Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

VILLAMIZAR M.B., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 18 de febrero de 1980, soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V-15.027.054, residenciado en el Diamante, parte alta, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.N.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.Y., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del acusado VILLAMIZAR M.B., contra la sentencia definitiva dictada y publicada el 14 de mayo de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó al referido acusado, a la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 10 de julio de 2007 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 03 de agosto de 2006, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando la víctima, ciudadana LOLIFRANS BERMUDEZ RAMOS y su esposo el ciudadano CACERES M.R.E. se dirigieron al Banco Mercantil ubicado en la Concordia a retirar la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), al salir de dicha entidad se dirigieron a la Panadería Casa Vieja en Barrio Obrero y estando allí se presentó el ciudadano J.A.H.H., quien bajo amenaza con un arma de fuego los conminan para que le entregue el dinero, sale inmediatamente del lugar y se monta en una moto que lo esperaba afuera, la cual era tripulada por el ciudadano VILLAMIZAR M.B., emprenden veloz huida, posteriormente al pasar por un punto móvil de policía ubicado en la calle 15 entre carreras 24 y 25 de Barrio Obrero, los policías que allí se encontraban les dan la orden de que se detengan debido a que eran dos personas del mismo sexo que infringían en ese momento el decreto según el cual dos personas del sexo masculino, no podían conducirse en la moto, esas personas hacen caso omiso, más adelante los funcionarios policiales logran que estas personas se detengan, hallando en poder del conductor de la moto el bolso de la víctima y en poder del otro ciudadano, el arma de fuego.

Durante los días 14, 21, 28 de marzo de 2007 se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado VILLAMIZAR M.B., por la comisión del delito de robo agravado en la modalidad de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó al mencionado acusado mediante sentencia que fue dictada y publicada el 14 de mayo de 2007.

Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, y presentado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 28 de mayo de 2007, el abogado J.R.N.C., en su carácter de defensor del acusado VILLAMIZAR M.B., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La sentencia recurrida luego de hacer una relación del hecho imputado, de los hechos y circunstancias objeto del juicio, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, consideró lo siguiente:

CAPITULO V

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(omisis)

Procede en consecuencia, la Juez Presidente a establecer la calificación del delito y la imposición de la pena correspondiente y en tal sentido como Juez Profesional considera que la conducta desplegada por el acusado B.V.M., se subsume en los supuestos del (sic) COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem (sic), apartándose y desestimando en consecuencia la calificación jurídica de participación en la modalidad de CÓMPLICE (sic), planteada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, (…)

(omisis)

Considera quien preside este Tribunal Mixto como Jueza Profesional, que el acusado B.V.M., desplegó la conducta del cooperador inmediato, en los términos que establece el artículo 83 del Código Penal, el cual es equiparado al autor y sancionado al cooperador inmediato con la misma pena del autor, cuya diferencia en relación con el cómplice estriba en que la participación del cooperador inmediato es principal, equiparable a la ejecución directa mientras que la del cómplice es secundaria, revistiendo su participación una actividad indirecta, que por ser tan sutil el lindero entre cada participación hay que situarse en el caso concreto para establecer el grado de participación, en tal sentido en el presente caso, el acusado B.V.M., no se limitó simplemente y en apariencia a esperar al ejecutor material del robo J.A.H.H., en la parte de afuera del establecimiento comercial, sino que considera quien preside este tribunal en la labor de juzgar frente al caso concreto, partiendo de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, analizada la conducta desplegada por el acusado en las circunstancias como quedaron acreditados los hechos, que necesariamente el acusado VILLAMIZAR M.B., para estar esperando en las afueras del establecimiento comercial y arrancar inmediatamente sin ningún tipo de instrucción previa o intimidación violenta del ejecutor del robo, conlleva a concluir en la convicción que junto con éste sabía previamente de la ejecución de dicho robo para materializarlo y llevarlo a cabo en trabajo conjunto, siendo evidente la acción conjunta de ambos para la obra común, el robo, máxime cuando quedó debidamente acreditado y probado que la intención del autor material del robo era despojar a la víctima del bolso que contenía el dinero, no se interesó por otro tipo de pertenencias, lo que indica que presentarse allí para ejecutar robo no fue circunstancial sino que era con el fin directo que llevaban para la perpetración del robo, apoderarse de dicho bolso y retirarse inmediatamente juntos del lugar, en evidencia de que sabían que dentro del bolso estaba el dinero, de allí la seguridad del acusado como conductor de la moto de quedarse esperando afuera, confirmada esta convicción en el hecho de que es al acusado VILLAMIZAR M.B. a quien en el momento de ser intervenido policialmente le observan entrelazado el bolso sobre su cuerpo, el cual llevaba sin ningún tipo de violencia ejercida por el parrillero sobre su persona como conductor de la moto en el tránsito normal de la vía, pues quedó acreditado que circulaban juntos normalmente en el sentido de la vía, concluyéndose que J.A.H.H., sale, aborda la moto como parrillero y en el trayecto le pasa el bolso al conductor de la moto, llevándolo éste sujetado y entrelazado sobre su cuerpo, intervenidos policialmente en un procedimiento de rutina policial muy cerca del lugar de los hechos y desplazándose normalmente ambos en la moto, sólo intervenidos por encontrarse desprovistos de casco y chaleco e infringiendo decreto que prohibía la circulación en moto por dos personas, todo lo cual conlleva a concluir que tanto VILLZAMIZAR M.B. como J.A.H.H. realizaron una actividad conjunta y eficaz, directa y principal para la comisión del hecho y no secundaria, por cuanto no fue accesoria su participación, por lo tanto debe ser reprochada penalmente la conducta desplegada por el mencionado acusado como COOPERADOR INMEDIATO del ROBO AGRAVADO perpetrado por el ciudadano J.A.H.H. y en tal sentido debe ser sancionado. ASÍ SE DECIDE

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Segundo

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como infracción la violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal e inobservancia o falta de aplicación del artículo 84 ordinal 3° eiusdem.

Sostiene el recurrente, en su primera denuncia que la Juez recurrida condenó a su defendido por el delito de robo agravado en la modalidad de cooperador inmediato, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, sin que haya quedado demostrado durante todo el juicio ninguno de los supuestos previstos en la norma que contiene este tipo penal.

Así mismo, alega el recurrente que con base a los presupuestos contenidos en la norma de valoración de la sana crítica, establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como parámetros de valoración de los hechos, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pregunta el recurrente ¿Cómo se materializó el delito de robo agravado en la modalidad de cooperador inmediato?; que tal y como se demostró en la evacuación de las pruebas, así como de la declaración de las víctimas la conducta desplegada por su defendido encuadra es en el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, es decir “prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”, lo que lo convierte en facilitador, puesto que aún sin su conducta el delito se hubiese cometido igualmente por parte de J.A.G.H., quien fue la persona reconocida por las víctimas, como quien solo con arma de fuego ejecutó el robo en cuestión sin la presencia o participación de su defendido.

De igual manera, alega el recurrente que si se analiza con detalle el texto de la parte motiva de la decisión recurrida, la Juez de Juicio no pudo precisar en su decisión dónde, cuándo y cómo se materializó ese supuesto delito, por el cual condenó a su defendido, lo que constituye un requisito elemental para poder determinar su comisión y por ende, la culpabilidad del presunto autor.

Por otra parte, el recurrente en su segunda denuncia alega inobservancia o falta de aplicación del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y expone lo siguiente:

Ahora bien, del exiguo cúmulo indiciario como es que mi defendido es detenido junto con una persona (Johan A.H.) que portaba un arma de fuego quien en la fase intermedia se acoge al Procedimiento (sic) Especial (sic) de Admisión (sic) de los Hechos (sic), por el Delito (sic) de Robo (sic) Agravado (sic) y Porte (sic) Ilícito (sic) de Arma (sic) de Fuego (sic), y como evidencia es retenido el arma y un bolso contentivo de prendas personales y un dinero no superior a Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (500.000,00) donde se puede inferir que la víctima afirmó haber tenido en su poder más de Cuatro (sic) Millones (sic) Trescientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (4.300.000,00), de lo cual resulta concluir que la ausencia del dinero en la evidencia incautada, saca a mi defendido como la persona que pudo haber esperado a J.A.H. o que de haberlo esperado con o sin su participación J.A.H. ya había ejecutado sólo el Robo (sic) Agravado (sic), estimándose en consecuencia que ante el exiguo cúmulo indiciario sólo podría subsumirse la posible actividad de mi defendido en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, como es que posiblemente facilitó la perpetración del hecho durante la ejecución del Robo (sic), como fue retirar en una Motocicleta (sic) a J.A.H., luego de que este sólo ejecutara el Robo (sic) en contra de las víctimas

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 27 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada M.K.Y.P., el acusado B.V.M., previo traslado del órgano legal, su defensor privado abogado J.R.N.C.. Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto ante el a quo, realizando un recuento de los hechos, manifestando que la sentencia recurrida incurre en errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, toda vez que considera que incurre en una terrible desproporción en cuanto a la aplicación de la pena, por lo que finalmente fue condenado, así mismo señaló que la sentencia impugnada incurre en inobservancia o falta de aplicación del artículo 84 eiusdem, solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte decisión propia con base a las comprobaciones de hecho que quedaron acreditada en la decisión recurrida. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, lo constituye la errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, que en opinión de la parte recurrente se verificó cuando la recurrida condenó a su defendido por el delito de robo agravado en la modalidad de cooperador inmediato, sin que haya quedado demostrado durante todo el juicio ninguno de los supuestos previstos en el dispositivo amplificador del tipo penal, así mismo, que existe inobservancia o falta de aplicación del artículo 84 ordinal 3° eiusdem; lo que en suma es delatado por el recurrente por conducto del vicio de violación de ley, establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, del presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, únicamente versa respecto de la violación de la ley, por errónea y falta de aplicación de normas penales sustantivas. En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el defensor del acusado, invoca la errónea aplicación del artículo 83 y la falta de aplicación del artículo 84.4, ambos del Código Penal, al considerar, en síntesis, que durante el debate oral y público no quedó demostrado la “cooperación inmediata” calificada por la recurrida, y muy por el contrario, pudo haberse acreditado la facilitación simple o no necesario de su defendido durante la ejecución del hecho.

En suma, el recurrente sólo denuncia vicios relativos a la violación de normas de carácter sustantivo, al quedar debidamente constituida la relación jurídica procesal entre todos los sujetos que intervinieron durante el debate oral y público.

A los fines de verificar los vicios denunciados, la Sala procede a revisar los hechos acreditados por la recurrida, con base a la experiencia común, lógica y principios científicos, mediante la sana crítica y al efecto estableció:

Que el día 03 de agosto de 2006, en horas de la mañana, la ciudadana LOLIFRABS BERMUDEZ RAMOS se encontraba en compañía del ciudadano CACERES M.R.E. en el interior del establecimiento comercial Panadería Casa Vieja, ubicada en Barrio Obrero de esta ciudad, hasta donde se dirigieron en un taxi luego de haber retirado una alta cantidad de dinero en el Banco Mercantil, entidad bancaria ubicada en La Concordia, una vez que llegan a dicho establecimiento encontrándose sentados dispuestos para solicitar el servicio se presenta un ciudadano quien bajo amenaza con arma de fuego conmina a la ciudadana LOLIFRANS (sic) BERMUDEZ RAMOS para que le haga entrega del bolso que portaba dentro del cual tenía dinero que acababa de retirar de la entidad bancaria, conminándola en reiteradas oportunidades para que le hiciera entrega del bolso bajo amenazas a la vida, ésta le hace entrega del bolso, sale el ciudadano del establecimiento y se dirige hasta donde se encuentra una moto a bordo un ciudadano que lo esperaba, quien la conducía, huyendo del lugar.

Quedó acreditado igualmente que en procedimiento realizado ese mismo día en horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que se encontraban en un punto de control en la calle 15 a la altura de la salida que comunica con el Hotel El Tamá con el apoyo circunstancialmente simultáneo de dos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira que patrullaban por el sector en una unidad motorizada, practicaron la aprehensión de dos ciudadanos quienes transitaban por el lugar desprovistos de casco, chaleco e infringiendo decreto vigente para la fecha según el cual se prohibía la circulación de dos personas, esto es conductor y parrillero, en vehículo tipo moto, sin casco y sin chaleco, por lo cual al ser intervenidos hallan en poder del ciudadano que circulaba como parrillero, un arma de fuego tipo revólver calibre 38 con seis balas y en poder del conductor de la moto, un bolso de uso femenino que llevaba entrelazado a la manera de uso de bolso por los motorizados, siendo aprehendidos, incautadas las evidencias y recuperado la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares, un ejemplar de dólares canadienses y un monedero, siendo identificados los aprehendidos por los funcionarios policiales quedando identificado uno de ellos como J.A.H.H., como la persona de piel morena reconocido por las víctimas como el autor del hecho dentro de las instalaciones del establecimiento comercial y el ciudadano quien quedó identificado como VILLAMIZAR M.B., la persona que conducía la motocicleta y llevaba entrelazado el bolso que resultó ser el bolso momentos antes despojado a la víctima ciudadana LOLIFRANS BERMUDEZ RAMOS

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Sobre este soporte fáctico acreditado por el a quo, al momento de abordar la autoría o participación del acusado en el hecho demostrado durante el debate oral y público, la recurrida sostuvo:

Considera quien preside este Tribunal Mixto como Jueza Profesional (sic), que el acusado B.V.M., desplegó la conducta del cooperador inmediato, en los términos que establece el artículo 83 del Código Penal, el cual es equiparado al autor y sanciona al cooperador inmediato con la misma pena del autor, cuya diferencia en relación con el cómplice estriba en que la participación del cooperador inmediato es principal, equiparable a la ejecución directa mientras que la del cómplice es secundaria, revistiendo su participación indirecta, que por ser tan sutil el lindero entre cada participación hay que situarse en el caso concreto para establecer el grado de participación, en tal sentido en el presente caso, el acusado B.V.M., no se limitó simplemente y en apariencia a esperar al ejecutor material del robo J.A.H.H. en la parte de afuera del establecimiento comercial, sino que considera quien preside este tribunal en la labor de juzgar frente al caso concreto, partiendo de las reglas de la lógica y

de las máximas de experiencia, analizada la conducta desplegada por el acusado en las circunstancias como quedaron acreditados los hechos que necesariamente el acusado VILLMZIAR M.B., para estar esperando en las afueras del establecimiento comercial y arrancar inmediatamente sin ningún tipo de instrucción previa o intimidación violenta del ejecutor del robo, conlleva a concluir en la convicción que junto con éste sabía previamente de la ejecución de dicho robo para materializarlo y llevarlo a cabo en trabajo conjunto, siendo evidente la acción conjunta de ambos para la obra común, el robo, máxime cuando quedó debidamente acreditado y probado que la intención del autor material del robo era despojar a la víctima del bolso que contenía el dinero, no se interesó por otro tipo de pertenencias, lo que indica que presentarse allí para ejecutar el robo no fue circunstancial sino que era con el fin directo que llevaba para la perpetración del robo, apoderarse de dicho bolso y retirarse inmediatamente juntos del lugar, en evidencia de que sabían que dentro del bolso estaba el dinero, de allí la seguridad del acusado como conductor de la moto de quedarse esperando afuera, confirmada esta convicción en el hecho de que es al acusado VILLAMIZAR M.B. a quien en el momento de ser intervenido policialmente le observan entrelazado el bolso sobre su cuerpo, el cual llevaba sin ningún tipo de violencia ejercida por el parrillero sobre su persona como conductor de la moto en el tránsito normal por la vía, pues quedó acreditado que circulaban juntos normalmente en el sentido de la vía, concluyéndose que inicialmente despoja de dicho bolso a la víctima el ciudadano J.A.H.H., sale, aborda la moto como parrillero y en el trayecto le pasa el bolso al conductor de la moto, llevándolo éste sujetado y entrelazado sobre su cuerpo, intervenidos policialmente en un procedimiento de rutina policial muy cerca del lugar de los hechos y desplazándose normalmente ambos en la moto, sólo intervenidos por encontrarse desprovistos de casco y chaleco e infringiendo decreto que prohibía la circulación en moto por dos personas, todo lo cual conlleva a concluir que tanto VILLAMIZAR M.B. como J.A.H.H. realizaron una actividad conjunta y eficaz, directa y principal para la comisión del hecho y no secundaria, por cuanto no fue accesoria su participación, por lo tanto debe ser reprochada penalmente la conducta desplegada por el mencionado acusado como COOPERADOR INMEDIATO del ROBO AGRAVADO perpetrado por el ciudadano J.A.H.H. y en tal sentido debe ser sancionado. ASI SE DECIDE

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Ahora bien, antes de abordar el aspecto medular del presente recurso, debe precisar la Sala las diversas formas de participación existentes en el Código Penal Venezolano como dispositivos amplificadores del tipo penal. En efecto, de la estructura ontológica del tipo se aprecia que normalmente está referido al autor de propia mano, es decir, a quien ejecuta el hecho, sin embargo, en virtud de la existencia de los dispositivos amplificadores se sancionan otras conductas que, si bien no ejecutan materialmente el hecho reprochable, sin embargo, igualmente son responsables en virtud de haber puesto en peligro o haber lesionado el bien jurídico protegido.

Existen cuatro grados o formas de participación, a saber, la inducción, la cooperación inmediata, el cómplice necesario y el cómplice simple. El acuerdo o concierto de voluntades puede ser antes o durante la ejecución del hecho, pues si es posterior, se está en presencia del tipo penal autónomo de encubrimiento.

La inducción, está regulada en el único aparte del artículo 83 del Código Penal, el cual establece:

En la misma pena incurrirá el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

La inducción, requiere en su tipo objetivo crear el ánimo criminal en el instigado y que comience a actuar.

En su tipo subjetivo, exige doble dolo, pues el instigador tiene que querer que el instigado le nazca la resolución criminal y además tiene que querer que actúe y se consume el delito.

En cuanto a la cooperación inmediata, establecida en el encabezamiento del artículo 83 eiusdem, establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

La cooperación inmediata, requiere tres requisitos, a saber, a) Realizar un aporte esencial en concreto para que suceda el delito, b) Relación de inmediatez entre el espacio temporal con la ejecución material del delito y c) No tener dominio final del hecho, pues de lo contrario sería coautor.

El primero de los requisitos está circunscrito a la imprescindibilidad del aporte para que se realice el tipo penal, lo cual indica que deberá ser determinante para la producción del resultado. Sobre este particular Arteaga (2001,385), sostiene “… los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación de forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito,…” Derecho Penal Venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw- Hill Interamericana de Venezuela S.A. Caracas.

En cuanto al segundo, esto es, la relación de inmediatez espacio-tiempo con la ejecución material del hecho, exige la presencia física del partícipe en el sitio del suceso y en el momento de su comisión, lo cual permite distinguirse de la complicidad necesaria.

El último, es decir en cuanto a la inexistencia del dominio final del hecho, viene a constituir el elemento que permite distinguir el autor o coautores del cooperador inmediato. En efecto, la teoría del dominio final del hecho, considera autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, estando en el campo autor unitario. También tienen el dominio final del hecho los coautores pues se reparten partes esenciales del hecho, es decir, existe una división de trabajo entre ellos y todos tienen el dominio final del acontecimiento. También tiene el dominio final el autor mediato, aquel que actúa mediante un instrumento que normalmente no va a responder, es decir, a pesar de no ejecutar la conducta del verbo rector por si mismo, la ejecuta por medio de otra persona, respondiendo el autor mediato por tener el dominio final del hecho, pues todos, en común dirigen el acontecimiento. Por ello se insiste, que el cooperador inmediato no debe tener el dominio final del hecho, pues de ser así, no estaría en el ámbito de la participación sino de la autoría.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 151 del 24 de abril de 2003, sostuvo:

…el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho…”. En: www.tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto, debe valorarse si la conducta desplegada por el acusado y cual fuera debidamente acreditada por la recurrida, se enmarca en los tres aspectos constitutivos de la figura de cooperación inmediata, y al efecto la Sala observa, que para el momento de la ejecución del robo agravado realizado por el ciudadano J.A.H.H., el acusado B.V.M., se encontraba en las afueras del sitio del suceso, abordo de una motocicleta, esperando al autor material del hecho, y una vez cometido, éste abordó el referido vehículo y emprendieron la huída, siendo luego aprehendidos por una comisión policial, encontrándole al acusado B.V.M., conductor de la moto, “… un bolso de uso femenino que llevaba entrelazado a la manera de uso de bolso por los motorizados,…”en cuyo interior se halló dinero efectivo de curso legal y un monedero.

De lo expuesto se aprecia, que la conducta desplegada por el acusado B.V.M., no constituye un aporte esencial al hecho principal ejecutado por el autor. En efecto, independientemente de haber esperado al autor de propia mano, para luego de cometido el hecho huir del sitio del suceso, no puede entenderse que ello sea un aporte imprescindible o indispensable para la realización del mismo, pues independientemente sea esperado o no en las afueras del establecimiento, el autor bien puede ejecutarlo o no, pues tiene dominio final sobre el mismo, y la presencia o ausencia de quien lo espera en las afueras, en nada determina la realización del hecho. Por consiguiente, resulta concluyente la inexistencia de un aporte esencial in concreto por parte del acusado en el hecho acreditado por la recurrida, y por ende, no existe la cooperación inmediata establecida por el a quo, razón por la cual, evidentemente la primera instancia aplicó erróneamente el artículo 83 del Código Penal, lo cual hace procedente el vicio de violación de ley, por errónea aplicación de una norma legal de carácter sustantivo, conforme a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la Sala dictar una decisión propia con base a los hechos acreditados durante el debate, por estimarse innecesario un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 eiusdem; y así se decide.

En primer lugar, aprecia la Sala la existencia de una conducta humana, al acreditarse la participación en sentido latu sensu, del acusado B.V.M. en los hechos objeto del proceso, consistentes en el apoderamiento violento mediante el uso de un arma de fuego, de un bolso contentivo de dinero en efectivo y de curso legal, y demás pertenencias, en perjuicio de los ciudadanos LOLIFRANS BERMUDEZ RAMOS y CACERES M.R.E., momento para el cual el acusado esperaba al ciudadano J.A.H.H., en las afueras del sitio del suceso, y una vez cometido el hecho, huyeron del lugar abordo de una moto, siendo luego detenidos por una comisión policial, todo lo cual, cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo a acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior, e inclusive con resultado material y c) Proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

En cuanto a la tipicidad, debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consistente en el apoderamiento violento de una cosa mueble mediante el uso de un arma de fuego, se subsume en el tipo penal de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del vigente Código Penal (2005).

En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado VILLAMIZAR M.B. actuó con dolo directo, es decir, conocía y quiso el resultado obtenido, razón por la cual el tipo penal es doloso, configurándose así, la existencia del delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del vigente Código Penal (2005), en perjuicio de los ciudadanos LOLIFRANS BERMUDEZ RAMOS y CACERES M.R.E. y así se decide.

En cuanto a la antijuridicidad, hoy día no se concibe como la simple transgresión a una norma jurídica, modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la inexistencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado (muerte de persona) puede no existir un desvalor en la acción (obrar por legítima defensa). Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. Por cuanto en el presente proceso no se ventiló la existencia de alguna causa de justificación, resulta inoficioso abordarlas, y forzoso concluir en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado, y así se decide.

En cuanto a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, cual lo entendía como el dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surgiendo la teoría normativa pura cual concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo conforme se apreció supra.

Entonces, modernamente se concibe la culpabilidad como un juicio de reproche, requiriéndose los siguientes elementos:

En primer lugar, la imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la minoría de edad y la enfermedad mental. En el caso bajo análisis, al no haber invocado tales causas excluyentes, resulta inoficioso abordar sobre los particulares.

Además de la imputabilidad, en segundo lugar, se requiere que la persona conozca la prohibición, es decir, que conozca la antijuridicidad del hecho del deber que se le impone, excluyendo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado referido, persona humana que está en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, resulta evidente la existencia del conocimiento en la prohibición, en todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

Por último, y en tercer lugar, se requiere actuar en condiciones normales para conocer la norma, es decir, la no exigibilidad de otra conducta, o sea, que no exista causa de exculpación. También conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. En todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular. Razón por la cual, se verifica la culpabilidad del acusado en el tipo penal imputado, y así se decide.

En cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación fiscal, aprecia la Sala que modernamente, existe la teoría del dominio final del hecho, cual considera autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, estando en el campo de autor unitario. También tienen el dominio final del hecho los coautores pues se reparten partes esenciales del hecho, es decir, existe una división de trabajo entre ellos y todos tienen el dominio final del acontecimiento. También tiene el dominio final el autor mediato, aquel que actúa mediante un instrumento que normalmente no va a responder, es decir, a pesar de no ejecutar la conducta del verbo rector por si mismo, la ejecuta por medio de otra persona, respondiendo el autor mediato por tener el dominio final del hecho, pues todos en común, dirigen el acontecimiento.

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría cual considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así abordamos las formas de autoría, a saber, autor por propia mano, coautoría y la autoría mediata.

Al valorar la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que no tuvo dominio final del acontecimiento, pues además de no ejecutar materialmente el hecho, no asumió un rol esencial durante su perpetración, razón por la cual, no puede imputársele a título de autor ni coautor, y por ende, debe abordarse las diversas formas de participación en el derecho penal venezolano.

Existen cuatro grados o formas de participación, a saber, la inducción, la cooperación inmediata, el cómplice necesario y el cómplice simple. El acuerdo puede ser antes o durante la ejecución del hecho, pues si es posterior, se está en presencia del tipo penal autónomo de encubrimiento, conforme se expresó.

En cuanto a la cooperación inmediata, conforme se expresó ut supra, resulta descartado en virtud de los razonamientos expuestos, y cual constituyó el motivo para declarar con lugar el recurso interpuesto, razón por la cual, se abordarán las otras formas de participación.

La complicidad simple, establecida en el artículo 84 eiusdem, establece:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1º. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2º. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3º. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

Al analizar la conducta desplegada por el acusado, observa la Sala que al haber aguardado al perpetrador del hecho, abordo de una moto en las afueras del sitio del suceso, a fin que, luego de ejecutado emprendieran huida, no cabe duda que si bien tal aporte no es esencial ni determinante para cometer el hecho acreditado, no es menos cierto que facilitó la ejecución del hecho prestando asistencia durante la ejecución, razón por la cual, su conducta se subsume en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, debiendo calificarse como facilitador simple en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOLIFRANS BERMUDEZ RAMOS y CACERES M.R.E., y así se decide.

En consecuencia a lo expuesto, de los hechos acreditados resulta probada la existencia de la conducta humana desplegada por el acusado B.V.M., con los resultados establecidos, de lo cual se evidencia la existencia del tipo penal de Robo Agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (2005), en perjuicio de LOLIFRANS BERMUDEZ RAMOS y CACERES M.R.E., como facilitador simple; ejecutado mediante dolo directo, la antijuridicidad de su obrar, y finalmente su culpabilidad, razones por las cuales, la sentencia debe ser condenatoria, por la comisión del delito referido, y así se decide.

Al abordar la dosimetría penal, en lo que respecta a la pena que debe aplicársele al acusado B.V.M., observa la Sala que el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (2005), tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, que conforme al artículo 37 eiusdem, su pena media es de trece años (13) años y seis (6) meses de prisión, y al observar que el acusado no tiene antecedentes penales se hace procedente rebajar seis meses de prisión, quedando la pena en trece años (13) años de prisión, así mismo, por cuanto su participación fue a manera de facilitador simple, por expresa disposición del encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, la pena debe rebajarse a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer de seis (6) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (2005), en perjuicio de los ciudadanos LOLIFRANS BERMUDEZ RAMOS y CACERES M.R.E., en grado de facilitador simple, conforme a lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, y así finalmente se decide.

Se exime de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.N.C., con el carácter de defensor del acusado B.V.M..

  2. Dictar decisión propia, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Condena al acusado B.V.M., a cumplir la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (2005), en perjuicio de LOLIFRANS BERMUDEZ RAMOS y CACERES M.R.E., como facilitador simple conforme al artículo 84.3 eiusdem, siendo la fecha aproximada de cumplimiento de pena, el trece de febrero del año 2013.

  4. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal (2005), y lo exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a _____________( ) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1232/GAN/mq

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