Decisión nº AsuntoBC11-R-20004-000013 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteRaul Bloval Paolini
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE

El Tigre, 14 de marzo del 2005

194° y 146°

Asunto BC11-R-20004-000013

COBRO DE BOLIVARES.

DEMANDANTE: EMPRESA TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A., domiciliada en la Ciudad de EL Tigre, Municipio S.R.d.E.A. e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de junio del 2003, bajo el No. 23, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL: E.F.B., abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Edificio Acuario Escritorio Jurídico E.F., sexta carrera Bis norte cruce con Calle No.13, El Tigre Estado Anzoátegui e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 98.243.

DEMANDADO: EMPRESA PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Avenida Intercomunal, parque Industrial, Standard II, vía El Tigre Tigrito e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de marzo del 2003, bajo el No. 57, Tomo 2-A, sucursal de la Sociedad Mercantil PETREX, S.A.

ACCION: Cobro de Bolívares por Intimación.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 07 de septiembre del 2004, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la apelación de la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de julio del 2004, interpuesta en fecha 27 de julio del 2004 por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, empresa SABBIA TOURS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el No. 17, tomo A-28, con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares por intimación seguido por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A., en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.

Por auto de fecha 07 de septiembre del 2004, se le da entrada en el libro de causas llevados por este Tribunal Superior, y se le asigna numero de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como No. 057-04, actualmente Asignado como ASUNTO BC11-R-2004-000013, fijándose un término de veinte (20) días de despacho para presentar informes.

En fecha 08 de noviembre del año 2004, el abogado T.I.H.B., con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de informes constantes de veintiún (21) folios útiles sin anexos, en esta misma fecha se agrega a los autos.

En fecha 08 de noviembre del año 2004, el abogado R.G.O., con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil SABBIA TOURS, C.A., presenta escrito de informes constante de 8 folios útiles, agregándose a los autos en esa misma fecha.

En fecha 8 de noviembre del año 2004, el abogado E.S.F.B., con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, presenta escritos de informe, el cual es recibido y agregado a los autos por esta Alzada en fecha 10 de noviembre del mismo año.

En fecha 17 de noviembre del año 2004, el abogado R.G.O., con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte; siendo recibido y agregado en esta Alzada en fecha 18 de noviembre del año 2004.

En fecha 18 de noviembre del año 2004, el abogado T.I.H.B., con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de observación de informes, siendo recibido y agregado a los autos por esta Alzada en fecha 19 de noviembre del año 2004.

Por auto de fecha 22 de noviembre del año 2004, el Tribunal dice “Vistos”, y se fija un lapso de sesenta (60) días para dentro del cual dictar sentencia a partir de la presente fecha.

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada…”

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tales previsiones legales, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION

Se inicia la presente acción de Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 29 de abril del año 2004, seguido por el abogado E.F.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A., identificada en autos, en contra de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., igualmente identificada en autos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre.

Por auto de fecha 07 de mayo del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sedeen la ciudad de El Tigre, admite la presente causa, ordenando Intimar a la demandada empresa PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano L.F.C., en su carácter de representante legal de la referida empresa para que paguen o formulen oposición; así mismo, el a quo proveerá por auto separado en cuanto a la medida preventiva solicitada.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo del año 2004, suscrita por la abogada M.P. X., portadora de la cédula de identidad No. 16.409.750, domiciliada en Puerto Ordaz estado Bolívar e Inscrita por el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.898; solicitando copia certificada desde el folio 1 al 5, y desde el folio 45 al folio 54 del cuaderno principal, así sismo solicita copia simple de folio 1 del cuaderno de medidas.

En fecha 02 junio del año 2004, comparece el abogado T.I.H.B., con el carácter acreditado en autos, y presenta escrito de oposición al decreto de intimación, emitida por el a quo en fecha 07 de mayo del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio del año 2004, suscrita por el abogado E.F., con el carácter acreditado en autos, consigna en copia simple poder y su revocatoria, que fue otorgado a los abogados S.P.G., R.P.G. y S.P.P., de esta misma manera solicita la devolución del Registro Mercantil de su representada, previa certificación.

En fecha 11 de junio del año 004, comparece el abogado T.I.H.B., con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de junio del año 2004, el a quo acuerda oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio del año 2004, suscrita por los abogados E.S.F.B. y T.I.H.B. con los caracteres acreditados en autos, mediante la cual desiste tanto de la acción y del procedimiento; y conviene el demandado en ello, solicitando que se acuerde e imparta la Homologación correspondiente, que sea revocada la medida de embargo y finalmente que se acuerde la devolución de la totalidad del dinero dado en garantía en el presente procedimiento.

En fecha 19 de julio del año 2004, diligencia el abogado T.I.H.B., con el carácter acreditado en autos, solicitando se suspenda la medida de embargo acordada y que sea devuelto el dinero embargado.

En fecha 20 de julio del año 2004, el a quo dicta sentencia Homologando el Desistimiento formulada por el abogado E.S.F.B., con el carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A..

En fecha 20 de julio del año 2004, diligencia el abogado E.S.F., identificado en autos, ratificando que sea revocada la medida de embargo una vez que sea homologado el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 20 de julio del año 2004, suscrita por el abogado E.S. FARCHEG B., identificado en autos, solicitando tres (3) copias certificadas del acuerdo donde se solicita la Homologación del procedimiento, y de la decisión dictada por el a quo en esta misma fecha.

En fecha 21 de julio del año 2004, comparece el abogado R.G.O., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SABBIA TOURS, C.A., en su condición de tercero, y presenta escrito de oposición a la ejecución de la sentencia de homologación de fecha 20 de julio del mismo año.

En fecha 22 de julio del año 2004, comparece el abogado E.F.B., con el carácter acreditado en autos, consigna escrito alegando que el escrito de fecha 21 de julio del 2004 debe ser desestimado, porque SABBIA TOURS, C.A, no es parte del presente juicio.

Por auto de fecha 26 de julio del año 2004, el a quo tiene como no presentando el escrito de fecha 21 de julio del mismo año, suscrito por el abogado R.G., actuando como apoderado de la empresa SABBIA TOURS, C.A., en virtud de que dicho abogado carece la cualidad de tercer opositor, para el momento de la presentación del referido escrito y la demanda de tercería no había sido admitida.

En fecha 27 de julio del año 2004, comparece el abogado R.G.O., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SABBIA TOURS, C.A., en su condición de terceros, y consigna escrito de ratificación del escrito de oposición a la ejecución de la sentencia de homologación, dictada en fecha 20 de julio del año 2004.

En fecha 27 de julio del año 2004, comparece el abogado R.G.O., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SABBIA TOURS, C.A., en su condición de terceros, y presenta escrito donde apela de la sentencia de homologación dictada por el a quo en fecha 20 de julio del mismo año, recaído sobre la autocomposición presentada por las partes en fecha 19 de julio del 2004.

Por auto de fecha 31 de agosto del año 2004, el a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 07 de mayo del año 2004, el a quo decreta la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante en su libelo, comisionándose al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. para la practica de la misma.

En fecha 12 de mayo del año 2004, recibe comisión el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M..

Por auto de fecha 12 de mayo del año 2004, el Juzgado Comisionado le da entrada en los libros de comisión y exhorto que al efecto lleva ese Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del año 2004, suscrita por el abogado E.S.F.B., con el carácter acreditado en autos, solicita la habilitación del Tribunal para la practica de la medida de embargo acordada por el a quo, de esta misma manera solicita la colaboración de cualquier órgano de seguridad a los fines de practicar la medida en cuestión.

Por auto de fecha 18 de mayo del año 2004, el Juzgado comisionado acuerda lo solicitado por el abogado E.F.B., acordando el mismo día a las 02:00PM la practica de Medida Preventiva de Embargo decretada por el a quo.

En fecha 18 de mayo del año 2004, se practica la Medida Preventiva de Embargo a la empresa PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.; y dejando el Juzgado comisionado, la constancia de recibo de un cheque de gerencia No. 00167096, por un monto de Bs.81.647.104,32 a nombre del a quo, por cuenta de la empresa PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A..

Por auto de fecha 19 de mayo del año 2004, el Juzgado comisionado acuerda devolver la referida comisión, debido a que la misma fue debidamente cumplida; e igualmente envía cheque de gerencia No. 00167096, por Bs. 81.647.104,32.

En fecha 20 de mayo del año 2004, el a quo recibe cheque y la comisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M..

En fecha 24 de mayo del año 2004, comparece el abogado T.I.H.B., con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de oposición al decreto de la medida provisional de embargo de bienes, solicitada por la parte actora TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A., decretada por el a quo en fecha 07 de mayo del 2004.

Por auto de fecha 08 de julio del año 2004, el a quo acuerda agregar a los autos la correspondiente acta de embargo practicada en el presente expediente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. y decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13 de julio del año 2004, comparece el abogado REYNAL P.D., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., y presenta escrito donde solicita que se deje sin efecto, mediante revocatoria por contrario imperio, el embargo ejecutado en fecha 08 de julio del corriente, sobre la cantidad de Bs. 7.500.000,oo, de esta misma manera apela de la decisión contenida tanto del acta de embargo de fecha 08 de julio del 2004, como del auto de la misma fecha, donde ordena agregar a los autos la mencionada acta de embargo.

Por auto de fecha 14 de julio del año 2004, el a quo niega lo solicitado por el abogado REYNAL P.D., advirtiéndole que un Tribunal no puede revocar por contrario imperio una actuación de otro Tribunal, por lo tanto no tiene materia sobre la cual decidir.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de fecha 27 de julio del año 2004, interpuesta por el abogado R.G.O. en su carácter de apoderado judicial de la tercera demandante, sociedad SABBIA TOURS C.A., en contra del auto de fecha 20 de julio del año 2004 dictado con fuerza de sentencia definitiva que homologó el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en la causa principal, empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA C.A. y PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA S.A., observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez, dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. ...”,

En este orden de ideas, siendo el desistimiento de la demanda y el convenimiento a ello, una institución perfectamente establecida por el legislador, y habiéndose suscrito tal acto de autocomposición procesal, dentro de los parámetros legales, tal y como lo establece el a quo en su auto recurrido, le es forzoso a este despacho compartir el criterio del a quo que homologó el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el juicio principal, ya que el mismo versó sobre el objeto de la controversia, no existe prohibición expresa de la Ley para convenir o desistir la acción aquí deducida y finalmente los otorgantes, de conformidad con las actas que conforman el presente procedimiento, tienen suficiente capacidad para disponer del objeto o bien demandado. Así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es menester establecer al a quo y a todas las partes intervinientes del proceso, tanto en el original como en la tercería, que por el auto de fecha 26 de julio del año 2004, el a quo admitió la demanda de tercería propuesta por la empresa SABBIA TOURS C.A., toda vez que en principio, dicho libelo cumplió con el contenido del artículo 341 del C.P.C en concordancia con el artículo 370 y siguientes ejusdem, y que adicionalmente a ello, el artículo 376 de la ley adjetiva, impone la suspensión del procedimiento a solicitud del tercero, en tanto y en cuanto, dicha tercería conste de instrumento público fehaciente, tal y como se desprende de las actas procesales que se subsumen en la norma finalmente comentada, en razón de lo cual, la causa principal, por no haber sido pasada a la fase de ejecución, debe ser paralizada conforme a derecho, y la tercería debe ser tramitada de conformidad con el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 27 de julio del año 2004, interpuesta por el abogado R.G.O., en su carácter tercero contra la sentencia de homologación dictada en fecha 20 de julio del 2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre, con motivo de Cobro de Bolívares interpuesto por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA, C.A., contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ratifica en todas y cada de sus partes el auto de fecha 20 de julio del año 2004 dictado con fuerza de sentencia definitiva que homologó el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en la causa principal, empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS VILLA & SABA C.A. y PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA S.A., SEGUNDO: En virtud de la admisión de la demanda de Tercería interpuesta por la empresa SABBIA TOURS C.A, a través de apoderado judicial, se ordena la tramitación de la misma de conformidad con el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la índole del fallo.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada. Firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. R.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BC11-R-2004-000013.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.

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