Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Julio de 2012

Año 202° y 153°

Expediente Nro. 14.490

Parte Recurrente: VILIEBA L.M.R.

Parte Recurrida: A.L.S.S. y M.E.G.D.S. (CEDENTES) y G.C.A. y E.B.I.D.C. (CESIONARIOS)

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Asiento Registral.

El 26 de junio de 2002, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana VILIEBA L.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.445.055, asistida por el abogado A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.380.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.003, interpuso Recurso de Nulidad de Asiento Registral, contra el documento de asignación de uso exclusivo o cesión del estacionamiento signado como (1e) de Residencias I.C. M-26, suscrito por los ciudadanos A.L.S.S. y M.E.G.D.S. (CEDENTES) y G.C.A. y E.B.I.D.C. (CESIONARIOS), titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.088.692, V- 5.217.907, V- 5.969.870 y V- 5.538.694, respectivamente, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 41, Tomo N° 235, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de enero de 1999, bajo el N° 24, folio N° 100, del Protocolo N° 1°, Tomo N° 4, del primer trimestre del año 1999, y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS I.C. M-26, en su carácter de titular de la potestad de designar a quien le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento.

En fecha 02 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada y anotó en los libros respectivos la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 2002, el abogado A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.380.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.003, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILIEBA L.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.445.055, presentó escrito de reforma del Recurso de Nulidad de Asiento Registral, contra el documento de asignación de uso exclusivo o cesión del estacionamiento signado como (1e) de Residencias I.C. M-26, suscrito por los ciudadanos A.L.S.S. y M.E.G.D.S. (CEDENTES) y G.C.A. y E.B.I.D.C. (CESIONARIOS), titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.088.692, V- 5.217.907, V- 5.969.870 y V- 5.538.694, respectivamente, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 41, Tomo N° 235, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de enero de 1999, bajo el N° 24, folio N° 100, del Protocolo N° 1°, Tomo N° 4, del primer trimestre del año 1999, y contra la Junta de Condominio del Edificio Residencias I.C. M-26, en su carácter de titular de la potestad de designar el uso exclusivo de los puestos de estacionamiento.

En fecha 26 de mayo de 2003, las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y M.J.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.112.972 y V – 9.826.647, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012 y 49.367, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito mediante el cual: “optamos por oponer las siguientes cuestiones previas: 1) falta de competencia del tribunal en razón de la materia…omissis…2) defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Presidente de la Junta de Condominio de Residencias I.C. M-26, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria declara: “…SI ES COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa…”.

En fecha 08 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria declara: “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de los codemandados de autos abogadas PHILOMENA C.D.F.F. y/o M.J. RUFFINO JIMÉNEZ…”.

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por: “…1. Las abogadas PHILOMENA C.D.F.F. (sic) y/o G.T.L., apoderadas judiciales de los co-demandados G.C.A. y E.M. ISTURIZ DE CHAPELLIN, 2) La ciudadana A.B.D.M., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias I.C. M-26, debidamente asistida de la abogada A.C.A. y 3) El abogado A.R., apoderado judicial de la parte demandante ciudadana VILIELBA (sic) L.M. ROMERO…”.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual:”…se difiere para dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la presente fecha, la sentencia que debía ser publicada el día de hoy en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara: “…INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana VILIEBA L.M.R., titular de la cédula de identidad No. 6.445.055, asistida por el abogado A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.003, contra los ciudadanos A.L.S.S., M.E.G.D.S., G.C.A. y E.B.I.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.088.692, 5.217.907, 5.969.870 y 5.538.694 respectivamente, y contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS I.C. M-26, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 21 de agosto de 1990, bajo el No. 50, Tomo 21. (sic) y declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR CONTYENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se declara…”.

Ahora bien, alega la parte recurrente que:“…mi representada compró conjuntamente con el ciudadano P.E.L., suizo, mayor de edad, soltero, comerciante, identificado con el pasaporte suizo número 5816639, de este domicilio, a A.L.S.S. y M.E.G.D.S., venezolanos , cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad números V-4.088.692 y V-5.217.907, respectivamente, de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada noreste; SURESTE: Con fachada sureste, que es la fachada posterior del edificio; SUROESTE: Con fachada Suroeste ; y NOROESTE: Con fachada noroeste, que es la fachada principal del edificio, el puesto doble de estacionamiento distinguido con la nomenclatura (2a-2b), y el maletero distinguido con el número 2, que forman parte del edificio RESIDENCIAS I.C. M-26, construido sobre la parcela de terreno distinguida con la nomenclatura M-26, ubicada en la Avenida Río Limón de la Urbanización El Parral, en Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo, tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 11 de diciembre de 1.998, bajo el número 40, Tomo 235, que posteriormente fue protocolizado, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito Del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 27 de enero de 1.999, anotado bajo el número 25, folio 104, del Protocolo 1º, Tomo 4, del 1º Trimestre del año 1.999…”.

Indica, que: “…En dicha venta se les transfirió a mi representada y su comunero la posesión y todos los derechos sobre el mencionado inmueble y a tenor de lo establecido en el artículo 17, literal C, del respectivo Documento de Condominio les asignaron en las mismas condiciones que se establecen en dicho artículo, el uso exclusivo del puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el número (2e), ubicado en la Planta Baja (PB), con una superficie de doce metros cuadrados (12 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORESTE: Con el puesto 1e; SURESTE: Con areas (sic) de circulación; SUROESTE: Con el puesto 3e; y NORESTE: Con lindero Noreste…”.

Expone, que:“…el 09 de diciembre de 1.998, es decir, dos (2) días antes de la fecha en la cual compró mi representada y su comunero, a los ciudadanos A.L.S.S., y M.E.G.D.S., …omissis… asignaron el uso exclusivo a los ciudadanos G.C.A. y E.B. IZTURIZ DE CHAPELLIN…omissis…el puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el numero 1e, ubicado en la Planta Baja, ya identificado y alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con lindero Noreste, SURESTE: Con areas (sic) de circulación, SUROESTE: Con el puesto 2e, NORESTE: Con lindero Noreste, tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 09 de diciembre de 1998, bajo el número 41, Tomo 235, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 27 de enero de 1.999, bajo el número 24, folio 100, del Protocolo 1º, Tomo 4, del Primer Trimestre del año 1.999…omissis…el mismo día que fue protocolizada la venta que le hicieron a mi representada y su comunero, fue protocolizada la asignación del puesto de estacionamiento número 1e…”.

Señala, que:“…en este mismo documento de asignación, los asignantes ya identificados, declaran que el puesto sencillo de estacionamiento distinguido con el número (1e), ubicado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS I.C. M-26, ya identificado, les fue asignado “según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 10 de abril de 1.991, bajo el número 30, Tomo 4, Protocolo Primero, folios 1 al 7…omissis… de donde resulta evidente que asignaron sin legitimación alguna para ello, un puesto de estacionamiento cuyo uso le corresponde a mi representada y al ciudadano P.E.L., ya identificados, por ser los legítimos propietarios del inmueble, al cual fue asignado el uso exclusivo del identificado y alinderado puesto del estacionamiento distinguido con el numero 1e de la Planta Baja, como también el distinguido como el número 2e, así lo establece el artículo 17, literal “c” del Documento de Condominio y cuya entrega material y transmisión de uso debió verificarse conjuntamente con la del inmueble adquirido por mi representada y su comunero con su maletero, puesto de estacionamiento en propiedad y todos sus puestos de estacionamiento de uso exclusivo, de los cuales sólo puede disponer la Junta de Condominio…”.

Alega, que:“…En fecha 02 de enero del 2.000, mi representada recibió comunicación escrita firmada por el Presidente de la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS I.C. M-26, en el cual le informan que dicha Junta no ha autorizado dicha negociación relacionada con el puesto de estacionamiento 1e…”.

Arguye, que:”… Mí representada recibió de la Junta de Condominio documento donde se refleja la distribución de alícuotas(sic) correspondiente a cada apartamento de conformidad con el artículo 15, del Documento de Condominio de RESIDENCIAS I.C. M-26…omissis… en el cual se evidencia que los puestos de estacionamiento de uso exclusivo distinguidos con los números 1e y 2e de la Planta Baja, comunero están asignados o adjudicados al Apartamento número 2, es decir, al apartamento de mi representada y su comunero. Igualmente se evidencia que el apartamento Tipo Estudio, que es el de los cesionarios, no tiene asignado o adjudicado estacionamiento de uso exclusivo alguno. (sic) por lo tanto el uso exclusivo les corresponde…”.

Indica, que: “… La alícuota correspondiente a los puesto de estacionamientos números 1e y 2e, es de CERO ENTEROS CON DIECINUEVE CENTECIMAS POR CIENTO (0.19%), y les corresponde pagarla a mi representada y a su comunero en su condición de propietarios del apartamento número 2, es decir, que el estacionamiento 1e, está también asignado como exclusivo al apartamento 2. (sic) y si ellos son los que pagan este porcentaje de condominio (alicuota) (sic), entonces tienen el derecho de usarlo...”.

Expresa, que: “…el uso exclusivo de los puestos de estacionamientos 1e y 2e, se les fueron asignado conforme a lo establecido en el artículo 17 del documento de condominio, a los propietarios del apartamento número 2, o sea, que para poder hacer uso de exclusivo de los estacionamientos 1e y 2e, tienen que ser propietarios del apartamento número 2, siendo esto una condición o requisito obligatorio, además el precitado artículo 17 del documento de condominio, establece que el único órgano facultado para disponer sobre la asignación del uso exclusivo de dichos puesto de estacionamientos es la Junta de Condominio, en consecuencia A.L.S.S., y M.E.G.D.S., no tenían cualidad traslativa ni facultad para ceder el uso exclusivo de los estacionamiento 1e y 2e, porque si bien es cierto, los podían usar exclusivamente pero no podían trasladarlo ya que quien puede disponer de ellos es la Junta de Condominio, es decir, que no estaba en el haber de los asignantes o cedentes del uso exclusivo, ya que lo podían usar pero no podían disponer de ellos, porque este derecho le corresponde es a la Junta de Condominios, entonces mal pueden haberlo cedido o asignado…”.

Alega, que:“…Del contenido del documento de la cesión del puesto de estacionamiento 1e, suscrito por A.L.S.S., M.E.G.D.S., G.C.A. y E.B.I.D.C., que aquí se impugna, se observa que dicho documento adolece de los siguientes vicios: 1.- Falta de indicación del precio de la cosa objeto del contrato.2.- Falta de cualidad de los cedentes. 3.- No se presentó la correspondiente Solvencia del Impuesto Municipal, ya que la nota del Registro no indica nada al respecto…”.

La parte recurrente fundamentó la presente demanda en los siguientes artículos: 52, ordinales 2º y 5º del 53 de la Ley de Registro Público; 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13 de noviembre de 2001; y 1.495 Código Civil. Asimismo, en la Obra ANOTACIONES JURISPRUDENCIALES y ADMINISTRATIVAS, de la Ley de Registro Público, a las páginas 172 y 173, y en el artículo 17 del Documento de Condominio RESIDENCIAS I.C. M-26.

Finalmente, alega que demanda a los ciudadanos A.L.S.S. y M.E.G.D.S. (CEDENTES) y G.C.A. y E.B.I.D.C. (CESIONARIOS), titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.088.692, V- 5.217.907, V- 5.969.870 y V- 5.538.694, respectivamente, y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS I.C. M-26, en su carácter de titular de la potestad de designar a quien le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento, para que convengan o en su defecto sea declarado:”…PRIMERO: Que es nulo el asiento o inscripción en el Registro Subalterno del documento de asignación de uso exclusivo o cesión, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, el 09 de diciembre de 1.998, bajo el número 41, Tomo 235, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 27 de enero de 1.999, bajo el número 24, folio 100, del Protocolo 1°, Tomo 4, del Primer Trimestre del año 1.999; SEGUNDO: Que el uso exclusivo del estacionamiento 1e de Residencias I.C. M-26, le corresponde a los propietarios del apartamento número 2 de dicha residencia, es decir, a mi representada y a su comunero P.E.L., y en consecuencia le entreguen dicho puesto de estacionamiento.- TERCERO: En pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio…”.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia, que el presente Recurso de Nulidad de Asiento Registral, contra el documento de asignación de uso exclusivo o cesión del estacionamiento identificado como N° (1e) de Residencias I.C. M-26, suscrito por los ciudadanos A.L.S.S. y M.E.G.D.S. (CEDENTES) y G.C.A. y E.B.I.D.C. (CESIONARIOS), titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.088.692, V- 5.217.907, V- 5.969.870 y V- 5.538.694, respectivamente, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 41, Tomo N° 235, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de enero de 1999, bajo el N° 24, folio N° 100, del Protocolo N° 1°, Tomo N° 4, del primer trimestre del año 1999, y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS I.C. M-26, en su carácter de titular de la potestad de designar a quien le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento.

De la revisión exhaustiva de la presente causa se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual se declaró Incompetente para el conocimiento del recurso de nulidad de asiento registral, declinando la competencia en este Tribunal. Dicha declinatoria se realizó basándose en la sentencia N° 581 de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones ERDUALUNA, C.A. vs Acto Administrativo Denegatorio de protocolización de Documento por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en los siguientes términos:

“…Al contrario de lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, esta Sala considera que la acción incoada en este caso debió declararse inadmisible, por cuanto los actos del registro público del tipo que fueren (positivos o denegatorios), en tanto actos administrativos, son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos…Ello no es más que la aplicación de la doctrina que respecto a la naturaleza jurídica de los actos de registro (si privados o públicos), sostuvo (luego de un riguroso examen a nivel teórico) la entonces Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil y Político-Administrativa. Según esa doctrina las actuaciones de las oficinas de registro “son fundamentalmente de carácter administrativo y su institución tiende a beneficiar a la colectividad en cuanto a garantizar mejor los derechos que las leyes reconocen a los ciudadanos y a ofrecer mayor seguridad en las negociaciones que éstos celebren impidiendo, o dificultando al menos, fraudes y sorpresas...”.

Ahora bien, en el artículo 39 Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, Decreto N° 1.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento de la interposición de la demanda, el cual regula el siguiente supuesto:

Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional. (Destacado de este Tribunal).

Del análisis de la sentencia y del citado artículo se desprende que en los casos en los que se niegue o rechace la inscripción de un documento ante el Registro, supuesto en los cuales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de los recursos que ejerza el administrado, más no así en los casos en los cuales se impugne la inscripción o anotación.

En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: C.D. y Riega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ‘... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria. Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio. En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal…

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Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: A.B.d.Y. y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: A.J.R.B. y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: L.E.C.A.), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006 (caso: Lloyd’s Don Fundiciones C.A.), señalando al efecto lo siguiente:

…Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respeto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización. No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos. Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro. Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.(Negritas añadidas)

…omissis…

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales…

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Es conveniente destacar, que posterior al fallo de la Sala Constitucional parcialmente citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: A.L.U.), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit F.R.S.), y 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: V.M.), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria S.C. C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: M.A.M.C.), 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: G.B..), 99 del 29 de julio de 2009, y 102, publicada el 10 de noviembre de 2009 (casos: T.G. e I.E.G.M., respectivamente), y 24 y 26, publicadas el 9 de junio de 2010 (casos: D.C.C.G. y A.J.M.C., en ese orden).

Al efecto señala la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2009, caso: T.G. K., vs OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, lo siguiente:

…En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 019-08 de fecha 15 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana T.G. K., titular de la cédula de identidad número 2.120.466, asistida por la abogada V.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.357, contra el asiento registral del documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, inserto bajo el número 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996. Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara…omissis… esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la demanda de nulidad de asiento registral incoada por la ciudadana T.G., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara…

.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso se recurre la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de uso exclusivo del estacionamiento signado como (1e) del Edificio Residencias I.C. M-26, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto, por cuanto le corresponde el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Por estos motivos, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia plantea el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior jerárquicamente a ambos Tribunales, en atención a lo expresado en la sentencia Nro. 193 dictada el 14 de agosto 2008, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

…A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es reiterado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencia planteado en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos jurisdiccionales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (civil o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide…

.

En consecuencia, en acatamiento de la anterior jurisprudencia, debe este Tribunal plantear Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que la misma conozca de la presente controversia. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del Recurso de Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por el abogado A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.380.420, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.003, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILIEBA L.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.445.055, contra el documento de asignación de uso exclusivo o cesión del estacionamiento signado como (1e) del Edificio Residencias I.C. M-26, suscrito por los ciudadanos A.L.S.S. y M.E.G.D.S. (CEDENTES) y G.C.A. y E.B.I.D.C. (CESIONARIOS), titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.088.692, V- 5.217.907, V- 5.969.870 y V- 5.538.694, respectivamente, autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de diciembre de 1998, bajo el N° 41, Tomo N° 235, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de enero de 1999, bajo el N° 24, folio N° 100, del Protocolo N° 1°, Tomo N° 4, del primer trimestre del año 1999, y contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS I.C. M-26, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 21 de agosto de 1990, bajo el N° 50, Tomo N° 21, en su carácter de titular de la potestad de designar a quien le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento, y en consecuencia PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo motivos expuesto en el presente fallo.

Publíquese, remítase expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2012, siendo las tres (03:00) minutos de la tarde. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.D.

La…

…Secretaria,

Abg. N.F.G.

Expediente Nº 14.490. En la misma fecha se libró oficio Nº 0127.

La Secretaria,

Abg. N.F.G.

JGM/Dona.

Diarizado Nro._______

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