Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Sala Accidental

Tucupita, 07 de agosto de 2012

202° y 153°

Actuando en Sede Civil

CAUSA: Aa-535-2011

PONENTE: A.J.P.S.

RECURRENTE: abogado F.S.S., apoderado judicial de la ciudadana I.S.C.Z. (Demandante-Reconvenida)

DEMANDADA-RECONVINIENTE: Asociación Civil Villa Manamo III, representada por la ciudadana P.R.L.

APODERADOS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados S.E.L.R. y E.A.A.P.

PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

MOTIVO: Interdicto de Despojo

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma sentencia recurrida.

Llegado el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.S.S., apoderado judicial de la ciudadana I.S.C.Z., contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda por interdicto de despojo, interpuesta por la referida ciudadana, en contra de la Asociación Civil Villa Manamo III, en la persona de su Presidenta, ciudadana P.R.L.; igualmente, declaró con lugar la reconvención ejercida por la Asociación Civil Villa Manamo III, representada por la ciudadana P.R.L., en contra de la demandante, ciudadana I.S.C.Z., declarando que la mencionada asociación civil es la legítima poseedora del terreno de propiedad municipal que por donación le hiciera la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., extensión de terreno de siete hectáreas con cinco mil novecientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (7Has, 5491,33 mts2), y alinderada así: NORTE: Ejidos Municipales y posesión que es o fue de J.B.; SUR: canal natural y vía pública o calle Principal; ESTE: posesión que es o fue de V.M.; y, OESTE: Sector Deltaven, vía de penetración. Esta Superioridad pasa a considerar:

Esta Instancia Superior Accidental, se impone:

Previo a todo, este Órgano Colegiado en Sede Civil, considera útil hacer un recorrido a lo más relevante de las actas que conforman el presente expediente, y así, una vez satisfecho lo anterior, dictar el correspondiente pronunciamiento de fondo.

De la Narrativa:

La presente causa se inicia por demanda incoada por la ciudadana I.S.C.Z., debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado F.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.841, presentada en fecha 13 de abril de 2011, en contra de la Asociación Civil Villa Manamo III, en la persona de su representante legal y Presidenta, ciudadana P.R.L., donde expuso lo siguiente:

‘…(E)n una parcela de terreno propiedad del Municipio Tucupita, Estado D.A. situada en la Comunidad denominada Guasina, Municipio Tucupita, Estado D.A., que tiene una superficie de Diez Hectáreas con un mil Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados…dentro los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS DE J.B. Y CARRETERA DE PDVSA; SUR: CANAL DE DRENAJE Y FUNDAVIVIENDA; ESTE: TERRENOS DE J.B.; y OESTE: TERRENOS DE J.B. Y VILLA MANAO III, fomenté con trabajo personal y dinero de mi propio peculio, desde hace mas de treinta (30) años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener como mías propias, tanto la parcela de terreno como las bienhechurias realizadas en las mismas que consisten en: siembra de árboles frutales, tales como mango, naranja, limón, jobo, bucare y matas grandes de apamate, y cercado perimetral con cinco (05) pelos de alambre de púas, estantes de madera de purgo y palos vivos de apamate, bucare y jobo y una casa de campo de bloques de cemento, de dos habitaciones, una sala, cuatro (04) corredores y una letrina…en fecha Veintitrés (23) de Abril del año dos mil diez (2010), el Presidente de la Asociación Civil VILLA MANAMO III, ciudadana P.R.L., procedió a deforestar y derribar bienhechurias de mi propiedad sin mi consentimiento, que yo había fomentado desde hace mas de treinta (30) años…posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2010 fue registrada una Donación por ante el Registro Público del estado D.A., Número 2010.522, asiento registral I, del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.8.10 y correspondiente al libro de folio real, del año 2010, en dicha donación se incluía parte de la superficie donde se encontraban bienhecuria de mi propiedad, fueron donados a la Asociación Civil Villa Manamo III, representada por la ciudadana P.R.L., por parte del Alcalde del Municipio Tucupita, Estado D.A.…demando formalmente por INTERDICTO DE DESPOJO, a la ASOCIACION CIVIL VILLA MANAMO III, debidamente inscrita en fecha 31 de Octubre de 2005, en el Registro Público del Estado D.A., bajo el Nº 27, tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, en la persona de su representante legal su Presidente ciudadana P.R.L.…solicito que la presente demanda de acción de interdicto de despojo sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…’ (fs. 01 y 02, I pieza).

En fecha 15 de abril de 2011, el tribunal de la primera instancia dicta auto por medio del cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (fs. 51 y 52, I pieza).

En fecha 27 de abril de 2011, se recibe oficio 0038-2011, de esa misma fecha, procedente del Registro Público del Estado D.A., acompañando copia certificada de documento registrado bajo el Nº 2010.522, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 326.23.1.8.10, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 21 de mayo de 2010.

En fecha 29 de abril de 2011, la ciudadana I.S.C.Z., otorgó poder apud acta al abogado F.S.S. (f. 64, I pieza).

En fecha 23 de mayo de 2011, el apoderado de la actora, abogado F.S.S., solicitó se libren carteles al amparo de lo consignado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 73, I pieza). De seguidas el tribunal a quo, en fecha 24 de mayo de 2011, expidió los respetivos carteles de citación (f. 74, I pieza). En fecha 13 de junio de 2011, se libran nuevos carteles de citación (f. 77, I pieza). En fecha 21 de junio de 2011, el abogado de la actora consignó los carteles publicados conforme lo dispuso el tribunal de la causa (f. 79, I pieza). En fecha 23 de junio de 2011, la Secretaria del tribunal a quo, abogada G.C.B.M., informó sobre el cumplimiento inherente a la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada (f. 83, I pieza).

En fecha 11 de julio de 2011, la ciudadana P.R.L., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Villa Manamo III, asistida por el abogado E.A.A.P., se da formalmente por citada (f. 86, I pieza).

En fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana I.S.C.Z., asistida por el abogado F.S.S., reforma parcialmente la demanda (f. 87, I pieza).

En fecha 13 de julio de 2011, comparece la ciudadana P.R.L., asistida por el abogado E.A.A.P., confiriendo mandato especial al abogado antes mencionado (f. 92, I pieza). Del mismo modo, y en la misma fecha otorgó poder a la abogada S.E.L.R.. Asimismo, en esta fecha, consignaron escrito donde los abogados de la parte demandada hacen los alegatos de rigor.

En fecha 15 de julio de 2011, el tribunal a quo se pronuncia en cuanto a la admisión de la reforma de la demanda y concede dos (2) días a la parte demandada para que haga sus alegatos al respecto (fs. 132 y 133, I pieza).

En fecha 19 de julio de 2011, los abogados S.E.L.R. y E.A.A.P., apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito, haciendo los alegatos correspondientes y oponiendo cuestiones previas de acuerdo con el artículo 346, ordinales 4º y 10º del Código de Procedimiento Civil (fs. 135 al 155, I pieza). En fecha 21 de julio de 2011, el a quo se pronunció con relación a las cuestiones previas, declarándolas sin lugar (fs. 179 al 183, I pieza).

En fecha 21 de julio de 2011, la actora, ciudadana I.S.C.Z., asistida por el abogado F.S.S., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 184 al 185, I pieza).

En fecha 25 de julio de 2011, los abogados S.E.L.R. y E.A.A.P., apoderados de la demandada, consignan escritos exponiendo alegatos conforme lo dispone el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, oponen cuestiones previas y proponen reconvención en contra de la actora (fs. 198 al 221, I pieza). Dicha reconvención, en prieta síntesis, fue planteada así:

‘…PROPONEMOS RECONVENCION contra la ciudadana I.S.C. ZAPATA…(omissis)…quien tiene el carácter de ser parte ACCIONANTE en la presente causa, Reconvenida en el presente acto, lo que proponemos en los términos que siguen:

(…)

Ciudadano Juez, acudimos a Usted, de este modo, para solicitarle, en nombre y representación de la Asociación Civil VILLA MANAMO III, y de nuestra representada la ciudadana P.L., les ampare en la posesión que legal y claramente han venido ejerciendo en toda la extensión geográfica delimitada en el documento que contiene LA DONACION, que se le otorgó mediante ACUERDO Nº 150-09, en DONACIÓN de una extensión de terreno bien determinado…

(…) Declaratoria expresa de posesión que solicitamos a usted ciudadano Juez, por NO ser ella, I.C., la real poseedora de la misma. Y por el contrario por ser nuestra representada poseedora actual, DESDE el año 2007, LA REAL Y VERDADERA POSEEDORA DE LA PARCELA DE TERRENO, en referencia…

(…)

CAPITULO VII

Afirmamos la posesión y el derecho a favor de nuestra Representada por lo cual en la representación ejercida, ciudadano juez, pedimos a usted, lo siguiente: 1. Declare SIN LUGAR la pretensión de la actora, por no ser procedente en derecho. 2. Declare expresamente que la posesión de la parcela de terreno determinada en una superficie de una hectárea cuatro mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (1 Ha. 4234 mtrs.2) alinderada NORTE: J.B., SUR: Canal de Drenaje y Fundavivienda, ESTE: Ejidos Municipales (supuestas bienhechurias de I.C.), y OESTE: Villa Manamo III…

(…)

  1. Declare CON LUGAR LA RECONVENCION, propuesta con la solicitud de posesión a que hacemos referencia en el CAPITULO V, de este escrito.

  2. Declare expresamente que la posesión de la parcela de terreno determinada en el documento de DONACION…(…)…Corresponde en propiedad a nuestra representada y que la POSESION la tiene y la ejerce desde el año 2007, nuestra representada Asociación Civil Villa Manamo III…’

El tribunal de causa, admite la reconvención interpuesta (f. 247, I pieza). En fecha 25 de julio de 2011, el tribunal a quo declara extemporánea la promoción de pruebas hecha por la actora (fs. 248 y 249, I pieza).

En fecha 01 de agosto de 2011, la ciudadana I.S.C.Z., asistida por el abogado J.R.D.T., da formal contestación a la reconvención ejercida en su contra (fs. 02 al 07, II pieza). En fecha 02 de agosto de 2011, la actora presenta escrito de promoción de pruebas (fs. 08 al 11, II pieza). En fecha 04 de agosto de 2011, los apoderados de la demandada presentan escrito de promoción de pruebas (fs. 23 al 35, II pieza). En fecha 05 de agosto de 2011, la demandante presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 161 y 162, II pieza).

En fecha 05 de agosto de 2011, el tribunal de la causa dicta auto de admisión de pruebas, en lo que concierne a las promovidas por la actora (fs. 163 al 165, II pieza). En fecha 09 de agosto de 2011, el tribunal de la primera instancia dicta auto inherente a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandada (fs. 168 al 173, II pieza).

En fecha 10 de agosto de 2011, comparecen los ciudadanos D.J.C.M. (fs. 174 y 175, II pieza), C.D.V.M.Z. (fs. 176 y 177, II pieza), C.M.E.M. (fs. 180 al 182, II pieza), J.M.M.A. (fs. 185 al 187, II pieza), y M.J.T.G. (fs. 188 y 189, II Pieza), en la oportunidad que les fijara el tribunal para sus declaraciones, quienes fueron evacuados e interrogados. Asimismo, en esa fecha (10/08/2011), no comparecieron a declarar, los ciudadanos R.D.C.J.N. (f. 179, II pieza), R.J.A.F. (f. 183, II pieza), S.D.V.M.D. (f. 184, II pieza), IBELIS DEL C.L.B. (f. 190, II pieza), H.T.M. (f. 194, II pieza), y, YULIMAR DEL VALLE BARRIOS BRUDA (f. 195, II pieza).

En esta misma fecha (10/08/2011), la ciudadana I.S.C.Z., asistida por el abogado F.S.S., presentan escrito de promoción de pruebas (fs. 192 y 193, II pieza). El mencionado profesional del derecho, en fecha 11 de agosto de 2011, impugna medios de pruebas de la parte demandada (f. 198, II pieza).

En fecha 11 de agosto de 2011, es recibido oficio Nº 0065-2011, emanado del Registro Público del Estado D.A. (f. 202, II pieza).

En fecha 16 de septiembre de 2011, el tribunal a quo declaró desierto el acto de evacuación de los testigos, ciudadanos F.J.R.V. (f. 220), Y.J.M.A. (f. 226, II pieza), R.D.V.P. (f. 227, II pieza), O.F. (f. 228, II pieza), y, E.P.N. (f. 229, II pieza); igualmente, en esta fecha (16/09/2011), comparecieron los ciudadanos L.M.M.H. (fs. 221 y 222, II pieza), y, GRASILIANO COROMOTO ORTIZ (fs. 223 al 225, II pieza), quienes fueron interrogados.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (f. 230, II pieza). En fecha 20 de septiembre de 2011, se practican inspecciones judiciales solicitada por las partes (fs. 04 al 11; y, 13, III pieza). La parte actora por medio de escrito tacha órganos de pruebas promovidos por la parte demandada (f. 12, III pieza).

Los apoderados de la parte demandada, en fecha 21 de septiembre de 2011, presentan escrito de informes (fs. 17 al 27, III pieza).

En fecha 23 de septiembre de 2011, no se procedió evacuar al testigo F.J.R.V., en virtud que no poseía documentación de identificación (f. 36, III pieza). Ese mismo día, los apoderados de la demandada, presentaron escrito de tacha de testigos (fs. 37 al 41, III pieza).

Comparecieron a declarar los ciudadanos Y.J.M.A. (f. 44, III pieza) y E.J.P.N. (fs. 60 al 62, III pieza), quienes fueron interrogados. Los ciudadanos R.D.V.P. (f. 45, III pieza) y O.F. (f. 46, III pieza), no comparecieron a declarar. El Práctico Fotográfico, ciudadano J.O.M., en fecha 23 de septiembre de 2011, consignó fotografías y sus respectivos negativos (f. 47, III pieza).

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibe comunicación procedente del C.C.L.R.P.S. I, dando respuesta al tribunal de la causa (f. 74, III pieza). En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió oficio emanado de la Dirección de FUNDACOMUNAL (f. 83, III pieza). En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió correspondencia procedente del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita (f. 86, III pieza). En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió oficio emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. En fecha 29 de septiembre de 2011, el tribunal de la primera instancia recibe oficio procedente del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita (f. 99, III pieza).

En fecha 30 de septiembre de 2011, la parte demandada introduce escrito donde renuncia y desiste de pruebas (fs. 100 al 102, III pieza). En esta fecha es recibida correspondencia de la Secretaría Municipal del Concejo Municipal del Municipio Tucupita, donde informa sobre la donación a favor de la Asociación Civil Villa Manamo III (f. 124, III pieza). En fecha 07 de septiembre de 2011, se recibe oficio procedente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

En fecha 15 de noviembre de 2011, se dicta el fallo correspondiente en la presente causa (fs. 139 al 166, III pieza), siendo su parte dispositiva la que sigue: (sic)

‘…Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 508, y 701 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 771, 772 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente demanda por Interdicto de Despojo, interpuesta por la ciudadana I.S.C.Z., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.047.748, quien tiene como apoderado judicial al Ciudadano F.S., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 24.841, contra la parte demandada la ASOCIACION CIVIL VILLA MANAMO III, debidamente inscrita en fecha 31 de Octubre de 2005 en el Registro Público del Estado D.A., bajo el Nº 27, Tomo 03, Protocolo primero, Cuarto Trimestre, año 2.005 debidamente representada por su Presidenta, ciudadana P.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.514383, debidamente asistida por los abogados S.E.L.R. y E.A.P., abogados Inpreabogados Nº 37.479 y 88.024 respectivamente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por la ASOCIACION CIVIL VILLA MANAMO III, debidamente inscrita en fecha 31 de Octubre de 2005 en el Registro Público del Estado D.A., bajo el Nº 27, Tomo 03, Protocolo primero, Cuarto Trimestre, año 2.005 debidamente representada por su Presidenta, ciudadana P.R.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.514383, debidamente asistida por los abogados S.E.L.R. y E.A.P., abogados Inpreabogados Nº 37.479 y 88.024 respectivamente en contra de la ciudadana I.S.C.Z., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.047.748, en consecuencia se declara que la posesión del terreno ejido Municipal donada por la Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado D.A. constante de siete hectáreas con cinco mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros (7Has. Con 5491,33 mts2), cuyos linderos son NORTE: Ejidos Municipales y posesión que es o fue de J.B.; SUR: canal natural y calle Principal; ESTE: posesión que es o fue de V.M. y OESTE: Sector Deltaven vía de penetración, la tiene la demandada reconviniente. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante Reconvenida por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil…’

En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibe escrito de apelación ejercido por el apoderado de la actora (fs. 175 y 176, III pieza), quien entre otras cosas, expone: (sic)

‘…Yo, F.S., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24841, actuando en éste acto en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana I.S.C.Z., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, con cédula de identidad No. 3.047.748, ante Ud., ocurro muy respetuosamente a fin de exponer: Estando dentro de la oportunidad legal APELO formalmente de la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, por cuanto la misma no se ajusta a derecho, careciendo de la motivación legal que debe contener toda decisión, al momento de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes litigantes en todo proceso judicial, siendo igualmente contradictoria en su contenido, tal afirmación la sustento en los siguientes hechos:

1) En la sentencia definitiva de fecha 15-11-2011 se condena en costas a la demandante I.S.C.Z., fundamentado esa condenatoria en el hecho de que la demandante fue totalmente vencida en el presente juicio, lo cual es totalmente incierto, debido a que:

- En autos aparece inserta SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 21-07-2011, desde los folios 178 al 181, donde éste Tribunal CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

- En la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 15-11-2011 al folio 163 y 164 se declaro procedente la TACHA DE LOS TESTIGOS ciudadanos L.M., GRASILIANO COROMOTO ORTIZ, Y.M., de lo cual se desprende que la querellante NO FUE TOTALMENTE VENCIDA EN ESTE JUICIO, lo cual constituye un falso supuesto lo expresado por el Juzgado A-quo de que mi representada fue totalmente vencida en este proceso, ya que existe una Sentencia Interlocutoria que condena en Costas a la demandada, y en el fallo definitivo la Tacha de Testigos fue procedente en cuanto a los testigos antes mencionados en este particular.

2) Al folio 160 de la actuaciones, aparece un párrafo con apariencia de motivación, donde el Tribunal de Instancia, únicamente expreso:

…En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: D.J.C.M., C.D.V.M., C.E., J.M., y M.T., quienes se le tomo la declaración en su oportunidad respectiva, se evidencia de sus dichos que se contradicen entre sí, y con las demás pruebas, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno, Así se decide

. (negrillas mías).

La Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido en reiteradas oportunidades, que al momento de a.l.d. de los testigos, debe señalarse en cuales de las testimoniales el deponente se contradijo, siendo un deber del Juez motivar con fundamentos de hecho y de derecho su decisión de no darle valor probatorio al dicho del testigo. Para así poder declarar con propiedad que el testigo no es hábil y conteste en sus declaraciones.

3) En lo atinente a las Pruebas de Inspecciones Judiciales promovidas por la demandante, y evacuadas por éste Tribunal, en cuanto a la del Capítulo IV que riela al folio 160 el administrador de justicia, se limitó a expresar únicamente que no existe posesión, y que la posesión no se demuestra con las prueba de inspección judicial. Lo cual se contradice totalmente con las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido en caso todas sus decisiones relacionadas con Interdictos Posesorios, que la POSESION se demuestra a través de hechos, y los documentos públicos únicamente sirven para colorear la posesión. Debemos preguntarnos las siembra de árboles, cercas de alambre de púas, limpieza de la parcela de terreno, la casa edificada en dicha parcela de terreno, no constituye bienhechurías, y esas bienhechurías no son ACTOS POSESORIOS.

4) El Tribunal de la causa, en relación al documento público de la Ficha Catastral emitida por la Dirección de Obras Pública Municipales, del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., Inscripción Catastral de fecha 08 de Abril de 2011, la cual cursa en la Pieza No. 01, al folio 30 del expediente, estableció que los linderos indicados en la Inscripción Catastral no corresponden con los señalados en el libelo de demanda.

Ahora bien, en el libelo de demanda aparece plasmado que la ciudadana I.S.C.Z., en una parcela de terreno propiedad del Municipio Tucupita, Estado D.A. situada en la comunidad denominada Guasina, Municipio Tucupita, Estado D.A., que tiene una superficie de Diez Hectáreas con Un Mil Ciento Setenta y Cuatros Metros Cuadrados (10 Has. Con 1174 nts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS DE J.B. y CARRETERA PDVSA; SUR: CANAL DE DRENAJE Y FUNDAVIVIENDA; ESTE: TERRENOS DE J.B.; y, OESE: TERRENOS DE J.B. y VILLA MANAMO III, con su trabajo personal y dinero de mi propio peculio, desde hace más de Treinta (30) años de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener como suya propia, tanto la parcela de terreno como las bienhechurías realizadas en la mismas que consiste en: siembra de árboles frutales, y cercado perimetralmente con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantes de madera de purgo y palos vivos de apamate, bucare, y jobo, y una casa de campo de bloques de cemento, de dos habitaciones, una sala, cuatro (04) corredores, y una letrina.

Pero acontece que en fecha Veintitres (23) de Abril del año dos mil diez (2010), el Presidente de la Asociación Civil VILLA MANAMO III, ciudadana P.R.L., procedió a deforestar y derribar bienhechurías de propiedad de mi mandante, sin su consentimiento, que había fomentado desde hace más de Treinta (30) años, tales como: árboles, de jobo, árboles de apamate, árboles de bucare, y la cerca de palos vivos de apamate, bucare y jobo, y palos muertos con cinco (05) pelos de alambre , con una máquina pesada tipo D9 que estaba bajo sus órdenes, en una superficie Una Hectárea Cuatro Mil Dos Cientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (1 Ha. 4234 mts2), que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS DE J.B.; SUR: CANAL DRENAJE Y FUNDAVIVIENDA; ESTE: BIENHECHURÍAS DE I.S.C.Z.; y, OESTE: VILLA MANAMO III. Específicamente en el área que da frente a la parcela de terreno ocupada por Villa Manamo III que a su vez colinda con el Barrio 19 de Abril el drenaje, y el sector de L.R.P., de la Ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado D.A.. Siendo despojada de esa porción o superficie donde había fomentado bienhechurías de su propiedad la ciudadana I.S.C.Z..

5) En cuanto a la valoración d las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, las mismas no fueron motivadas con fundamentos de hechos y de derecho:

 Tan es así que en la Inspección Judicial realizada en MINFRA, la Ingeniero notificada, expresó que el facsímil que se le ponía a la vista no tenia el LOGOTIPO DE MINFRA; y en cuanto a los oficios no señalo que uno no correspondía con la numeración de la solicitante, con el que fue puesto a la vista del tribunal.

 En relación a la Inspección Judicial efectuada en la Cámara Municipal, el Juzgado de la causa dejo constancia sobre unas carpetas, y no sobre los Libros como había solicitado la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

 En cuanto al testigo E.P.N., el Tribunal no analizó, que en las actuaciones el referido testigo E.P.N. es el Ingeniero contratista de las futuras construcciones a favor de la demandada, para tener un lucro económico con la ejecución de ese proyecto habitacional.

Por todo, lo antes expuesto solicito de la Corte de Apelaciones del Estado D.A., declare con lugar la apelación ejercida, y en consecuencia se declare con lugar la demanda, y se revoque por falta de motivación la Sentencia de fecha 15-11-2011 publicada en el presente Exp. No. 9114-2011…’

En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibe la presente causa ante esta Corte de Apelaciones, siendo asignada su ponencia al abogado SINENCIO MATA LÓPEZ, y quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica As-535-2011 (f. 182, III pieza). En esa misma fecha procede en inhibirse la abogada S.M.Y.G., jueza integrante de esta Corte (f. 183, III pieza). En fecha 21 de diciembre de 2011, se declaró con lugar la inhibición (fs. 03 al 05, cuaderno separado de inhibición).

En fecha 23 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa, el abogado A.J.P.S., en sustitución del abogado SINENCIO MATA LÓPEZ, correspondiéndole la ponencia (f. 07, IV pieza).

Motivación para decidir:

En el caso sub iudice, constatado como ha sido el iter procesal, los fundamentos y pretensiones de las partes, esta Instancia Superior procede en dictar el pronunciamiento que corresponde, y encuentra que:

Todo proceso, sea civil, laboral de protección, penal, en fin, en todo juicio, existen incidencias que tienen como finalidad asegurar el pleno ejercicio de los derechos e intereses de las partes y su regularidad, como oportunidad para contestar pretensiones accionatorias, promover y evacuar pruebas y todo lo concerniente a esta actividad, oponer obstáculos al ejercicio de la acción, ejercer los recursos de ley, presentar informes, en suma, todas aquellas incidencias que están ínsitas en todo juicio, por lo que, pretender afirmar que, por el hecho de lograr algunas decisiones interlocutorias acordativas que tienen como objeto la buena marcha del proceso, no significa que la sentencia definitiva que adversa la tesitura de una de las partes se considere como que ésta no fue vencida totalmente, para ello, es necesario que la definitiva adjudique dando la razón a la parte que haya vencido en juicio, aunque en algunos pasajes del proceso sea objeto de interlocutorias desfavorables, como por ejemplo, la declaratoria con lugar de una tacha de testigo que haya promovido, por lo que, efectivamente la parte demandante-reconvenida fue vencida totalmente en el presente juicio, ello lo determinó la sentencia definitiva que ahora nos ocupa revisar, independientemente de las resultas de las diversas incidencias planteadas por las partes en el iter procesal. En fin, con el objeto de verificar la regularidad del proceso se debe desarrollar el esquema del procedimiento

El tribunal a quo, hizo un previo pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa, interpuesta por la parte demandada, dispuesta en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, estableciendo de forma elocuente que dicha petición era improcedente puesto que de conformidad con lo estatuido en los artículos 782 y 783 del Código Civil, no había transcurrido el término de un (1) año desde el pretendido despojo (23/04/2010) hasta la presentación de la demanda (13/04/2011), por lo que, declaró sin lugar la cuestión previa de marras. Resolución compartida por quienes aquí deciden.

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil vigente, dispone que, ‘…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión…’, es decir, no es más que la acción o pretensión cuya finalidad ínsita es la de obtener el retorno o restitución del inmueble o mueble del que dice haber sido privado el poseedor querellante. Por ello, se hace imperioso establecer unas condiciones para que dicha pretensión sea viable, como la ocurrencia efectiva, material y tangible del despojo; que el demandante acompañe probanzas que coadyuven en sustentar su acción; que, en todo caso, se constituya la correspondiente garantía y así justificar el acuerdo de medidas precautelativas; en fin, cualquier otra condición que garantice el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Es bien sabido que, el despojo se patenta cuando el agente de la irrupción posesoria alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder soberano y duradero a su voluntad y señorío. Por lo que, dada la naturaleza del juicio posesorio el accionante inexorablemente debe demostrar –prima facie– dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, la real y actual posesión, y, el segundo, la materialidad del despojo, su ocurrencia. Del mismo modo, por estar protegidos por el derecho (posesión-despojo), el medio de prueba que se erige como fundamental es el testimonio del órgano de prueba evacuado en el estadio procesal correspondiente, lo que no menoscaba a la parte de hacerse de otros medios de pruebas que soporten y hagan suficiente su tesitura fáctica-jurídica, como ha ocurrido en el presente caso. Así de este modo, aplicaría el respectivo decreto restitutorio o en su defecto la presunción grave a favor del demandante a los efectos del decreto de la medida de secuestro.

La parte demandante por medio de las probanzas que promoviera y evacuara en el término legal correspondiente, no demostró precisión en los linderos, de hecho, en el mismo escrito recursivo se desprende la misma situación de disparidad en cuanto a los linderos del terreno de propiedad municipal en litigio, ora, no patentó por medio de ningún documento despojo alguno; asimismo, en cuanto a las bienhechurías, como bien lo infirió el tribunal a quo, en tal caso demostró la propiedad de las mismas, más no la posesión legítima. La contumacia en declarar de los ciudadanos R.D.C.J., R.A., S.M., IBELIS LEZAMA, H.M. y YULIMAR BARRIOS, hizo que inexorablemente el tribunal fallador los desestimara. Del mismo modo, los órganos de pruebas, ciudadanos D.J.C.M., C.D.V.M., C.E., J.M. y M.T., que, a pesar de haber declarado, los mismos no aportaron elementos que pudieran hacer ver que la ciudadana I.S.C.Z., hubiese sido poseedora y menos aun haya sido despojada, ora, se presentan como testigos que en sus dichos manifiestamente no fueron concomitantes. Así, no puede pretender el quejoso que el tribunal fallador los haya estimado, pues, al ser contradictorios mal podría el tribunal a quo darles valor. A todo evento, la anterior situación planteada por el quejoso no vulnera derecho alguno, pues, en todo caso, la alegada falta de valoración no afectaría el dispositivo, ya que con el resto del acervo probatorio el fallo hubiese sido igual al que nos ocupa. En relación a este punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046 del 05/11/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, entre otras cosas, se estableció:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

Aunado a lo anterior, se hace necesario destacar que, en cuanto a las declaraciones de los testigos, ciudadanos D.J.C.M., C.D.V.M., C.M.E.M., J.M.M.A. y M.T., el abogado F.S.S., realizó preguntas sugestivas en las cuales sugería, en reiteradas oportunidades, la respuesta. Como por ejemplo, la pregunta hecha a la ciudadana C.D.V.M., así: ‘…¿diga el testigo el nombre de la persona que despojo a la ciudadana I.C.Z. y que representa a la asociación civil villa manamo III de la parcela de terreno ubicada en el barrio 19 de Abril el drenaje y el sector L.R.P. de la ciudad de Tucupita Estado D.A.?...’, a lo que la testigo de marras respondió: ‘…la señora P.L.…’. Se aprecia pues, que no se dio oportunidad de desarrollo de respuesta a la prenombrada órgano de prueba.

Por otra parte, es de mencionar que, algunos de estos testigos afirmaron haber visto a la ciudadana P.R.L. para el momento de los hechos, y, por ejemplo, el ciudadano D.J.C.M., señaló no haberla visto, que solamente recuerda haber observado a un ‘hombre’ montado en una maquina. La testigo C.M.E.M., afirmó que solamente vio una maquina cuando estaba trabajando, que la señora Lezama estaba allí, además, esta testigo no afirmó ni negó lo relativo al presunto despojo. La testigo M.T., solamente se limitó en responder, ‘…si la vi…’, sin hacer especificación alguna. En fin, indudablemente se tratan de testigos que no tuvieron libertad para explayar sus testimonios de forma libre, pues, fueron direccionados por las preguntas que se les formularon, y donde hubo inconsistencias en cuanto a los hechos y a las personas que participaron, por lo que correctamente el tribunal a quo estableció contradicciones entre estos testigos.

En cuanto a las fotografías, las mismas sólo determinaron unas bienhechurías abandonadas, y, finalmente, en cuanto a las Inspecciones, ninguna aportó prueba de posesión de la actora. En este lugar es necesario acotar que, las inspecciones arrojan datos que forjan un criterio del juez al momento de decidir, no puede pretender el quejoso que el juez fallador deba estar inexorablemente vinculado a dicha probanza, o que lo haga de una forma o manera, pues, si apreció que no justificó la pretensión de la actora no puede exigírsele velis nolis que valore inspección alguna que no haya considerado como demostrativa del derecho impetrado por la parte demandante. En otro orden, en muchos casos, es bien sabido que las bienhechurías no necesariamente demuestran o entrañan posesión, el fomentar cualquier bienhechuría en muchos casos no significa que la persona haya tenido posesión de ellas, por ejemplo, el padre que dota a su hijo de una casa por él fomentada, empero, nunca la ha poseído. En el presente caso, el thema decidemdun era el presunto despojo de la posesión del terreno de propiedad municipal que alegaba tener la demandante, no su titularidad real de las bienhechurías.

Visto los señalamientos que anteceden y tomando en cuenta que la parte querellante no produjo por ante la Primera Instancia ni mucho menos ante esta Segunda Instancia prueba alguna que demostrara tanto la posesión como el hecho del despojo, considerando que las pruebas producidas por ésta fueron desestimadas en su mayoría por ser impertinentes, y siendo el caso que las testimoniales promovidas no aportaron elemento de convicción alguno al presente litigio, mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia del Interdicto de Despojo sin estar llenos los requisitos esenciales con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el articulo 783 del Código Civil.

Lo que sí quedó plenamente evidenciado, fue la posesión ejercida por la Asociación Civil Villa Manamo III, en efecto, se desprende de pruebas documentales aportadas por la demandada-reconviniente, como la correspondencia del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se determina que dicha persona jurídica ha tenido la posesión desde el año 2007, es decir, más de cinco (5) años ininterrumpidos; igualmente, se ratifica lo antes plasmado, con lo participado por el C.C.d.V.M., que determinó que la Asociación Civil Villa Manano III, efectivamente ha poseído el terreno sub iudice. Se evidenció que la Asociación Civil Villa Manamo III había hecho gestiones ante diferentes instituciones públicas para el desarrollo habitacional en el terreno en litigio. Aunado a lo antes expuesto, quedó corroborada la inconsistencia entre los linderos explayados en el libelo de demanda con los señalados por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita. En suma, se constató de diferentes documentos, oficios, inspecciones, comunicaciones, que la demandada-reconviniente si ejercía con plenitud la posesión legítima.

Obviamente, al no comparecer a declarar los ciudadanos F.R., J.E., R.P. y O.F., al tribunal sentenciador no le era dable dar valor a dichos órganos de pruebas, por lo que los desestimó al no existir elementos qué valorar de ellos. No así sucedió con lo declarado por los ciudadanos L.M., GRASILIANO COROMOTO ORTIZ, Y.M. y E.P.N., los dos primeros fueron desestimados por haber procedido la tacha en contra de ellos interpuesta, ya que se tratan de órganos de pruebas vinculados laboralmente con la demandada; en cuanto a la ciudadana Y.M., la misma fue tachada en virtud de tener interés directo en las resultas de este juicio por ser beneficiaria de la asociación de marras, siendo declarada con lugar la tacha en cuestión. Finalmente, sobre el testimonio del ciudadano E.P.N., se evidenció que no tiene interés alguno en las resultas del presente procesamiento, ya que su actuación estuvo enmarcada al momento de desempeñarse como Ingeniero del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y quien sólo se refirió a los trámites realizados por la demandada en cuanto al desarrollo habitacional que se estaba gestionando ante la dependencia pública al momento de estar laborando para ella. Aquí, es necesario destacar que lo manifestado por el quejoso en su escrito de apelación en cuanto a éste testigo al afirmar que éste órgano de prueba, ‘…es el Ingeniero contratista de las futuras construcciones a favor de la demandada, para tener un lucro económico con la ejecución de ese proyecto habitacional…’, carece de sustento; pues, de la misma declaración del testigo de marras no se desprende que, en primer lugar, sea el ingeniero contratista de futuras construcciones a favor de la demandada, y, en segundo lugar, el testigo en cuestión en ningún momento expresó que haya tenido lucro económico, pues, de lo que se desprende de su declaración es que trabajaba para el INAVI como ingeniero contratista, que por tal cargo una de sus funciones, por encargo del Gerente General de dicha institución pública, era la de ‘…canalizar la obtención de los requisitos y tramites faltantes para la gestión de un urbanismo que requirió la asociación civil villa manamo…’, es decir, actuó en el marco de sus propias funciones en el INAVI. Por otra parte, que al momento de brindar asesoría a la empresa MACLADO HOLDING CORPORATION, C.A., aclaró que lo hizo ‘…como representante de la institución…’, es decir, no operó de forma particular. Inclusive, al afirmar que, luego de su salida del INAVI, solamente prestó colaboración a la Asociación Civil Villa Manamo III, afirmando que: ‘…lo único que he colaborado con la asociación civil villa manamo III, luego de mi renuncia al inavi regional, ha sido el de recordarle a la representante de la asociación para que renueva las permisologias de los servicios básicos…’, por lo que no hay evidencia que tenga interés lucrativo como lo ha afirmado el quejoso en su escrito de apelación. Finalmente, el mencionado órgano de prueba afirmó que ha brindado asesoría a diferentes comunidades, que no solamente a la Asociación Civil Villa Manamo III, que ha asistido a diversas reuniones de la Cámara municipal a tal fin, de hecho, aseveró que en cuanto a ésta asociación civil se enteró de la donación del terreno que le hiciera la Alcaldía y de los trámites que han gestionado porque así se lo informaron unos concejales. De modo que, no quedó evidenciado que dicho testigo sea el ingeniero para la construcción de las viviendas para la Asociación Civil Villa Manamo III, ni que tenga interés económico, por lo que fue correcta la valoración hecha por el tribunal a quo en cuanto a este testigo.

Planteada la reconvención, la parte demandada si patentó señorío posesorio sobre el terreno de propiedad municipal, el cual está conformado por siete hectáreas con cinco mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (7Has, 5491,33 mts2), que se encuentra enmarcadas en los linderos que a continuación se especifican: Por el NORTE: Ejidos Municipales y posesión que es o fue de J.B.; Por el SUR: canal natural y vía pública o calle Principal; Por el ESTE: posesión que es o fue de V.M.; y, Por el OESTE: Sector Deltaven, vía de penetración. En fin, la Asociación Civil Villa Manano III, se demostró sin equívoco alguno que ha mantenido ininterrumpidamente la posesión del especificado terreno de propiedad municipal desde el año 2007, así como se ha avocado en hacer todo lo necesario para la construcción de viviendas para sus asociados, tramitando lo relativo a los permisos correspondientes para tal fin. Por tal razón, era procedente la reconvención planteada por la demandada, como así lo declaró el tribunal fallador.

De modo que, y como colofón, el tribunal de la primera instancia fallador, explayó con coherencia la debida motivación ajustándose, asimismo, a la correcta decantación probatoria, adjudicando de forma lacónica, suficiente y elocuente, como lo hizo en los términos que siguen: (sic)

‘…La acción propuesta aquí esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión

El Despojo es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace, la Ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, por lo que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella, debemos tener en cuenta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Motivo por el cual la Ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. Respecto a las partes la ley adjetiva civil, en su articulo 506, estableció que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que a traves de ellas es que pueden demostrar los hechos que alegan, y llevar al Juez a la convicción de lo que ellas alegan, como bien sabemos la acción intentada es por Interdicto de Despojo, y el requisito sine qua non es que quien intente la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de Poseedor, tal y como lo destaca nuestra doctrina.

PUNTO PREVIO

CUESTION PREVIA ALEGADA ORDINAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA PARTE DEMANDA:

Este Tribunal procede a revisar la cuestión previa alegada por la parte demandada como es la Caducidad de la Acción, establecida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en esta oportunidad atendiendo lo establecido 885 ejusdem, ya que en los procedimientos Interdictales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que se deben aplicar la norma antes señalada, así lo estableció la Sentencia fechada 22/05/2001, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., Juicio J.V.D.V.. Meruví de Venezuela, C.A, exp. 00-0449.

La Ley establece que el lapso para intentar la acción interdictal es de un (01) año, así esta establecido en el artículo 783 del Código Civil, en consecuencia tenemos que la caducidad existe cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que se ejerza dentro de un espacio de tiempo predeterminado, es decir que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, la caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial, la doctrina ha señalado que cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial, la caducidad sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera.

Los Interdictos de Despojo están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo, de tal manera que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término, por lo que al no cumplirse el acto o cumplirse tardíamente haría operar la caducidad de la acción interdictal en los casos del articulo 782 y 783 del Código Civil, el sólo ejercicio de la acción antes de vencerse el lapso, evita la caducidad.

Una vez establecido lo anteriormente explanado, pasa a revisar el libelo de demanda presentado por la ciudadana I.S.C.Z., parte actora en la cual alega que en fecha 23 de Abril del año 2010, el Presidente de la Asociación Civil Villa Manamo III, ciudadana P.L., procedió a deforestar y derribar bienhechurias de su propiedad, sin su consentimiento, que ella había fomentado desde hace mas de treinta (30) años, en una superficie de Una Hectárea Cuatro Mil Dos Cientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (1 Ha. 4234 mts2) que se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: terrenos de J.B.; SUR: canal drenaje y FUNDAVIVIENDA; ESTE: bienhechurias de I.C.Z. y OESTE: Villa Manano III.

En fecha 25 de Julio de 2011, presento escrito de alegatos los ciudadanos S.L. y E.A., abogados, apoderados judiciales de la demandada, el cual cursa en la pieza I, folios ciento noventa y siete (197) al doscientos veinte (220) del presente expediente, alegaron en el Capitulo III, de la oportunidad para interponer la acción, el articulo783 del Código Civil, fundamento de la acción actoral, se establece un termino de caducidad para ejercer la acción, establecen que la actora toma como punto de partida de lo que considera despojo de su pretendida posesión, el día 23 de Abril de 2010, y señala que en esa oportunidad su representada procedió a deforestar y derribar bienhechurias de su propiedad sin su consentimiento, con una maquina pesada tipo D9 que estaba bajo sus ordenes, alegaron a favor de su representada otros hechos como son, que para el mes de septiembre del año 2007, la Asociación Civil Villa Manamo III, solicito mediante la contratación de los servicios profesionales de los ciudadanos T.S.U, O.F. y Top. F.R., la realización de un levantamiento topográfico, en el área de terreno que conforman 75.491,33M2, por dichos profesionales, con el desarrollo de un trabajo de campo que comprendió más de treinta días de actuación directa en la parcela de terreno y fue durante el año 2007, le comunicaron a la Gobernación del estado en fecha 15-01-2007, acerca de la realización del proyecto (levantamiento topográfico, parcelamientos, registro de la asociación civil, inscripción catastral, etc.), igualmente recibieron comunicación Nº 001135, del Ministerio del Poder popular para la Infraestructura, en la persona de la Ing. KETTY MORENO, directora regional, enviando plano de levantamiento topográfico y propuesta de urbanismo de fecha 03 de Septiembre de 2007, enviaron comunicación para pedirle trazado de Avenida, levantamiento topográfico y propuesta de urbanismo a la Asociación Civil Villa Manamo III, el 07/07/2007, alega la demandada que sus probanzas d.f.d. una posesión real y legal desde hace mas de cinco años.

En el capitulo IV, de dicho escrito, alegan que siendo la oportunidad legal conforme el articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, oponen la Cuestión Previa, conforme el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10º, la caducidad de la acción establecida en la Ley, al no haber siso interpuesta la acción desde el año 2006-2007, oponen esta cuestión por cuanto a la fecha de la interposición de la acción ya había transcurrido mas de un año, en que su representada realizaba actos de posesión de la parcela de terreno determinada en el libelo, solicitaron que esta cuestión previa sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva del presente proceso, declarándola con lugar.

Este Juzgador, constata que la parte actora alega que el despojo fue en fecha 23 de Abril del año 2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 13 de Abril del 2011 y admitida en fecha 15 de Abril del 2011, se desprende claramente que no hay caducidad de la acción propuesta, por cuanto para esa fecha no había transcurrido un año de la supuesta perturbación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa propuesta por la demandada. ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA RECONVENIDA:

La parte actora promovió escrito de pruebas en fecha 02-08-2011, el cual cursa a los folios 02 al 11 de la pieza II, el cual este Juzgador pasa a valorar de la siguiente manera: Pruebas documentales: Original de ficha catastral emitida por la Dirección de Obras Públicas Municipales, Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., Inscripción catastral de fecha 08 de Abril de 2011, la cual cursa a la pieza Nº 01 del presente expediente folio treinta (30) y se observa en la misma que los linderos indicados en la Inscripción Catastral no corresponden con los señalados en el libelo de la demanda, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento público emanado por un funcionario competente y así se declara.

Planillas originales de liquidaciones expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., Nº 3212 de fecha 10-07-2003, Nº 5261 de fecha 04-06-2008, Nº 001722 de fecha 01-04-2009, Nº 008086 de fecha 29-01-2010 y la planilla de liquidación Nº 01401 de fecha 08-04-2011 respectivamente, donde se evidencia que ha cancelado impuestos municipales sobre la parcela de terreno identificada en la ficha catastral, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento público emanado por un funcionario competente y así se declara.

Constancia emitida por el C.C. “LEONARDO RUIZ PINEDA”, sector I, de la Parroquia L.R.P., Municipio Tucupita, del Estado D.A., de fecha 05 de Abril de 2011, donde hacen constar que desde la fecha 23 de Abril de 2010 fue despojada la actora de sus bienhechurias, el mismo debió ser ratificado por ellos mediante la prueba testimonial como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le da valor probatorio, y así se declara.

Original de la Inspección extra-judicial, la cual fue evacuada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 28 de Mayo de 2010, se le da pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, y del mismo no se desprende en el acta levantada, que haya sido despojada la actora, y así se observa, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento público emanado por un funcionario competente y así se declara.

Documento de Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado D.A., de fecha 29 de Agosto de 2003, protocolizado bajo el Nº 30, tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2003, donde la actora le vende a la Fundación del estado D.A. para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), parte de unas bienhechurias, el presente documento demuestra es propiedad no posesión del terreno a que hace mención, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser este un documento público emanado por un funcionario competente y así se declara.

Autorización de fecha 28 de Julio de 2003, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita, Estado D.A. donde se le acredita el carácter de ocupante de la parcela de terreno, se observa que los linderos indicados no coinciden con los linderos del libelo de la demanda, y así se declara.

Dos planos originales elaborados por el Arquitecto A.C., se observa una superficie demarcada en los mismos, pero no demuestra a traves de él que se haya despojado a la actora, y así se declara.

Al capitulo II, prueba de Informes, la cual fue admitida y se libraron oficios al Registrador Público del Estado D.A. y al C.C.L.R.P., en fecha 11-08-2011 se recibió la respuesta de lo solicitado por la actora, donde remite documento de fecha 29 de Agosto de 2003, protocolizado bajo el Nº 30, tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2003, donde la actora le vende a la Fundación del estado D.A. para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA) parte de unas bienhechurias, el presente documento demuestra es propiedad no posesión del terreno a que hace mención, y en fecha 26-09-2011 se recibió respuesta del C.C. donde ratifican el contenido de la constancia emitida por ellos en fecha 05-04-11, a traves de este documento no se demuestra posesión que es el objeto de la presente acción Interdictal, y en cuanto a la respuesta del C.C. el mismo debió ser ratificado como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Al capitulo III, prueba testimonial de los ciudadanos R.D.C.J., R.A., S.M., IBELIS LEZAMA, H.M. y YULIMAR BARRIOS, por cuanto en la oportunidad fijada para su evacuación no comparecieron, se declararon desiertos los actos, en consecuencia por cuanto no fueron evacuados no se le da valor probatorio alguno, y así se decide.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: D.J.C.M., C.D.V.M., C.E., J.M. y M.T., quienes se le tomo la declaración en su oportunidad respectiva, se evidencia de sus dichos que se contradicen entre si, y con las demás pruebas, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno, Así se decide.

En cuanto al capitulo IV, la prueba de Inspección Judicial, en fecha 20-09-2011, siendo las 09:00 a.m, este Tribunal evacuo la misma, y se tomaron las fotografías respectivas y en el mismo día a las 10:00a.m, se realizo la otra Inspección Judicial, y se dejo constancia de la existencia de árboles frutales, y se desprende de la misma que existe una casa en estado de abandono y deteriorada, tal como se observa de las fotografías tomadas por el practico designado, en consecuencia este Tribunal con respecto a estas Inspecciones Judiciales deja constancia que no existe posesión, y por ser un documento suscrito por un funcionario competente, se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.

En fecha 10-08-2011, presento escrito de pruebas la ciudadana I.S.C., debidamente asistida por el Abg. FEDERCI SANDOVAL, ampliamente identificada en la causa y al capitulo I, promovió Inspecciones Judiciales, las cuales fueron evacuadas el día 20 de Septiembre de 2011, a las 09:30 a.m y 10:30 a.m respectivamente, se le da pleno valor en cuanto a su contenido, y así se declara.

Igualmente en fecha 16-09-2011, promovió prueba documental, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 22 de Agosto de 1997, se le da pleno valor probatorio por ser un documento publico, pero la posesión no se demuestra a traves de esta prueba, y así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE: en fecha 04-08-2011, presento escrito de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la demandada, de la siguiente manera, al Capitulo I, prueba de informes, se oficio al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con sede en los llamados Módulos de MINDUR, en el Sector San Juan, Av. Orinoco, frente a Traki, en Tucupita, Estado D.A., y el cual respondió mediante oficio D.E-D.A/V/Nº 000749, fechado 27 de Septiembre de 2011, se desprende del mismo, que existe en archivo del año 2007, una carpeta identificada con el Nº 25 y con el nombre de Correspondencias enviadas y recibidas de las juntas parroquiales y vecinos de las comunidades y contienen dos oficios recibidos, remitidos por la Asociación Civil Villa Manamo III, de fecha 24-05-2007 y el otro por el C.C.d.V.M. de fecha 27-07-2007, sin numero, del mismo se desprenden que la Asociación Civil Villa Manano III, ha realizado actos de posesión desde el año 2007, tal como consta del mencionado oficio y sus anexos, en consecuencia por ser este un documento Público, se le da pleno valor probatorio y así se declara.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Ministerio de Hábitat y Vivienda y a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte promovente desistió de ellas, no se le da valor probatorio y así se declara.

Al capitulo II, prueba documentales: inscripción catastral, de la misma se desprende que los linderos no coinciden con los indicados en el libelo de la demanda por la actora, en cuanto a la impugnación realizada por la parte actora, por cuanto se recibió oficio 131-11, fechado 27 de Septiembre de 2011 emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado D.A. en la cual remite la ficha catastral se declara sin lugar la impugnación, por ser un documento público emanado de un funcionario Público, se le da pleno valor probatorio y así se declara.

Copia simple de comunicación Nº CPASP-SCV 2009-203-833, fechada 05-08-2009, suscrita por el Dip. C.E.L., se demuestra que la parte demandada a la fecha 05-08-2009, ejercía actos de posesión y en la cual solicito un estudio y consideración, para un proyecto de vivienda denominado VILLA MANAMO III, se le da pleno valor probatorio, y así se declara.

Consignaron solicitud de audiencia, fechada 17-08-07, marcado con la letra C, en la cual se desprende que el asunto a tratar es un proyecto de Desarrollo Habitacional Villa Manano III, trazado de Av, tan bien consigno invitación a reunión al Director de Gestión Urbana, para presentación de proyecto, asi como planteamiento relacionado con el proyecto de Construcción de viviendas al Jefe de Planificación y proyecto del Ministerio del Poder popular para obras publicas y viviendas, solicitud de donación al Sindico Municipal de la Alcaldía de Tucupita, un folio útil oficio dirigido a la gerencia regional GOSH, oficio dirigido al Secretario General de SGSIS, original de documento suscrito por el Jefe de Dpto. de Ingeniería Municipal (alcaldía del Municipio Tucupita), de todas las documentales antes señaladas se evidencia que efectivamente la Asociación Civil Villa Manamo III, ha ejercido actos de posesión desde el año 2007, y así se declara.

Al capitulo III, ratificación de documentales consignadas en fecha 13-07-2011, cotización estudio de suelos, comunicación Nº 000791, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, comunicación Nº 001135 fechada 03-09-2011, oficio dirigido al mencionado Ministerio marcado con la letra E, solvencia municipal marcado F donde se evidencia que es para la tumba de árboles, y seguidamente esta la autorización por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la tumba de los árboles, anexo H, oficio Nº 061-2008, emanado del Departamento de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado D.A. mediante el cual autorizan el Urbanismo de Villa Manamo III, de estas pruebas se desprende que efectivamente la Asociación Villa Manamo III ejerce actos de posesión en la parcela objeto del presente litigio y ha realizado tramites por ante los organismos competentes para gestionar lo conducente para la realización de un Urbanismo en esa zona, se le da pleno valor probatorio y así se decide.

En cuanto al anexo correspondiente a las fotografías marcado con la letra I, no acompaño los negativos de las mismas ni se indico con que cámara fueron tomadas y no hubo control de la prueba, motivo por el cual no se le da valor probatorio y así se decide.

Al capitulo IV, prueba de Inspección Judicial, en fecha 20-09-2011, siendo las 11:00a.m, oportunidad fijada para la evacuación de la misma, el Tribunal se traslado y constituyo en la parcela de terreno, y dejo constancia que existe una valla que esta a la vista del público y la parcela también esta a la vista del público, por ser un documento público emanado de un funcionario publico competente, se le da pleno valor probatorio y así se declara.

En fecha 20-09-2011, siendo las 01:00p.m, oportunidad fijada para la evacuación de la Inspección Judicial en el Ministerio de para la Infraestructura MINFRA, el Tribunal se traslado y constituyo en el sitio indicado y en se dejo constancia que existen oficios ambos del año 2007, demostrándose con esto que la demandada ha realizado y ha recibido respuestas de este Organismo Público referente a la parcela de terreno, y así se declara.

En cuanto a la Inspección Judicial, evacuada en la Cámara Municipal, del Municipio Tucupita, se evidencia que existe un acuerdo de Cámara Nº 150-09, y el area que aparece en el mencionado documento es de siete hectáreas con cinco mil cuatrocientos noventa y Un metros cuadrados con treinta y tres centímetros, y los linderos son NORTE: Ejidos Municipales y posesión que es o fue de J.B.; SUR: canal natural y calle Principal; ESTE: posesión que es o fue de V.M. Y OESTE: Sector Deltaven, via de penetración, se le da pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de un funcionario publico competente, así se declara.

Al capitulo V, promovió la prueba que se oficie a FUNDACOMUNAL, y se recibió oficio Nº 0143, fechado 27-09-2011, emanado de dicho organismo, en el cual informa, los limites geográficos del C.C.L.R.P., Sector I desde el 20 de septiembre de 2008, son NORTE: Urb. Villa Manamo; SUR: C.M.; ESTE: Av. El Cementerio y OESTE: IUT. D.M., y así mismo comunican que la ciudadana I.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.047.748, fue electa en fecha 20-09-2008 como vocera de la Unidad de Gestión Financiera, hasta el día 16-04-2010, se le da pleno valor probatorio, por ser un documento público emanado de un funcionario publico competente, así se declara.

Solicito se oficie al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de esta Circunscripción Judicial, y se recibió oficio del mencionado Juzgado, fechado 3510-801-2011, recibido en este Juzgado en fecha 07-10-2011, e el cual informa que en fecha 21-05-2010 se recibió por ante ese Tribunal solicitud de Inspección extra-litem, interpuesta por la ciudadana I.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.047.748, debidamente asistida por el abg. F.S., la cual se admitió en fecha 26-05-2010, quedó anotado bajo el Nº 1.522-2010 y se retiro en fecha 12-08-2010 por la ciudadana I.C., por cuanto el mismo es un documento Público emanado de un funcionario competente se le da pleno valor probatorio y Así se declara.

Al capitulo VI, documentales técnicas como son el proyecto Urbanismo Villa Manamo III, conjunto residencial el bosque, plano de estructura plantas de fundaciones, losa, envigado y detalles, y el plano de losa-techo, de los mismos se desprenden que la parte demandada ha realizado actos de posesión desde hace mas de un año, y así se declara.

Al capitulo VI, prueba testimonial, de los ciudadanos F.R., J.E., R.P. y O.F., por cuanto no fueron evacuados no se le da valor probatorio alguno y así se declara.

En cuánto a las testimoniales de los ciudadanos, L.M., Grasiliano Coromoto Ortiz, Y.M. y E.P.N., los cuales fueron tachados por la parte actora, alegando que tienen interés manifiesto en las resultas del juicio, en cuanto a los dos primeros testigos, los mismos de su deposición manifestaron que trabajaron para la demandada, se declara procedente la tacha en consecuencia no se le da valor probatorio a los testigos L.M., Grasiliano Coromoto Ortiz, así se declara.

Respecto a la testigo Y.M., fue tachados por la actora, pero de sus deposiciones se evidencia en cuanto a la primera por cuanto la misma aparece en la lista de beneficiarios de la Asociación Villa Manamo III, ella tiene interés en las resultas del presente juicio, pero como lo reconoce la actora en su escrito de pruebas cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de la pieza tres del presente expediente, se declara procedente la tacha en consecuencia no se le da valor probatorio, así se declara.

Y el testigo E.P.N., tan bien fue tachado, pero de su declaración se evidencia que el mismo no tiene interés en las resulta de esta causa, sino que cuando cumplía funciones como Ingeniero contratado en el INAVI región D.A., le encomendaron canalizar la obtención de requisitos y tramites faltantes para la gestión de un Urbanismo que requirió la asociación civil villa manamo, así mismo se desprende que sus dichos concuerdan con las demás pruebas, en consecuencia se desestima la tacha propuesta, y se le da pleno valor probatorio al testigo, y así se declara.

Al capitulo VII, promovió y se oficio al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Nº 727-2011, fechado 26-10-2011, y recibido en éste Tribunal el 01-11-2011, en el cual informa que no puede remitir las copias solicitadas ya que los asunto fueron remitidos al Ministerio Publico, y que existe la reserva de las actas de investigación, se le da pleno valor en cuanto al contenido de este oficio, pero no aporta elementos alguno a la presente causa y así se declara.

La parte demandada reconviniente, desistió de la prueba de oficiar: al Ministerio de Hábitat y Vivienda, con sede en Caracas, de oficiar al Presidente de la Asamblea Nacional de la República de Venezuela, y a la comisión para evacuar testigos, motivo por el cual no se le da valor probatorio y así se declara.

Una vez analizadas todas las pruebas presentadas, es necesario hacer mención, de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, que el Interdicto es un mecanismo procesal especifico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección sobre su derecho posesorio, cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra que le perjudique, debemos tener en cuenta que estamos en presencia de una demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, y el requisito sine qua non es quien intente la acción debe tener la POSESION del bien o derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, en el mismo orden de ideas y conforme lo establecido el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda a los fines de que pueda prosperar su acción, motivo por el cual el Tribunal al valorar todas las pruebas presentadas por la actora, no demostró a traves de ellas, que tenga la posesión de la parcela terreno objeto del presente litigio, motivo por el cual es determinante para este Juzgador que la presente acción no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reconvención propuesta, por cuanto la parte demandada reconviniente demostró a lo largo del presente proceso que tiene posesión del terreno ejido Municipal donada por la Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado D.A. constante de siete hectáreas con cinco mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros (7Has. Con 5491,33 mts2), cuyos linderos son NORTE: Ejidos Municipales y posesión que es o fue de J.B.; SUR: canal natural y calle Principal; ESTE: posesión que es o fue de V.M. y OESTE: Sector Deltaven vía de penetración y ha realizado varios tramites para la construcción de un Urbanismo y lograr hacer viviendas, así como consta documento de donación por parte de la Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado D.A., se desprende en consecuencia que la Asociación Civil Villa Manamo III, a traves de su representante legal P.L., es la poseedora de la parcela antes indicada ASI SE DECIDE…’

Huelga decir que, el tribunal a quo se ajustó con lo establecido por nuestro M.T., a saber:

‘…De lo anterior se infiere, que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente…’ (Sentencia Nº RC.00638, Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-068, de fecha 10 de octubre de 2003)

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.S.S., apoderado judicial de la ciudadana I.S.C.Z., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda por interdicto de despojo, interpuesta por la referida ciudadana, en contra de la Asociación Civil Villa Manamo III, en la persona de su Presidenta, ciudadana P.R.L.; igualmente, declaró con lugar la reconvención ejercida por la Asociación Civil Villa Manamo III, representada por la ciudadana P.R.L., en contra de la demandante, ciudadana I.S.C.Z.. Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.S., apoderado judicial de la ciudadana I.S.C.Z., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda por interdicto de despojo, interpuesta por la referida ciudadana, en contra de la Asociación Civil Villa Manamo III, en la persona de su Presidenta, ciudadana P.R.L.; igualmente, declaró con lugar la reconvención ejercida por la Asociación Civil Villa Manamo III, representada por la ciudadana P.R.L., en contra de la demandante, ciudadana I.S.C.Z., por lo que declaró que la mencionada asociación civil es la legítima poseedora del terreno de propiedad municipal que por donación que le hiciera la Alcaldía del Municipio Tucupita, Estado D.A., extensión de terreno de siete hectáreas con cinco mil novecientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (7Has, 5491,33 mts2), y alinderada así: NORTE: Ejidos Municipales y posesión que es o fue de J.B.; SUR: canal natural y vía pública o calle Principal; ESTE: posesión que es o fue de V.M.; y, OESTE: Sector Deltaven, vía de penetración. SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de origen.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL

D.D.M.

EL JUEZ PONENTE

A.J.P.S.

EL JUEZ DE LA CORTE

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

SMYG/AJPS/DADD

CAUSA: As-535-2011

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