Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad

PARTE ACTORA: G.O.D.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.530.475.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GIAN C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 46.792.

PARTE DEMANDADA: A.V.R. Y S.V.R., venezolanas, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 6.970.395, 6.970.394, y 24.539 respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: O.G.D.A., T.E. GUARDIA CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 31.844 y 1.988 respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada ciudadanas Adriana y S.V.R., contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1995, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de nulidad de donación intentada por la parte actora.

CAUSA: NULIDAD DE DONACIÓN

EXPEDIENTE: 7158

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones, luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de nulidad de donación intentada por la parte actora

Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer la apelación ejercida por la parte demandada, a esta Alzada.

Este Juzgado a objeto de conocer la misma, mediante auto de fecha 07 de mayo de 1996, procedió a fijar un término de veinte (20) días, a los fines de que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 1996, únicamente la parte demanda presentó informes.

Mediante auto de fecha 04 de octubre 1996, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia, en virtud de la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

Por cuanto fue designada como Juez Temporal de este Tribunal la Dra. H.Á.d.S., mediante auto de fecha 16 de mayo de 2000, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose notificada las partes el Tribunal, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, pasó el expediente a sentencia dentro de los 60 días conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del traslado concedido por la Comisión Judicial en fecha 13 de diciembre de 2004, del Dr. V.G.J., mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

Por cuanto no fue posible la notificación de las partes, el Tribunal acordó carteles de citación mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.

CAPITULO II

MOTIVA

Síntesis de la Controversia:

Procede la parte actora ciudadana G.O.d.V. a demandar a las ciudadanas Adriana y S.V. por acción de Nulidad de Donación con fundamento al contenido de los articulo 1.439, 168 y 156 ordinal 2º y del Código Civil.

Sostiene la parte actora que en fecha 27 de octubre de 1987, su cónyuge ciudadano J.R.V. recibió la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.944.588,57), por concepto de liquidación de prestaciones sociales y que en fecha 29 del mismo mes y año, colocó la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.940.000,00), en el Banco Exterior a los fines de inversión, los cuales para la fecha 14 de enero de 1988 generó la cantidad de DOS MILLONES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.021.666,67), de la cual, por medio de misiva ordenó sin su consentimiento al Banco Exterior colocar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL (Bs. 1.200.000), a nombre de sus hijas Adriana y S.V., concebidas con su segundo matrimonio, en la cuenta Nro. 25-102197-6.

Asimismo aduce que en fecha 12 de noviembre de 1987, el ciudadano J.R.V., se compromete a comprar un bien inmueble por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) a la firma, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en la autenticación y OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en la protocolización.

Continúa señalando la actora, que en fecha 25 de enero de 1988, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Sucre del Estado Miranda, la venta realizada a la ciudadana G.O.d.V. quien posee el 50% de los derechos del mismo y a las ciudadanas S.V. quien posee un 25% y A.V. un 25%, y dicho inmueble fue adquirido con dinero proveniente del fruto de su comunidad conyugal, razón por la cual, pretende con fundamento a lo establecido en el artículo 1.439 del Código Civil que el Tribunal declare la nulidad de la donación efectuada por el ciudadano J.R.V., a favor de las demandadas como son: 1.- La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00); 2.- La donación del 50% de los derechos del apartamento ubicado en el conjunto Residencial “Flor de Luna”; y así la reducción proporcional de dichas donaciones, todo ello en virtud de la presunción de la actora .

Por otra parte aduce, que las co-demandadas ciudadanas A.V.R. y S.V.R., presentaron extemporáneamente contestación de demanda.

Consideraciones para decidir:

Consta al folio Nro. 298 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta y con lugar la demanda en los siguientes términos:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.O.D.V. contra las ciudadanas A.V.R. y S.V.R.. En consecuencia: 1. Ha quedado establecido que la compra que realizaron las demandadas sobre el 50% de los derechos de un inmueble distinguido como un apartamento 18-C. Torre “A” del Conjunto Residencial “Flor de Luna”, urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, fue realizada en su totalidad con dinero perteneciente a la Comunidad Conyugal existente entre la actora y el fallecido ciudadano J.R.V.; 2. Se declara NULA la donación efectuada por el fallecido ciudadano J.R.V. a las demandadas, consistente en el 50% de los derechos sobre el inmueble distinguido como un apartamento 18-C, Torre A del Conjunto Residencial “Flor de Luna”, Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda; 3. Se declara NULA la donación realizada por el fallecido ciudadano J.R.V. a las demandadas, consistente en la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00)”.-

DE LOS INFORMES

La parte demandada en su escrito de informes alega que aunque fuere extemporánea la contestación y las pruebas, el aquo estaba obligado a examinar los documentos consignados a objeto de determinar su contenido y alcance, a los fines de comprobar las afirmaciones y planteamiento incluidos en el libelo de la demanda, todo ello conforme lo establece los artículos 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Además de ello, alude que se encuentra ausente el examen del Juez con respecto al tercer requisito necesario para que se configure la confesión ficta, como es que la demanda no sea contraria a derecho, sino se limitó a señalar que lo que se litiga no es de orden publico, porque se trata de derechos patrimoniales.

De este modo con respecto al fondo de la controversia, señala que el dinero objeto de donación y de compra del bien inmueble en discusión provino del fruto del trabajo del cujus antes de contraer matrimonio con la actora, e incluso cuando se encontraba casado con la ciudadana B.R.T., (madre de las demandadas), y de quien se divorcio por el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes, razón por la cual, consideran que las prestaciones sociales no corresponden a la comunidad conyugal que el de cujus formó con la actora. Asimismo arguyen que en la compra-venta del bien inmueble en cuestión, se encuentra expreso el consentimiento de la parte actora y por ende no hay razón para su nulidad, como tampoco para la nulidad de la donación, pues por ser las prestaciones patrimonio propio del de cujus, éste tenía la libre administración y disposición del dinero, por ello no entra en el caudal de la comunidad conyugal de la actora y en consecuencia no requería consentimiento de la actora.

Por todo ello solicita sea declarada con lugar la sentencia apelada y revocada la sentencia del a-quo.

El presente proceso fue iniciado por demanda intentada por la ciudadana G.O.D.V., en contra las ciudadanas Villamizar Adriana y Villamizar Sandra, mediante libelo de demanda introducido en fecha 13 de enero de 1989, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., habiendo correspondido el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de enero de 1989, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 1 de febrero de 1989, fue admitida la reforma de la demanda presentada por la parte actora.

En virtud de la imposibilidad de practicar la citación de las co-demandadas conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de febrero de 1989, el Tribunal procedió a librar carteles de citación, dejándose constancia de su fijación en fecha 06 de marzo de 1989.

Transcurrido el lapso que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de marzo de 1989 la parte co-demandada por medio de su apoderado judicial se dan por citadas.-

Citadas las mismas en fecha 18 de abril de 1989, la parte demandada contestó la demanda.

Por auto de fecha 21 de abril de 1989, el Tribunal computo 22 días transcurridos desde el 27 de marzo de 1989 hasta el 18 de abril del mismo año, de lo cual declaró extemporánea la contestación.

Abierto el juicio a pruebas hasta la fecha 2 de junio de 1989, la parte actora presentó su escrito el 02 de junio de 1989, y en fecha 5 de junio de 1989 la parte demandada.

Concluido el lapso de pruebas, en fecha 21 de junio de 1989, la parte actora, oportunamente se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 17 de agosto de 1989, el Tribunal de la causa declaró inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandada por extemporáneas.

El 22 de agosto de 1989, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Por cuanto el auto que se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes no fue dictado dentro del lapso legal, el tribunal de la causa previa solicitud de parte libró boleta de notificación a la parte demandada, con el fin de evacuar las pruebas promovidas por la parte actora.

Notificada la parte actora del referido auto, en fecha 11 de septiembre de 1989, apeló del mismo admitiéndose en un solo efecto por auto del 26 de septiembre del mismo año.-

Seguidamente el 17 de septiembre de 1990, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmó la negativa de la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.

Evacuadas las pruebas, presentadas por la parte actora, ambas partes presentaron informes.

Luego de ello, el 18 de octubre de 1995, el a quo procedió a resolver la controversia declarando confesa a la parte demandada y con lugar la demanda.

En virtud de dicha decisión en fecha 15 de abril de 1996, la parte demandada procedió a apelar.

En fecha 24 de abril de 1997, mediante auto el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión al Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), para su respectivo sorteo.

Quedando la causa asignada al Tribunal Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; este ultimo mediante auto de fecha 03 de mayo de 1996, declaró su incompetencia para conocer la causa y así remitió la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas (Distribuidor de Turno), para su respectiva distribución.

Ahora bien, se puede evidenciar que la parte co-demandada se encuentra válidamente citada, según consta del folio 66 de las actas que integran el presente expediente, y siendo que la presente apelación versa sobre una decisión que declaró la confesión ficta de la parte co-demandada, esta alzada pasa de seguida analizar los requisitos exigidos para que se configure dicha institución a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negritas nuestras)

En virtud de la norma anteriormente trascrita, se observa que para que se configure la confesión ficta es necesario que se cumplan tres elementos, a saber: 1. Falta de contestación oportuna; 2. Falta de pruebas que lo favorezca; y 3. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

De allí entonces, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así, se observa:

Respecto al primer elemento, se observa que si las demandadas quedaron legalmente citadas en fecha 27 de marzo de 1989, (folio 66 del presente cuaderno), el día posterior a la constancia en autos de la citación se abre el lapso para que las co-demandadas dentro de los veinte días consecutivos presentaran las defensas que pudieren impedir, modificar, ó extinguir, ó en todo caso convinieran a la demanda incoada en su contra, es decir, a partir del 28 de marzo de 1989 hasta el 16 del mismo mes y año, y así se puede evidenciar del computo realizado por el a-quo folio 97, de donde se puede colegir que el lapso para contestar la demanda feneció en fecha 16 de abril de 1989, no obstante la contestación fue hecha dos días después a su vencimiento, es decir, en fecha 18 de abril del mismo año (f. 69), y siendo que el cómputo expresado en la recurrida no ha sido desvirtuado en esta Alzada por la recurrente, se debe concluir que el mismo es válido y por tanto, extemporánea la contestación la fondo de la demanda, dándose así cumplimiento al primer elemento de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación oportuna. Así se establece.

Así las cosas, la parte demandada en el escrito de informes presentado por esta alzada indica que aunque fuere extemporánea la contestación y las pruebas presentadas, el aquo estaba obligado a examinar los documentos consignados a objeto de determinar su contenido y alcance, y así comprobar las afirmaciones y planteamiento incluidos en el libelo de la demanda, conforme lo establecen los artículos 444, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido es deber de este Juzgador dejar sentado lo siguiente:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…

En cuanto al segundo de los elementos, es decir la falta de pruebas, consta a los autos (f. 99 al 101) que las co-demandadas presentaron sus escritos de pruebas en fecha 5 de junio de 1989, cuando el lapso de pruebas comenzó a transcurrir el 17 de abril de 1989, y feneció el 02 de junio del mismo año, por lo que las pruebas presentadas son inadmisibles y así fue declarado por sentencia de fecha 17 de septiembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.A.M.d.C., f. 294, razón por la cual, era imposible para el tribunal recurrido hacer un juicio probatorio conforme a los artículos 444, 506 y 509 de la ley de trámite, por lo que se configura el segundo elemento de la confesión ficta, se decir, la falta de elementos probatorios. Así se establece.

La parte demandada señala en su escrito de informes que la recurrida no examinó al tercer requisito necesario para que se configure la confesión ficta, como es que la demanda no sea contraria a derecho, sino se limitó a señalar que lo que se litiga no es de orden publico, porque se trata de derechos patrimoniales, lo que hace necesario aclarar por esta alzada en las siguientes líneas:

El hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. En este sentido, el Juez al verificar tal situación, sobrepone las circunstancias de derecho sobre las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica.

Se puede concluir entonces, que lo contrario a derecho se refiere a los efectos de la pretensión cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En este mismo orden de ideas, el Dr. J.E.C., en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO.La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:

…ommisis…

¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción.

…ommisis…

Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.

…ommisis…

Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”

Así contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Se trata entonces, de una norma que tiende a resolver ab initio, in limine litis, (cuestión de derecho), en obsequio al principio de la celeridad procesal.

Así las cosas, en la presente causa se demandan la nulidad de una donación con fundamento a lo establecido en el artículo 1439, 164 y 156 ordinal 2º y del Código Civil.

En este sentido, señala el autor E.M.L. en su obra “Curso de obligaciones”, con respecto a la Teoría de las nulidades que:“ Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia e insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto a las propias partes como respecto a los terceros”

Así pues, el juicio de nulidad de actos, es la acción que persigue el reconocimiento y la declaración judicial que quede sin efecto un acto jurídico cumplido, y para que proceda es requisito sine quanon constar por escritura pública, pues de su naturaleza jurídica es que el juez verifica los vicios que puede generar nulidad absoluta o relativa.

De este modo, la donación se clasifica como un contrato principal, traslativo de dominio, unilateral, gratuito, intuitu personae y, habitualmente, instantáneo y solemne, y en efecto así lo expresa la norma contenida en el artículo 1439 del Código Civil:

Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refiera a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.

Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil olivares, no se necesitará escritura de ninguna especie

.-

De lo que se colige, que en caso de donar bienes inmuebles no basta la simple voluntad deliberada del donante, sino que también es necesario su registro para que surta sus efectos legales pertinentes en juicio y de esta manera configurándose en un contrato debe cumplir con lo establecido en el articulo que de seguida se describe:

Artículo 1.355 del Código Civil

“El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio de validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.-

Como bien se ha señalado los efectos jurídicos de una donación, debe constar por documento escrito, que servirá como documento fundamental para ser atacado por vicios que pueden producir su nulidad, y es así como debe trasladarse a juicio para que pueda prosperar en derecho, pues es imposible que un juzgador pueda hacer juicio sobre un hecho invocado que no ha sido demostrado en juicio, actuar de esta forma seria ir en contravención a principio contemplado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, adminiculando las consideraciones anteriores al caso concreto, observa esta alzada que la acción mediante la cual la parte actora pretende la nulidad de donación del 50% de los derechos presuntamente realizada por el ciudadano R.J.V. a su dos hijas, sin su consentimiento, sobre el apartamento 18-C, Torre “A”, ubicado en el Conjunto Residencial “Flor de Luna”, en la Urbanización Guaicay, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, es una acción que pretende eliminar los efectos de la traslación de propiedad del mismo, y en consecuencia a reivindicar la propiedad de un inmueble y/o reducir proporcionalmente la donación, lo cual es la naturaleza misma del derecho real. No obstante la propiedad de los derechos reales pueden ser trasladados mediante venta, permuta, mutuo, cesión y donación, de manera formal, consensual y solemne, del cual se materializa en un contrato que va fungir como instrumento fehaciente para fundamentar una acción de nulidad de actos jurídicos y siendo que en el caso de autos se encuentra ausente el documento escrito que pueda demostrar al Juez la existencia de una convención de donación, como sería el “contrato de donación”, documento necesario para que proceda la acción de nulidad de actos jurídicos, pues de este modo constata el Juez los vicios que sufre, y en consecuencia se puede determinar que de la recurrida desconoció la verdadera naturaleza de la acción propuesta, ello por cuanto la demanda de nulidad de donación debe estar soportada por un documento auténtico donde conste ese acto jurídico impugnado, en el presente caso, lo que consta no es una donación propiamente dicha sino una venta que se pretende donación pero que no ha sido demostrado, por lo tanto mal puede prosperar la demanda si lo pertinente en el presente caso era la demanda de simulación y no la de nulidad de donación, así, y en un todo conforme con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la presente demanda y así se decide.

Ahora bien, siendo que la acción propuesta por la actora es contraria a derecho, por no estar amparada el petitorio por el ordenamiento jurídico invocado, observa este órgano jurisdiccional, que en el presente caso no se ha cumplido con el tercer supuesto requerido por la ley adjetiva para que opere la confesión ficta y en consecuencia debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.

Con vista a la improcedencia de la acción propuesta, se hace innecesario al análisis de los elementos probatorios válidamente promovidos en la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por las Ciudadanas A.V. y S.V., contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 1997.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Nulidad de donación intentada por la ciudadana G.O. contra las ciudadanas Adriana y S.V..

TERCERO

SE REVOCA la sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte vencida en la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) del mes de marzo de 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Richars Mata

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