Decisión nº PJ0012015000161 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

Exp. Nº LE41-G-2005-000006

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 17 de Noviembre de 2005, ante el entonces, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, por el abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.069, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.278, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.M.V.S., titular de la cedula de identidad V-5.580.309, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Municipio PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA en esa misma fecha se le dio entrada al asunto quedando signado bajo el nro.5890-2005.

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el referido Juzgado, admitió la demanda intentada, ordenando emplazar a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, Y LA SOLICITUD DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO a fin de que diera contestación; así mismo SE ORDENA NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR DE LA JURISDICCION.-

Para la fecha 21 de febrero de 2006, se comisiona al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA-ABEJALES.-

Para la fecha 08 de octubre del 2010 se recibió comision constante de 41 folios útiles y según oficio nro. 1596.-

Para el día 23 de marzo del 2006, se recibe comision y sus resultas; posteriormente para el día 25 de abril de 2006 fija audiencia preliminar por el juzgado superior contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región de los andes, para el día 04 de mayo de 2006, se hace constar que las partes no se presentaron al acto, queda trabada la litis y se acuerda de conformidad con el art. 105 de la Ley Estatuto de la Función Publica se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho para promover y diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas.

Para el día veintiséis de Septiembre de 2006 se fijo audiencia definitiva para el 04 de octubre del 2006 a la cual asistieron ambas partes y es plasmaron sus alegatos la parte querellante y la partes querellada el juez expuso este tribunal superior para el mejor estudio del expediente establece un lapso de cinco días para dictar el dispositivo del fallo.-

En fecha 19 de Octubre de 2006 el tribunal dicta sentencia declara parcialmente con lugar el cobro por las prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana valecillos S.V.M. en contra la alcaldía del municipio Padre Noguera del estado Mérida se le ordena a la alcaldía el pago y se ordena la experticia complementaria del fallo.-

En fecha 30 de Octubre de 2006, Apela formalmente la parte querellada, para el día 31 de Octubre de 2006, se oye en ambos efectos y se acuerda remitir el expediente a la corte primera y segunda de lo contencioso administrativo con sede en la ciudad de caracas.-

Para la fecha 26 de julio del 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia por autoridad de la ley declara Desistida la apelación incoada y declara firme el fallo apelado.-

Definitivamente para la fecha 19 de febrero de 2015 presente por ante el tribunal contencioso administrativo el abogado en ejercicio H.C.I.P., venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 14.805.811, inscrito el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 112.377 debidamente asistiendo al ciudadano ALIDIO J.P.B., venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 8149.948 actuando en condición de Alcalde del Municipio Padre Noguera del estado Mérida consignaron ante este tribunal documento privado en el cual consta la transacción judicial el pago del monto ordenado por este tribunal debidamente identificados y aceptados por ambas parte que se encuentran insertos en los folios 274,275,276,277,278,279,280,281 y sus vueltos. Autorizada previamente por el concejo municipal del municipio Padre Noguera del estado Mérida.-

Mediante Oficio Nº CJ-13-4371 de fecha 18 de noviembre de 2013, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificó el 4 de diciembre de ese año, que acordó la designación de la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la reunión celebrada el 18 de noviembre de 2013, y por la creación del referido Juzgado mediante Resolución Nº -2013-0019, dictada por la Sala Plena el 3 de Julio del referido año; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa signada con el Nº LE41-G-2005-000006, en fecha 27 de Marzo de 2014; y ordenó la continuación del proceso, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no su derecho a recusación, previa constancia en autos de las respectivas notificaciones.

En corolario a lo anteriormente trascrito se infiere del citado dispositivo legal, así como de la jurisprudencia citada, corresponde a este Tribunal Superior establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por lo que abandonan el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Órgano Jurisdiccional que la transacción es un convenio jurídico que en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.

Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente demanda de contenido patrimonial, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, estableció lo que sigue:

… (L) a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…

(Resaltado de este Tribunal).

En atención a la norma y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en el caso de marras, el acto de transacción fue suscrito por los apoderados judiciales de la parte querellante, quienes ostentan la capacidad de disponer del objeto de la controversia, y el ciudadano ALIDIO J.P.B. en su condición de Alcalde del Municipio Padre Noguera del estado Mérida previa autorización del Concejo Municipal del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, según consta en copia certificada que se encuentran inserto en los folios 274 y 275 y su vuelto, del cual se desprende que se cumplió con el pago de lo ordenado en la sentencia de este tribunal y con el no existe ningún impedimento legal y en virtud de que las partes solicitaron homologar la presente transacción; éste Juzgado Superior luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción planteada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el abogado D.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.497.069, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.278, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.M.V.S., titular de la cedula de identidad V-5.580.309; y por otro lado el abogado en ejercicio H.C.I.P., venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 14.805.811, inscrito el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 112.377 debidamente asistiendo al ciudadano ALIDIO J.P.B., venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V- 8149.948 actuando en condición de Alcalde del Municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO

Este tribunal ordena el cierre de la presente causa y el archivo de la misma.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al 1er día del mes de Octubre del 2015.-

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2005-00006

MH.-

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