Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Social

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

ASUNTO: 3.069.

DEMANDANTE: R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.670.377 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.-

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    Que desde el día 01-10-82, inició labores como Docente adscrito al Ministerio de Educación durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.-

    Que lo jubilaron de su cargo el 01-10-04 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de las diferencias de sus Prestaciones Sociales e Intereses, los cuales le pagaron por Prestaciones Sociales en fecha 17-01-08, la cantidad de (Bs. 55.399,43), muy a pesar haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado en pagárselas durante el tiempo de trabajo de veintidós (22) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el ultimo de dichos sueldos fue la cantidad de (Bs. 715.124,95) lo equivalente a (Bs. F 715,12).-

    Que fundamenta la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.-

    Que en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de las diferencias de sus Prestaciones Sociales e Intereses, los cuales le pagaron en fecha 17-01-08 la cantidad de (Bs. 55.399,43) y la referida diferencia mas los intereses alcanza la cantidad de (Bs. F 114.648,90).-

    FINALMENTE SOLICITÓ: Que por todos los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, ocurre para Demandar como en efecto Demanda por Cobro de las Diferencias de sus Prestaciones Sociales e Intereses al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al cual Demanda, para que convenga en pagarle la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 114.648,90); mas los intereses de mora hasta el fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Laboral y las costas procesales.-

  2. DEL PROCEDIMIENTO: En fecha 31 de Marzo de 2008, este tribunal admitió la presente demanda y se ordenaron las notificaciones de ley.-

    En fecha 09 de Abril de 2008, compareció el ciudadano R.V., a los fines de constituir como apoderado judicial, otorgando poder apud acta al abogado M.G..-

    Consta desde el folio 54 al 66 respectivamente, las resultas del despacho de comisión debidamente cumplido, librado en el auto de admisión.-

    Por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, este tribunal fijó al quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, por cuanto había vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso.-

    En fecha 06 de Noviembre de 2008, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la presente querella funcionarial, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.V., debidamente representado por el abogado en ejercicio M.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado en ejercicio M.G., con el carácter indicado. Se dejó constancia que la parte querellada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, no compareció al presente acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial y así lo hizo constar expresamente este Juzgado Superior. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado M.G. y expuso: “ratifico tanto en los hechos como en derecho todo lo expuesto en el libelo de demanda, y en virtud de ello solicito a la ciudadana Jueza, verifique si los conceptos adeudados a mi representado son los indicados en el libelo de la demanda. Así mismo solicito la apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente la Dra. M.G.S., en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, declaró trabada la litis, e igualmente ordenó la apertura del lapso probatorio solicitado por la parte querellante. Es todo.

    Mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial del recurrente procedió a promover las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente manera: “Promuevo los bauches de cobros en 19 folios para demostrar cuanto ganaba por año, solicito que las pruebas aquí promovidas sean promovidas y sustanciadas conforme a derecho y se le otorgue su valor probatorio en la definitiva”; las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 14 de Noviembre de 2008.-

    Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2008, este tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia definitiva, por cuanto había vencido el lapso probatorio en el presente juicio, medio procesal del cual solo hizo uso la parte recurrente.-

    En fecha 08 de Diciembre de 2008, oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la querella funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano R.V., debidamente representado por el abogado en ejercicio M.G., venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado en ejercicio M.G., con el carácter indicado. Se dejó constancia que la parte querellada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, no compareció al presente acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial y así lo hizo constar expresamente este Juzgado Superior. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado querellante, abogado M.G. y expuso: “ratifico tanto en los hechos como en derecho todo lo expuesto en el libelo de demanda, y solicito se declare con lugar la presente querella con todos los pronunciamientos de Ley. Posteriormente toma la palabra la Dra. M.G.S., en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior y se reservó el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo. Es todo.

    Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella contentiva del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

  3. DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es el cobro de la diferencia del pago total de las prestaciones sociales del recurrente, en virtud de que le fue cancelada la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 55.399,43) el día 17 de Enero de 2008, como se evidencia en copia del cheque conjuntamente con los cálculos que efectuó el Ministerio querellado para realizarle dicho pago, después de haberle notificado que había sido jubilado, donde se le efectúa el mencionado pago muy por debajo de la cantidad total de sus prestaciones sociales, por lo que se le adeuda la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIAVRES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 114.648,90); cantidad que se desprende del monto total de sus prestaciones sociales e intereses, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El presente caso se circunscribe que el presente juicio incoado por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.670.377, con la finalidad de interponer COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los siguientes conceptos:

    - Antigüedad según el Viejo Régimen hasta la fecha de jubilación: una diferencia por la cantidad de (Bs. F. 2.909,90) e Intereses sobre ella, una diferencia por la cantidad de (Bs. F 1.752,74).-

    - Bono de Transferencia hasta la fecha de jubilación: una diferencia por la cantidad de (Bs. F 535,97) y por Intereses del total de la deuda del viejo régimen según el Articulo 668 L.O.T, desde la fecha del corte 18-06-97 hasta la fecha de jubilación 01/10/04, una diferencia por la cantidad de (Bs. F 32.273,88).-

    - Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen según el Articulo 108 L.O.T hasta la fecha de jubilación 01/10/04, una diferencia por la cantidad de (Bs. F 4.437,11) y por Intereses sobre ella, una diferencia por la cantidad de (Bs. F 11.153,65).-

    - Intereses de Mora, Articulo 92 C.R.B.V, desde la fecha de jubilación hasta la fecha de cancelación del cheque, por la cantidad de (Bs. F 61.631,14).-

    TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES = (Bs.F 114.648,90).

    - Mas los Intereses de Mora hasta la culminación del presente juicio, Indexación laboral y las costas procesales.-

    Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de libelo de demanda, y en virtud de que la parte demandada no contesto la demanda, no compareció a la audiencia preliminar ni definitiva, no promovió pruebas y mucho menos consigno el expediente administrativo de la querellante. Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.670.377, y lo hace en lo términos siguientes:

    A.-) El antiguo régimen, mas los intereses sobre prestación de antigüedad, una diferencia por la cantidad de (Bs. F. 2.909,90) e Intereses sobre ella, una diferencia por la cantidad de (Bs. F 1.752,74) siendo un total de (Bs. F 4.662,64).-

    Así pues, la representacion judicial de la parte querellada, aun cuando se encontraba totalmente a derecho, no hizo uso del medio procesal correspondiente a la contestación de la presente demanda, promoción de pruebas ni hizo acto de presencia en las audiencias celebradas en el presente proceso.-

    En tal sentido debe establecer esta sentenciadora lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley

    .

    En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que el querellante tenía un tiempo de servicio de (14) años, ocho (08) meses y 17 días, tiempo este desde el 01/10/1982 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por (15) años de servicio (14 años mas la fracción superior a 6 meses), lo que arroja la cantidad de (450) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (ultimo devengado Mayo 1997) -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.-

    Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley

    .

    En tal sentido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/10/1982 hasta el 31 de diciembre de 1996, el recurrente tenía un tiempo de servicio de catorce años (14) y 02 meses y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por catorce (14) años de servicio arroja la cantidad de (420) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes.-

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, este juzgado Superior pudo determinar que tal como se evidencia en la hoja de calculo de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, corriente a los folios 24 y 33 siguientes, realizada por el ente querellado mediante el cual se verificó el pago realizado en fecha 17 de Enero de 2008 al querellante, se le canceló lo adeudado hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva del trabajo por concepto de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia, previsto en el articulo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero por una cantidad de (Bs. 4.378.392,00) lo equivalente a (Bs. F 4.378,39) y el segundo por (Bs. 837.595,20) equivalente a (Bs. F 837,59), siendo dichas sumas lo que efectivamente le correspondía al querellante de autos por dichos conceptos, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en los argumentos expuestos en los párrafos anteriores; por lo que este Juzgado Superior, declara Improcedente el pago por concepto de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia solicitada por el querellante, de conformidad con el Articulo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales, debe señalar esta juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:

    Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: …

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    .

    Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento, esta superioridad observa que aun cuando en la mencionada hoja de calculo y en el subsiguiente pago realizado al querellante se encuentran establecidos dichos intereses, sin embargo se le adeuda una diferencia por dicho concepto, por lo que este Juzgado Superior declara Procedente el pago de una diferencia por concepto de los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, en consecuencia se ordena realizar este cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que el querellante dejo de prestar servicios para el organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, resultado al cual se le restara el monto ya cancelado por dicho concepto, tal como se evidencia al folio 24. Así se decide.

    B.-) Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen según el Articulo 108 L.O.T hasta la fecha de jubilación 01/10/04, una diferencia por la cantidad de (Bs. F 4.437,11) y por Intereses, una diferencia por la cantidad de (Bs. F 11.153,65).-

    En este mismo orden de ideas, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

    En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha 01/10/2004, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el calculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, monto al cual se le restara la cantidad ya cancelada por dicho rubro, tal como se evidencia al folio 24 y, así se decide.

    En relación a la solicitud del pago de los intereses sobre prestaciones sociales, igual a una diferencia por la cantidad de (Bs. F 11.153,65), al respecto este tribunal superior establece que los mismos sean cancelados en los términos referidos en el articulo transcrito supra (108 LOT), para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (después del corte del corte de cuentas) esto es, desde el 19 de junio de 1997 al 01/10/2004, cantidad esta, a la cual se le restara la suma ya cancelada por dicho concepto, tal como se evidencia al folio 24, y Así se decide.-

    C.-) Los intereses de Mora como lo enmarca el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 01/10/2004, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-

    Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración Publica Nacional. Así se declara.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se declara.

    DISPOSITIVO

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 4.670.377, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

SEGUNDO

SE ORDENA al ente querellado la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

1) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Intereses por concepto de bono de transferencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Prestación de antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, ambos desde (19 de Junio de 1997 hasta el 01/10/2004).-

4) Los intereses de mora, como lo enmarca el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 01/10/2004, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

Así, del monto total arrojado por la experticia complementaria al fallo aquí ordenada, deberá ser descontado la suma ya cancelada por cada concepto demandado y calculado por dicha vía.-

TERCERO

IMPROCEDENTE el pago de los siguientes rubros demandados por esta vía: la prestación de antigüedad (Antiguo Régimen); la compensación por transferencia; la indexación monetaria y la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta sujeto el Instituto demandado perteneciente a la Administración Publica Nacional.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Región Capital, a los fines de que practique la notificación ordenada. Librese Oficio y Despacho de Comisión –

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.009. Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

N.S..

Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

N.S..

Exp. Nº 3069.-

MGS/ns/anny.-

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