010, que repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda; del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, incoada por los ciudadanos F.A.V.H., C.E.V.H., M.D.L.Á.H.V., J.V.H., P.E.V.H. y G.V.H., en contra de la sociedad mercantil Organización Agrupol, C.A., y su posterior reforma admitida el 06 de agosto de 2009 y el 08 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Consecuente con lo decidido, SE CONFIRMAN, la decisión del 11 de noviembre de 2010, que repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda; y los autos de admisión del 16 de junio; 06 de agosto y 08 de octubre de 2009, dictados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de los cuales admitió la solicitud de ejecución de hipoteca y su posterior reforma y ampliación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,

E.J.S.M..

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº AP71-R-2012-000092

Inter/Recurso Mercantil

Ejecución de Hipoteca

Sin Lugar Recurso/Confirma/ “F ”

EJSM/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve minutos antes meridiem (9:00 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. M.L.R.S.

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