Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, el 26/06/1.978, bajo el Nº 46, Tomo VIII, con reforma el 04/01/2013, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 1-A; representada por el ciudadano NOURELDIN KHUDIR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, titular de la Cédula de Identidad nro. 21.497.040.

APODERDO JUDICIAL:

Los abogados: S.M.R., W.A.M.D. y J.C.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.338, 42.232 y 46.676 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano ISSMAT JAOUHARY, natural del Líbano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Upata, Estado Bolívar, Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.380.655.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados: R.A.R.L., MARITZA COROMOTO MOLINA MANZILLA, GHISLENE SANCHEZ MORILLO, OREANA G.D.S. y SAIMARA J.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.995.707, 5.301.047, 5.285.631, 18.114.357 y 19.158.283, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.072, 47.003, 77.032, 155.220 y 174.516 respectivamente.

MOTIVO:

Juicio de Desalojo seguido por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4711

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente remitido conjuntamente con Cuaderno de Medidas anexo, recibido el 06/02/2014, provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto inserto al folio 291 de fecha 31 de enero de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 273 y 275, en fechas 15/01/2014, el 20/01/2014 por la abogada SAIMARA J.L.M., con el carácter de apoderada judicial del demandado ISSMAT JAOUHANI en contra de la decisión de fecha 05/12/2013 dictada por el prenombrado tribunal de la causa, que declaró con lugar la demanda de desalojo de autos.

Y tal como se observa al folio 142, esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en el aludido lapso sólo se admitirán en esta instancia las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

CAPITULO I

1.1.- Antecedentes de la apelación

En relación a la apelación formulada constan en autos las siguientes actuaciones:

A los folios 1 al 6, inclusive corre inserto libelo de demanda de Desalojo presentado el 28/05/2013 por la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., representada por el ciudadano NOURELDIN KHUDIR, asistido por el abogado W.A.M.D., en contra del ciudadano ISSMAT JAOHARY, con fundamento en los Arts. 1.167, 1.264 y 1.592, Ordinal 2do del Código Civil, en concordancia con los Arts. 174 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y los Arts. 28, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato de Arrendamiento, suscrito celebrado entre las mencionadas parte actora y demandada de autos, supra mencionadas, el 22/07/2009 por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nro. 44, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, posteriormente suscrito por la arrendadora por ante la Notaría Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 10/08/2009, inserto bajo el Nº 70, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por la última de las nombradas.

En el referido escrito de demanda el mencionado representante legal de la parte actora, entre otros alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que el objeto principal de la convención supra señalada recayó sobre el inmueble o local comercial distinguido con el Nº 5, con una superficie aproximada de dieciocho metros (18 Mtrs2) que forma parte de la casa Nº 33, de la Calle Sucre de la ciudad de Upata, Edo. Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente, con la calle Sucre; Sur: Su fondo, inmueble propiedad de la “VILLA DEL YOCOIMA, S.R.L.”. Destacando la parte demandante en este particular, que el descrito local ha sido arrendado a la empresa F.D. Telefonía Celular de la Villa del Yocoima S.R.L.

• Que el plazo establecido para el contrato de arrendamiento fue de dos (2) años fijos, contados a partir del día 1/01/2009 hasta el 31/12/2010, prorrogado por un (1) año, por voluntad de las partes, expresada por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del término establecido, así como el establecimiento de común acuerdo de un nuevo canon de arrendamiento mensual actualizado por efectos de la inflación, si hubiere lugar a ella.

• Que el canon de arrendamiento fue convenido conforme a lo expresado en la cláusula tercera del aludido contrato, cuyas cantidades el arrendador se obliga a pagar por anticipadas dentro de los dos (2) primero días de cada mes.

• Que una vez vencido el referido contrato, la arrendadora le notificó al arrendador la voluntad de no prorrogar el contrato más allá del 31/12/2010.

• Que la prorroga legal establecida en el Art. 38 de la Ley Especial, comenzaría a transcurrir a partir del 01/01/2011 hasta el 31/01/2011, con un incremento del canon de arrendamiento producto de inflación acumulada de es año, de Bs. 2300, para la segunda prorroga obligatoria del 24/12/2011, el canon de arrendamiento como consecuencia de la inflación acumulada de ese año establecido en la cantidad de Bs.2.400,oo.

• Que habiendo ambas partes arrendador y arrendatario, realizado aumentos anuales del canon de arrendamiento conforme a la cláusula segunda del contrato, y en los documentos de prorroga legal, y el Art. 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llegado el 01/01/2013, fecha en la cual corresponde el canon de arrendamiento, y siendo la inflación o Índice General de Precios al Consumidor acumulados durante el año 2012, el 20.01%, el canón debió ser ajustado bien sea por voluntad de las partes, como consecuencia de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de Bs.2400,oo a la cantidad de Bs,2.880,24, que resulta de aplicar la inflación acumulada durante el año 2012.

• Que a la fecha el arrendatario canceló al arrendador el canon correspondiente al mes de diciembre de 2012, a razón de Bs.2.400,oo, conforme al recibo de cancelación del canon de arrendamiento que acompaña marcado con la letra “E”; sin embargo no ha cancelado a la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2013, cada mes a razón de Bs.2.888,24, por lo cual considera, incurre en la causal establecida en el Art. 34 literal “A” para la procedencia del Desalojo.

• Por tales motivos solicita que la pretensión contenida en el escrito precedentemente descrito se tome como una demanda de Desalojo por Falta de Pago, con fundamento en el articulado supra citado. Con la advertencia que el arrendatario fue compelido de manera amistosa para que cumpla con su obligación, sin la obtención de satisfacción oportuna en su carácter de arrendadora.

• En cuenta de esta demanda, requiere que el arrendatario ISSMAT JAOUHARY, convenga o en caso contrario sea compelido y condenado en lo siguiente:

  1. El decreto del desalojo por falta de pago como consecuencia del desalojo, en la devolución y entrega del inmueble de su propiedad supra descrito, constituido por un local comercial.

  2. A cancelar a su representada la suma de Cuatrocientos Un Bolívar con Doce Céntimos (Bs.14.401,12) por concepto a los cánones de arrendamiento antes señalados correspondientes al año 2013, cada mes a razón de Bs. 2.880,24 , y los que se sigan venciendo.

  3. Al pago de las costas y costos que origine el proceso.

En último lugar solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, supra descrito, que de acuerdo al contenido del auto inserto al folio 1 del Cuaderno de Medidas anexo, no fue decretada; de otro lado estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MIL (Bs.107.000, oo), equivalente a 1.000 Unidades Tributarias, fijando su domicilio procesal en el Escritorio Meneses Deveras & Asociados, ubicado en el Centro Comercial Andrea, Ofic. Nro. 39, final Av. R.L., Upata, Municipio Piar, Edo. Bolívar. Así también, la parte actora pide que la citación de la parte demandada se practique en el Local Comercial que forma parte integrante de la Casa Nro. 33, de la Calle Sucre de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Edo. Bolívar.

1.1.1.- Recaudos acompañados al libelo de demanda:

• Acta Constitutiva de la empresa LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., conjuntamente con acta de asamblea extraordinaria, inserta a los folios 7 al 17, inclusive.

• A los folios 18 y 19, corre inserto documento contentivo de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano E.D.J.G.M., en su condición de Presidente de la empresa LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., y el ciudadano JAOUHANI ISSMAT, sobre un local comercial con una superficie aproximada de 18 metros cuadrados, que forma parte integrante de la Casa Nro. 33, de las Calles Sucre de la ciudad de Upata, Estado Bolívar, descrito precedentemente.

• Misivas dirigida al ciudadano JAOUHANI ISSMAT, fechadas 31/12/2010 y 24/12/2011 – folios 20 y 21 -.

• Inspección judicial practicada el 13/03/2013 por el tribunal A-quo, a solicitud de la parte actora en la misma fecha, en el local comercial objeto de esta demanda, así se observa a los folios 22 al 33, inclusive de este expediente.

• Recibo de depósito bancario Nro. 23362427 del Banco Caroní, con fecha 30/11/2012, inserto al folio 34.

- Consta al folio 36, auto de fecha 03/06/2013, mediante el cual, el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, admite la demanda descrita ut supra, ordenando la citación del ciudadano NOURELDIN KHUDIR.

- Riela a los folios 42 al 50, inclusive, actuaciones relacionadas con la consignación de la boleta de citación sin firmar, librada a la parte demandada, de lo cual se desprende la manifestación del ciudadano Alguacil relativa a la imposibilidad de su práctica el 27/06/2013.

- Mediante diligencia inserta al folio 51, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado W.M., solicitó la citación de la parte demandada por Carteles, lo cual le fue acordado por auto de fecha 08/07/2013, y entregado para su publicación el 10/07/2013, cuyas actuaciones rielan a los folios 52 al 55, inclusive.

- Mediante diligencias insertas a los folios 56 y 59 de fecha 18/07/2013, comparece el abogado W.A.M.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna sendos ejemplares del Cartel de Citación ordenado ut supra, publicado en los Diarios El Progreso y Primicia, y así lo hizo constar el ciudadano Secretario al folio 60.

- Tal como consta al folio 63, el ciudadano Secretario hizo constar el 05/08/2013 la fijación del Cartel de citación en la fachada del inmueble identificado con el Nro. 33, ubicado en la Calle Sucre, Casco Central de la Ciudad de Upata, Municipio Piar, Edo. Bolívar, así como su fijación en la Cartelera del tribunal.

- Por diligencia inserta al folio 64, la representación judicial de la parte demandada solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto inserto al folio 65 por auto de fecha 04/10/2013.

- Se observa a los folios 68 y 69, que en fecha 14/10/2013 comparece la abogada SAIMARA L.M., quien mediante diligencia se da por citada en nombre y representación del demandado ISSMAT JAOUHARY.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

Riela a los folios del 73 al 87 inclusive, escrito de la contestación a la demanda consignado el 16/10/2013 por el co-apoderado judicial de la parte demandada R.A.R.L., donde alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que conviene y acepta como cierto que su representado ISSMAT JAOUHARY en su condición de arrendatario celebró y suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., en fecha 22 de julio de 2009.

• Que conviene y reconoce que efectivamente su representado ISSMAT JAOOUHARY convino en el antes referido contrato de arrendamiento en lo referente a las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, y en relación al DOMICILIO CONTRACTUAL fue establecido en la Cláusula Décima Sexta: “Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial único con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., sin perjuicio que LA ARRENDADORA pueda elegir cualquier otro, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil…”

• Que conviene y reconoce que efectivamente su representado en fechas 31/12/2010 y 24/12/2011 recibió las comunicaciones de forma extemporánea, por cuanto no se hizo con treinta días de anticipación al vencimiento del término, según lo convenido en la cláusula segunda del contrato en comento

• Convienen y reconocen el alegato de confesión realizado en el libelo por la parte actora, quien afirmó que por haber tenido el contrato de arrendamiento dos prorrogas obligatorias, y una vez vencido el Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, trajo como consecuencia que el contrato de arrendamiento que un principio fue determinado paso a ser indeterminado.

• Que conviene y reconoce que efectivamente su representado cumpliendo con la cláusula tercera del contrato canceló el canon de arrendamiento, en la forma allí establecida, y conforme al último párrafo de la cláusula segunda del contrato.

• Que conviene y rechaza el alegato de confesión contenido en el libelo, al afirmar que su representado canceló al arrendador el 03/12/2012 el canón de arrendamiento del mes de Diciembre de 2012, a razón de Bs.2.400,oo, por lo cual solicita se le atribuya a tal confesión el carácter de plena prueba.

• De otro lado, niega, rechaza y contradice en nombre de su representado:

- Que su representado haya convenido o aceptado pagar un nuevo contrato de arrendamiento de Bs. 2.880,24 a partir del 01/01/2013, por cuanto en ningún momento se le notificó, consultó o propuso ese ajuste, como fue convenido en la cláusula segunda del contrato; y ello le resulta temerario, desleal e improcedente.

- Que su representado no haya cancelado a la demandante de autos, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2013, así como también que se encuentre en mora desde esas fechas; por cuanto su representado tenía más de 5 años en su condición de arrendatario y en pacifica posesión del inmueble arrendado, y además solvente en el pago del canon de arrendamiento, y sin que se le hubiera participado la notificación prevista en el Art. 44 de la Ley Especial, para dar cumplimiento al otorgamiento del Derecho Preferencial Ofertiva el 04/01/2012, fue suscrito un documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio A.d.E.. Nueva Esparta, inserto bajo el Nro. 15, tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, entre los ciudadanos E.G.M. y L.J.G.M., quienes procedieron a dar en venta real y efectiva al representante legal en autos de la parte actora, la totalidad del capital social de quien es su arrendadora.

- Que su representado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2013, a razón cada mes de Bs.2.400, toda vez que fueron consignados ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al Exp. Nro. 496-13.

- Que su representado tenga una deuda por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2013, por un monto de Bs.14.401, 12.

- Que su representado haya recibido comunicación alguna por incremento del canon de arrendamiento, por cuanto la última comunicación que le fue remitida el 24/12/2011, se menciona que el canon de arrendamiento era de Bs.2.400, oo.

• En último lugar señala como fundamento de derecho en los cuales funda su contestación, los Arts. 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, 1.585, 1.600, 1.604 y 1.605 del Código Civil, doctrina del autor patrio R.H.C., y el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 496, dictada el 09/11/2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y solicita la declaratoria sin lugar de la pretensión de la parte actora intentada en contra de su representado ISSMAT JAOUHARY, y la condenatoria en costas a la demandante, así como honorarios profesionales en un 30% del monto en que fue estimada la cuantía de la demanda.

1.3.- De las pruebas

De la parte actora la sociedad mercantil VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.

Riela del folio 89 al 92, inclusive, escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado W.A.M.D., mediante el cual promueve:

En el Capítulo I, promovió:

• Ratificó el valor probatorio de las instrumentales producidas junto con el libelo de la demanda, suficientemente identificados ut supra.

• (sic...) “...Contratos de Arrendamientos distinguidos con las letras “B” y “C”.”;

• los documentos consignados con la demanda marcados “F”, “G” y “H”, que a decir del promovente no fueron impugnados.

En el Capítulo II, promovió:

• Legajo en copia simple del procedimiento de Consignación de Alquileres (Sic...) “...efectuado de manera ilegitima por la parte demandada por ante un Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta – folios 93 al 113, inclusive

• Copia Electrónica de Registro de Información Fiscal de La Sociedad de Comercio La Villa del Yocoima – folio 114.

En el capítulo III, promovió:

• Inspección Judicial en los Libros de consignaciones del tribunal A-quo, cuya evacuación consta a los folios 248 y 249, practicada el 30/10/2013.

De igual manera el prenombrado co-apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito que riela a los folios 115 y 116 de este expediente, promovió lo siguiente:

• Certificado de residencia fechado 29/10/2013, otorgado por el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní, adscrito a la Alcaldía del Municipio Caroní del Edo. Bolívar – folio 117.

Por la parte demandada ISSMAT JAOHANI

En escrito que riela del folio 120 al folio 130, inclusive, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados R.A.R.L. y S.J.L.M., promueven:

En el Capítulo I:

• Reproducen y hacen valer el principio de la comunidad y exhaustividad de las pruebas vertidas en autos.

En el capítulo II:

• Comprobante de pago de Canon de arrendamiento, correspondiente al mes de agosto de 2012, efectuado a través de planilla de depósito bancario Nº 1109433329 del Banco Banesco, de fecha 30/07/2012 por un monto de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400, oo) en la cuenta Nº 0134-0221-3122-1200-2499 de L.J.G.M., (Sic...) “quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.”. (Folio 131).

• Comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de Septiembre de 2012, mediante planilla de depósito bancario Nº 21603545 del Banco Caroní, de fecha 31/08/2012 por dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) realizada en la cuenta Nº 0008-0021-0100-0109-0112 de E.G.M., (Sic...) “...quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.”. (Folio 132).

• Comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2012, mediante planilla de depósito bancario Nº 21400117 del Banco Caroní, de fecha 28/09/2012 por dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) realizada en la cuenta Nº 0008-0021-0100-0109-0112, de E.G.M., (sic...) “...quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.”. (Folio 133).

• Comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2012, mediante planilla de depósito bancario Nº 23362426 del Banco Caroní, de fecha 31/10/2012, por dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo) realizada en la cuenta Nº 0008-0021-0100-0109-0112 de E.G.M., (sic...) “...quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.”. (Folio 134).

• Comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2012, mediante planilla de depósito bancario Nº 23362427 del Banco Caroní, de fecha 30/11/2012, por dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo), realizada en la cuenta Nº 0008-0021-0100-0109-0112 de E.G.M., (sic...) “...quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.”. (Folio 135).

• Comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2013, mediante planilla de depósito bancario Nº 23309643 del Banco Caroní, de fecha 29/12/2012, por un por dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo), realizada en la cuenta Nº 0008-0021-0100-0109-0112 de E.G.M., (sic...) “...quien es socio de la arrendadora LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.”. (Folio 136).

• Escrito de solicitud del PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA presentado en fecha 04/03/2013 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 137 al 141, inclusive).

• Copias certificadas del EXPEDIENTE Nº 496-13 referido al PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA expedidas en fecha 30/05/2013. (Folios 144 al 192).

• Copias certificadas del expediente Nº 496-13 referido al PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA expedidas el 14/08/2013.

• Copias certificadas del expediente Nº 496-13 referido al PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA expedidas el 09/10/2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

• Copias certificadas del expediente 496-13 referido al PROCEDIMIENTO DE CONIGNACIÓN ARRENDATICIA expedidas el 18/10/2013 por el Juzgado de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Consta a los folios del 250 al 269, la decisión recurrida en apelación por la parte demandada – folio 271 - de fecha 05/12/013 dictada por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago incoado por la sociedad mercantil LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., en contra del ciudadano ISSMAT JAOUHARY y ordena a este último la entrega del inmueble identificado ut supra a la actora sociedad mercantil LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.

- A los folios del 271 al 273, y del 275 al 277, inclusive, rielan sendos escritos presentados por la co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, abogada S.J.L.M., mediante el cual apela de la sentencia ut supra, oída en ambos efectos por auto del 31/01/2014, así de colige al folio 291.

1.4.- Actuaciones en esta alzada.

El folio 294 de este expediente lo encabeza el escrito constante de veintidós (22) folios útiles presentado por el demandado ISSMAT JAOUHANI asistido por los abogados ADYURIS DE LOS A.L.P. y S.J.L.M., en fecha 26/02/2014.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso gira en torno al recurso de apelación ejercida por la parte demandada ciudadano ISSMAT JAOUHAR en contra de la sentencia proferida el /05/12/2013 inserta a los folios 250 al 269, inclusive, que en su dispositiva declaró con lugar la demanda que por desalojo incoada por la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L. representada por el ciudadano NOURELDIN KHUDIR en contra del ciudadano ISSMAT JAOUHARY, supra identificados, apoyada la recurrida en los requisitos que establece la norma contenida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como es, que la acción se refiera a contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado y que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, aunado al hecho, que las pruebas aportadas por el demandado ISSMAT JAOUHARY no resultaron suficientes para demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2013, demandados por la sociedad mercantil LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L.

En escrito presentado el 26/2/2014, ante esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, como antes se indicó, el demandado ISSMAT LAOUHANI entre otros señalamientos, se dirigió a denunciar en el capitulo II del aludido escrito, los vicios de nulidad que según sus consideraciones contiene la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 05/12/2013, por establecer (sic...) “ERRADAMENTE y sin una adecuada MOTIVACIÓN...”conforme al principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; concluyendo así también que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no dispone en ninguna de sus normas que las mismas sean de orden público, destacando además que en su procedimiento no debe intervenir el Ministerio Público, acotando (sic...) “...y siendo PERMITIDO LEGALMENTE, que la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO pueda DEROGARSE POR CONVENIO DE LAS PARTES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 47 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,...” peticiona la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y como consecuencia la nulidad del fallo apelado por los vicios en ella contenidos con su consecuente revocatoria, y sin lugar la acción de desalojo de autos, así como también la condenatoria en costas a la parte demandante.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir respecto a la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 05/12/2013 por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, precedentemente descrita, observa lo siguiente:

El jurista R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela. Pág. 94 y ss.’, apunta que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros.

Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.

Por su parte el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado.

Es así que en el caso de autos el actor invoca la referida causal para fundamentar su demanda de desalojo, en tal sentido se observa que el referido doctrinario, sostiene que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del Art. 51 de la Ley Especial. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Asimismo refiere el citado autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. Por lo que, el demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

Resulta propicio citar el contenido del Art. 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”.

En relación al referido dispositivo el M.T. de la República dispone la llamada carga de la prueba, y además puntualiza que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Es así que, a los efectos de determinar la procedencia o no del DESALOJO POR FALTA DE PAGOS alegada por la Sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., en contra del ciudadano ISSMAT JAOUHARY entra este sentenciador al análisis de las pruebas vertidas al proceso, y a ese efecto se distingue lo siguiente:

- De las pruebas de la parte demandante:

Se debe señalar y analizar que sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., representada por el ciudadano NOURELDIN KHUDIR, conjuntamente con su demanda consignó:

• Registro mercantil de la empresa LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., conjuntamente con acta de asamblea extraordinaria – folios 7 al 17, inclusive de este expediente - protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, el 26/06/1.978, bajo el Nº 46, Tomo VIII, con reforma el 04/01/2013, anotada bajo el Nro. 14, Tomo 1-A; este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Arts. 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Art. 429 del C.P.C., y resulta ser demostrativo de la personalidad jurídica de la parte actora.

• Marcado “C” e inserto a los folios 18 y 19, escrito contentivo del contrato de arrendamientos celebrado EL 30/08/2008 entre el ciudadano E.D.J.G.M. en su condición de Presidente de la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L. y el ciudadano JAOUHARI ISSMAT, supra identificados; lo cual no fue un hecho rechazado por el demandado de autos en su contestación de la demanda, no siendo por tanto un hecho controvertido la celebración de tal convenio y así se establece.

• Misivas marcadas “D” y “E” fechadas 31/12/2010 y 24/12/2011 – folios 20 y 21 -, de la primera se observa la notificación al demandado de autos el vencimiento del contrato de arrendamiento ut supra, su prorroga, el incremento en el canon del arrendamiento del local, así como también la venta del mismo y la primera opción de compra como inquilino; y en la segunda la comunicación respecto al vencimiento del contrato el 31/12/2011 y su aumento en durante la prórroga legal allí señalada. Al análisis de éstas documentales este juzgador obtiene que la parte demandada en su contestación negó y rechazo el contenido de las mismas, por lo que siendo ello así se desestiman este medio de prueba, por cuanto la parte actora no las hizo valer en juicio de acuerdo a las formulas procesales, y así se decide.

• Inspección Judicial inserta a los folios 22 al 33, inclusive, realizada el día 13/03/2013 – folios 22 al 33, inclusive – practicada por el Tribunal del Municipio Piar y Padre P.C. del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, en la siguiente dirección: Calle Sucre Nro.33, Local Nº 5 de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Edo. Bolívar; en cuya acta dejó constancia que constituidos en la dirección supra citada, en la misma funciona un Restaurant representado por el ciudadano ISSMAT JAOHARY, y en la facha del mismo se observa el nombre de Ralph – Sport; que el restaurant se dedica a la venta de alimentos, no se observan sustancias inflamables ni equipos de seguridad; que existe una cartelera que contiene una patente de industria y comercio y permisos del Ministerio del Poder Popular de Sanidad y Asistencia Social; así como también dejó constancia de los colores con que han sido pintadas las paredes del local, y otras condiciones en que el mismo se encuentra. Este sentenciador valora esta prueba conforme a lo dispuesto en el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la ubicación del local arrendado, su ocupación y de las personas que en ella se encuentran, objetos, y las condiciones del mismo, y así se establece.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora junto a su escrito de pruebas – folios 89 al 92, inclusive, folios 115 y 116 - promovidos en la primera instancia, se observa:

• Ratificó en el Capitulo I, las pruebas documentales consignadas junto con la demanda, de lo cual ya este Tribunal se pronunció, ut supra, y así se establece.

• En el capítulo II promovió un legajo de copias simples contentivo del PROCEDIMIENTO DE CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES efectuado, según los dichos del promovente actor en forma ilegítima por la parte demandada por ante un Jugado Tercero de los Municipios Mariño, García, Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, insertas a los folios 93 al 113, inclusive, cuyas copias certificadas – folios 144 al 191, inclusive - fueron consignadas por la parte demandada en escrito de promoción de pruebas inserto al folio 137 al 141, inclusive, que en atención al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes y en cuenta de ello se observa:

La Doctrina apunta, que la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado.

Actualmente, la consignación arrendaticia está prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece igualmente el procedimiento consignatario en sus artículos 53 y siguientes.

Las consignaciones inquilinarias, es una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial solo realizable mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trae como consecuencia, que si la consignación esta legítimamente efectuada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia. Dicha Ley, establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, los cuales están consagrados en la Ley de la materia, donde se establecen los requisitos esenciales que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado.

Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro M.T. que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.

En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).

Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.

En criterio de nuestra Sala Constitucional, encontrándose el referido procedimiento dentro del marco de los llamados no contenciosos, previsto en los artículos 51 al 56 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, le está vedado al Juez emitir pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de las consignaciones arrendaticias realizadas, de las cuales notifica al arrendador, por imperativo de dicha Ley y por voluntad del Estado. (Vid. Sentencia Nº 869 del 03-07 2009, Sala Constitucional).

En base al criterio indicado si la consignación se considerara como validamente efectuada o no, dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtun de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero como dije anteriormente, obliga al Tribunal de Causa, al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. Ante la incertidumbre del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, que pretende salir victorioso, debe probar en el lapso probatorio su estado de solvencia si alego haber consignado los cánones de arrendamiento cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez que el Tribunal de Causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 56 ejusdem.

Así pues, la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado .

Expuesto lo anterior se observa que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

… Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…

En atención al dispositivo precedentemente transcrito, este sentenciador debe delimitar que es necesario para la validez de la consignación del canon de arrendamiento que la misma se efectúe en conformidad a la citada norma legal, en tal sentido se desprende de las actuaciones de autos que la consignación si bien es cierto que la misma cubre los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, de manera tempore, en cuanto al lugar o al domicilio escogido por el demandado la misma no corresponde a lo que establece el aludido dispositivo legal, pues es claro que dicha consignación debe realizarse en el Tribunal competente por la ubicación del inmueble y que de acuerdo al bien inmueble objeto del litigio el mismo se encuentra situado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, así consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que riela a los folios 18 y 19 supra valorado, por lo que el demandado al consignar, tal como se desprende de tales consignaciones, los cánones de arrendamiento aludidos en el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, su actuación no se compadece con el supuesto legal de la norma, y siendo que en ello esta comprendido el ORDEN PUBLICO en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal podría tomarse en cuenta un sitio distinto al del lugar del inmueble por cuanto tal circunstancia no son de las que pueden ser relajadas por los particulares, en tal sentido, es propicio citar lo dispuesto en el Art. 47 del C. P.C. que dispone:

… La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.

La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine …

Conforme a la última parte del citado articulado es claro que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios expresamente determina en su artículo 51 que el lugar para efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento es ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, aunado a ello se observa que al momento de efectuar la consignación la parte demandada señala como domicilio para citar a la parte actora ciudadano NOURELDIN KHUDIR la siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL LOS PINOS, AVENIDA CARACAS, PARCELA 3, OFICINA Nº 3, FRENTE AL TALLER BAEZ, PARROQUIA UNARE DE LA CIDUAD DE PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, cuando del documento administrativo emanado de la Alcaldía Socialista de Caroní que riela al folio 117 el cual al no ser impugnado, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo, se extrae que el ciudadano NOURELDIN KHUDIR, representante legal de la parte actora, reside en la UD- 231- URBANZACION CONJUNTO RESIDENCIAL LA OLIVEÑA, PARROQUIA UNIVERSIDAD CASA Nº 8 PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que resulta por demás un contrasentido que si el inmueble esta ubicado en la ciudad de Upata, Edo. Bolívar y la parte actora reside en esta ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, la parte demandada haga la consignación en un Tribunal que no es competente por el territorio en consecuencia por la ubicación del inmueble. A lo que se adiciona que la dirección dada por la parte demandada no se ajusta a la realidad y que en caso de haberse efectuado tal notificación a la parte actora la misma no se hubiese materializado en virtud de la dirección errada que señala la parte demandada en su escrito de consignación, así este sentenciador concluye con respecto a las consignaciones realizadas, amén de las contenidas en los folios 142 y 143 mediante Cheques de Gerencia, que la misma no es valida y por tanto se desestiman, y así se establece.

• Copia electrónica de Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA, S.R.L., expedida el 13/06/2011 vía página WEB del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria(SENIAT), inserta al folio 114, de la misma se colige el domicilio fiscal de la sociedad mercantil LA VILLA DEL YOCOIMA, S.R.L., situada en la Calle Igualdad con Diaz, Edificio Residencias Guinamorena, Torre A, Piso 2, Apartamento 24-A, Sector Táchira, Porlamar, Nueva Esparta; a la cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 429 del C.P.C., por ser un documento del tipo público administrativo, demostrativa del domicilio fiscal de la parte actora, como antes fue señalado, y ello no ha sido controvertido, y así se decide.

• De las resultas de la Inspección Judicial inserta a los folios 248 y 249 de este expediente, realizada por el tribunal a-quo el 30/10/2013 en el Libro de Consignaciones de Canon de Arrendamientos llevados por el juzgado de mérito para los años 2.011, 2.012 y 2.013, previa a una revisión del mismo, no se obtiene la existencia de alguna consignación arrendaticia por parte del demandado de autos, ciudadano ISSMAT JAOHARY a favor de la empresa demandante, y tal prueba debe ser valorada conforme a lo dispuesto en el Art. 472 del C.P.C., no obstante, se hace inoficiosa por cuanto la carga de probar el pago es de la parte demandada, y así se establece.

De las pruebas de la parte demandada

• En el Capitulo II, la parte demandada promueve depósitos bancarios correspondientes a cánones de arrendamiento que comprenden desde el mes de agosto a diciembre, inclusive del año 2012, insertos a los folios del 132 al 135, inclusive, los cuales no han sido reclamados por la parte actora en su escrito libelar, por tanto este Tribunal los desecha ya que no forman parte de lo pretendido por la parte actora; y en relación al depósito bancario Nro.23309643 inserto al folio 136, que dice la parte demandada promover para demostrar la cancelación del canon correspondiente al mes de enero de 2013, este sentenciador le concede valor probatorio a esta última instrumental conforme a los documentos llamados tarjas dispuesto en el Art. 1.383 del Código Civil, demostrativa que en fecha 29/12/2012 fue abonada la cantidad de Bs.2.400,oo en la cuenta corriente Nro. 00080021010001090112 del Banco Caroní a favor del ciudadano E.G.M. y, así se decide.

• Las copias certificadas del expediente Nros 496-13 inserto a los folios 144 al 246, inclusive, este tribunal ya se pronuncio sobre los mismos y los da por reproducido con el fin de evitar tediosas repeticiones y el desgaste de la función jurisdiccional; con la excepción que las actuaciones del referido expediente referidas a consignaciones por concepto de otros meses que no se corresponden a los aquí reclamados, ya que nada aportan a la pretensión del actor, quien delata que los meses insolutos son: enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2013, por lo cual deben ser desestimadas, así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos este juzgador se concluye que el demandado ISSMAT JAOUHARY no cumplió cabalmente con lo dispuesto en el Art. 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y como resultado de ello se tienen como no validas las actuaciones contentivas de las consignaciones realizadas por cánones de arrendamiento, y en consecuencia al no quedar demostrado el pago de los canones de arrendamiento reclamados por la parte actora, a excepción del mes de enero de 2013, cuyo pago reclamado por el actor, si fue probado en autos por la demandada, pues efectuó el depósito correspondiente al canon de arrendamiento, pero aun así al no probar el pago de los demás meses señalados por la actora en su libelo de demanda, resulta concluyente para quien aquí sentencia que obró la falta de pago por parte de la prenombrada parte demandada, sobre los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013; por la que la apelación ejercida por la parte demandada debe declararse sin lugar y como consecuencia se debe confirmar la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013 dictada en la presente causa por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO POR FALTA DE PAGO incoada la sociedad de comercio LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., en contra del ciudadano ISSMAT JOUHARY, todos identificados ut supra, y en consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL Nº 5, CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DIECIOCHO METROS (18 Mtrs2), QUE FORMA PARTE DE LA CASA Nº 33, DE LA CALLE SUCRE DE LA CIUDAD DE UPATA, EDO. BOLÍVAR, COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: SU FRENTE, CON LA CALLE SUCRE; SUR: SU FONDO, INMUEBLE PROPIEDAD DE LA “VILLA DEL YOCOIMA, S.R.L.”; ESTE: Local arrendado a la empresa F.D. TELEFONIA CELULAR, propiedad de LA VILLA DEL YOCOIMA S.R.L., y OESTE: casa propiedad de La Villa del Yocoima S.R.L.- por la falta de pago de los meses de febrero, m.a. y mayo de 2013, del inmueble arrendado. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Confirmada la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2013 dictada por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la referida decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nros. 13-4603, 14-4699, y 14-4712; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto ordaz, a los seis (06) días del mes de M.d.D. mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

JFHO/lal/ym

Exp. Nº 14-4711

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