Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2003-000318

ASUNTO : TP01-R-2008-000046

APELACION DE SENTENCIA

Ponente: Dr. B.Q.A.

RECURRENTE (S): Abogado A.M. TORRES – RIVERO VALENOTTI, Fiscal Quinto del Ministerio Público

DEFENSOR PRIVADO: Abg. L.Z., con domicilio procesal en SEGUNDA AVENIDA LA HOYADA, FINAL DEL GRUPO ESCOLAR, CASA N ° 07, A DOS CUADRAS DESPUES DEL AMBULATORIO DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO

DELITO(S): HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

VICTIMA(S): ORANGEL J.A.B. (occiso)

PROCESADO (S): M.A.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.599.208,residenciado en Sector El Llano, casa s/n, La Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del estado Trujillo.

VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogado A.M. TORRES- RIVERO VALENOTTI, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano M.A.V.F., en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2003-000318 . (inserto a los folios 1 al 3) .

PRIMERO

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el escrito de acusación inserto a los folios (1 al 15) de la pieza N ° 1 señalo los hechos de la manera siguiente: “ El día sábado 22 de Marzo del 2003, aproximadamente entre las 9 y las 10 de la noche, se encontraban en el Bar La Estrella, ubicado en la Avenida A.B. de la Mesa de Esnujaque, municipio Urdaneta del Estado Trujillo, los ciudadanos ORANGEL J.A.B., occiso, y J.A.V.F., hoy acusado, se encontraban jugando billar, al finalizar el juego quedando como perdedor ORANGEL JOSE comenzaron a discutir, manifestando este al ganador J.A. que volvieran a jugar pero esta vez con dinero y de inmediato se sacó del bolsillo y colocó sobre la mesa cierta cantidad de dinero en billetes, al ver esto ALEXIS, quien no tenía dinero, manifestó que respondía por ese dinero con el vehículo de su hermano y colocó sobre la misma mesa las llaves del respectivo vehículo; ORANGEL al ver esto se mostró en desacuerdo y tomó las laves lanzándolas lejos contra la pared y le propinó un golpe con el taco (palo de madera) que estaba jugando billar a J.A., quien lo detuvo con su brazo izquierdo y enseguida se lo devolvió pero tomando el taco por la parte delgada y golpeando a ORANGEL JOSE con la parte gruesa por la cabeza, exactamente cerca de la oreja izquierda (región …); a pocos metros se encontraba el ciudadano RONDON RIVAS R.J., quien había sido contratado para acomodar las mesas, es decir, piñero, y al ver la discusión y el golpe se metió entre los dos para tratar de evitar problemas mayores, pero J.A., lejos de calmarse enfurecido le lanzó otro tacazo a ORANGEL JOSE, lesionándolo por la parte superior de la cabeza, quien cayo desmayado al suelo botando abundante sangre por la herida, lesión esta que le causó la muerte tal como se desprende de la autopsia N ° 057, donde entre otras cosas se deja constancia de que la causa de la muerte obedeció a Hemorragia Intracraneala por fractura de cráneo debido a politraumatismo. En el lugar de los hechos estaban presentes varias personas, quienes en su debida oportunidad ilustrarán al Tribunal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. Inmediatamente después que se desmayó ORANGEL JOSE, se acercó el dueño del establecimiento mercantil ciudadano BARRIOS R.J.G., quien al verlo ensangrentado lo auxilió conjuntamente con otras personas quienes lo acompañaron hasta la Medicatura Rural, donde fue atendido por la Dra. D.R., quien le realizó las curas necesarias sugiriéndole que debía realizarse placas de rayos X y mandándole varios medicamentos; al salir del mencionado centro asistencial, ORANGEL JOSE, aparentemente hablando y caminando normal, tomó camino para su casa pero no pudo llegar, posiblemente se desmayó por el camino ya que fue encontrado a primeras horas de la mañana del día 23 de marzo de 2003 cerca de su residencia por su padre J.H. ARAUJO RODRIGUEZ, y el mismo presentaba el rostro lleno de sangre y polvo o tierra, siendo trasladado de nuevo hasta la mencionada medicatura y al verlo la Médico Rural lo encontró en estado de coma siendo referido de inmediato hasta el Hospital Central de Valera, donde falleció el día 24 de Marzo de 2003, como consecuencia de las lesiones sufridas y causadas por el hoy acusado”.

SEGUNDO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La Abg. A.M. TORRES- RIVERO VALENOTI, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Trujillo, interpone recurso de apelación de sentencia en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2003-000318 donde aparece el acusado M.A.V.F., de la siguiente manera:

..Considero que la decisión recurrida no fue suficientemente motivada y razonada, ya que el Juez expreso en su decisión de fecha 31 de marzo del año en curso que “ Ahora bien, en el contexto de la anterior cita doctrinaria y luego de haberse efectuado del análisis eslabonado del haz probatorio, no quedó razonablemente probado para este juzgador que la acción desplegada por el acusado M.A.V.F., aproximadamente entre las 9 y 10 de la noche del 22 de marzo de 2003, haya sido la causa que produjo el resultado configurado en la muerte de Orangel J.A.B. ocurrida el 24 de marzo de 2003, ya que se concluye que quedó adecuadamente demostrado que, según lo alegado por la representante del Ministerio Público tanto en su acusación como en sus conclusiones luego de finalizar el debate, los golpes asestados por el primero en la cabeza del occiso hayan producido la fractura craneal de bordes irregulares que a su vez desembocó en hemorragia subdural, de posteriores consecuencias mortales. Se llega a dicha conclusión con base primordialmente en tres elementos:

1) La declaración del médico tratante, que señaló que no observó hundimiento en el hueso sagital, ubicado en el medio del cráneo en su parte frontal, ni observó lesión o herida alguna en otra parte del cráneo o del cuerpo;

2) La manifestación del médico forense en su declaración acerca de la posible forma de producción de la fractura craneal que a su vez originó la fatal hemorragia subdural.

3) La comprobación de la existencia en el cadáver de Orangel J.A.B. de contusiones severas, tanto externas como internas… que no fueron producto del ataque del acusado M.A.V.F., siendo entonces sobrevenidas a la acción de éste, porque la autoría de aquellas no puede atribuírsele.

Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados son concatenados entre sí y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan… cuando el Juez narra los hechos en su decisión existe un error inexcusable cuando menciona que el ciudadano Orangel J.A.B. murió el día 24 de marzo del 2003, muere realmente el día 24 de marzo del año 2003, este punto es sumamente importante ya que el impacto (golpe) lo recibe el día 23 de marzo del año 2003 a las 1000 pm aproximadamente y aparece el día 24 de marzo aproximadamente a las cinco de la madrugada en un camino a su casa en estado de coma; No es lo mismo que sea encontrado en coma la misma noche que recibió el impacto que aparezca 24 horas más tarde. Igualmente el Juez se basa en el dicho Médico Patólogo B.V., sin embargo considero que lo expuesto por el Juez en su Sentencia no fue exactamente lo que expreso el Médico Patólogo forense, ya que el también dijo que la fractura puede haber sido producida por el taco de billar, que han debido de dejar en observación al paciente y que una persona que reciba ese tipo de golpe puede inclusiva caminar después de haberlo recibido y que el paciente entra en coma por lo general después de 08 a 12 horas aproximadamente, lo cuál fue exactamente lo que paso en el caso en comento y lo que considera está Representación Fiscal quedo demostrado en Juicio.

El Juez no tomo en cuenta las contradicciones de los testigos donde si hubo algunos que dijeron que el hoy occiso había recibido dos golpes, sin embargo el médico Patólogo expreso en su declaración que la fractura de cráneo ha podido ser producida por un solo golpe. SEGUNDO: Siguiendo las consideraciones sobre la inmotivación de la decisión recurrida, por otro lado, debemos preponderar el derecho también a una Tutela Efectiva que tiene la víctima , en este caso, sus familiares que solicitaban justicia en el presente caso por la muerte del hoy occiso ORANGEL J.A.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 118 del Código Procesal Penal.

En fin, Ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal, que su decisión fue muy escueta y no explano con detenimiento los motivos que lo llevaron a considerar Iculpable al ciudadano J.A.V.F., por el Homicidio Preterintencional del hoy occiso Orangel Araujo Blanco. Esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho, lo declare con lugar por encontrarse incursas la Sentencia recurrida en las causales previstas en el numeral 2 del articulo 452 por la evidente falta de motivación, por contradicción e ilogicidad de la sentencia y en consecuencia de ello solicito a esa la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, anula la sentencia impugnada emitida por el Tribunal recurrido, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que pronuncio dicha sentencia en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

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TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA

CORTE DE APELACIONES

En fecha 05 de junio de 2008, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día 17 de junio de 2008 y siendo la hora señalada se realizó la Audiencia Oral de la siguiente manera: “…se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. A.T.-Rivero Valenotti, quien manifestó que recurre de la sentencia dictada en echa 31 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial Penal donde fue absuelto el ciudadano: M.A.V.F., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel J.A.B., señaló que la decisión recurrida no fue suficiente motivada y razonada, considera que no se ajusta lo que el Tribunal expresa en su sentencia con lo indicado por el medico patólogo forense durante el debate oral y público, el medico patólogo durante su exposición en el debate señaló que la persona luego de recibido el golpe puede tardar entre 8 y 12 horas aproximadamente para entrar en coma, el suceso ocurrió a las 10 de la noche y a las 5 de la mañana del día siguiente fue encontrado en el camino. La motivación del juez no se adecua a lo señalado por el patologo quien tambien señaló que una persona que reciba ese tipo de golpe puede inclusiva caminar después de haberlo recibido la motivación del juez no se adecua a lo acontecido durante el debate. La victima recibió los golpes con un palo de pool, no se demostro que la victima haya recibido un segundo golpe, no entiende el Ministerio Público de donde saca el Juez tal conclusión. La medico que lo atendió en el ambulatorio no le realizó los respectivos exámenes médicos para determinar el tipo de la lesión producida. Por último señaló que ante la inmotivación de la sentencia impugnada, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y solicita se anule la sentencia impugnada ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que la dictó. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la Abg. L.Z., a los fines de que de contestación en forma oral al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, quien manifestó: la decisión recurrida esta ajustada a derecho, esta suficientemenete motivada, el juez realizo una concatenación de cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, los hechos ocurrieron el 22-3-2003, aproximadamente a las 9 de la noche en el Bar La Estrella, en la Mesa de Esnujaque, se encontraba su representado y la victima, su representado le gano el juego o la mesa a la victima, quien molesto coloco una cantidad de dinero en la mesa para incitar a su representado a seguir jugando, a lo que su representado coloco sobre la mesa las llaves de la camioneta. Luego se produce un enfrentamiento entre ellos, a lo que su representado le propina un golpe, este sujeto es recogido y llevado al Ambulatorio de la Mesa de Esnujaque siendo atendido por la Dra. Doris, quien señaló que recibió el paciente, lo revisó, le hizo el examen fisico orientado en los tres tiempos, y que la herida no era complicada, no tenia otra lesión en el cuerpo y le indicó que para descartar cualquier cosa se dirigiera al Hospital Central de Valera a realizarse una tomografía que permitiera descartar cualquier lesión, haciendo la victima caso omiso, retirándose a su casa, aproximadamente a las 5:00 de la mañana fue encontrado la victima con un síntoma comatico, siendo llevado nuevamente al mismo ambulatorio, señalando la Dra. Doris que ella se sorprende al hacerle nuevamente el examen fisico, donde le observó otras lesiones, hematomas con coágulos internos. En el juicio quedó demostrado que su representado le propino un golpe al hoy occiso, pero no hay una relación de causalidad entre el golpe que le produjo su representado al hoy occiso con la muerte del mismo. El hematoma que tenia la victima, según los médicos tuvo que ser producto de un golpe muy fuerte, pudo haber sido un vehículo, un golpe muy fuerte que le realizo otra persona, o una caída desde una altura considerable. No se demostró la relación de causalidad entre la acción desplegada por su representado y el resultado muerta del ciudadano Orangel Araujo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida, por estar la misma ajustada a derecho y suficientemente motivada. Cedida la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada A.T.-Rivero a objeto de que ejerza su derecho a replica, manifestó que si existe relación de causalidad entre la muerte del hoy occiso con el golpe que le fue propinado por el ciudadano M.V., por el lugar donde fue encontrada la victima, no pasan vehículos, fue encontrado a las 5 de la mañana, no se sabe desde que hora estaba la victima en ese camino, no se demostró que la victima haya recibido un segundo golpe. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la Abogada L.Z., para que ejerza su derecho a contrarréplica, quien manifestó que si bien es cierto no quedo demostrado que la victima haya sido objeto de un segundo golpe, si quedó demostrado que su representado le propinó un solo golpe, lo cual fue confirmado por la medico del ambulatorio que le practicó los exámenes fisicos a la victima. Cedida la palabra a la ciudadana DELCITA DEL R.A.D.B., titular de la cédula de identidad N° 12.038.689, en su condición de victima, manifestó que hay un testigo que dice que fueron dos golpes, los testigos manifestaron que donde dejaron a su hermano no pasaban vehículos, es un camino de tierra, quiere que se profundice la búsqueda de la verdad porque su mama esta sufriendo, el testigo P.B. declaró en el juicio que su hermano recibió dos golpes, pero eso no fue valorado por el Tribunal. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al procesado M.A.V.F., quien al preguntarse si deseaba agregar algo a la exposición de las partes, manifestó que “Todos los testigos estuvieron, aquí, cada quien declaró lo que paso”.

CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva y realizada la audiencia Oral y Pública esta Azada lo resuelve bajo las siguientes consideraciones:

La recurrente A.M. TORRES-RIVERO VALENOTTI, Fiscal Quinto del Ministerio Público, cuestiona el fallo recurrido, en razón de que la decisión no fue suficientemente motivada y razonada, que el A-quo solo se limitó a realizar una descripción de hechos en forma aislada, sin concatenarlos entre si, con narraciones incompletas en las cuales se toman unos hechos y se omiten otros, un resumen incompleto de la pruebas en juicio, que por lo común se oculta la verdad procesal; para darle la repuesta adecuada a dicho planteamiento se hace necesario acudir al texto de la sentencia. Al efecto, al folio 1385 de la pieza 5, el juzgador enuncia los hechos y las circunstancias objeto del Juicio Oral y Público, se estableció, la forma en que ocurrieron los hechos, el día 22 de marzo, la hora, entre las 9 y 10 de la noche, al folio 1386, realiza una determinación precisa y circunstancia de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, basados en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, testimoniales (18), documentales (inspección ocular, protocolo de autopsia, experticia de reconocimiento técnico, acta de defunción)- y la declaración del acusado, explica el a-quo que realizara la incorporación de las pruebas, basado en el principio de la inmediación, que su trascripción no será literal, pero si realizará un análisis concatenado, como un todo armónico, que eslabonado entre sí, reflejen una conclusión segura a la que arribó la sentencia, al respecto señala el juzgador al folio 1386 lo siguiente:

A los fines de determinar con precisión los hechos que se estiman acreditados, deben señalarse cuáles elementos fueron incorporados válidamente al debate, tanto la declaración del acusado rendida en el debate, como los medios de prueba. Ahora bien, en virtud del principio de apreciación soberana de los medios de prueba del cual es titular este juzgador unipersonal, surgido del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hará una trascripción literal de las deposiciones rendidas en el debate, ni se transcribirán ad pedem litteram los medios de prueba escritos documentales incorporados. Sobre tales elementos de prueba que fueron ofrecidos, incorporados y controvertidos en el debate oral se elaborará un análisis concatenado, como un todo armónico articulado por dichos elementos eslabonados entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (vid. sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente C-04-123). Por lo tanto, se prescindirá de cualquier trascripción literal de los testimonios oídos en el debate oral, señalándose sólo los medios de prueba incorporados y luego el análisis concatenado e integral según el cual fueron valorados

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Igualmente a los folios 1388 y 1389, resaltó:

Con los medios de prueba previamente indicados, válidamente incorporados al debate, este Tribunal Unipersonal considera que en efecto quedó suficientemente acreditado que, el 22 de marzo de 2003, aproximadamente entre las nueve y las diez de la noche, el acusado M.A.V.F. agredió al hoy occiso al golpearlo en la parte inferior de la oreja izquierda, sobre el maxilar, y en la parte superior media de la cabeza, con un taco o palo para jugar billar luego de un juego entre ambos. Quedó también probado que el occiso fue llevado por los ciudadanos P.E.B.B. y J. deD.M.R., en horas cercanas a la medianoche, a la medicatura rural de Mesa de Esnujaque para recibir atención médica por el golpe que se le asestó en la cabeza, donde fue médicamente atendido por la Dra. D.J.R.; y que luego, en tempranas horas de la mañana del 23 de marzo de 2003, fue encontrado inconciente tirado en la vía pública que conduce desde la medicatura a su vivienda, siendo llevado nuevamente a esa medicatura, donde lo examinó la misma médico que en la noche anterior lo había atendido, quien lo refirió de urgencia al Hospital Central de Valera, donde luego falleció el 24 de marzo de 2003 por hemorragia subdural producida por fractura con bordes irregulares del hueso craneal en la parte derecha de la cabeza

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De lo anterior se denota que el a-quo si realizó un razonamiento fundamentado en los principios generales de la sana critica, es decir, la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y la experiencia del juzgador, prueba de ese análisis es cuando por ejemplo el sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos indicando que en las misma existe congruencia en relación al lugar, hora y fecha en que el acusado atacó al hoy occiso, así como al medio empleado (taco de billar), el cual fue exhibido en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, el dicho de los testigos también fue coherente con respecto al golpe propinado en la cabeza del fallecido por parte del Ciudadano M.A.V.F., en la parte media superior que le ocasionó perder el conocimiento, también de las deposiciones realizadas por la ciudadana, D.J.R.B., médico rural que prestó asistencia en un primer momento al Ciudadano ORANGEL ARAUJO-occiso-, luego de la pelea que sostuvo con el ciudadano M.V., quien refirió haber suturado una herida en la piel sobre el hueso sagital en la parte media superior de la cabeza de ORANGEL ARAUJO, en horas de la medianoche del día 22 de marzo del año 2008, declaración que coincide con lo afirmado por el médico forense quién expuso que el cadáver presentaba una herida saturada con una longitud aproximada de 4,5 cm sobre el hueso sagital en la parte media superior de la cabeza del ciudadano ORANGEL ARAUJO, lo que hace creíble la tesis sustentada por el a-quo, que solo las lesiones que en un primer instante que le ocasionó el Ciudadano M.V., con el taco de billar al occiso ORANGEL ARAUJO, no fueron las causas que determinaron la muerte, ya que la médico rural, primero señaló:

“en esa oportunidad un examen general al entonces lesionado, le vió sólo la herida en la cabeza, herida que, en su criterio, no ameritó mayor gravedad, ya que no apreció hundimiento en el hueso, por lo que la suturó y le indicó al hoy occiso que en todo caso, para despejar la posibilidad de alguna posible complicación posterior, debía ir al Hospital de Valera para hacerse mayores exámenes, específicamente una tomografía en el cráneo. Señaló la médico que éste se encontraba orientado en los tres planos en espacio, tiempo y persona, lo cual explicó consistir en que, ante preguntas que le hizo, sabía dónde se encontraba, qué día era y quién era él, y que se retiró por su propio pie del centro asistencial.

Según el fallo recurrido la victima tomó el camino para su casa pero no pudo llegar, aparentemente se desmayó por el camino, y fue encontrado, por el padre de la victima-occiso-J.H. ARAUJO RODRIGUEZ, acertadamente el juzgador señaló que aparentemente se desmayó, abriendo un abanico de posibilidades que pudo entrar en coma, luego de recibido los golpes con el taco de madera, ya que como lo afirmó la recurrente en la audiencia oral ante este tribunal colegiado, el medico patólogo forense durante su exposición en el debate oral señalo que una persona puede tardar entre 8 y 12 aproximadamente para entrar en coma, tal aseveración es posible y coloca aparentemente en el ojo del huracán el fallo impugnado, a pesar de no haber sido demostrado pero ¿ que hacemos con las demás lesiones que se le produjeron al cuerpo del occiso ORANGEL ARAUJO? que rompen la causalidad entre las lesiones realizadas por M.V., con el taco y en la cabeza y las encontradas en segundo reconocimiento al cuerpo de ORANGEL ARAUJO cuando fue encontrado por su padre en el camino a su casa, ya en estado de coma, al respecto manifestó la médico rural tratante

al serle llevado nuevamente a la medicatura rural de Mesa de Esnujaque, el hoy occiso exhibía un estado que no se correspondía con las lesiones que había atendido en la noche anterior, ya que se encontraba en estado de coma, sin respuesta al reflejo de Babinski; con la frente exhibiendo equimosis (raspones) y cubierta de una costra de sangre y polvo o tierra, y que presentaba signos de edema, es decir, de inflamación interna, señalando al respecto que la inflamación del brazo casi le impedía cerrarle la cinta para tomar su presión

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Declaración que se ajusta al informe del médico forense que entre otras cosas señaló: lesiones en el tórax-hematomas, acumulación interna de sangre y hemiación intratoráxica de bazo y parte del estomago, estas sólo pueden causarse, según su opinión experta, por colisiones en accidentes de tránsito o por caídas de una altura considerable, más allá de la propia altura de la persona. Esta opinión técnica rebate la tesis de que fueron las lesiones que se le ocasionaron en el lugar de los hechos, BAR LA ESTRELLA, las que condujeron a la muerte a ORANGEL JESUS ARAUJO BLANCO,

Examinada la sentencia, podemos afirmar que el a-quo no realizó una descripción de los hechos de manera aislada, ni efectuó narraciones incompletas, el sentenciador de primera instancia consideró todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en su contra, como las que obran a su favor, en el caso in comento se aplicó el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal:

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.

(ver sentencia N ° 455 de fecha 02-08-07)

La supuesta falta de motivación que denuncia la recurrente no se observa en el cuerpo de la sentencia ya que como lo afirma el autor J.N.F.: “la motivación es una expresión formal. Es la expresión (redacción) de un razonamiento. En definitiva es solo el medio que permite al Juez exponer su razonamiento y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento” o como lo resalta C.A.C.J. en su obra la redacción del texto jurídico página 81: “ La motivación es un balance escrito de la sentencia, de los fundamentos de hecho y de derecho que llevan al juez a la conclusión (por lo que podría calificarse de diario de viaje de la lógica judicial) y constituye el trámite indispensable para introducir al lector dentro del pensamiento del juez con el objeto de darle la posibilidad de controlar si en el camino de sus silogismos ha existido, en cualquier punto, una caída o una desviación del camino recto. La motivación llega a ser de este modo el espejo revelador de los errores del juzgador”

El segundo motivo de la recurrente versa sobre la violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva que tiene la victima cuando existe in motivación en la decisión, en el caso bajos análisis esta claro que el juzgador justifico la decisión que tomó, proporcionó una argumentación convincente, indico con buen fundamento porque absolvió al Ciudadano M.A.V.F.. Tampoco es un error inexcusable el hecho que el juez de primera instancia haya trascrito en la sentencia que la muerte del Ciudadano ORANGEL ARAUJO, ocurrió el día 24 de marzo, ya que así se desprende del informe de protocolo de autopsia numero 057 de fecha 24 de marzo del año 2003, suscrita por el doctor B.A. VELASQUEZ RIOS. Los hechos ocurrieron el día 22, aproximadamente entre las 9 y 10 de la noche, fue encontrado, en las primeras horas de la mañana- madrugada- del día 23 de marzo y fallece el día 24 de marzo de ese mismo año 2003, según acusación fiscal presentada el día 31 de julio del año 2003. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abg. A.M. TORRES- RIVERO VALENOTTI, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo, en la causa signada bajo el N ° TP-P-2003-000318 seguido al ciudadano M.A.V.F. por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 412 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos materia del debate, hoy tipificado en el artículo 410 del vigente texto sustantivo penal, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N ° 01 de este Circuito Judicial de fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano M.A.V.F.. Y CONFIRMA la sentencia recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete ( 07) días del mes Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación

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DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DR. L.R. DIAZ RAMIREZ

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABG. YRALBA VALECILLOS

SECRETARIA.

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