Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

192° y 143°

Llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud del recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el Ciudadano Dr. J.V.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.906, contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el día 29 de Marzo de 2001, en el Juicio que por calificación de Despido sigue el Ciudadano J.G.V.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.535.923, domiciliado en vía Guacuco, Atamo Norte N° 13-21, Municipio A.d.E.N.E., representado judicialmente por los ciudadanos Drs. J.L.R.V., SERGIO NARVEZ Y MARIAMALEJANDRO M.R., inscritos en el inpreabogado bajo el N° 52.611, 52.049 y 56.006, respectivamente y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29.04.1992, anotada bajo el N° 67, Tomo 47- A-Sgdo., representada por los ciudadanos Drs. J.V.S.R., J.V.S. OSUNA Y R.P.D., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 58.906; 1.497 y 9.298, respectivamente y de este domicilio.

Se recibieron las actuaciones en este Juzgado el día 06.02.2002 y por auto de la misma fecha (f.144) se ordenó darle entrada y se estableció un termino de treinta días continuos para este Juzgado dictara su fallo.

En la oportunidad procesal respectiva este Juzgado Superior no produjo su decisión.

En fecha 19.03.2002, el apoderado judicial de la parte atora presenta escrito que riela a los folios 146 y 147 de este Expediente.

En fecha 22.10.2002, (f.148) el Ciudadano Dr. S.N. solicita el avocamiento del nuevo Juez.

En fecha 10.11.2002, (f. 149) mediante auto la nueva juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la presente demanda Consorcio Hotelero Lake Plaza. En la misma fecha se libro Boleta de notificación (f.150) y mediante diligencia suscrita por ante el Juzgado por el Alguacil de este Despacho en fecha 28.11.2002 (f.151) se deja constancia que fue debidamente notificado el ciudadano Dr. J.V.S.R., en su condición de apoderado judicial de la accionada.

En fecha 06.02.2003, (f.153) el Juzgado difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes a la fecha del auto.

Estando dentro de la oportunidad legal para que el Tribunal Superior dicte su sentencia, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Mediante solicitud presentada en el Tribunal de la causa (f.1), el ciudadano J.G.V.B., expone que comenzó a prestar servicio en calidad de promotor de ventas en el Consorcio Hotelero Lake Plaza, devengando un salario promedio de cincuenta mil bolívares mensuales, un horario de trabajo de 9:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde y que el día 12.04.1.995, siendo aproximadamente la 4:00 de la tarde el Ciudadano E.S. en su condición de gerente de Mercadeo lo despidió, sin haber incurrido en las faltas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo sea calificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos. Finalmente pide que sea citado el patrono en la persona del Ciudadano E.S., gerente de Mercadeo en la Avenida Bolívar, sector Costa Azul.

Consta de autos (f. Vto.3) que el Tribunal de la causa, el día 02.05.1.995, admitió la demanda y ordeno la comparecencia de la demandada para el quinto día de despacho siguiente a su citación. Además advirtiéndole al demandado que al segundo día de despacho siguiente se celebrará el acto conciliatorio.

En fecha 24.05.1996, se citó validamente a la demandada en la persona del Ciudadano r.C., representante legal del Consorcio Hotelero Lake Plaza.

En fecha 03.06.1996 (f.17 al 19) la parte demandada mediante su apoderada Ciudadana Dra. Hebelyn tenorio, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.439, presenta escrito exponiendo varios hechos entre los cuales se destaca la citación, que denuncia no haberse practicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 4° por cuanto se realizó en la persona de R.c. sin observarse lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se notificó al patrono mediante cartel; igualmente denuncia que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 340 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al no establecerse correctamente la denominación social de la empresa. Seguidamente procedió la demanda a contestar el fondo de la demanda negando y rechazando que el trabajador accionante desempeñara el cargo de promotor de ventas en la empresa; que devengase la suma de Bs. 50.000,oo mensualmente; que haya sido despedido en fecha 12 de abril de 1995; que e.S., Gerente de Mercadeo, haya despedido al trabajador que tuviese un horario de trabajo de 9:00 de la mañana a 5:00 de la tarde.

Ambas parte promovieron pruebas en la causa, las cuales fueron evacuadas a excepción de las promovidas por la accionada que consistieron en la producción de documentos que fueron agregados a los autos.

En fecha 20.03.2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicto sentencia en la cual determinó:

“… Con Lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Trabajador accionante, Ciudadano J.G.V.B. contra la Sociedad Mercantil Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A. ; en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador accionante a su sitio de trabajo, como Promotor de ventas de la Empresa accionada, con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador accionante a partir del día 24.05.1996, fecha en la cual fue debidamente citada la representante de la accionada hasta su real y definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, correspondiéndole como salario mensual el alegado por el reclamante en su solicitud, es decir, la suma de Bs. 50.000,oo con el correspondiente reajuste salarial que le corresponde por la Ley al accionante… Para el calculo de los salarios caídos se ordena realizar el mismo, por experticia complementaria del fallo, una vez quede firme esta decisión, para lo cual se procederá a designar un solo experto, conforme a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así se decide. “

De las actas del proceso examinadas se observa, que el Juzgado A quo fundamentó suficientemente su decisión al establecer que la falta de participación del despido por Parte de la empresa, conlleva a declarar proceden te la solicitud de

Calificación despido con el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos considerando irrelevante analizar las pruebas aportadas por los accionantes.

La apta motivación explanada por el Juzgado de la causa, permite a esta Alzada resolver el asunto apelado; ya que se halla plenamente establecida la fundamentacion de la decisión que se recurre. Así se establece.

No obstante ello, es deber de quien sentencia; sustentar su decisión, aludiendo formalmente las razones de hecho y de derecho; así como la referencia a los motivos de la apelación expuestos por quien ejercita el recurso; de tal modo que puedan ser apreciados o no por este Juzgado Superior. Así se decide.

Se observa de los autos que la parte demandada, esto es, la empresa Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A., argumenta en la primera oportunidad que concurre a los autos, que la citación no se practico en la persona del patrono como lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello pide la reposición de la causa y en segundo lugar argumenta que la demanda no señalo la denominación correcta de la empresa reclamada. En cuanto al primer punto, es necesario destacar varios aspectos fundamentales.

Ciertamente el trabajador mediante diligencia solicito al Tribunal la citación del patrono, actuación ésta plenamente verificable al folio 5 de este Expediente. Se desprende que fue comisionado el Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial, para la citación del patrono y específicamente al folio 10, la boleta no especifica quien es el representante legal de la empresa sino que menciona particularmente a la demandada de autos Consorcio Hotelero Lake Plaza; luego el alguacil del Juzgado Comisionado, cita validamente al ciudadano R.c. en su carácter de representante legal de la empresa el día 25.05.1996.

Ahora bien, acaecido lo descrito, comparece a contestar la demanda, la apoderada de la reclamada, denunciando que la citación fue realizada en una persona que es el Contralor del Hotel Lake Plaza, sin haberse observado lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Empero, hace esta manifestación planteando de manera imprecisa una cuestión previa, concretamente la contenida en el Numeral 4° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

Al respecto debe señalarse, que dicha incidencia no es posible tramitarla y decirla en este tipo de procedimiento de estabilidad laboral, diferenciando por su brevedad y celeridad, sino que el Tribunal se pronuncia con respecto a ella en la definitiva. En efecto, así lo hizo el Juzgado A quo, destacando que compareció la apoderada de la demanda y presento poder y seguidamente procede a contestar la demanda.

A este evento hay que añadir, dos puntos; uno: Que la empresa resultó validamente citada, toda vez que compareció al proceso, oportunamente un apoderado judicial en su representación y ello hace innecesaria la observancia de los extremos que instaura el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud que la citación consumada alcanzó su cometido, que no es otro, que colocar a derecho a la parte sin más formalidad. Dos: La demandada no aportó a los autos ninguna prueba para desvirtuar que la persona que fue citada en calidad de patrono, no representada legalmente la empresa.

Así las cosas, es evidente que no tiene fundamento alguno la excepción opuesta por la reclamada; pues habiéndose colocado a derecho, deriva en superfluo, excesivo e innecesario aplicar irrestrictamente, como lo pretende la reclamada, la observancia de los requisitos del Artículo 52 mencionado. Así se decide.

En cuanto al segundo punto, debe señalarse, que consta sobradamente de las actas del proceso, que la empresa reclamada se identifica pública y notoriamente con el nombre “ CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA”, por lo cual no es deber del trabajador anunciar una denominación distinta, cuando ciertamente se demuestra que la reclamada utiliza el vocablo “ hotelero “ para distinguirse, tal vez comercialmente; de modo que si este no forma parte de su denominación comercial, se encuentra en la obligación no utilizarlo; lo contrario, permite inducir a error , no solo al trabajador que reclama ahora su estabilidad en el trabajo, sino al resto de los trabajadores y terceros con quien la empresa se relaciona. Por lo cual tal alegato debe ser desestimado. Así se decide.

Como último punto de análisis, este Juzgado Superior observa que el patrono es decir, Consorcio Hotelero Lake Plaza, no participó el despido del trabajador J.G.V.B..

La Ley Orgánica del Trabajo otorga al patrono cinco días hábiles siguientes al despido, para que éste participe al Tribunal, el despido efectuado e incluso sanciona al patrono que no lo hace con confesión, esto es, se tiene por confeso en el reconocimiento de que el despido fue realizado sin justa causa. De manera que cuando el Patrono despide a uno de sus trabajadores tiene la obligación de participarlo al Juez de Estabilidad Laboral, que no es otro, que el Juez que decidió la solicitud de calificación de despido formulada por el Trabajador. En tal sentido, se manifiesta efectivamente de las actas procesales, que el patrono no participio el despido y por ello debe sufrir los efectos que contempla el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el despido se realizo sin causa justificada. Asi se decide.

Asi lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16.08.2002, que señala.

“… La participación constituye condición sine qua non para que prospere el proceso, a los efectos de una declaración judicial favorable a un despido con justa causa. De no llenarse lo dispuesto en tales requisitos, se considera el escrito como presentado, a manera de sanción a la falta de diligencia del patrono, y se presumirá que el empleador hizo el despido con ausencia de una causa justificada y en consecuencia, debe declararse procedente el reenganche con el pago de los salarios caídos … “ (Subrayado de este Tribunal)

De manera pues, que razón de la protección constitucional otorgada a la estabilidad laboral y consagrada en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que la solicitud de calificación llena los requisitos establecidos en la Ley, asi como se cumplió el tramite procesal para declarar con lugar la acción, contestando en actas de manera autentica, que el Patrono no participó el despido del trabajador, es indefectible concluir, que el despido se realizó injustificadamente. Así se decide.

En cuanto al examen de los términos de la contestación y las pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso su análisis en razón de lo señalado precedentemente. Asi se decide.

Asimismo, por cuanto el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Juzgado Superior decidir el fondo del asunto y declararlo con o sin lugar, este Juzgado Superior se abstiene por resultar inoficioso, analizar el escrito de informes presentado por el Trabajador con el añadido, que fue presentado fuera del término de los treinta días establecidos para producir el fallo. Así se establece.

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ; declara:

Primero

Sin Lugar la apelación ejercida por el Ciudadano Dr. J.V.S.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA C.A. contra la Sentencia pronunciada el día 29.03.2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Segundo

Con lugar la Calificación de despido formulada por el Trabajador J.G.V.B..

Tercero

se ordena a la Sociedad de Comercio CONSORCIO HOTELERO LAKE PLAZA C.A., el reenganche del trabajador J.G.V.B., en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, asi como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su definitiva incorporación a su puesto de trabajo; entendiéndose por tal su real y efectivo reenganche. Igualmente se ordena el cálculo de los salarios caídos mediante experticia complementaria del fallo.

Cuarto

Queda asi confirmado en todas sus partes el fallo apelado.

Quinto

Se condena en costas a la empresa Consorcio Hotelero Lake Plaza C.A por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Remítase el Expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos mil Tres (2003) Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Dra. A.E.L.G.

El Secretario,

Abg. E.J.M.

Exp.N° 05571/02

AELG/ejm.

Definitiva

En esta misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde se dicto y se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

El Secretario,

Abg. E.J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR