Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 10-3181-CB

JUICIO: DESALOJO

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO

DEMANDANTE:

L.M.V.N., venezolana, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.147.636, civilmente hábil y domiciliada en esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

A.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.816.138, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

DEMANDADOS:

R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.708.316, civilmente hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas.

TERCERA OPOSITORA:

Diocelys Calleja Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.443, civilmente hábil y con domicilio en esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 28.075.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.075; con el carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, ciudadana: Diocelys Calleja Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.443, civilmente hábil y domiciliada en esta ciudad de Barinas; contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaro: “sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Diocelys Calleja Molina”, en el juicio de Desalojo interpuesto por la ciudadana: L.M.V.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.147.636, contra el ciudadano: R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.708.316 y que se tramita en el expediente Nº 3.538-09, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 27 de julio de 2010, se recibió el presente expediente en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictarla en los siguientes términos:

UNICO

Se inicia la presente incidencia de oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de mayo de 2009, en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana: L.M.V.N., contra el ciudadano: R.J.G..

En efecto, la oposición a la medida de secuestro la realiza una tercera ajena al juicio principal de desalojo de inmueble, específicamente la ciudadana: Diocelys del Valle Calleja Molina, titular de la cédula de identidad N° 14.933.443, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el inpreabogado N° 28.075, oposición que se produjo en el acto de práctica de la misma.

MOTIVACION

Planteada la incidencia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la tercera, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

En este sentido, resulta claro que el asunto a desentrañar en el presente caso, es determinar si la oposición a la medida de secuestro interpuesta por la ciudadana: Diocelys del Valle Calleja Molina, fue hecha de manera legal, a cuyo efecto a continuación se transcribe los términos de la oposición:

DE LA OPOSICION

…En el lapso antes acordado se hizo presente la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.443, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, procediendo de inmediato a abrir la reja y puerta principal del local comercial, manifestando la referida ciudadana que se encuentra en calidad de arrendataria del bien inmueble, donde se encuentra constituido el Tribunal. En virtud que el inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana antes notificada, este Juzgado le concede un lapso de treinta (30) minutos, a los fines de que se haga asistir de abogado de su confianza, a los fines de garantizar la debida asistencia jurídica, garantía ésta Constitucional, contemplada en la norma supra citada. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se hizo presente, el abogado en ejercicio F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.906, con Inpreabogado Nº 28.075, a los fines de asistir a la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, antes identificada, quien expuso: Ciudadana Juez, como quiera que la pretensión a que se contrae las presentes actuaciones son relativas o devienen de una pretensión de desalojo, intentada por la ciudadana L.M.V.N., contra el ciudadano R.J.G., así como la medida de secuestro a que se contrae las presentes actuaciones, está dirigida contra un local comercial, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.443, en su condición de arrendataria, según consta de documento autenticado de fecha 03 de junio del año 2.009, cuya posesión precaria data desde el mes de abril de presente año, tal como consta de recibos correspondientes a los meses de abril y mayo del presente año respectivamente; es por lo que me opongo a que se lleve a cabo la presente medida, por cuanto consta de manera fehaciente, mediante instrumento debidamente autenticado citado supra, en la que se puede colegir que la ocupación actual o posesión precaria, se encuentra bajo justo título o contrato de arrendamiento, lo que desvirtúa cualquier otra relación arrendaticia que pudiera haberse establecido en el presente local comercial, ya que la pretensión de desalojo, está circunscrita a los contratos indeterminados o cuando se presuma la existencia de una relación arrendaticia, no escrita, por lo que existiendo actualmente contrato de arrendamiento autenticado, dicha pretensión de desalojo es inexistente, por lo cual en ese mismo tenor la presente ejecución de la medida preventiva de secuestro deviene igualmente inexistente, es por todo ello que solicito de este digno Tribunal se sirva respetar la relación arrendaticia existente bajo contrato autentico y en consecuencia suspenda la medida, toda vez que la parte demandada o ejecutada hace bastante tiempo que no ocupa el local objeto de la medida, por lo que siendo una tercera, a la presente causa me opongo a dicha medida en los términos supra señalados, consigno copia tanto del contrato de arrendamiento autenticado como los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del presente año…

En virtud de la oposición formulada, por auto de fecha 29 de junio de 2009 el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, en el que las partes promovieron medios probatorios, profiriendo sentencia en fecha 17 de septiembre de 2009, en la que declaró sin lugar la oposición propuesta por la ciudadana: Diocelys del Valle Calleja Molina, confirmando la medida de secuestro decretada, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA

“…Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente transcrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo -pues ésta se encuentra orientada en el presente caso, a salvaguardar el derecho de un poseedor precario o el derecho que pudiera detentar un tercero sobre la cosa objeto de la medida- para poder revocar la medida de secuestro decretada, la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, en su carácter de tercera opositora debía probar que indudablemente era ella y no el ciudadano R.J.G., quien detentaba la posesión del local comercial objeto de la medida decretada por este Juzgado, debiendo demostrarlo por medio de un acto jurídico válido.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de Abril de 2.001, en el expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Lozada Pérez contra M.R.P. deG., dejando sentado el siguiente criterio:

(omissis) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág.253)…

En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Subsumiendo el criterio esgrimido en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, al caso sub examine, y siendo claro que la tercera no formula su oposición con fundamento en un presunto derecho de propiedad sobre el local comercial objeto del secuestro, sino con base en su derecho a poseer precariamente dicho inmueble, con motivo de un contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo; en el presente caso la tercera opositora debía presentar a este Tribunal, prueba fehaciente que detentaba la posesión del inmueble, por medio de un acto jurídico válido.

En tal sentido observa quien decide, que en el presente caso la tercera opositora consignó al momento de formular su oposición -previa confrontación con sus originales- copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de junio de 2.009, sobre el local objeto de la medida, con el ciudadano Lenic M.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.831, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana R.A.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.620; así como sendos recibos de pago, por la cantidad de Bs. 300,oo, emitidos por el ciudadano Lenic M.V. a favor de la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, por concepto de pago del alquiler correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.009.

De conformidad con lo anterior, resulta visible para quien decide, que ciertamente y en principio, pareciera que los instrumentos que consigna la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, fundamentaran el derecho que asiste a la misma, para detentar la precaria posesión sobre el bien inmueble respecto del cual se decretó la medida preventiva de secuestro.

No obstante lo expresado precedentemente, habiéndose analizado el acervo probatorio promovido por la parte accionante en la incidencia aperturada al efecto, consta en autos que en fecha 06 agosto de 2.007, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana L.M.V. en contra de la ciudadana R.A.N.M., decisión esta, que si bien fue apelada por la parte querellada, aún mantiene plenamente vigentes sus efectos jurisdiccionales, por lo que en tal sentido, habiendo sido comprobada previamente -en un proceso tramitado al efecto- la posesión de la querellante sobre los locales que conforman el Centro Comercial Don Juan, la decisión proferida por este Juzgado tutela dicho hecho material e impide que legalmente puedan ejecutarse actos de disposición sobre dicho inmueble que no sean provenientes de la ciudadana L.M.V., so pena de considerarlos nulos.

En tal sentido, constando en autos que la ciudadana R.A.N.M., no tiene derecho a disponer de los locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Don Juan, el contrato de arrendamiento consignado por la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina como fundamento de su oposición, debe ser considerado írrito y sin valor alguno, y en consecuencia, no siendo la misma, una poseedora precaria en nombre del ciudadano R.J.G., ni desprendiéndose de los instrumentos por ella consignados en el acto de la práctica de la medida de secuestro, que detente un derecho sobre el local comercial objeto de la medida, la oposición formulada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.443, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2.009.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 04 de mayo de 2.009, sobre el local comercial signado con el Nº 12-60 del Centro Comercial Don Juan, y se ordena librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida decretada. …”

Ahora bien, a continuación esta Alzada pasa analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE ACTORA

 Promovió copia certificada del decreto de amparo a la posesión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 11 de noviembre del año 2.002, proferido en el juicio de Interdicto de Amparo a la Posesión, intentado por la ciudadana: L.M.V., titular de la cédula de identidad N° 8.147.636, contra la ciudadana: R.A.N.M., titular de la cédula de identidad N° 1.308.620; decreto de amparo a la posesión a favor de la querellante, sobre el Centro Comercial Don Juan, ubicado en la calle Camejo, número 12-60, en el Municipio Barinas, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Edificio donde funciona la quincallería Nueva China; sur: Edificio donde funciona la Farmacia La Carolina; Este: Calle Camejo y Oeste: Terrenos Municipales. (Ver folios 64 y 65)

Al anterior documento, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado la existencia de un decreto de amparo a la posesión en beneficio de la actora del juicio principal de desalojo, sobre un inmueble que es el mismo sobre el cual recae la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, valoración que se le otorga por ser documento de carácter público, denominado por la doctrina como de “ciclo estatal cerrado”, emanado de un órgano del Estado, proferido por un funcionario público competente; quedando además demostrado que los actos perturbatorios fueron realizados por la ciudadana: R.A.N.M.; apreciación que se le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió copia certificada de auto dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de noviembre del año 2.002, en el que el señalado tribunal fija la 1,30 de la tarde del día 04 de diciembre de 2.002, para el traslado y constitución del tribunal a los fines de dar cumplimiento con el decreto de amparo a la posesión acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto a esta documental, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del documento anterior, en el sentido que se le otorga valor probatorio para dar por probado que el Tribunal Ejecutor de Medidas señalado en esa oportunidad fijó día y hora para dar cumplimiento con el decreto de amparo de posesión acordado en el juicio que ya hemos acotado en la presente decisión, por lo que se le otorga valor de documento público de “ciclo estatal cerrado”. Y así se declara.

 Promovió copia certificada de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 04 de diciembre de 2002, mediante la cual se hace constar la práctica del decreto de amparo a la posesión a favor de la querellante ciudadana: L.M.V., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana: R.A.N.M., evidenciándose que el lugar en que se practicó el decreto de amparo es la calle Camejo, Centro Comercial Don Juan, en el que se evidencia además que en dicho acto se encontraba presente el ciudadano: R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 11.708.316, quien manifestó en el señalado acto que él era “arrendatario” del local N° 07, por haber suscrito contrato de arrendamiento con la querellante, es decir, con la ciudadana: L.M.V.N., debiendo resaltarse que el ciudadano: R.J.G., es la parte demandada en el juicio de desalojo en el que se originó la presente incidencia de oposición a la medida preventiva.

Se le otorga pleno valor probatorio como documento público, para dar por demostrado el efectivo cumplimiento del decreto de amparo a la posesión a favor de la ciudadana: L.M.V., sobre el inmueble arrendado al ciudadano: R.J.G..

 Promovió copia certificada de sentencia de fecha 06 de agosto de 2.007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara con lugar la querella interdictal de amparo, intentada por la ciudadana: L.M.V.N., contra la ciudadana: R.A.N..

Al documento anterior se le otorga pleno valor probatorio como documento público de ciclo estatal cerrado, para dar por probado la existencia del juicio o querella interdictal contra la ciudadana: R.A.N., y que el inmueble se trata de unas mejoras y bienhechurías erigidas en terrenos propiedad del Municipio Barinas, denominado Centro Comercial Don Juan. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA OPOSITORA.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que la tercera opositora ciudadana: Diocelys del Valle Calleja Molina, no promovió medio probatorio alguno dentro de la articulación probatoria abierta en el presente juicio.

Para decidir este Tribunal observa:

De la revisión y estudio del presente expediente, advierte quien aquí decide, que el Tribunal “A Quo”, al resolver la “oposición de la tercerista” a la medida de secuestro dictada por ese mismo tribunal, fundamentó su decisión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la oposición de terceros a la medida de embargo.

En efecto, el artículo 546 de la Ley adjetiva, dispone: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa…omissis… El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad…”

Al haber fundamentado el Tribunal “A Quo”, su decisión a la oposición de la tercerista contra una medida de secuestro en el artículo 546 parcialmente transcrito, subvirtió las normas procesales que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares distintas al embargo; en virtud, que el tercero afectado por una medida de secuestro de conformidad con los artículos 370, ordinal y 371 ejusdem, debe proponer demanda de tercería contra las partes involucradas en el juicio.

De lo antes expuesto, podemos concluir que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una tramitación incorrecta de la oposición interpuesta por la ciudadana: Diocelys del Valle Calleja, en atención que la misma fue sustanciada por un procedimiento no previsto para la oposición de la medida de secuestro.

En un caso semejante al caso que estamos estudiando, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, caso: J.D.M.V., contra V.A.M.S. y otros. Magistrado Ponente: Dr. A.R.J., en la que sostuvo:

“Para decidir la Sala observa:

Se acusa en el presente caso la subversión de forma substanciales del procedimiento, que no fueron corregidas por el juzgado superior con la declaratoria de la reposición. Así, se denuncia que ante el errado trámite incidental que da el juez de la Primera Instancia a la oposición del tercero contra la medida cautelar de secuestro decretada en el procedimiento, el Juez Ad quem no decreto la reposición al estado en que se declarara la inadmisibilidad de dicha oposición.

Estima esta Sala que lo determinante a ser resuelto en el presente caso es la procedencia del procedimiento empleado para revocar la medida de secuestro decretada.-

Se aprecia que la tercerísta interviene en el proceso como opositora a la medida de secuestro invocando, según indica el fallo recurrido, la posesión del inmueble, así como un compromiso de venta del mismo, así señala al efecto que:

Es de observar, que la ciudadana C.M. (antes identificada), evidentemente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de secuestro, y por cuanto la misma consignó a los autos, documento público debidamente autenticado por funcionario autorizado para dar fe pública, y siendo este un acto jurídico válido, es por lo que se tiene como suficientemente demostrada su intervención como tercero en la presente causa, y en consecuencia ajustado a derecho, su oposición y la revocatoria de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, dictado por el Juzgado A-quo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

.

Se constata de lo transcrito que efectivamente, la recurrida avala la determinación adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la oposición de la tercerísta a la medida de secuestro, en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, a la oposición de terceros a la medida de embargo. Lo anterior evidencia que existe en el presente caso una subversión procedimental atentatoria contra las normas adjetivas que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares distintas al embargo.-

En el sentido expuesto ya esta Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado que:

“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).

Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).

La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que este prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. En abono de lo expuesto la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, H.M.B. comenta:

Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal ‘no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario.

(H.M.B., Recurso de Casación Civil, pág. 188 y ss).

Por su parte, el autor colombiano F.C.T., en su obra La Nulidades en el Derecho Procesal Civil, expresa sobre el particular que:

“Ampliando el concepto de nulidad por trámite inadecuado, expresó la Corte en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1980, dentro del ordinario de C.R.A. contra los herederos de M.R.:

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