Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8724

Parte Actora: A.Á.B.

Apoderada: B.D.B..

Parte Querellada: Escuela Básica “Carabobo” y el Jefe del Distrito Escolar 10.2 de la Zona Educativa del Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado Superior para conocer de la presente la presente querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.Á.B., titular de la cedula de identidad Nro. 12.923.031, representado por la abogada B.d.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 30.898, contra la directiva de la escuela básica “Carabobo”, instituto educacional adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, constituida dicha junta por las ciudadanas Á.P.d.C. (directora), E.S.R. (subdirectora), y contra el ciudadano V.J., en su carácter de Jefe de Distrito Escolar Nro. 10.2 de la Zona Educativa del Estado Carabobo.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, en vista de haberse encargado del Tribunal el abogado G.C.M., en su carácter de Juez Suplente, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, se admite la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia se ordena el emplazamiento del funcionarios querellados, para que de contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de que conste en autos su notificación. Igualmente, se ordeno la notificación del Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo, a los fines de que remita a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha ocho (08) de agosto de 2003, fue consignando el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha tres (03) de septiembre de 2003, los funcionarios querellados le dieron contestación a la pretensión interpuesta.

En fecha quince (15) de septiembre de 2003, se fijo el cuarto día de despacho siguientes a ese auto, para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la presente causa.

El veintitrés (23) de septiembre de 2003, se llevo a cabo la audiencia preliminar, a la cual asistió la parte querellante, mas no así la parte querellada. Igualmente se ordeno abrir el lapso de pruebas, a solicitud de la parte que asistió al acto.

En fecha veinte (20) de octubre de 2003, la parte querellante presento escrito de promoción de pruebas.

El cuatro (04) de noviembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha diez (10) de diciembre de 2003, se venció el lapso probatorio en la presente causa y se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha para que tenga lugar la audiencia definitiva.

En fecha doce (12) de enero de 2004, se llevó a cabo la audiencia definitiva prevista, a la que asistieron: el querellante A.G.A.B., asistido por el abogado GREDYS AULAR LUJANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.724; por la parte presuntamente agraviante se presentaron los ciudadanos V.M.J., en su carácter de Jefe de Distrito Escolar Nro. 10.2 de la Zona Educativa del Estado Carabobo, A.C.P.D.C. y E.J.S.R., en su carácter de Directora y Subdirectora de la Escuela Básica Carabobo, asistida por los abogados Herviz González Camacho y M.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 24.493 y 89.152, respectivamente, una vez escuchados los alegatos de las partes este Tribunal declaró: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, igualmente se reservo el lapso de diez (10) despacho, para la publicación escrita de la decisión.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega en su escrito liberar que “Desde el mes de noviembre de 1.999 comencé a desempeñar el cargo de DOC.I/AULA /INT. En la Escuela Básica Carabobo, por disposición de la Zona Educativa, según consta en Credencial de proposición de cargo dirigido a la Directora del mencionado centro educativo. Durante el periodo escolar 1.999-2000, me asignaron el Sexto Grado Sección “A”.

En el periodo de clases me enferme teniendo que ausentarme en varias oportunidades del plantel. Ausencias que fueron justificadas y dieron motivos a la asignación de una suplente, cumpliendo con el programa.

Motivado a la enfermedad, me fue concedido un reposo, cuyo texto transcribo: se indica 15 de reposo al p.A.A. por cuadro artrítico que ataco columna dorsal. Este reposo comenzó el 9 de mayo de 2000, siendo ratificado por el IPASME. Durante el lapso que duro el reposo, se comenzo por la Directiva de la Institución, una persecución en mi contra, imputándoseme todo tipo de actuaciones que riñen contra mis principios morales, al extremo de que tuve denuncias ante la Prefectura de la Parroquia R.U., en donde fui acusado de apropiación indebida por la asociación civil de la Unidad Educativa Carabobo. Asesorada por la Directora de dicha Institución.”.

Sostiene que, durante el tiempo que estuve de reposo la Directiva de la referida unidad educativa realizo una serie de averiguaciones e inicio un “seudo (Sic) procedimiento administrativo”, en cuyo curso se levantaron una serie de actas en las que se dejo por sentado su asistencia a la mismas, cuando –según alega- no es cierto que hubiese estado presente por cuanto desconocían la celebración de tales reuniones.

Que las actuaciones desplegadas por la directiva del plantel fueron avaladas por el Jefe de Distrito Escolar 10.2, quien recomendó en un informe que elaborará el 25 de septiembre de 2000 su suspensión de cargo.

Continua expresando que, ajeno a lo que estaba ocurriendo, se dirigió al Ministerio Público, quien después de dirigir una comunicación a la Zona Educativa del Estado Carabobo recibió una respuesta que en dicho organismo no existe ningún expediente administrativo relacionado con el ciudadano A.Á.B., y que solo cursaba una averiguación realizada por la directora y subdirectora de la Unidad Educativa “Carabobo”, ordenada por el Jefe del Distrito Escolar 10.2.

Expone que la averiguación administrativa se inicio a pesar de encontrarse de reposo y sin que se le notificara de la misma, lo cual impidió que participara en la averiguación llevada en cu contra. Asimismo, señala que tuvo conocimiento extraoficial de que había sido puesto a la orden del Jefe de Distrito Escolar 10.2, al reincorporarse a sus actividades, después del periodo vacacional, razón por la cual acudió a la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Carabobo, siendo infructuosas sus gestiones.

Afirma que las actuaciones desplegadas por la directora y subdirectora de la Unidad Educativa Carabobo, y por el Jefe de Distrito Escolar, le cercena su derecho a la defensa, a la igualdad, a una justicia imparcial, transparente y responsable, al honor y reputación, al trabajo, a la protección del trabajador y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49 encabezamiento y numeral uno, 21 numeral 2, 26, 60, 87, 89 y 93, respectivamente de la Constitución.

En cuanto al derecho al honor alega que la violación se deriva del hecho de que se le imputaron conductas que van en contra de los principios morales y éticos de los docentes, exponiéndolo así al odio y al desprecio de la Comunidad de los padres y representantes, estudiantil y educativa, dificultándose se desempeño como educador.

Por otra parte, alega que por cuanto la averiguación administrativa se llevo a cabo la averiguación administrativa se llevo a cabo si cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento del ejercicio de la profesión docente, ello acarrea la nulidad de “la actuación de la administración en la sustanciación de la averiguación”, la cual culmino el 18 de julio de 2000, y que “su contenido es de imposible e ilegal ejecución”.

Que el “acto administrativo” mediante la cual se ordena su separación del cargo esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por las razones anteriormente expuesta, solicita que se le restituya “la situación jurídica infringida por la administración, al separar (lo) del cargo de docente sin que medie un acto administrativo en el cual se fundamente la decisión” y que, en consecuencia, “se decrete el amparo y como medida cautelar se ordene (su) inmediata restitución al cargo del cual( fue) separado, con el pago de las cantidades dinero que (le) han sido retenidas”

Asimismo solicita que, de conformidad con el artículo 19, ordinales 1°,3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se declare la nulidad del “acto administrativo” mediante el cual se le separo del cargo de docente de aula que venia desempeñando en la Escuela Básica Carabobo y le suspendió el pago del salario.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Los Funcionarios querellados en la oportunidad respectiva alegaron que admiten que al querellante en el mes de noviembre de 1999, le fue otorgada credencial, por disposición de la Zona Educativa del Estado Carabobo, para desempeñar el cargo de Docente I de Aula Interino; aceptan que en varias oportunidades el querellante se “ausento” de sus labores docentes, y la existencia de un reposo del mismo de 15 días a favor del mismo.

Igualmente admiten que contra el recurrente se abrió una averiguación administrativas por sus continuas inasistencia, así como que la Fiscalía se traslado a la Zona Educativa del Estado Carabobo, ante denuncia interpuesta por el y se constato que no existía ningún expediente administrativo en su contra, sino una “averiguación administrativa.”.

Exponen que “Rechazamos negamos y contradecimos, que las continuas y reiteradas ausencias del ciudadano A.A.B. de su lugar de trabajo en la escuela básica “Carabobo” hayan estado justificadas en su totalidad, por cuanto las constancias de reposo presentadas por el recurrente solo justifican los siguiente período: desde el 09-05 de 2000 al 23-05 de 2000... desde el 25-5 de 2000 hasta el 08-6 de 2000 ... y desde el 26-06 de 2000 hasta el 10-07 de 2000 ... es decir no justifico la inasistencias de los siguientes días 30-11 y 8-12 de 1999; 11, 24, 25, 26, 28, 31 del mes de enero de 2000; los días 1 y 7 de febrero de 2000; los días 9,10,23,27 y 29 de marzo de 2000; los días 6,7, 12, 14, 24, y 28 del mes de abril de 2000 y los días 2, 3, 4, 5 y 8 de mayo de 2000”.

Niegan que la directiva de la escuela en mención así como el Jefe de distrito escolar tenga una “persecución” en contra del querellado. Igualmente rechazan que el no se le haya notificado el inicio de la averiguación administrativa y por tanto “que se le haya juzgado al ciudadano A.A.B. en ausencia y que se haya “jugado” con su reputación, ya que consta en el mismo expediente acta levantada firmada por el recurrente donde se le indica la existencia de una averiguación administrativa y se le exige la presentación de los justificativos de las inasistencias antes mencionadas”.

Asimismo rechazan que sus actuaciones hayan ocasionado al recurrente la suspensión del salarios del ciudadano querellante, en virtud de que ni la suspensión del salario ni la desincorporación del cargo de “interino” son de sus competencias. Alegan que “en fecha 25 de septiembre de 2000 el Jefe de Distrito Escolar 10.2 procedió a remitir la carpeta administrativa al Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo PONIENDO EL RECURSO A LA ORDEN de esa Zona Educativa y RECOMENDANDO la suspensión del interinato del docente A.A. BELLO”. Igualmente rechazan la pretensión de amparo cautelar interpuesta, por cuanto a la fecha dicho docente no ha sido removido de su cargo, incluso “rechazamos, negamos y contradecimos la petición de restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano A.A.B., por cuanto actualmente se encuentra en PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO DOCENTE INTERINO (anexo “A”) siendo inclusive ascendido al cargo de DOCENTE AULA II INNTERINO”.

Afirman que “...el acto dictado por el ciudadano 18 de julio de 2000, ni el dictado en fecha 25 de septiembre de 2000, por el ciudadano V.J. en su carácter de Jefe de División Escolar No 10.2 contienen ninguna orden especifica revocatoria del cargo de dicho docente, ni existe en todas las actas que forman el presente expediente documento alguno que demuestre tal aseveración, pues se trata de una decisión que en caso de haberse tomado corresponde única y exclusivamente al Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

De lo expresado por el querellante en su escrito de libelo, se observa que el acto impugnado por el querellante es el aquel por medio del cual, se le separa o desincorpora de su cargo, ahora bien del estudio del expediente se observa que el tal acto no existe, lo que se constata es la realización de una averiguación administrativa, ordenada en fecha nueve (09) de junio de 2000, por varios motivos, entre los cuales se encuentra, las constantes inasistencias del querellante a su sitio de trabajo.

Según narra el peticionante en su escrito de demanda, la separación del cargo que venia desempeñando, se materializo en la segunda quincena del mes de diciembre del año 2000, de ser cierto ello, su pretensión debió dirigirse contra los órganos o funcionarios facultados para ordenar o suspender el pago dentro del Ministerio de Educación, los cuales, a todas luces, no son los funcionarios querellados en el presente recurso. Tanto es así, que el propio querellante en su libelo de demanda, señala que el Jefe de Distrito Escolar 10.2, ciudadano V.J., recomendó su suspensión del cargo, pero en ningún momento ordeno su suspensión o remoción de su cargo. Incluso se desprende de autos que el ciudadano querellante ha obtenido pago por la prestación de sus servicios, por parte del Ministerio de Educación, con fecha posteriores a las aludidas en su escrito de libelo, por lo tanto se colige que el mismo no fue removido o separado de su cargo.

Ahora bien, alega que durante esa averiguación, se le violo el derecho a la defensa, en virtud de que nunca fue notificada de la misma, por lo tanto, no tuvo acceso a ella y en consecuencia no pudo ejercer el derecho a la defensa, ante ello, considera necesario este Tribunal, advertir que según se desprende de autos, el querellante tuvo conocimiento de la existencia de la averiguación, al participar en una reunión, de la cual se levanto un acta, fechada veintidós (22) de junio de 2000, (que riela en el folio 24 y 25 de la segunda pieza del presente expediente), en la cual se le participo al querellante, entre otras cosas, que la ciudadana Directora y Subdirectora de la Escuela Básica “Carabobo”, habían recibido instrucciones del Distrito Escolar 10.2, para abrirle una carpeta administrativa, por sus constantes inasistencias a su sitio de trabajo; y se le entrego certificación de inasistencias de los de los meses de enero, marzo, abril y cinco (5) días del mes de mayo,; dicha acta se encuentra la firma del ciudadano A.B., en su parte final.

De la anterior se evidencia, que el ciudadano querellante si tuvo oportunidad para defenderse, en virtud de que el acto por medio del cual se acuerda dar inicio a la averiguación administrativa esta fechado nueve (09) de junio de 2000 y fue recibido el 12 de junio de 2000, y la reunión se llevo acabo el veintidós (22) del mismo mes, por lo tanto, si se le notificó al demandante del inicio de la investigación, para que pudiera ejercer su defensa, ahora, que él no haya querido ejercerla, no se traduce en una violación de su derecho constitucional a la defensa, así se decide.

Igualmente expuso que se le violo su derecho a ser oído, para decidir se observa, partiendo de lo anterior, una vez notificado el querellante, se desprende de las actas de la averiguación que el ciudadano A.Á., no asistió a las posteriores reuniones que se llevaron a cabo, no obstante estar en conocimiento de la existencia de la averiguación en su contra.

Alega el querellante que se le violo su derecho a protección del honor, vida privada, intimidad, reputación y lo que a su entender considera mas grave su reputación, ante ello el Tribunal observa, al prestar el querellante un servicio público, el mismo esta sujeto a un marco legal establecido, en el caso sub iudice, la Ley Orgánica de Educación y su reglamento, la cual dispone que a los educadores, como el resto de los funcionarios públicos, pueden ser sometidos a averiguaciones, siempre y cuando se respecten las garantías y derechos constitucionales y legales establecidos, para determinar si en un caso especifico, se están cometiendo irregularidades, por lo que la averiguación no supone a priori que el funcionario sometido a ella vaya a salir sancionado, suponer ello seria violatorio al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, ordinal 2° de nuestra Constitución Política, por lo que pensar que el inicio de una averiguación, viola el derecho al honor vida privada, reputación y demás derechos alegados por el querellante, supondría que bajo ningún concepto puede ser revisable la función pública, es más, el funcionario público es el primer interesado en darle curso a las denuncias o averiguaciones en su contra, para demostrar su transparencia y la legalidad de su conducta, por ello lo solicitado por el querellante no debe prosperar y así se decide.

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar solicitado por el recurrente, se observa que al no haberse proveído sobre ello durante el procedimiento, ya en estado de sentencia se hace IMPROCEDENTE, por cuanto pierde su carácter cautelar.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano A.Á.B., titular de la cedula de identidad Nro. 12.923.031, representado por la abogada B.d.B..

  2. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado por el recurrente.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2004, siendo las once (11:30) de la mañana. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO

Exp. 8724

GCM/clpp

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