Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 06-1503

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: M.M.V.D.E., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.857.256, representada por las abogadas I.R.A. y R.A.E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.759 y 30.127, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial mediante la cual solicita al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), hoy Instituto Nacional de Servicio Social (INASS): la revisión y equiparación del porcentaje asignado como pensión y el pago por diferencia en el cálculo del salario básico que le corresponde.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIO SOCIAL (INASS): C.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.037.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Expone que el objeto de la querella es la revisión del porcentaje asignado como pensión y el reclamo por diferencia de cálculo del salario básico que le corresponde tomando en cuenta que para la asignación de pensión el instituto querellado mediante Resolución de fecha 18-11-04, decide una pensión sobre un errado salario básico lo que la perjudica, siendo la asignación de un equivalente al 50% del último sueldo devengado.

Explica que desempeñaba el cargo de Dietista II en la División de Programación y Supervisión de Servicios Médicos durante 13 años y 4 meses, inicialmente adscrita a la Gerencia de Servicios de Salud, ubicada en la Parroquia El Recreo, desempeñando funciones ajustadas a las descritas en el Manual de Descripción de Cargos, inherentes al de Dietista Jefe y es así cuando en fecha 09 de febrero de 1999 con un dictamen la Consultoría Jurídica sugiere la regularización de anormalidades entre otras su situación administrativa ubicándola en la Unidad Gerontológica Dr. J.Q.Q., realizando funciones inherentes al cargo que ostentaba y que se solicite ante la Oficina Central de Personal la Clasificación del Cargo del Cargo de Dietista II a Dietista Jefe.

Aduce que en fecha 11 de abril de 2003, el Presidente de Turno del Instituto, mediante oficio No. GRH/MP/0474/2003, decide por resolución presidencial asignarle 2 horas adicionales a las ya establecidas por nómina, lo que representaría en monto dinerario la cantidad de bolívares doscientos catorce mil cuatrocientos catorce con veinte céntimos (Bs. 214.480,20) efectivo a partir del 1º de mayo de 2003, a fin de que cumpliera funciones de Dietista II en horario de 8:00a.m a 12:00m y de 1:00p.m. a 4:00p.m. y en condición de empleado fijo, tal y como lo reconoce el Instituto en el Registro de Asignación del Cargo, Movimiento Nº 085, con vigencia del 16 de julio de 1991, aplicándose en consecuencia la Contratación Colectiva que rige a los funcionarios públicos de carrera, disfrutando y reconociéndosele a partir de la precitada fecha todos los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo y Contrato Marco para los Empleados de la Administración Pública y no en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, que no tiene vigencia y no le era aplicable.

Arguye que estaba catalogada y tratada como empleada administrativa, amparada y protegida por las contrataciones colectivas en lo atinente a todos los beneficios socioeconómicos que gozan los empleados del Instituto y que los diferentes conceptos que forman el salario son sueldo básico, horas adicionales, compensación TC, P.d.P., bonos por años de servicios y ayuda por hijos, arrojan un total de bolívares un millón veintiocho mil ochocientos veintiuno con treinta céntimos (Bs. 1.028.821,30).

Indica que en fecha 26 de agosto de 2004 la Gerencia de Recursos Humanos mediante oficio Nro. GRH/3466/2004, solicita al Director de la Comisión de Incapacidad del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la asignación de porcentaje de incapacidad laboral describiendo la incapacidad como Trastorno de Ansiedad Generalizada con Síntomas Mixtos.

Considera que la cifra de bolívares novecientos setenta y tres mil cuatrocientos diecinueve con noventa y un céntimos (Bs. 973.419, 91) correspondiente a su salario, hechas las correspondientes deducciones; es la que de conformidad con el contrato la ampara para cualquier tipo de indemnización en el caso que nos ocupa pensión, cantidad que debe ser tomada en cuenta para cualquier tipo de asignación.

Señala que al tener conocimiento de que se le había asignado un 50% de su salario mostró un total descontento y así lo hizo saber al Instituto mediante comunicaciones de las cuales INAGER hizo caso omiso, violando el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita que sean considerado casos análogos en lo atinente a años de servicios prestados e idéntico porcentaje (70%) donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó el 67% de pérdida de capacidad laboral a la ciudadana E.N. quien se desempeñara como Médico Especialista I y se le otorgó una pensión equivalente al 70% del último sueldo devengado, por lo que solicita que en definitiva sea conminado el instituto querellado a la revisión y equiparación de la aplicación del porcentaje para la determinación de la pensión, así como la aplicación de la base que por derecho le corresponde para que sea tomado el monto real de la cantidad de bolívares novecientos setenta y tres mil trescientos veintiuno con treinta céntimos (Bs. 973.321,30).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

Aduce que la querellante incluye en el cálculo del salario mensual para su pensión de invalidez la p.d.p. y considera que no puede ni debe ser tomada para el cálculo del monto de las pensiones de invalidez, dado que dicha prima no es otorgada ni por antigüedad ni por servicio eficiente como lo obliga la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios y su Reglamento, sino por la titularidad de una profesión.

Alega que sólo las primas previstas en la mencionada Ley y su Reglamento a ser consideradas como base integrante del salario mensual para el cálculo de las pensiones serían aquellas que respondan a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente quedando excluidas de este cálculo, como expresamente lo señala el artículo 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Señala que la recurrente incurre en error al pretender incluir como salario mensual para el calculo de su pensión por invalidez, las horas adicionales de que era beneficiaria, que al dejar de prestar sus servicios al organismo formarían parte del salario integral para el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, más no para el cálculo del salario básico mensual, base de la pensión de invalidez, como lo dispone el artículo 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento.

Considera que el cálculo de la pensión de invalidez de la querellante está totalmente ajustado a derecho por cuanto fueron cumplidas todas las previsiones establecidas en la Ley de la materia y así solicita sea declarado.

A todo evento niega que se le deba reconocer a la recurrente la cantidad de bolívares novecientos setenta y tres mil cuatrocientos diecinueve con noventa y un céntimos (Bs. 973.419,91) e igualmente el monto por diferencia en el pago de la pensión de ciento treinta y nueve mil cuatrocientos once con cincuenta céntimos (Bs. 139.411,50) y la diferencia su favor de bolívares dos millones noventa y un mil bolívares ciento setenta y cinco con cero céntimos (Bs. 2.091.175,00) que ha dejado de percibir por el error en el cálculo del sueldo básico, los cuales reclama con el ajuste monetario pertinente de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto con el pago de intereses.

Rechaza la pretensión de la parte actora en cuanto a la equiparación del porcentaje del 70%, por cuanto aduce que la reforma parcial de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14 es muy taxativa en cuanto a los extremos del 50% y el 70%, interpretando que es optativo de dicha aplicación dejando al libre albedrío y consideración de la Presidenta o Presidente el beneficio o derecho en cuanto a las jubilaciones y pensiones se refiere y solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la querella es la revisión del porcentaje asignado como pensión y el reclamo por diferencia de cálculo del salario básico que le corresponde tomando en cuenta que para la asignación de pensión el instituto querellado mediante Resolución de fecha 18-11-04, decide una pensión sobre un errado salario básico lo que la perjudica, siendo la asignación de un equivalente al 50% del último sueldo devengado.

La recurrente argumenta que al momento de su jubilación estaba catalogada y tratada como empleada administrativa, que en fecha 26 de agosto de 2004 la Gerencia de Recursos Humanos mediante oficio Nro. GRH/3466/2004, solicita al Director de la Comisión de Incapacidad del Instituto Venezolano de Seguros Sociales la asignación de porcentaje de incapacidad laboral describiendo la incapacidad como Trastorno de Ansiedad Generalizada con Síntomas Mixtos y considera que la cifra de bolívares novecientos setenta y tres mil cuatrocientos diecinueve con noventa y un céntimos (Bs. 973.419, 91) correspondiente a su salario hechas las correspondientes deducciones, es la que de conformidad con el contrato la ampara para cualquier tipo de indemnización en el caso en concreto: pensión, es la cantidad que debe ser tomada en cuenta para cualquier tipo de asignación.

Por su parte la parte recurrida señala que la querellante incluye en el cálculo del salario mensual para su pensión de invalidez la p.d.p. y considera que no puede ni debe ser tomada para el cálculo del monto de las pensiones de invalidez dado que dicha prima no es otorgada ni por antigüedad ni por servicio eficiente como lo obliga la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios y su Reglamento, sino por la titularidad de una profesión.

La querellada señala que sólo las primas previstas en la mencionada Ley y su Reglamento a ser considerada como base integrante del salario mensual para el cálculo de las pensiones serían aquellas que respondan a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente quedando excluidas de este cálculo, como expresamente lo señala el artículo 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que el Contrato Colectivo no puede invocarse como fuente para reclamar derechos relativos a pagos de pensiones y jubilaciones por tratarse de materia de reserva legal ya regulada por el legislador, sometido a los extremos que la Ley disponga, en especial, en cuanto a los conceptos que forman parte del sueldo para el cálculo de la pensión correspondiente, razón por la cual debe atenerse este Tribunal a los parámetros que fija la Ley que regula la materia y así se decide.

Ahora bien, atendiendo a los componentes que deben integrar el sueldo que debe servir de base para aplicar el porcentaje de pensión que nos ocupa, considera este Tribunal que en el presente caso la cantidad de bolívares doscientos catorce mil cuatrocientos ochenta con veinte céntimos (Bs. 214.480,20) correspondientes a las dos (2) horas adicionales que le fueron asignadas a la actora en fecha 11 de abril de 2003, por el Presidente de Turno del Instituto, mediante oficio No. GRH/MP/0474/2003, a las ya establecidas por nómina, son parte de su sueldo base, toda vez que eran horas de trabajo diarias dentro del comprendido de las ocho (8) horas que laboraba, y así se reconoce en la comunicación GRH/MP/0474/2003 de fecha 11-04-2003, suscrita por el Mayor (Av.) P.M.A. en su condición de presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, que cursa al folio 21 del expediente, razón de la que se evidencia que no se trata de un pago ocasional ni un bono o prima ni horas extras, sino en razón del cálculo de las horas que efectivamente laboraba la actora dentro del horarios de trabajo. De allí que estima este Juzgador que el referido monto debe incluírsele en el recalculo de la pensión de incapacidad, y así se decide.

En tal sentido, debe considerarse como parte de sueldo básico no solo el señalado como tal en el recibo de pago, sino las compensaciones, los cuales forman parte de dicho sueldo y así ha sido reconocido por la accionada en sus cálculos, así como el pago por las horas adicionales. Del mismo modo, debe computarse a tales fines las compensaciones por antigüedad, las cuales se encuentran reflejadas en el recibo de pago como “bono por años de servicio” y así se decide.

Por lo que se refiere al monto recibido por p.d.p. el Tribunal lo considera improcedente, en razón de que esta prima no está comprendida en los conceptos que señala el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, recogido en idénticos términos en el artículo 15 de su Reglamento norma que regula la materia y así se decide.

La recurrente solicita que sean considerado casos análogos en lo atinente a años de servicios prestados e idéntico porcentaje (70%) donde el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó el 67% de pérdida de capacidad laboral a la ciudadana E.N. quien se desempeñara como Médico Especialista I y se le otorgó una pensión equivalente al 70% del último sueldo devengado, por lo que solicita que en definitiva sea conminado el instituto querellado a la revisión y equiparación de la aplicación del porcentaje para la determinación de la pensión, así como la aplicación de la base que por derecho le corresponde para que sea tomado el monto real de la cantidad de bolívares novecientos setenta y tres mil trescientos veintiuno con treinta céntimos (Bs. 973.321,30).

La parte querellada rechaza la pretensión de la parte actora en cuanto a la equiparación del porcentaje del 70%, por cuanto aduce que la reforma parcial de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 14 es muy taxativa en cuanto a los extremos del 50% y el 70%, interpretando que es optativo de dicha aplicación dejando al libre albedrío y consideración de la Presidenta o Presidente el beneficio o derecho en cuanto a las jubilaciones y pensiones se refiere.

Para decidir el punto debe observar este Tribunal, que si bien es cierto lo indicado por la parte actora, que la Ley impone un límite mínimo y un límite máximo para determinar el monto asignado a la pensión de invalidez, dicha potestad discrecional no puede quedar al capricho del jerarca que dispone el monto asignado, sino que en los casos discrecionales, corresponde a la administración motivar con mayor fundamento el porqué de su determinación; sin embargo, a diferencia de los ajustes en las pensiones, que por tratarse de emolumentos que se cancelan mes a mes, no opera un término o lapso perentorio de caducidad, pues al momento de su revisión puede el juzgador determinar el alcance en el tiempo de su decisión, se observa que la actora pretende que este Juzgador entre a conocer de los motivos que tuvo la administración para asignar el monto de su pensión, sin que la parte demostrara tampoco que el caso que señala como elemento de comparación, se encontraba en las mismas condiciones y que se trate de un caso idéntico, razón por la cual debe negar este Juzgador la petición solicitada y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella formulada y en consecuencia, se ordena de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios y su Reglamento, en su relación con el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, recalcular el monto de la pensión de invalidez asignada a la actora, tomando en cuenta como sueldo básico el pago por horas adicionales, así como el bono por años de servicios y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta la ciudadana M.M.V.D.E., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.857.256, representada por las abogadas I.R.A. y R.A.E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.759 y 30.127, respectivamente, mediante la cual solicita la revisión y equiparación del porcentaje asignado como pensión y el pago por diferencia en el cálculo del salario básico que le corresponde al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), hoy Instituto Nacional de Servicio Social (INASS).

En consecuencia se ordena de conformidad con las previsiones del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y Municipios y su Reglamento, en su relación con el artículo 15 del Reglamento de dicha Ley, recalcular el monto de la pensión de invalidez asignada a la actora, tomando en cuenta como sueldo básico el pago por horas adicionales, así como el bono por años de servicios.

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETRIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

Exp. Nro. 06-1503

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