Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000716

DEMANDANTE: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.322.891, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMADANTE: J.C.C.R., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.319.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.074, de este domicilio.

DEMANDADO: M.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.361.697, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.M. y M.G., abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 1.423.419 y 3.034.324; respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.768 y 6.939; respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

El abogado J.C.C.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.A.V., ambos antes identificados, interpuso demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal en contra de la ciudadana M.J.C., arriba identificada, exponiendo en su escrito libelar que consta en sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30/11/2004, que quedó disuelto el vínculo conyugal entre su representado y la ciudadana M.J.C.; y que estando disuelto el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la comunidad limitada de gananciales que existió entre su representado y su excónyuge, quedando como efecto del divorcio una comunidad ordinaria de bienes que su representado requería liquidar, tales como: 1) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. PB-D, ubicado en la planta baja del Edificio No. 6 del Conjunto Residencial “Los Jabillos”, situado en la calle transversal primera de la Urbanización Agua Viva, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de 101,65 metros cuadrados; cuyos linderos son los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur: apartamento PB-C, Este: fachada este del edificio; y Oeste: vestíbulo de circulación, núcleo de escaleras y depósito de basura. Que al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el No. 45, y describió sus linderos y medidas en el escrito libelar. Que adquirió el inmueble conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo, Palavecino del Estado Lara (actualmente Registro Inmobiliario), en fecha 14/07/1998 registrado bajo el No. 29, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo octavo. 2) Un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1-B, ubicado en la planta baja del Edificio Residencia Vic Vic, situado en la calle nueva de la población Los Rastrojos, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., construido sobre un lote de terreno propio, con una superficie general aproximada de 672,00 metros cuadrados alinderado asÍ: Norte: Calle nueva Los Rastrojos, que es su frente; Sur: solar que es o fue de un ciudadano de nombre E.Y.; Este: solar que es o fue de una ciudadana de nombre D.C. o Méndez; y Oeste: solar que es o fue también de un ciudadano de nombre E.Y.. Que el Local comercial tiene un área aproximada de 96 metros cuadrados y transcribió los linderos tanto del local como del puesto de estacionamiento que le corresponde. Que lo adquirido conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (actualmente Registro Inmobiliario) del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18/12/1995, anotado bajo el No. 28, folios 1 y 2, Protocolo 1°, Tomo 20°; 3) Unas bienhechurias construida sobre un lote de terreno de nueve hectáreas el cual forma parte de una mayor extensión, denominado Asentamiento Federman, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) conferido bajo dotación a título provisional individual oneroso según Resolución No. 3046, Sesión 47-81, de fecha 17/12/1981 del extinto Instituto Agrario Nacional; y se encuentra ubicado en el Caserío Corderito de la Jurisdicción de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado así: Norte: lote de terreno que está o estuvo adjudicado al ciudadano J.C.; Sur: lote de terreno que está o estuvo adjudicado al ciudadano R.P. y carretera vecinal; Este: lote de terreno que está o estuvo adjudicado al ciudadano V.G.; y Oeste: lote de terreno que está o estuvo adjudicado al ciudadano J.S.. Que las referidas bienhechurias consisten en una casa con una superficie aproximada de cien metros cuadrados de construcción, con paredes de bloque, piso de cemento, amplio corredores, techo de zinc y dotada de instalaciones eléctricas, con árboles frutales y varios semovientes; once potreros, cercados y con bebederos; un tanque para almacenamiento de agua con capacidad para 30.000 litros; un pozo tipo aljibe con una profundidad aproximada de 31 metros; una vaquera en estructura de vigas de hierro con techo de acerolit, con su becerra, un cuarto para depósito de muebles; una quesera con todas sus instalaciones con paredes y piso de baldosas, una cochinera con todas sus dependencias. 4) Un vehículo clase automóvil; tipo sedan; uso particular; marca chevrolet; modelo lúmina; año 1997; color blanco; serial motor 5VV319693; serial carrocería 8Z1WN52M5VV319693; placa KAC600; adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 22/08/1997, anotado bajo el No. 50, Tomo 56. 5) Un vehículo clase camioneta; tipo sport wagon; uso particular; marca Ford; modelo sport wagon; año 1997, color verde dos tonos; serial motor 17266AV; serial carrocería AJU3VP17266; placa PAA50N; propiedad que consta en documentación que oportunamente produciría. 6) Prestaciones sociales de su representado causadas hasta el 30/11/2004, fecha de la sentencia definitiva y firme que disolvió el vínculo matrimonial y, en consecuencia, la comunidad de gananciales, generadas en su relación de trabajo con el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B.d.B., dependiente del Ministerio de Educación Superior, con cargo de docente ordinario a partir del año 1991. 7) La plusvalía y los frutos y rentas, de un inmueble constituido por una casa adquirida por su representado con anterioridad al matrimonio, situada en la carrera 23 entre calles 40 y 41, No. 40-53, Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., con una superficie aproximada de cinco metros de frente por veintiséis metros de fondo, alinderada: Norte: casa que es o fue del ciudadano I.M.; Sur: carrera 23, que es su frente; Este: casa o solar que es o fue del ciudadano J.F.; y Oeste: casa o solar que es o fue del ciudadano R.A.T.; el cual le pertenece a su representado según documentos autenticado por la Notaría Segunda de Barquisimeto el 01/03/1984, y protocolizado luego por la Oficina Subalterna (actualmente Registro Inmobiliario) del Segundo Circuito de Registro Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/03/1988 bajo el No. 6, Tomo II, Protocolo 1°.

En otro punto señaló, que como a su representado le fue imposible lograr un arreglo amistoso sobre la liquidación de dicha comunidad, es por lo que decidió demandar la partición de bienes en partes iguales que formó su representado por efecto del matrimonio con la ciudadana M.J.C., conforme al artículo 148 del Código Civil, en virtud de la falta de convención en contrario antes del matrimonio. Que en cuanto a la partición de las prestaciones sociales antes indicadas, fuera esa la mitad de la cantidad que resultara calculadas desde el ingreso de su representado al citado instituto y hasta el 30/11/2004, fecha de la sentencia de divorcio. Fundamentó la demanda en los artículos 173 y 768 del Código Civil y en las disposiciones del Capítulo II, Título V, Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), para los efectos de la cuantía más las costas y costos que se originen en el presente juicio, las cuales también demandó, reservándose el derecho de cualquier diferencia del justiprecio de los inmuebles, vehículos y del cuantum de las prestaciones sociales.

A los folios 3 y 4 consta en copias fotostática poder especial otorgado por la parte actora ciudadano J.A.V., titular de la cédula de identidad No. 3.322.891; al abogado J.C.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.074; y posteriormente consignó en copia certificada el cual riela del folio 19 al 21.

En fecha 08/11/2006 el apoderado actor consignó a los fines de la admisión de la demanda, copias certificadas: del poder especial; de la sentencia de divorcio; del documento del apartamento ubicado en la Urbanización Agua Viva; del local comercial ubicado en la población Los Rastrojos, de la Resolución No. 3046, sesión 47-81, de fecha 17/12/1981, del extinto Instituto Agrario; del vehículo Chevrolet, placa KAC600; del Carnet de Circulación del vehículo placa PAA50N; y por último del documento autenticado de la casa ubicada en la carrera 23 entre calles 40 y 41, No. 40-53, la cuales rielan del folio 19 al 54.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la demanda en fecha 14/11/2006, ordenando citar a la parte demandada. El alguacil consignó en fecha 30/01/2007 recibo de citación sin firmar de la ciudadana M.J.C..

En fecha 01/02/2007 el apoderado actor presentó diligencia solicitando al tribunal a quo procediera a practicar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La cual fue acordada por el a quo en fecha 22/02/2007 ordenando su publicación en los Diarios El Impulso y el Informador, y se hiciera la fijación de Ley. A los folios 67 y 68 constan las publicaciones consignadas por el apoderado actor. En fecha 05/06/2007 la secretaria hizo contar que en esa fecha fijó el cartel de citación de la ciudadana M.C.. El abogado J.C.R., apoderado actor en fecha 10/07/2007 solicitó al tribunal se designará defensor ad litem a la parte demandada; la cual fue acordada por el a quo el 17/07/2007, designándole al abogado J.L.M.M., ordenando su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa. En fecha 07/08/2007 el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem. Consta al folio 74 el acto de juramentación del abogado J.L.M.M., quien aceptó el cargo. El Tribunal le advirtió que a partir de esa fecha empezaba a correr el lapso de 20 días para la contestación de la demanda.

En fecha 24/09/2007 la ciudadana M.J.C., titular de la cédula de identidad No. 7.361.697 parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados M.G. y D.M., titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.034.324 y 1.423.419; respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.939 y 3.768; respectivamente.

En fecha 09/10/2010 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda la cual se sintetiza así: Rechazaron y contradijeron en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en derecho; y lo hicieron en los siguientes términos: Rechazaron la estimación de la demanda en virtud de que los bienes muebles e inmuebles y los pasivos; cuya partición se demanda tiene un valor de Bs. 820.000.000,00 pero que una vez hecho el estudio de los bienes indicados en el libelo y su valor; agregaron los pasivos los cuales no fueron incluidos en el escrito libelar. Prosiguieron: 1) Que en cuanto al inmueble identificado en el particular 1° consistente en un apartamento con el No. PB-D, ubicado en la planta baja del Edificio No. 6, del Conjunto Residencial Los Jabilos, situado en la calle transversal primera de la Urbanización Agua Viva, Jurisdicción del Municipio Palavecino, tiene un valor de Bs. 120.000.000,00; 2) En cuanto al inmueble constituido por un local comercial identificado en el particular 2° de la demanda, tiene un valor de Bs. 130.000.000,00; 3) En cuanto a las bienhechurias indicadas en el particular 3° y que consta de una granja ubicadas en el Caserío Corderito Asentamiento Federman, tiene un valor de Bs. 220.000.000,00; Cuarto: En cuanto al vehículo automotor indicado en el particular No. 4 en el libelo de la demanda placa KAC-600, tiene un valor aproximado de Bs. 30.000.000,00; 5) Que el vehículo automotor, indicado en el particular No. 5 en el libelo de la demanda, placa PAA50N, tiene un valor aproximado de Bs. 30.000.000,00. 6) De las prestaciones causada hasta el 30/11/2004, que se indicó en el particular No. 6 de la demanda que le corresponden como profesor titular del Instituto Tecnológico A.E.B. y que alcanzan a la cantidad de aproximadamente de Bs. 150.000.000,00 solicitándole a ese Tribunal se sirviera oficiar a la Oficina de Personal de Instituto Universitario A.E.B., a los fines de que le calcularan y le cancelaran a su representada, el 50% que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, intereses, caja de ahorro, IPASME y cualquier otro beneficio que le correspondiere. 7) Negaron y rechazaron la plusvalía y los frutos y rentas de un inmueble que se indicó en el particular 7, por cuanto el inmueble indicado en tal particular fue adquirido en el año 1988, correspondiéndole a su representada el 50% por concepto de gananciales en el identificado inmueble y que tiene un valor aproximado de Bs. 140.000.000,00.

Prosiguió en otro punto, señalando los pasivos no incluido en el escrito libelar: 1) Deuda de C.A.N.T.V. de los teléfonos Nos. 0251-2525917 y 2520318 desde el año 2000 y que para el mes de Mayo de 2000 tenía un saldo deudor de Bs. 1.600.000,00. 2) Tarjetas de Créditos: 2.1) Banco Provincial: Visa No. 4540-4201-9928-0586 y que para Mayo del 2000 tenía un saldo deudor de Bs. 3.599.164,20; 2.2.) Banco Caribe: Master Card: No. 5401-3231-1210-6865, con una deuda pendiente en Mayo de 2000 de Bs. 2.000.000,00; Banco Caribe: Visa: No. 4541-3731-2507-3592 con un saldo a la fecha de Mayo de 2000 de Bs. 2.500.000,00; 4) Banco Interbank ahora Banco Mercantil: Visa: 4152-7100-0373-4011 con un saldo a la fecha de Mayo de 2000 de Bs. 1.500.000,00. 3) Cancelación del préstamo de adquisición del vehículo marca Ford Explore, placa PAA50N al Banco Provincial de las cuotas mensuales de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre a razón de Bs. 350.000,00 cada cuota para un total de Bs. 2.100.000,00 más el giro balón cancelado a la Dra. Z.G. por Bs. 3.000.000,00 para un total de Bs. 5.100.000,00. 4) Gastos de mantenimiento, así como la cancelación de sueldo y salarios, aguinaldo, vacaciones, que percibe el ciudadano R.V., y su ayudante E.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.342.169 y 18.563.455 respectivamente; consignando los recibos de los salarios percibidos. Hacen la aclaratoria que el encargado actual es el señor A.P., titular de la cédula de identidad No. 4.802.158, quien estaba al cuidado de la Finca y devenga un salario de Bs. 400.000,00 mensuales; y que se le había pagado desde Agosto de 2000 hasta la fecha en que contestaron la demanda un total de Bs. 33.000.000,00 aproximadamente. 5) Los plazos fijos signados con los Nos. 219743 por Bs. 2.000.000,00 fecha de emisión 30/11/1999 del Banco de Lara, No. 219722 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 fecha de emisión 18/11/1999; No. 219729 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 según fecha de emisión. 6) Bonos que vendió sin autorización de su representada por un total de Bs. 3.720.226,00 consignando estado de cuenta emitida por la Caja Venezolana de Valores a nombre de V.J.A., saldo a la fecha Abril de 2002.

Por otra parte, señaló que el demandante alegó que habiendo sentencia que dio por disuelto el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la comunidad limitada de gananciales que existió entre el demandante y su representada, quedando como efecto del divorcio una comunidad ordinaria de bienes que su representado requiere liquidar y señala como bienes a liquidar los inmuebles y los vehículos habidos durante la unión conyugal y el porcentaje que corresponde por prestaciones sociales causadas hasta el 30/11/2004 y demás elementos como profesor del Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B.d.B.. Por último indicó que por lo antes expuesto hacen oposición a la demanda intentada por la parte actora, por cuanto en la misma no se incluyeron los pasivos y gastos de mantenimiento que dejó desde el año 2000 cuando abandonó el hogar, teniendo que asumir su representada esa serie de pasivos dejados por el demandante así como tampoco se incluyó las cantidades de dinero que sustrajo fraudulentamente del acervo conyugal tal como lo indicaron; aunado que el demandante no le dió el valor justo y real a los bienes muebles e inmuebles que incluyó en el libelo de demanda, razón por la que hicieron formal oposición a la demanda.

En fecha 05/11/2007 los abogados D.M. y M.G., apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 211 al 214. En fecha 06/11/2007 el abogado J.C.C.R., apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, inserto al folio 215. Pruebas que fueron admitidas por el a quo en fecha 15/11/2007, ordenando en el referido auto oficiar a la C.A.N.T.V., al Banco Provincial, al Banco Caribe; al Banco Mercantil, al Instituto Tecnológico A.E.B. y a la Caja Venezolana de Valores, conforme lo solicitó la parte demandada. Seguidamente fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para la exhibición del documento solicitado por el apoderado actor. Por auto de fecha 19/11/2007 el a quo declaró desierto el acto de exhibición de documentos, por la falta de comparecencia de la parte actora.

En fechas 20/11/2007 se dictó auto declaró desierto los acto de evacuación de los testigos R.V. y E.V., cursante a los folios 218 y 219. A los folios 220 y 221 consta el acto de evacuación del testigo A.W.P..

Consta al folio 234 el Oficio No. 934-07 emanado de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Experimental de Tecnología “A.E.B.”, en cumplimiento a lo solicitado por el a quo en el Oficio No. 2476. Al folio 237 Oficio No 41601 del Banco Mercantil, en cumplimiento a lo solicitado por el a quo en el Oficio No. 2473.

En fecha 27/02/2008 el apoderado actor presentó escrito de informes constante en Nueve (09) folios útiles.

En fecha 11/03/2008 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informe, en Cuatro (04) folios útiles.

En fecha 23/05/2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal, ordenando a partir por mitad, a razón del 50% señalando que se tomara en consideración los bienes descritos específicamente en su parte dispositiva. Por último indicó que una vez que quedará definitivamente firme esa decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor. En fecha 10/06/2008 el apoderado actor solicitó se fijará oportunidad para la designación del partidor. En fecha 16/06/2008 el tribunal declaró firme la sentencia de fecha 23/05/2008, y fijó fecha para el nombramiento del partidor; en fecha 03/07/2008 se designó como partidor a la ciudadana B.M., y se ordenó su notificación; el alguacil consignó la boleta de notificación firmada por la ciudadana B.M.; quien fue juramentada en fecha 15/07/2008.

Al folio 290 consta Oficio No. SSNP/00R-08-1118-SG-200705715, emanado del Banco Provincial; al folio 295 consta Oficio No. 843-08 emanado del Jefe de Recursos Humanos del IUETAEB, dando cumplimiento a lo solicitado por el a quo conforme el Oficio No. 1286.

En fecha 01/10/2008 el tribunal acordó oficiar al Director de Recursos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en la ciudad de Caracas, conforme lo solicitado en diligencia de fecha 29/09/2008 por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 10/02/2009 la abogada B.M., en su carácter de partidor consignó informe de partición, las cuales rielan del folio 306 al 331.

Por auto de fecha 16/03/2009 el tribunal a quo ordenó notificar a las partes, por cuanto habían transcurrido 6 meses desde la juramentación del partidor hasta la fecha en que entregó el informe, a lo fines de que ejercieran el recurso pertinente. Notificaciones que fueron consignadas por el alguacil conforme consta del folio 335 al 338.

En fecha 14/04/2009 los apoderados judiciales de la demandada presentaron objeciones a la partición presentada por la ciudadana B.M., partidora designada. Por auto del 15/04/2009, vistas las objeciones presentada por la demandada, indicó que fijaría por auto separado para llevar a cabo una reunión entre los interesados y el partidor; fijándola el 17/04/2009. Del folio 351 al 356 consta las boletas de notificación firmada por el apoderado actor y por la partidora, y sin firmar la de la parte demandada, las cuales fueron consignadas por el alguacil.

En fecha 03/08/2009 el a quo dictó auto dejando sin efecto los autos de fecha 22/07/2009 y 31/07/2009, el cual no fue apelado. Señaló que en el auto dictado en fecha 16/03/2009, se ordenó la notificación a los fines de que las partes ejercieran los recursos pertinentes, en cuanto al informe presentado por el partidor. Se verificó la notificación de la parte actora en fecha 18/03/2009 y el 23/03/2009 quedó notificada la Abogada M.G.; comenzando a transcurrir el lapso de los diez días para exponer lo conducente sobre el informe del partidor el día de despacho siguiente a la citada fecha, es decir, el día 24/03/2009 venciéndose el mismo el día 15/04/2009, por lo que la objeción realizada en fecha 14/04/2009 por la parte demandada fue dentro del lapso de Ley. Por último indicó que ese Tribunal pasaría a decidir sobre los reparos, una vez que constará en autos la notificación de las partes y ordenó su notificación. A los folios 369, 370, 375 y 376 constan las boletas de notificaciones firmadas por ambas partes.

En fecha 28/10/2009 el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, declarando: “…1) IMPROCEDENTE las Objeciones al informe del partidor establecidos en los particulares Primero, Segundo, Tercero; 2) PROCEDENTE como reparo leve la objeción establecida en el particular Cuarto. En consecuencia, ordenó a la partidora rectificar el valor del pasivo establecido, en el cuadro explicativo de su informe tal como los establece el cuarto, de la parte motiva de este fallo. Notifíquese a la partidora de la presente decisión para que presente un nuevo informe de partición en un lapso de 5 días…”

En fecha 11/11/2009 la Juez del a quo se inhibió de seguir conociendo la causa, y ordenó la remisión del expediente para su distribución. En fecha 07/12/2009 fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Se agregó por auto de fecha 10/12/2009 Cuaderno Separado de Inhibición, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la cual declaró con lugar la inhibición planteada. El 05/02/2010 el Alguacil del tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por ambas partes. En fecha 02/03/2010 el tribunal a quo acordó notificar a la partidora conforme se ordenó en sentencia 28/10/2009.

En fecha 08/03/2010 el apoderado actor presentó diligencia haciendo oposición a la solicitud presentada por la parte demandada.

En fecha 11/03/2010 la parte actora M.C., presentó diligencia ratificando diligencia del 22/02/2010 y solicitó se suspendiera la persecución del juicio hasta que se resolviera la apelación interpuesta por ella.

En fecha 22/03/2010 el tribunal a quo dictó auto el cual se transcribe textualmente: “…Por cuanto este tribunal observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., al momento de oír las apelaciones en un solo efecto, en los recursos números: KP02-R-2009-001109 y KP02-R-2009-001154, no aperturo cuaderno separado, este tribunal acuerda su apertura para cada uno de los recursos y ordena su desglose de los folios 377, 378, 379, 387, 388 y 401. Abrase cuadernos encabezados con copia certificada del presente auto. Cúmplase lo ordenado…”

Del folio 440 y 441 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la abogada B.M..

En fecha 21/04/2010 la abogada B.M., actuando en su condición de partidor consignó en escrito de informe de partidor ordenado por el Tribunal, ya rectificado, insertos del folio 446 al 457. En fecha 29/04/2010 la parte demandada M.C., presentó diligencia impugnando del Informe consignado por la partidora.

En fecha 18/05/2010 el abogado J.A.V., apoderado actor presentó diligencia oponiéndose a la oposición del informe corregido que presentó el partidor.

En fecha 27/05/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia la cual se transcribe: “…De modo que, debidamente notificado el partidor de dicha sentencia, este, presento informe de reparo leve en forma oportuna tal y como lo estableció la sentencia anteriormente citada, tal y como consta en los folios 447 al 450 de la pieza No. 3 de este expediente, donde se observa que la partidora cumplió lo ordenado por dicha sentencia y siendo esta así, que la partidora hizo las rectificaciones convenientes y verificadas por este Tribunal, este Tribunal aprueba tal operación de conformidad al articulo 786 del Código de Procedimiento Civil de las rectificaciones al informe del partidor sobre reparos leves. Y así se decide. En cuanto a la impugnación realizada por la parte actora, en relación al informe presentado por la partidora, sobre el reparo leve, la cual fue ordenado por mandato expreso de la sentencia de fecha 28/10/2009, este Tribunal observa que la referida impugnación es infundada en nuevos hechos no opuesto en su debida oportunidad, oportunidad esta que fue, cuando la parte demandada objeto el primer informe realizado por el partidor y al no ser objetado en ese momento mal podría el Tribunal pronunciarse sobre tal objeción, de conformidad al articulo 785 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide. En consecuencia a la verificación de los reparos leves hechos por el partidor en el informe presentado el fecha 21/04/2010 y a la improcedencia de la impugnación realizada por la parte demandada de dicho informe, por ser extemporáneas, se declara concluida la partición de conformidad al articulo 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”

En fecha 14/06/2010 la parte demandada ciudadana M.C., se dio por notificada de la decisión proferida por el Juzgado a quo. En fecha 15 de Junio de 2010, la parte demandada presentó diligencia apelando del auto dictado por el tribunal el 27/05/2010.

El 16 de Junio de 2010 el apoderado actor presentó diligencia solicitando al a quo ordenará la ejecución de la sentencia dictada. Pidió también que por cuanto no fue posible practicar amigablemente la partición se procediera a la realización de la Subasta Pública del los bienes objetos de dicha partición y que los referidos bienes se pusieran a la orden del Tribunal mediante medidas de prohibición de enajenar y gravar para los bienes inmuebles y depósito previo de los dos vehículos; y por diligencia separada de las misma fecha se dio por notificado, según consta al folio 475. En fecha 18/06/2010 el apoderado actor

En fecha 08/07/2010 el Tribunal a quo oyó en ambos efecto la apelación y acordó remitir a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Llegadas las actuaciones a este Superior Segundo en fecha 22/07/2010, se recibió y se devolvió al a quo con Oficios Nos. 394/2010; por cuanto se observó que fueron remitidas junto a las actuaciones del presente recurso signados con los Nos. KP02-R-2010-000716, los recursos Nos. KP02-R-2009-001154 y KP02-R-2009-001109 como si se trataran de Cuadernos Separados, siendo que los mismos se refieren a incidencias relacionadas con la causa principal, denotándose que no fueron remitidas al Juzgado Superior por haberse declarado desistidas en la Primera Instancia, por lo que los mismos deben ser agregados a la causa principal una vez resueltos o no y no remitirse como Cuadernos Separados, por lo que se ordenó remitir a su tribunal de origen a objeto de que los agreguen a la causa principal. En fecha 03/08/2010, se recibió y se le dió entrada y por auto separado dictado en la misma fecha se fijó para el acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 17/09/2010, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, este Tribunal Superior dejó constancia que ambas partes presentaron. En fecha 29/09/2010, esta Alzada dejó constancia que el apoderado actor presentó escrito de observaciones; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar y publicar sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 27/05/2010, está o no ajustada conforme a derecho, y a tal efecto se observa, que el presente caso por tratarse de un procedimiento de partición el cual desde el punto de vista adjetivo su procedimiento está consagrado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales es pertinente referirnos específicamente a los artículos:

Artículo 785. Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786. Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”

Conforme a los artículos ut supra transcritos, y en razón a que la presente incidencia se suscitó con ocasión a la partición presentada por el partidor, toda vez que la parte demandada presentó escrito de objeciones al mismo y de la particularidad que el Juez de la Primera Instancia, en decisión cursante a los folios (377) al (381) de fecha 28/10/2009 declaró: 1) Improcedente las objeciones al informe del partidor establecidos en los particulares Primero, Segundo, Tercero; 2) Procedente como reparo leve la objeción establecida en el particular Cuarto. Para a ello ordenó a la partidora rectificar el valor del pasivo establecido, en el cuadro explicativo de su informe tal como lo establece el particular cuarto, de la parte motiva del citado fallo.

Al folio (447) al (457) cursa escrito de la partidora de fecha 21/04/2010, en el cual acata lo ordenado por el Juzgado de la Primera Instancia y efectúa la rectificación en los siguientes términos:

Omisis …El pasivo expresado en el Literal “E”, Numeral 1, del Informe de Partición, está constituido por la cantidad de Bs.28.600,00 correspondiente al pago que efectuó íntegramente la comunera M.C., siendo que dicha cantidad debió haber sido sufragada a partes iguales por ambos comuneros (Bs. 14.300,00 c/u).

Sucede pues, que al deducir dichos Bs. 28.600,00 del Activo, se le estaría haciendo una deducción doble a la cuota parte de la comunera M.C., que, como ya se dijo, fue quien sufragó íntegro el pago referido.

Por otra parte, si sólo se dedujera del Activo la cantidad de Bs. 14.300,00 que debió haber sufragado el comunero J.V., igualmente resultaría afectada la cuota parte de la comunera M.C. en la cantidad de Bs. 7.150,00.

De modo que, dadas las circunstancias antes señaladas, se hace la rectificación en el sentido de que, la cantidad de Bs.14.300,00 que debió haber sufragado por el Comunero J.V., le será rebaja a éste de la cantidad de dinero que resulte correspondiente por su Cuota Parte para serle aumentada ESA MISMA CANTIDAD Bs.14.300,00, a la cantidad de dinero que resulte corresponderle por su Cuota Parte a la Comunera M.C.. De este modo le será reembolsada a la Comunera M.c. la mitad que de la suma de Bs. 28.600,00 debió haber pagado el Comunero J.V..

Queda así efectuada la rectificación conforme a la exigencia de la referida Sentencia Interlocutoria. …Omisis

.

En cuenta de ello, en el mismo escrito modificó el Informe de Partición en los literales “E”; Pasivo, “F”; Líquido Partible, y “G”; El haber de cada partícipe. Escrito de reparo, el cual fue impugnado por la parte demandada en fecha 29/04/2010, tal como consta al folio (462), en el que indicó que el informe presentado por la partidora en fecha 21/04/2010 después de haber realizado las objeciones al informe, por tener vicios porque los cálculos realizados fueron efectuados con los recibos, siendo que el trabajador encargado de la Finca aún continúa en sus funciones devengando sueldo y sin calculársele sus prestaciones sociales que se le adeudan y las mismas forman parte de los pasivos de la comunidad.

En razón de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, en decisión de fecha 27/05/2010, cursante del folio (466) al (469), señaló que:

omisis…y como consta en los folios 447 al 450 de la pieza N°3 de este expediente, donde observa esta juzgadora que la partidora cumplió lo ordenado por dicha sentencia y siendo esta así, que la partidora hizo las rectificaciones convenientes y verificadas las misma, este Juzgado aprueba tal operación de conformidad al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil de las rectificaciones al informe del partidor sobre reparos leves. Y así se decide. ….Omisis….En consecuencia a la verificación de los reparos leves hechos por el partidor en el informe presentado el fecha 21/04/2010 y a la improcedencia de impugnación realizada por la parte demandada de dicho informe, por ser extemporáneas, se declara concluida la partición de conformidad al artículo 785 y 786 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

Consideraciones para decidir:

Vista la decisión del Juzgado Primero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró de conformidad a lo previsto en los artículos 785 y 786 de la norma adjetiva civil, concluida la partición en virtud de haber considerado que la partidora había dado cumplimiento al reparo leve ordenado; referido al pago que efectuó la comunera M.C., por la cantidad de Bs. 28.600,00, siendo que dicha cantidad debió haber sido sufragada a partes iguales por ambos comuneros (Bs. 14.300,00 c/u); lo cual fue reparado por la partidor. Argumentó el aquí la apelante que no trajo a la demanda nuevos hechos dado que quedó demostrado en el juicio la relación laboral del señor A.P. como encargado de la finca propiedad de la comunidad, y que antes de la separación existía una relación laboral que todavía mantiene como encargado al cuidado de la misma y que para ser posible es necesario la cancelación de su sueldo, así como las prestaciones sociales las cuales deben ser canceladas por ser un pasivo perteneciente a la comunidad y que las mismas deben mantenerse hasta tanto se liquide el bien.

Observa este jurisdicente, visto el reparo leve efectuado por la partidor y aprobado por el a quo; el cual quedó establecido que al pasivo correspondiente al pago que efectuó la parte demandada al ciudadano A.P., como encargado de la finca objeto de partición el cual arrojó la cantidad de Bs. 28.600,00, conforme consta en el informe de partición y comprobantes de pagos cursantes del folio (97) al (187), siendo en su conjunto Noventa y Un (91) comprobantes; carga que debían asumir por igual ambos comuneros, por lo que se determinó en el reparo efectuado por la partidora que debía descontarse la mitad, es decir, la cantidad de Bs. 14.300,00 al activo del comunero actor y sumárselo al activo de la comunera actora quien fue la que sufrago el gasto, en razón que dicha cantidad debió haber sido sufragada a partes iguales para ambos comuneros, evidenciando con esto y conforme a lo argumentado por la aquí apelante, que dichos pagos se calcularon hasta el mes de Agosto del 2007, y en virtud de que el citado encargado de la finca sigue laborando luego del último comprobante de pago de su salario efectuado en fecha Agosto del 2007, y dado que no consta en autos luego de la fecha indicada, quién ha cancelado su salario desde el último pago efectuado y como quiera que la labor efectuada por el encargado de la finca es de tracto sucesivo y aún no se ha procedido a la liquidación total de la partición, por lo que la prestaciones sociales así como los salarios devengado luego del mes de Agosto del 2007, deben ser cancelados al mismo por los comuneros, lo cual se hará en partes iguales y en caso tal de haberlo sufragado algunos de ellos, el otro deberá cancelar la diferencia al otro; gastos estos los cuales deberán calcularse y cancelarse una vez se produzca la venta de los bienes objeto de la presente partición, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra el auto de 27 de Mayo del 2010 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, modificándose en cuanto al pago al encargado de la finca ciudadano A.P., antes identificado, por concepto de la prestaciones sociales así como los salarios devengado luego del mes de Agosto del 2007, los cuales deben ser cancelados por ambos comuneros ciudadanos J.A.V. y M.J.C., titulares de las cédula de identidad Nos. 3.322.891 y 7.361.697; respectivamente, lo cual se hará en partes iguales y en caso tal de haberlo sufragado algunos de ellos, el otro deberá cancelar la diferencia al otro; gastos estos los cuales deberán calcularse y cancelarse una vez se produzca la venta de los bienes objeto de la presente partición.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Quince (15) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 15/11/2010, a las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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