Decisión nº 1736 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2007 (folio 29), por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2867, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., por ejecución de hipoteca, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia, formulada por el abogado J. L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de julio de 2007 (folio 31), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por auto de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 32), ordenó remitir a distribución las copias certificadas de las actas conducentes al recurso de apelación interpuesto.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 35), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2007 (folio 36), el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual obra a los folios 37 y 38, en los términos siguientes:

Que mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 22), solicitó al Tribunal de la causa, se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que había “…transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, dado que la última actuación fue la diligencia estampada por la parte actora en fecha 18 de octubre del 2005 (folio 225 del expediente), según lo comprueba la secuencia de la foliatura hasta el folio 239, en que obra el auto que ordenó la expedición de las copias conducentes para la decisión de la apelación…” (sic).

Que vista dicha solicitud, el Tribunal a quo observando que en fecha 25 de octubre de 2005 (folios 20 y 21), se dictó auto donde asumía el conocimiento de la presente causa, y que no constaban en autos la resultas de la notificación librada a la parte actora, instó al Alguacil de ese Tribunal a que informara sobre la boleta de notificación librada al respecto, hecho lo cual procedería respecto del pedimento efectuado.

Que por auto del 10 de julio de 2007 (folio 26), el Tribunal de la causa, en virtud de que ambas partes se encontraban notificadas, ordenó la “…prosecución de la causa que dijo se encontraba en estado de dictar sentencia, haciéndoles saber que una vez que se dictara se les notificaría mediante boleta…” (sic).

Que mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007 (folio 27), formuló al Tribunal de la causa “…el reparo de haber ordenado la continuidad de la causa, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de perención, siendo que ésta, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extingue la instancia, y conforme lo preceptúa el artículo 269 ejusdem, se verifica de pleno derecho, por lo que, advertida al Tribunal, no podía soslayar su examen, en virtud de lo cual le requerí el pronunciamiento expreso que debía hacer al respecto...” (sic).

Que por auto de fecha 19 de julio de 2007 (folio 28), el Tribunal de la causa “…negó la solicitud de declaratoria de perención, fundamentando dicha negativa en que de la revisión que hizo del expediente se observaba que el mismo se encontraba en etapa de dictar decisión interlocutoria tal como consta del auto que obra a los folios 103 al 105…” (sic).

Que contra dicha decisión ejerció recuso de apelación, mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2007 (folio 29), apelación que fue admitida en un solo efecto por auto de fecha 30 de julio 2007 (folio 31).

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con referencia al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido que “…los efectos de esa norma son de orden público, y por lo tanto, deben ser declarados de oficio por el juez. Tambien [sic] tiene establecido la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extinga el procedimiento. Explícitamente ha sentenciado: ‘Así las cosas, aprecia esta sala [sic] Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia’. … ‘Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en Sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo: …‘De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención, ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal allá dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia.’ (v. Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CCXXXIII, Nº 685-06 a, pp. 139-142)…” (sic).

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909, de fecha 17 de mayo de 2004, precisamente decidió “…un caso en que en la causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria, por lo que ante la falta de actividad operó la perención de la instancia. Estimó la Sala que: ‘…En el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia’. (v. Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CCXI, Nº 835-04 pp. 283-284)…” (sic).

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01280, de fecha 20 de agosto de 2003, (v. Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CCII, Nº 1591-03 pp. 502-503), decidió “…-con referencia de haber sustentado el mismo criterio en casos precedentes- que procede decretar la perención de la instancia aún cuando la causa se encuentre en estado de decisión de una incidencia, pues ello no impide que las partes puedan diligenciar solicitando decisión…” (sic).

Que en virtud de lo expuesto, y dado que la negativa de declaratoria de la perención la fundó el a quo en que estaba pendiente la decisión de la interlocutoria sobre la incidencia relativa a la cuestión previa planteada por la parte demandada, lo cual de ningún modo la impide, solicitó a este Juzgado se declarara con lugar la apelación ejercida, ateniéndose a la reiterada doctrina de la Sala en la aplicación de las normas que la contemplan.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 40), el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para presentar informes, ratificó la argumentación expuesta en el escrito de fundamentación de la apelación.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 42), el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de informes, el cual obra a los folios 43 al 45.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007 (folios 47 y 48), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la acumulación de la presente causa, signada con el Nº 4742 a la causa cuyo expediente está identificado con el Nº 4344, solicitada por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de que los criterios de valoración de ambas interlocutorias son diferentes.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 49), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 50), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008 (folio 51), este Juzgado dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia, en virtud de que existían otros juicios en materia de amparo, y de protección del niño y del adolescente, que según la ley son de preferente decisión.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 52), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 56), el Alguacil de este Juzgado, expuso que el día 22 de septiembre de 2008, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., en su condición de parte demandante y/o a su apoderado judicial abogado G.U.C..

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 57), el Alguacil de este Juzgado, expuso que el día 22 de septiembre de 2008, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana M.A.A. viuda de GUILLÉN, en su condición de parte demandada y/o a su apoderado judicial abogado L.M..

Por diligencias de fechas 06 de octubre de 2008 (folios 58 y 60), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boletas de notificación libradas a la ciudadana M.A.A. viuda de GUILLÉN, en su condición de parte demandada y/o a su apoderado judicial abogado L.M., y a los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., en su condición de parte demandante y/o a su apoderado judicial abogado G.U.C., la cual permanecieron fijadas en la cartelera de este Juzgado (folios 59 y 61).

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009 (folio 62), la abogada R.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 64), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2009 (folio 67), el Alguacil de este Juzgado, expuso que en esa fecha, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana M.A.A. viuda de GUILLÉN, en su condición de parte demandada y/o a su apoderado judicial abogado L.M..

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2009 (folio 68), el Alguacil de este Juzgado, expuso que en esa fecha, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a los ciudadanos C.A.D.D., M.C.D.D., N.J.D.D., R.J.D.D., E.R.D.D., I.M.D.D. y L.M.D.D., en su condición de parte demandante y/o a su apoderado judicial abogado G.U.C..

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2010 (folio 69), la abogada R.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata a los folios 02 y 03, auto de fecha 11 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual homologó el desistimiento solicitado en fecha 13 de diciembre de 2004, por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sobre el recurso de apelación interpuesto. Finalmente ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde “…el día en que se abrió la articulación probatoria establecida en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, exclusive, tal y como consta de la decisión que obra agregada a los folios 53 y 54 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de determinar su vencimiento conforme a la Ley…” (sic). En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el 29 de octubre de 2004 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive, transcurrió treinta y tres (33) días de despacho.

Obra a los folios 03 y 04, auto de fecha 11 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le hizo saber a las partes, que en fecha 16 de noviembre de 2004, entró en términos de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, manifestándole que no había podido dictar sentencia en virtud del exagerado cúmulo de trabajo, aunado a otros actos que diariamente se verifican en dicho Juzgado.

Se constata a los folios 05 al 07, decisión de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la abogada R.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A. viuda de GUILLÉN, parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Con fecha treinta de noviembre de este año (30-11-04), previa distribución, se recibieron en esta Alzada, en copias certificadas, las presentes actuaciones, que contienen el recurso de hecho planteado por la abogada R.S.F., Inpreabogado Nº 62.905, en representación de la ciudadana M.A.A. viuda DE GUILLEN, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 10.715.692, en la cual expresa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido contra ella por C.A., M.C., N.J., R.J., E.R., I.M. Y L.M.D.D. opuso, en la oportunidad de hacer oposición, que equivale al de contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto que la obligación estaba concebida como carga de la comunidad conyugal y que, al fallecer el esposo, MIGUAL A.G.G., tienen que haber actuado todos los herederos y no solamente la viuda, su representada cuestión planteada en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal ‘a quo’ ha debido declarar abierto el juicio a pruebas y no abrir una articulación, consideración que la defensa opuesta se subsumía en el contenido del artículo 344 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; que en ese escrito de fecha cuatro de octubre de este año (04-10-04), impugnó esa decisión y solicitó se declarara el juicio abierto a pruebas por el procedimiento ordinario, lo que fue negado por Primera Instancia en auto de nueve de noviembre del dos mil cuatro (02-11-04), del cual apeló habiéndose negado ese recurso, por lo cual plantea el de hecho y siendo la oportunidad legal se observa:

Para lograr una imparcial, idónea y expedita administración de justicia, tiene que fundamentarse lo decidido en la verdad, la cual brota del expediente como consecuencia de lo alegado y probado, sea una incidencia, sea en el juicio principal. Por ello, el legislador ha puesto en manos de los litigantes una serie de recursos ordinarios o extraordinarios, cuya aceptación debe cimentarse en un criterio amplio, por lo mismo que se trata de un medio idóneo para el desarrollo del debido proceso, especialmente en lo relativo al sagrado derecho de defensa. Por tanto, siempre es más conveniente, porque así se está más cerca de la verdad, y evidentemente, de una imparcial justicia, darle curso a los que sean ejercidos, y negado solo cuando haya una disposición expresa que lo prohíba o en casos de evidente ilegalidad. En consecuencia, como en el caso ‘sub iudice’, cualquiera que sea el resultado ulterior, se produciría en gravamen para cualquiera de las partes, siendo siempre necesario el mayor esclarecimiento de las situaciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de A.C. de la Circunscripción Jusdicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho analizado, ordenando a Primera Instancia oír la apelación interpuesta de la manera que, según su criterio, sea la más ajustada a la legalidad, siendo de advertir, de acuerdo con el cómputo efectuado por el Juez ‘a quo’, en oficio Nº 1752, de fecha 07 de Diciembre de 2.004, que el recurso a.f.p.e. tiempo oportuno…

(sic).

Obra al folio 08, auto de fecha 09 de febrero de 2005, emanado de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2004, y ordenó bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Se constata al folio 11, auto de fecha 15 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual vista la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2004, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2004, por la abogada R.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A. viuda de GUILLÉN, parte demandada, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2004, y ordenó a la parte apelante que indicara las copias a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior Distribuidor.

Se constata al folio 12, diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual el “…coapoderado, con el carácter acreditado…” (sic), indicó los folios que debían ser remitidos en copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Obra al folio 13, auto de fecha 28 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó lo solicitado en diligencia de fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de que quien realizó dicho pedimento no se identificó.

Se evidencia al folio 14, diligencia de fecha 04 de abril de 2005, presentada por la abogada R.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A. viuda de GUILLÉN, parte demandada, en la cual indicó los folios que debían ser remitidos en copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Obra al folio 15, auto de fecha 06 de abril de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó certificar y remitir los folios indicados por la abogada R.S.F., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.A. viuda de GUILLÉN, parte demandada, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del recurso de apelación interpuesto.

Se evidencia al folio 17, diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, presentada por el abogado G.U.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas.

Obra al folio 18, auto de fecha 06 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado G.U.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Se constata al folio 19, diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, presentada por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del conocimiento de la causa por un nuevo juez y solicitó se notificara a la contraparte por cartel.

Se evidencia a los folios 20 y 21, auto de fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba para el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia de que una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 22, diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, presentada por el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso “…por cuanto a transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, dado que la última actuación fue la diligencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco estampada por la parte actora, solicito al tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que declare la perención de la instancia…” (sic).

Se evidencia al folio 23, que por auto de fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó al Alguacil de ese Juzgado a que informara sobre la boleta de notificación librada a la parte actora, hecho lo cual se pronunciaría sobre el pedimento formulado por el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Obra al folio 24, diligencia de fecha 22 de junio de 2007, presentada por la Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 22 de junio de 2007, por el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (folio 25).

Se constata al folio 26, auto de fecha 10 de julio de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual encontrándose ambas partes notificadas del abocamiento dictado en fecha 25 de octubre de 2005, ordenó “…la prosecución de la presente causa la cual se encuentra en etapa de dictar sentencia, haciéndole saber a las partes que una vez se dicte la correspondiente sentencia, se les notificará mediante boleta…” (sic).

Se evidencia al folio 27, diligencia de fecha 17 de julio de 2007, presentada por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expuso: “…En diligencia de veintiuno de mayo próximo pasado, estampada al folio 228 del expediente, solicite al Tribunal se declarara la perención de la causa por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, dado que la última actuación fue la diligencia de fecha 18 de octubre de dos mil cinco estampada por la parte actora. No obstante, el Tribunal, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud, ha ordenado la continuidad de la causa. Siendo el hecho, debo reclamar que la perención, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, extingue la instancia, y conforme lo preceptúa el artículo 269 ejusdem, se verifica de pleno derecho, En tal virtud, advertida al Tribunal, no puede soslayar su examen, por lo que respetuosamente le requiero el pronunciamiento expreso que debe hacer al respecto…” (sic).

Se constata al folio 28, decisión de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia, formulada por el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vistas las diligencias de fecha 17 de julio de 2007, que obra al folio 233 del presente expediente, suscrita por el abogado J L.M.M. en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este tribunal niega el pedimento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto de la revisión que se hiciera al presente expediente se observa que el mismo se encuentra en etapa de dictar decisión interlocutoria tal como consta del auto que obra a los folios del 103 al 105 del presente expediente. Y así se decide…

(sic).

Obra al folio 29, diligencia de fecha 27 de julio de 2007, presentada por el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apeló de la decisión de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Hoy, veintisiete de julio de dos mil siete, en horas de despacho, presente en este Tribunal el abogado J. L.M.M., apoderado de la parte demandada, expuso: ‘Apelo de la decisión por la cual este Tribunal negó la solicitud de la parte actora de que se declare la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde que la parte actora estampó la diligencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco…

(sic).

Obra al folio 30, auto de fecha 30 de julio de 2007, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de julio de 2007 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 27 de julio de 2007 inclusive, fecha de la apelación formulada por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, la Secretaria dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.

Se constata al folio 31, auto de fecha 30 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2007.

Obra al folio 32, auto de fecha 06 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto.

II

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 40), el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal para presentar informes, ratificó la argumentación expuesta en el escrito de fundamentación de la apelación que obra a los folios 37 y 38.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2007 (folio 42), el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de informes, el cual obra a los folios 43 al 45, en los términos siguientes:

Que mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 22), el abogado de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, declarara la perención de la instancia por falta de impulso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que dicha solicitud es improcedente, en virtud de que “…se trata de un Juicio de Ejecución de Hipoteca; Hipoteca esta que fue legalmente constituida y Registrada a favor de mis mandantes y la cual se encuentra totalmente vencida a los efectos del pago; ahora bien Ciudadano Juez el Abogado de la contraparte consigno sendo escrito de fecha 04 de Octubre del año 2.007 en dos (2) folios útiles donde cita la cantidad de diligencias efectuadas en el expediente respectivo y donde el Tribunal de la Causa actúo apegado a pleno derecho en resguardo de una sana y proba administración de Justicia de fecha 19 de Julio del presente año. Cita con referencia al Artículo 267 ejusdem Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 909 del 17 de Mayo del año 2004 y fallo del 20 de Agosto del año 2003 número 01280, todo esto en pro de subesticiamente [sic] hacerte [sic] creer a este Juzgado que la Apelación interpuesta y sus informes prosperen sean declarados con lugar, se exinge [sic] la estancia para finalmente pedir la Prescripción de la Hipoteca Legalmente constituida a favor de mis mandantes y de esta forma quede ilusoria y nugatoria dicha acción…” (sic).

Señaló el apoderado judicial de la parte actora, que la solicitud de la parte demandada “…es totalmente improcedente y declarada [sic] sin lugar ya que cursa por ante este mismo Juzgado expediente número 4344 de fecha 28 de Abril del año 2.005 en apelación procediente [sic] del mismo juzgado con las mismas partes, las mismas causas, y las misma acción expediente este que se encuentra en etapa de Decisión o Sentencia desde el 30 de Enero del año 2006, expediente este al que no hace referencia el abogado apelante y que subesticiamente [sic] y de mala fé [sic] no le indica al Ciudadano Magistrado…” (sic).

Finalmente solicitó que de conformidad con los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, se declarara “…la acumulación del presente Expediente signado con el número 4742 con el Expediente 4344 por la razón aquí explanados y de conformidad a la Ley Procesal en mención…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que negó la solicitud de perención de la instancia, formulada por el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgador del análisis de la norma anteriormente transcrita evidencia, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extune, en razón, que todos los actos ejecutados o realizados entre el momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.

En este sentido entendemos, que la perención es una institución de orden público en donde por encima del interés inmediato y del orden público de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro M.T. de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto, es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

En este orden de ideas, conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta, como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.

En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, en virtud, que sería dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes y no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento, en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, por lo que, encontrándose la causa en una etapa procesal en la cual, no es exigible a ninguna de las partes la realización de algún acto, como por ejemplo después del acto de informes, que concluye con la "vista" de la causa, el retardo o la inactividad procesal sólo es imputable al Juez y conlleva a la improcedencia de la perención por falta de actuación de las partes.

Asimismo analiza quien decide, que no se considera inactividad a los efectos de declarar la perención de la instancia, la sus¬pensión del proceso acordada por las partes, pero esto no obsta, que al cesar el plazo de suspensión, el procedimiento recobre su curso y pueda producirse la perención por la inactividad a posteriori de alguna de las partes.

Además, el plazo que se computa, a los fines de determinar la inactividad procesal vendría siendo, desde la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento, hasta la fecha en que se verifica el transcurso de un año de inactividad.

En consecuencia, como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días y, si con su interposición, se interrumpe la prescripción, si tal fuese el caso, tal interrupción mantiene vigentes sus efectos.

La perención es un modo de extinción de la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. Al respecto, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, apunta “…La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…” (sic).

Según el autor R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, un proceso “…puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Para estudiar el caso sub-iudice, resulta procedente en primer lugar, destacar el criterio sostenido en sentencia Nº 1141, de fecha 09 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: E.A. Betancourt en solicitud de interpretación, expediente Nº 04-1262, que señaló:

(Omissis):

…El 15 de mayo de 2004 el ciudadano EXSSEL A.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.410.902, actuando en nombre propio, presentó ante esta Sala, solicitud de interpretación de los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Constitución vigente.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2004, esta Sala ordenó notificar al ciudadano EXSSEL A.B.O. para informarle que en un plazo de cinco días deberá comparecer ante esta Sala para señalar el nombre del abogado que lo representa o asiste en el presente recurso, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

El 16 de febrero de 2004, el recurrente presentó escrito ante esta Sala Constitucional solicitando se le otorgue el beneficio estipulado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El ciudadano EXSSEL A.B.O. en su escrito, solicitó a esta Sala interprete los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Constitución vigente “…en concordancia con los siguientes puntos: a) ¿La disposición y espíritu del artículo 72 de la constitución (sic) se adecua para permitir que se concrete un referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República en los términos en que están formulados en el encabezado y la pregunta propuesta que contiene la planilla que se uso (sic) en la recolección de firmas del pasado 2 de febrero de 2003 en el evento denominado ‘El Firmazo’? y b) ¿Con la voluntad popular expresada y plasmada en las firmas de la operación ‘El Firmazo’, se puede alegar que se interpretó el espíritu de los artículos constitucionales 5 (la soberanía reside en el pueblo), 62 (control de la gestión pública para lograr el protagonismo) y 63 (derecho al sufragio), y que se expresaría en un certamen de referendo revocatorio al Presidente de la República?”.

DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con este objeto, conviene recordar que su propia jurisprudencia ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (sentencia. No. 1077, del 22 de septiembre de 2000), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a esta Sala, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación de ley a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción, con el objeto de precisar el alcance de normas de carácter constitucional, como son las contenidas en los artículos 5, 62, 63 y 72 de la Carta Magna, y de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funcione de este M.J., esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Después del análisis de las actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 15 DE ABRIL DE 2004, oportunidad cuando el alguacil de esta Sala Constitucional consignó boleta de notificación del ciudadano EXSSEL A.B.O., no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que preestableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de que se consumó la perención de la instancia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Constitucional declara que se consumó la perención y la extinción, por tanto, de la instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de interpretación constitucional que interpuso el ciudadano EXSSEL A.B.O..

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., Expediente Nº 02-0694, dejó sentado:

(Omissis):…

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2002, los abogados J.A.A. y F.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.433 y 3.726 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Anzoátegui, solicitaron, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 y el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisión de la sentencia Nº 3019 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2001, y publicada el 18 del mismo mes y año, la cual declaró improcedente la homologación del desistimiento presentado por el ciudadano D.N.G., y sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la Procuradora General del Estado Anzoátegui.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rondón Haaz.

El 30 de enero de 2003, la Procuradora General del Estado Anzoátegui propuso recusación contra el magistrado ponente, quien a través de informe presentado el 5 de febrero de 2003, solicitó se declarara sin lugar.

El 13 de septiembre de 2004, se reasignó la ponencia al magistrado Antonio José García García.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R..

El 20 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala de la inhibición del Magistrado P.R.R.H., para conocer de la solicitud de revisión interpuesta.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se incorpora a la Sala Constitucional como primer suplente la Magistrada Doctora C.Z.d.M., asumiendo la ponencia del presente fallo.

El 16 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Magistrado P.R.R.H. y, en consecuencia, acordó convocar al Suplente o Conjuez de turno correspondiente, es decir, a la Dra. C.M.P.G., Séptima Suplente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Los mencionados apoderados señalaron como hechos previos a la interposición de la presente solicitud, los siguientes:

1.- Que, el 7 de abril de 1999, PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (P.I.S.A.), interpuso ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de anulación contra el Decreto Nº 36 dictado por el Gobernador del Estado Anzoátegui, el 26 de enero de 1999.

2.- Que, el 11 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió el referido recurso.

3.- Que, el 21 de septiembre de 1999, el ciudadano D.N.G., en su carácter de Presidente de la recurrente, desistió de la acción y del procedimiento intentado contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.

4.- Que, el 22 de septiembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines que se homologara el desistimiento.

5.- Que, el 27 de diciembre de 2000, luego de varias reasignaciones, se designó como ponente al magistrado Hadel Mostafá Paolini.

6.- Que, el 13 de marzo de 2001, compareció D.N.G., quien asistido de abogado y actuando como Presidente de Puertos Internacionales de Anzoátegui, S.A., retiró el desistimiento “a los fines de volver el proceso a su justo curso”, pidiendo, en consecuencia, que la causa continuara en el estado que se encontraba al momento de presentar el desistimiento.

7.- Que, el 24 de abril de 2001, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicitó la homologación del desistimiento.

8.- Que, el 8 de mayo de 2001, la mencionada Procuradora, ratificó la solicitud anterior, pidió se declarara sin lugar el pretendido retiro del desistimiento, y señaló que, en todo caso, había operado la perención de la instancia derivada de la inactividad por más de un año.

9.- El 13 de diciembre de 2001, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dicta la decisión cuya revisión se solicita.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los apoderados judiciales de la recurrente, que la sentencia objeto de la presente solicitud, al no declarar con lugar la perención, infringió el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al privilegiar al recurrente frente a la administración (sic) en condiciones de inaudita desigualdad...”.

Indicaron que a través de la sentencia recurrida, se privilegió la desidia de la recurrente, “no obstante el manifiesto abandono del trámite, negando en perjuicio del Estado un pedimento de perención consumada y ordenando la sustanciación de un recurso que, a más de dos (2) años de su presentación, persigue la toma de control por parte de la recurrente de la administración, mantenimiento y explotación del Puerto de Guanta...”.

Que la lesión constitucional causada es grave, por el hecho de apartarse de criterios objetivos establecidos por la propia Sala Político Administrativa y reiterados por esta Sala Constitucional, en torno a la consecuencia que produce la inactividad de las partes, criterio del cual se apartó la recurrida con el pretexto de un posible atentado contra el orden público, aplicándolo “...en sentido inverso y, además, argumenta en forma hipotética, para desconocer los derechos del Estado”, lo cual genera una gran incertidumbre con respecto a la firmeza del acto administrativo recurrido.

Expresaron que el fallo cuestionado desconoció, además, los derechos de la Administración Estadal, “...al ignorar el enunciado de los artículos 156.26 y 164.10 de la Constitución Bolivariana, que instituye a los Puertos como competencia exclusiva de las entidades estatales que, en algunos casos, comparte con el Poder Público Nacional”.

Resaltaron que de manera inexplicable y con argumentos inconsistentes, la decisión objeto de la presente solicitud violó la seguridad jurídica, “por haber cambiado sólo en nuestro caso el criterio para declarar perimida una causa, sin justificación alguna y de modo distinto al resto de sus decisiones tanto anteriores como posteriores...”.

Por los razonamientos anteriores, solicitaron se anulara la sentencia recurrida, y se ordenara a la Sala Político Administrativa declarar la perención de la instancia, a través de la aplicación de criterios de igualdad jurídica contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron el otorgamiento de una medida cautelar, consistente en la suspensión del proceso que sigue Puertos Internacionales, S.A. contra la Gobernación del Estado Anzoátegui y que fue reactivado por la sentencia atacada.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión declaró improcedente la homologación al desistimiento presentado por la recurrente en nulidad, y sin lugar la solicitud de perención hecha por la representación del Estado Anzoátegui; tal decisión se dictó luego de hacer las siguientes apreciaciones:

“De las actas que conforman el expediente se observa la solicitud formulada por el Presidente de la empresa recurrente, por la que desiste de la acción y del procedimiento. Al respecto se evidencia que si bien el presidente de la Sociedad Mercantil recurrente, de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta, es el representante de la compañía frente a terceros, en juicio o fuera de él, la Cláusula Décima Tercera en su literal “G” señala que es atribución de la Junta Directiva y no exclusividad de su Presidente, ‘ejercer todas las facultades de administración que, en este documento o en la ley, no se adjudiquen a otro órgano, pues la anterior enumeración es simplemente enunciativa y no limitativa’.”

Estimó en consecuencia el juzgador, que al constituir el desistimiento un acto de disposición, tal actuación corresponde a la Junta Directiva y no al Presidente, más aún, si del “...texto íntegro del acta constitutiva de la sociedad mercantil recurrente, no se atribuye a ningún órgano de la misma la posibilidad de desistir de la ‘acción o del procedimiento’...”.

Así entonces, la recurrida consideró que el desistimiento hecho por el Presidente de la recurrente en nulidad, debió haber contado con la autorización de la Junta Directiva, motivo por el cual, no le impartió su homologación.

Que independientemente de haberse otorgado un mandato con facultades para desistir, “...debe tenerse presente que en el caso sub iudice, no se trata de una sustitución de poder, de manera que las facultades del sustituyente influyeran sobre las del sustituto. Realmente se refiere el asunto, al poder otorgado por un órgano de Puertos Internacionales, S.A. (P.I.S.A.), esto es, por su Presidente, razón por la cual éste no está trasladando a los prenombrados abogados las facultades que le confirió dicha sociedad mercantil, sino que es ésta última, por órgano de su Presidente, quien otorga un poder con las facultades correspondientes...”.

Que si bien el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone que el desistimiento es un acto irrevocable, es requisito indispensable estar autorizado estatutariamente para efectuarlo.

En cuanto a la solicitud de perención hecha por la Procuradora General del Estado Anzoátegui, en la sentencia objeto de la presente solicitud se señaló lo siguiente:

...de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. De igual manera, la empresa recurrente alega la violación de derechos constitucionales como son los consagrados en los artículos 68 y 96 de la Constitución de la República de 1961, hoy 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide...

.

Establecido lo anterior, y en virtud de que el 11 de mayo de 1999 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió la solicitud de nulidad interpuesta, la sentencia cuya revisión se solicita ordenó remitir el expediente al referido Juzgado, a los fines de dar continuidad a la causa.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala observa que la solicitud de revisión en el presente caso, fue interpuesta contra la sentencia Nº 3019 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2001 y publicada el 18 del mismo mes y año, de la cual se desprende la existencia de varias denuncias a principios jurídicos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual asume su competencia para conocerla de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa, como punto previo, que la mencionada decisión fue dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, al negar una solicitud de perención hecha por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, fallo que, sin lugar a dudas, deja abierto el proceso y permite su continuación, lo cual, en principio, llevaría a pensar que no constituye una sentencia definitivamente firme, sin embargo, al tratarse de una decisión no susceptible de recurso alguno, o frente a la cual no es posible la impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, aquella pasa a adquirir el mencionado carácter sobre el aspecto debatido; tal carácter ha sido reconocido por esta Sala en sentencia N° 442 del 23 de marzo de 2004, por lo tanto esta Sala Constitucional considera pertinente pasar a conocer de la revisión solicitada.

Advierte esta Sala que la procedencia de la presente solicitud, estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para verificar la denuncia de violaciones de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, o de la existencia de un error inexcusable o craso en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también, de algún tipo de violación constitucional en la que por estar envuelto el orden público, se haga necesaria la intervención del máximo interprete constitucional. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso denuncian los apoderados de la solicitante, la violación de derechos constitucionales, así como también, de principios fundamentales establecidos en la Carta Magna; en ese sentido, señalan como vulnerados por la decisión objeto de revisión, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21, lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 156, al igual que el numeral 10 del artículo 164, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mayor énfasis en el atentado que consideran se hizo contra la seguridad jurídica.

Ello así, uno de los aspectos que se debe determinar a los fines de establecer si la sentencia cuestionada es o no revisable, es si el desistimiento hecho por el ciudadano D.N.G., el 21 de septiembre de 1999, actuando en su carácter de Presidente de Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A.), posee la validez necesaria para producir los efectos que caracterizan un acto de tal naturaleza, principalmente el más determinante: la terminación del proceso.

Frente a tal necesidad, y en conocimiento por notoriedad judicial que ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, cursa el expediente Nº 15.815 de 1999, de la nomenclatura de dicha Sala, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A.), contra varios Decretos dictados por la Gobernación del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional se dio a la tarea de revisar las actas que conforman el referido expediente, y pudo apreciar particularmente, que la cláusula décima cuarta del documento estatutario de la recurrente en nulidad, lleva como título el siguiente: Autoridad ejecutiva y representativa, en cuyo segundo aparte se puede leer:

La representación de la compañía frente a terceros, en juicio o fuera de el, será ejercida por el Presidente o quien haga sus veces

.

La anterior regulación refleja la voluntad societaria que imperó al momento de constituir la referida compañía, y los términos en los cuales se encuentra redactada refleja la inexistencia de límites en la representación que ejerza el Presidente frente a terceros; sin embargo, frente a un acto de tanta trascendencia como el desistimiento, el cual podría llegar a afectar incluso el giro de la compañía, se hace prudente aplicar el contenido del literal A de la Cláusula Décima Tercera de los Estatutos Sociales (la cual prevé como facultad exclusiva de la Junta Directiva, la de “ejercer todos los actos de administración y de disposición que sean necesarios”) y exigir, en consecuencia, la autorización de la Junta Directiva para realizar aquél acto de terminación anormal del proceso, motivo por el cual, en la sentencia impugnada no se cometió ningún tipo de violación al no homologar el desistimiento.

El otro aspecto que debe estudiar esta Sala, es el referido a la denuncia de violación a la seguridad jurídica como principio constitucional fundamental, y que según los apoderados de la recurrente, se materializó cuando la Sala Político Administrativa aplicó consecuencias jurídicas diferentes, frente a supuestos de hecho iguales, y que no es otro que el relativo a la solicitud de perención declarada sin lugar en la sentencia impugnada.

Pudo apreciar esta Sala Constitucional del análisis del expediente contentivo de la causa principal que cursa ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del presente expediente, que el 8 de abril de 1999, la última de las Salas mencionadas admitió el recurso de nulidad interpuesto por Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A.), y que el 21 de septiembre de 1999, su Presidente, debidamente asistido de abogado, a través de diligencia, desistió del procedimiento y de la acción instaurada contra la Gobernación del Estado Anzoátegui; ante tal manifestación, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa remitió, el 22 del mismo mes y año, el expediente a la Sala, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, desde entonces y hasta el 13 de marzo de 2001, oportunidad en la que el Presidente de Puertos Internacionales S.A. (P.I.S.A.) “retiró el desistimiento” y pidió se le diera continuidad al curso de la causa, transcurrió un poco más de 17 meses, sin que se efectuara en el expediente actuación de parte alguna.

Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez.

Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:

...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...

.(Subrayado de este fallo).

Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001).

El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento:

...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...

.

El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...

.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.

En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”.

En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.

En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:

…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.

De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de “vistos”.

Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión

.

En el caso sub iudice la carga de actuación para el actor era mucho mayor, ello porque el Juzgado de Sustanciación había remitido el expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de que se pronunciara tanto sobre el “retiro” del desistimiento hecho por él, así como de la solicitud de perención presentada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, actuando como parte demandada, de lo cual se deduce que el interés del accionante en nulidad debía ir dirigido a evitar la homologación del desistimiento y la declaratoria de perención, y todo cualquier acto que como la perención extinguiera el proceso; en este último caso es claro que el accionante al dejar de actuar en el expediente por casi año y medio, luego de que el recurso de nulidad había sido admitido, era demostrativo de su falta de interés para lograr la continuación de la causa.

Hecho el anterior análisis, considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia.

En el presente caso, la razón expuesta por la sentencia objeto de revisión se tradujo en el siguiente argumento:

Igualmente, la Procuradora General del Estado Anzoátegui solicita se declare la perención de la instancia, por haber estado inactivo por un (1) año seis (6) meses y ocho (8) días el caso sub iudice. En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso, por ser relativo a la concesión de administración, mantenimiento y explotación de uno de los principales puertos del País como es el Puerto de Guanta, por lo que se encuentran comprometidos en el presente caso los intereses patrimoniales del Estado. (...) Por lo anteriormente expuesto se alegan violaciones a derechos en los cuales podría verse involucrado el orden público, por ello esta Sala desecha el alegato de perención de la instancia. Así se decide

.

Luego de transcurrido el lapso de perención, no podía la Sala Político Administrativa dar continuidad al recurso de nulidad, ni siquiera por razones de orden público porque el efecto de la perención es la extinción de la instancia. Así lo ha reconocido la propia Sala Político Administrativa, incluso en fallos dictados el mismo 18 de diciembre de 2001, publicados conjuntamente con la decisión en estudio, de los cuales, a manera de ilustrar, se señalan los siguientes:

El N° 02977, dictado en la causa que contra el entonces Ministerio de Justicia intentó el ciudadano H.C., en el que contundentemente se expresó que: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte”.

En el fallo N° 02981, dictado en el juicio seguido contra el Contralor General de la República, también fue declarada la perención de la instancia y la correspondiente extinción del proceso. El criterio se aplicaba de manera tan objetiva, y atendiendo solo al cumplimiento del transcurso de más de un año sin actividad de partes, que era indiferente si el Estado o sus intereses se encontraban del lado del actor o del demandado, tal como puede apreciarse de la revisión de los fallos números 03003 y 03004, del 18 de diciembre de 2001, en los que se reiteró el siguiente fundamento:

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución

. (Subrayado de los fallos citados).

Se evidencia de esa manera, que por parte de la Sala Político Administrativa, a través de la sentencia objeto de revisión, se desconoció una norma de aplicación directa como la contentiva de la sanción que por inactividad procesal dispuso el legislador, que no es otra que la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que con similar redacción, incluso más estricta, se encontraba regulada en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual sirvió de bastión a la Sala Político Administrativa para el decreto de un número importante de perenciones, y que por el hecho de encontrarse presentes las condiciones necesarias para haberla decretado en la causa que dio origen a la sentencia objeto de revisión, esta Sala Constitucional, en apego a la norma antes citada la declarará en el dispositivo del presente fallo, ello con la intención de proteger no ese mandato legal específico, sino uno de los principales postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho en general, como lo es la seguridad jurídica, la cual ha sido violada de manera flagrante a través del fallo objeto de revisión.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional considera que se han violado principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, se debe declarar procedente la revisión solicitada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

ANULA la sentencia Nº 03019 dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2001, por ser contraria a principios jurídicos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

La PERENCIÓN de la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (P.I.S.A.), contra el Decreto Nº 36 dictado por el Gobernador del Estado Anzoátegui, el 26 de enero de 1999.

CUARTO

ORDENA remitir a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión…”. (Resaltado de esta Alzada).

Por tanto, la perención de la instancia se produce, cuando haya transcurrido más de un (01) año sin actuación alguna de parte en el proceso, antes de que el Tribunal haya dicho “vistos”, y el juicio entre en etapa de sentencia.

Este Tribunal acoge, ex artículo 321 del Código de Proce¬dimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente trascritos, y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente se constata, que mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, el abogado G.U.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del nuevo juez a cargo del Juzgado, y en tal sentido solicitó se dictara el auto de abocamiento.

Igualmente se observa, que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2005 (folio 20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó, que el abogado J.C.G.L., asumía el conocimiento de la presente causa, y en tal sentido ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento en que el Juez Provisorio fue removido de su cargo, en el primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación ordenada, pasados que fuesen diez (10) días consecutivos, con la advertencia que una vez vencido el lapso anterior, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 eiusdem, a los fines de formular recusación, cuyo lapso correría paralelo a cualquier otro que estuviese pendiente.

Asimismo se evidencia, que mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 22), el abogado J. L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, solicitó de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la perención de la instancia.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera esta Alzada, que efectivamente, desde el 25 de octubre de 2005 (folios 20 y 21), fecha en la cual el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, para lo cual ordenó la notificación de las partes a los efectos de la reanudación, hasta el 21 de mayo de 2007 (folio 22), fecha en la cual el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia, transcurrió más de un año sin que la parte actora impulsara la causa, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la perención de la instancia. Así se declara.

Igualmente evidencia esta Superioridad, que la diligencia de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 19), mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del nuevo juez a cargo del Juzgado, y en tal sentido solicitó se dictara el auto de abocamiento, jurídicamente no tiene razón de ser, en virtud que mal pudo darse por notificado de un acto procesal que aún no se había verificado, como podría ocurrir en la hipótesis, de darse por notificado de la sentencia que aún no haya sido proferida.

En atención a los anteriores señalamientos, considera este Juzgador que el instituto de la perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, y por cuanto en el caso de autos no hay evidencias que durante el año siguiente que el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumiera el conocimiento de la causa, la parte actora hubiese realizado actos a fin de darle impulso al proceso, este Sentenciador considera que lo procedente es declarar consumada la perención y extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este Juzgador, en virtud de encontrase cumplidos los presupuestos de procedencia referidos a la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes y no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, resulta imperioso declarar consumada la perención y extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Como corolario de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de julio de 207, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 27 de julio de 2007, por el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.A. viuda de GUILLÉN, parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la perención de la instancia, solicitada por el abogado L.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.A.A. viuda de GUILLÉN, parte demandada.

TERCERO

Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas, conforme lo señala el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En virtud que la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Indepen¬den¬cia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La…

Secretaria Accidental,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiún (21) de julio de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria Accidental,

S.J.T.O.

Exp. 4742.

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