Decisión nº 057 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2009-000126

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000932

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el Ciudadano N.V., debidamente representado por los Abogados ERRICO D.S., A.C., M.A. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 47.058, 84.297 y 101.332, respectivamente, contra la ASOCIACION COOPERATIVA BRISAS DE MATURIN 7386, R.L. de la cual no consta en autos la acreditación de su representación judicial, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó Sentencia en fecha Primero (1) de julio de 2009, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la Demanda.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha nueve (9) de Julio de 2009, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha Trece (13) de Julio de 2009 recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día quince (15) de julio de 2009, a las tres de la tarde (3:00p.m.), compareciendo el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Adujo el Apoderado Judicial de la parte actora, que a pesar de que no cumplió con lo indicado por el Juzgado de Primera Instancia en el auto que le ordenó subsanara el libelo de demanda y mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, la Jueza A quo no consideró el hecho de que el escrito libelar presentado por su representado si cumple con la disposición contenida en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho de que efectivamente la dirección de la parte demandada es la que se especifica en el libelo de demandado, invocando el recurrente las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna en sus Artículos 26 y 257, en que toda persona tiene el derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia.

Sostiene además, que en otro caso similar en el cual la parte demandada es la misma y que cursa por ante el mismo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Jueza ordenó el mismo despacho saneador, y éste fue presentado indicando la misma persona como representante de la empresa demandada y la misma dirección que señaló en el asunto objeto de este Recurso de Apelación; que fue admitida esa demanda y ordenada la notificación del demandado en el mismo lugar en el cual se hace referencia en autos, consignado copia certificada ante esta Alzada del referido expediente de la cual se desprende tales circunstancias.

Por último solicitó al Tribunal de Alzada, declare que el libelo de demanda cumple con los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoque la Sentencia y ordene que sea admitida la demanda.

Este Juzgado le requirió al Abogado Recurrente si los fundamentos de la Apelación son todos, a lo que respondió afirmativamente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

El Accionante propone Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró la Inadmisibilidad de la demanda por no haber dado cumplimiento a la orden de que procediera a subsanar el escrito libelar conforme se lo indicó por Auto de fecha 18 de junio de 2009, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que se diera por notificado tácitamente en Autos, mediante la actuación procesal de fecha 26 de junio del mismo año, en la cual la parte actora constituye su representación judicial mediante Poder Apud Acta.

El Recurrente reconoció en la Audiencia de Alzada que efectivamente no cumplió con su carga procesal de presentar dentro del lapso legal las correcciones al libelo solicitadas por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por considerar que el libelo cumplía con los requisitos para su admisibilidad que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además, que lo solicitado en dicho Auto se encontraba bien especificado en la demanda. Asimismo, argumentó que ante el mismo Tribunal cursaba una causa similar en cuanto a la parte demandada, - su representante legal y su dirección - la cual fue admitida y se encontraba en curso; por ende, requirió de este Juzgado Superior procediera a verificar si el libelo cumplía con los requisitos, y de ser así, se ordenara al juzgado de la causa procediera a su admisión.

La Sentencia recurrida estableció:

… esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2009, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Vista la falta de actuación del accionante, la Jueza a quo aplicó la consecuencia jurídica sin necesidad de pronunciarse sobre el contenido de la demanda; por tanto, la Sentencia recurrida atiende al supuesto del desacato de la orden emanada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en consecuencia, este Juzgado Superior al recibir las actuaciones y comprobar que efectivamente el hecho ocurrido versó sobre el incumplimiento del accionante en no presentar la corrección respectiva dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a encontrarse notificado, no le es dado verificar el contenido del libelo de la demanda a los fines de determinar si cumple o no con los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso contrario, sería aprobar y permitir la conducta omisiva del demandante ante una orden dada por un Juzgado de Instancia.

Por estas razones, este Juzgado Superior considera que el Recurso de Apelación propuesto por el accionante a través de sus Apoderados Judiciales, no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Establecido lo anterior podría suponerse que la consecuencia jurídica lógica de la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación conllevaría la confirmación de la Sentencia recurrida; sin embargo, podría ser objeto de Revisión la Resolución dictada si el Tribunal Superior considera que no fuera emitida conforme a la norma establecida.

El Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por ello, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los Órganos Jurisdiccionales; por ende, es criterio de quien decide que, no es suficiente la mera comprobación de que hubo una decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para resolver la incidencia o el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad o de perención – según sea el caso -, que se encuentre debidamente fundamentada, satisface el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, conforme los postulados contenidos en los Artículos 26; 49.4; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El planteamiento se hace por disentir esta Alzada con la resolución de inadmisibilidad de la demanda que declara la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando en el caso bajo análisis, visto el desacato del demandante a la orden por ella impartida de corrección dentro del lapso legal, acarrea la consecuencia jurídica del apercibimiento de perención.

Nuestra Legislación laboral establece la potestad contralora y la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de admitir la demanda, constatar si el libelo cumple con lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aplicar, el despacho saneador, cuya naturaleza jurídica tiene por objeto, depurar el ulterior conocimiento de la demanda cuando la misma adolece de defectos en el libelo, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (Artículo 124), el cual en su primer aparte establece:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique (Resaltado de la Alzada.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

. (resaltado de este Juzgado Superior)

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se despende, que posteriormente al Auto de fecha 18 de junio de 2009 que ordena a la parte actora la corrección del libelo de demanda, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, cursa al folio veinticuatro (24) de la pieza principal, instrumento poder de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual la parte actora constituye su representación judicial, verificándose en consecuencia la notificación tacita, la cual se define como la acción de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, representantes o defensores una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Debe dejarse sentado que posterior a la fecha en la cual fue consignado en los Autos el referido instrumento, transcurrieron los días lunes 29 y martes 30 de junio de 2009 sin que el actor diera cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado a quo en el despacho saneador correspondiente, aplicando en consecuencia jurídica por la falta de actuación del accionante, publicando en fecha 01 de julio de 2009, el fallo en el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.

La naturaleza jurídica de la institución del denominado despacho saneador puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al Juzgador como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Por ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo, la facultad de revisar la demanda con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Por tanto, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito, siendo éste un mandato taxativo, y el incumplimiento de la orden del Juez de corregir el libelo, acarrea una consecuencia jurídica, como es la perención, y no la inadmisibilidad de la demanda como fue declarada por la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Conforme lo dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos. Así tenemos la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C. (caso: A.R. y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), la cual en su parte motiva expresa:

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda

.

(Omisiss)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia (Resaltado de la Alzada). Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda

.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007 recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A.d. la Rosa, H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C. contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem (Resaltado de la Alzada)”.

Siguiendo el criterio sostenido en la Sentencia citada, ante la falta de cumplimiento del actor en proceder a corregir el libelo de demanda conforme lo ordenado en el despacho saneador dictado en autos, la consecuencia jurídica a que hace referencia el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es la inadmisibilidad de la demanda, la cual deviene cuando el actor no corrige en los términos señalados o cuando lo hace erróneamente, sino el apercibimiento de perención, el cual se verifica cuando el actor no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, como ocurrió en el caso de autos; por ende, difiere esta Alzada de la Sentencia publicada por la Juzgadora A quo, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable en el presente asunto.

El Artículo 4 del Código Civil dispone que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador. En consecuencia, no puede concebir este Juzgador de Alzada que el Legislador se equivocara en la norma contenida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al disponer que si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución considera que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para su admisión, ordenará con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda dentro del lapso señalado.

Considera este Sentenciador de Alzada tal como lo ha sostenido en la presente motivación, que no es correcto el pronunciamiento del A quo de que procede la inadmisibilidad y no la perención, por cuanto la disposición del Artículo 124 de la Ley adjetiva del trabajo es muy clara y no deja lugar a dudas. Se debe tener presente que el Legislador sancionó una conducta que desacata la autoridad del Juez, por lo que no consideró que debía aplicarse la sanción más benigna, ya que de haber considerado que debía aplicarse la inadmisibilidad lo hubiera dicho expresamente, como así lo hizo con la Perención.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, el Recurso de Apelación planteado por la representación judicial de la parte actora no debe prosperar, sin embargo, considera incorrecto la decisión del Juzgado de Primera Instancia y por ello, se Revoca la sentencia recurrida en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable, disponiendo el Apercibimiento de perención. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante; SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha primero (1°) de Julio de 2009, y se APERCIBE DE PERENCIÓN el proceso que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano N.V. contra la ASOCIACION COOPERATIVA BRISAS DE MATURIN 7386, R.L.

No hay condenatoria en costas del Recurso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M

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