Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)

PARTE ACTORA: G.A.G., venezolano, mayor de edad y titular cedula de identidad Nº 2.804.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.443.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES VIGIMAN C.A, URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA C.A Y CORPORACIÓN SILRO C.A (GRUPO EIFFEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.L. y J.T., inpreabogado Nros. 5.753 y 8.638 respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano G.A. contra las empresas GUARDIANES VIGIMAN C.A, URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA C.A Y CORPORACIÓN SILRO C.A por diferencias de prestaciones sociales.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2013, se da por recibida la presente causa y se celebró la audiencia el 29 del mismo mes y año, la cual fue reprogramada en dos oportunidades posteriores, por motivos justificados, celebrándose finalmente en fecha 09 de diciembre de 2013, la lectura del dispositivo oral del fallo.-

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano G.A. contra las empresas GUARDIANES VIGIMAN C.A, URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA C.A Y CORPORACIÓN SILRO C.A por diferencias de prestaciones sociales, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte representación judicial de la parte demandada, fundamento su recurso de apelación indicando:

“….Nosotros apelamos de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la presente causa porque es improcedente la aplicación de la Convención Colectiva al trabajador que trabajara para la empresa Guardianes Vigiman, dicha apelación se fundamenta a que el trabajador ejercía funciones de vigilancia en la Urbanización Casarapa y por efecto de un contrato de servicio celebrado entre Guardianes Vigiman donde trabajaba el trabajador, con Urbanizadora Casarapa el presto servicio de vigilancia en la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa pero no con la categoría que establece la juez de juicio en su sentencia, ella dice que prestó servicios de vigilante.

Juez: sobre el control de la obra. Respuesta: sobre el control de la construcción, para el control de las obras de construcción lo que dice en el capitulo 3ero, consideraciones para decidir, porque en virtud de lo establecido en la denominación de oficios y descripción de tareas anexa al contrato de trabajos este necesita para haber trabajado en el control de las obras de construcción que tenga que ver conocido, haber trabajado menos de 4 años como obrero de primera en cualquier oficio y haber observado en las conductas.

Juez: esa es una condición de procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva o de la cláusula. Respuesta: de la convención, y el no celebraba ninguna actividad de ese sentido en su condición de vigilante de Urbanizadora Nueva Casarapa sino de controlar los robos, hurtos y la paz del orden pues dentro de la empresa.

“… aparece en la pagina 85 de la denominación de oficios y descripción de tareas, en el folio 224, en este caso estos vigilantes no ejercen ningún control de obra de construcción puesto que no están preparados para ello, ellos simplemente vigilan que no se rompan materiales, que haya orden y que no entren a robar en la noche, que era el trabajo que el realizaba de deposito de los materiales de la construcción de la obra.

Juez: cual fue la defensa de la contestación. Respuesta: bueno la defensa nuestra fue que con respecto a eso el no tenía ningún control de las obras de construcción, el pertenecía a una empresa que se llama Guardianes Vigiman, que fue quien lo contrato, le pagaba su salario, le fijaba sus condiciones y así como muchas veces estaba en la propia urbanización otras veces era trasladado a prestar servicios a la Constructora que ese deposito estaba dentro de la urbanización porque ahí se realizaban obras ahora por otra parte lo basamos también en la cláusula 6ta del Contrato Colectivo de la Industria y la Construcción que señala en su parte final que aquellos vigilantes que presten servicios de vigilancia dentro de una obra de construcción y que pertenezcan a otra empresa debidamente constituida y dedicada a la vigilancia, todo eso se ha dicho en las pruebas gozarían de los beneficios no del contrato colectivo y no era aplicable el contrato colectivo sino que le era aplicable los propios beneficios de las empresas que lo habían contratado, en efecto el artículo 6to de dicha Convención Colectiva dice los vigilantes (…). Yo argumento que ni aun en el supuesto que hubiese ocurrido eso que yo estoy diciendo que no ejercía ningún control por imperio de esa excepción del contrato colectivo no le es aplicable en virtud de la convención colectiva en su interpretación y no puede entonces tener varios beneficios a la misma vez, y además me aplica la Convención Colectiva cuando realmente el no ejercía ningún control de obras de construcción.

Juez: entonces nos devolvemos porque si yo considero que no hay unidad económica evidentemente usted no seria, usted tendría una falta de cualidad a su favor si yo considero que eso es así, entonces nos vamos a devolver a donde. Respuesta: a la no unidad económica y jurídica de estas empresas Guardianes Vigiman, Urbanizadora Nueva Casarapa.

Juez: entonces vamos a precisar doctor usted viene y va a actuar en nombre de quien, del grupo. Respuesta: de Casarapa, Corporación silro y guardianes Vigiman,

Juez: dígame entonces a quien va a venir usted a representar doctor. Respuesta: Casarapa, y Silro que son las codemandadas y Guardianes Vigiman.

Juez: por guardianes no era la doctora Magaly o ustedes tienen poder. Respuesta: eso es una sustitución que se le hizo a la doctora.

Juez: ok perdóneme entonces usted viene actuando por las 3. Respuesta: por las 3.

Juez: entonces vamos con el punto del grupo de empresa. Respuesta: hay falta de cualidad e intereses, porque el trabajador no fue contratado por Urbanizadora Nueva Casarapa sino por guardianes Vigiman y no por Casarapa para que ejerciera funciones de vigilancias dentro de la urbanización, para mantener el orden y la paz propia, son muchas casas y habitantes, en virtud de un contrato de servicio celebrado entre guardianes Vigiman y urbanizadora nueva Casarapa el realiza funciones de vigilancia dentro de todo el contexto de esta empresa urbanizadora nueva Casarapa para evitar los robos y el control y alteración de los ánimos sobre todo de noche que no había nadie pero no en funciones concretas de control de las obras de construcción porque el no cumplía con esos requisitos, tal cual como se desprende de la denominación de oficio y tareas es un requisito de riguroso cumplimiento que el no realizaba que el no tenía y que las empresas y que el actor no hizo valer en su demanda.

Juez: no hizo valer que doctor. Respuesta: que el realmente cumplía con esos requisitos, establecidos en la denominación.

Juez: tenia que el señalarlos o era una defensa de parte, el tenía que precisar que cumplía con las condiciones de la Convención Colectiva o es una excepción de parte. Respuesta: doctora lo que paso ahí fue que las preguntas que le hicieron al trabajador que le hizo la juez de juicio no cumplía con los requisitos de poder llevar el control de obras de construcción.

Juez: vamos a ver el vicio que esta incurriendo la Juez en cuanto a la unidad económica. Respuesta: el primer problema que presenta es que entre esas empresa no había interés común entre ellas porque tenían objetos distintos, una se dedicaba a la urbanización, otra a la vigilancia y otras a la construcción de vivienda, intereses distintos que no se integraban y que no tienen unas resultas que justifiquen la integración, además hay una consideración adicional con relación a esto, en el supuesto negado de que hubiese unidad económica, como resulta que urbanizadora Casarapa ha sido intervenida por el indepabis si hay unidad económica esa intervención de Casarapa le es extensible a las demás empresas por haber una administración y control común entre todas ellas, razón por la cual el Estado que pasaría a tener un interés patrimonial eminente entre las otras empresa Vigiman y silro, porque yo no puedo rescindir las consecuencias de una empresa que fue intervenida de las demás empresas que forman una unidad y control común permanente en el tiempo y espacio.

Juez: vamos a precisar porque son 2 argumentos contradictorios entre si, que es cualquiera de los 2 destruye el otro, si usted me dice que no hay unidad porque no tienen un interés común pareciera mas fortalecido en sus argumentos en su exposición oral, el segundo punto relativo a que entonces si estoy intervenida un y abarcaría el ejercicio de las otras debo entender que hay un interés directo del Estado, lo que resultase de la intervención que es lo que me pide con ese 2do punto. Respuesta: estas empresa demandadas en el supuesto de que prospere la demanda contra alguna de ellas para pagar los presuntos créditos que tengan a favor de un trabajador hay un interés de eminente orden publico y social creado por la sentencia vinculante que al efecto dicto sentencia de la Sala Constitucional.

Juez: cual sentencia doctor tiene que precisar. Respuesta: yo creo que la dije ahí en el expediente, de hecho se le ha participado al Procurador General de la República y hemos tenido lapsos de suspensión bastante largos para que cualquier cosa haya que participarle al procurador.

Juez: yo no puedo extraer lo que consta en el expediente por mutus propio, yo estoy tratando de establecer un orden de la apelación de alguna norma de orden publico o por la intervención o por la garantía que se le ha dado a la República en base a esa sentencia evidentemente cuando nos vamos al orden público lo que estamos exponiendo no lleva una secuencia por eso frene al doctor que es lo que me esta pidiendo, cual va a ser el orden de la apelación, volvemos a la unidad económica, si yo considero que no hay unidad económica bajo el primer argumento el segundo argumento que tiene que ver con el interés de la República por el hecho de la intervención de unas de las codemandadas, que es lo que me va a pedir en caso de que yo considerase de que si existe unidad económica, si yo desecho la unidad económica perfecto, es el primer argumento si es el segundo argumento en cuanto a que la República esta interviniendo en ese proceso de esa empresa que me va a pedir, con relación a eso. Respuesta: fíjese el punto esta como le digo en el supuesto negado de que hay una administración y control común impide que se haga valer créditos que tienen alguna de esas empresas con relación al demandante, en función de que el interés económico que tiene una de esas empresas con relación a las demás o tiene una administración y control común o ha habido entre ellas lo que significa que el Estado tiene un interés patrimonial y como quiera que la Sala Constitucional dicto una sentencia vinculante no recuerdo la fecha, que impedía que se ejecutara las empresas privadas que habías sido intervenidas para el cumplimiento de un interés social bueno realmente esa intervención demarca una pauta en función de que hay inmediatamente resolver el problema del orden publico que tiene esas empresa al interés privado aunque sea un interés fundamental, así si dice la sentencia en virtud de que si se resuelve el problema de la realización del evidente orden publico y después darle paso a la cancelación de los presuntos créditos que tienen estas empresas con relación a sus demandantes.

Juez: que pasaría entonces si eso es así doctor porque supongamos, eso existe, eso esta en una sentencia de la Sala Constitucional, con ese proceso de intervención que me pide que haga con la sentencia del 4to de juicio, que tengo que hacer yo como superior. Respuesta: como dice la sentencia vinculante existe un interés de orden público.

Juez: eso lo entendimos pero esa sentencia extrapólela a este caso y dígame que se equivoco la Juez de Juicio porque condeno unas cantidades, que tenia que haber hecho la juez de juicio, tomar en cuenta la intervención, explíquemelo. Respuesta: tomar en cuenta la intervención, en la cual ha debido implementar los siguientes elementos, en el decreto de intervención el Estado dice que cualquier empresa intervenida debe presentar en primer lugar una rendición de cuentas y un balance para que se sepa el estado económico en que esta.

Juez: donde esta eso en el expediente doctor, con relación a que se le fue argumentado a la Juez de Juicio, entonces donde esta el vicio de la juez de juicio. Respuesta: no, eso no esta.

Juez: es un elemento nuevo que me esta trayendo a mi en el superior. Respuesta: no es que eso es de conocimiento general de orden público pues.

Juez: entonces que quiere que yo le decrete, que me esta pidiendo. Respuesta: bueno que ella ha debido de cumplir con todas los exámenes de los elementos de juicio que intervinieron en la intervención de todas esas empresas.

Juez: están intervenidas todas esas empresas. Respuesta: no solo una, para que prospere la demanda yo tengo que ver si los interventores de Casarapa realmente cumplieron con lo previsto en el decreto de intervención, tienen que presentar un balance y una rendición de cuentas para el estado financiero de la empresa.

Juez: eso lo tiene que hacer la juez de juicio. Respuesta: la Juez de Juicio de juicio debe hacer valer estas circunstancias porque eso es de orden publico y no se hizo valer y por otra parte para saber si la empresa puede cumplir con esas demandas, de lo contrario no puede cumplir, como se lo revocaron en virtud de la intervención, la administración y los actos de disposición y todo de esa empresa nosotros no podemos pagar nada ni ofrecer ningún pago, porque incurrimos en apropiación indebida calificada.

Juez: que paso con su representación entonces, usted actúa aquí como abogado de quien, la intervención que paso entonces con su representación. Respuesta: no tengo, me quitaron todas las atribuciones.

Juez: que hace aquí entonces doctor explíqueme. Respuesta: lo estoy explicando me quitaron todas las atribuciones, yo soy apoderado de esas empresas pero como fueron intervenidas y además fueron expropiadas.

Juez: quien maneja la representación legal y judicial. Respuesta: en mi criterio los interventores.

Juez: entonces como usted asume la representación. Respuesta: Porque nos notificaron.

Juez: quien los notifico. Respuesta: el Tribunal.

Juez: por eso ustedes vienen, porque los notifican desde el inicio de la demanda, en el decurso del proceso nace lo de la intervención y la Juez garantiza el interés del estado con las notificaciones, hay una decisión del Tribunal Superior Tercero donde repuso para que se cumpliera esa notificación de la República, la pregunta es, usted esta ejerciendo un recurso y esta actuando y siguió actuando en el proceso asumiendo las cualidades de poder de las codemandadas, la pregunta concreta es usted sigue actuando o tendiendo legalmente esa representación. Respuesta: claro la sigo teniendo y en consecuencia de lo cual yo quiero que me ha sido revocada, cuando la intervinieron la revocaron, yo vengo a decirle apelo por esta y por esta circunstancia y con relación a la decisión de que hay unidad económica en las empresas bueno en ese supuesto, hay que plantear estos argumentos, lo que le quiero decir es que las empresa no tienen capacidad económica de pagar absolutamente nada porque le quitaron todas las atribuciones de pago y esas atribuciones la entidad interventora y ha incumplido en mi opinión

Juez: donde esta la unidad interventora aquí en el proceso, olvidemos lo que esta fuera de este expediente, aquí esta esa junta interventora trabajando aquí, ha sido traída al p.R.: nunca, jamás. Entonces llega el momento que tengo que plantear al Tribunal, para que no se entienda en principio quiero hacer valer de antemano, es un trabajador que no se dedicaba al control de las obras de construcción, sino a este aspecto, pero no me puedo quedar callado con relación a la unidad económica no prospera por los argumentos que le he planteado pero en el supuesto de que exista una unidad económica, bueno como ha habido una administración y control común como dice la sentencia el Estado tiene un interés patrimonial, las consecuencia jurídica de la empresa intervenida el Estado tiene un interés patrimonial de carácter permanente, entonces vamos a ver que pasa.

Juez: algo mas doctor. Respuesta: no.

Juez: voy a delimitar y me corrigen si me equivoco, me excedo o distorsione los argumentos orales, como primer punto en orden de prevalencia el hecho de la no existencia de la unidad económica, es decir del grupo de empresas, en caso de existir a criterio de este Tribunal dicho grupo de empresas que se analice el supuesto de que por haber sido intervenida una de ellas debe entenderse que se analice si esa intervención y en caso de eso no ser procedente nos iríamos con el primer argumento inicial que fue de la aplicación o no de la Convención Colectiva por los argumentos utilizados tanto de la descripción de cargo como la aplicación de la parte final de la cláusula 6 de la Convención Colectiva.

La representación judicial de la parte actora, quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, realizo las siguientes observaciones:

…Una apelación un tanto sui generi, por lo tanto le pido un poco de paciencia, aquí se están diciendo cosas que no se dijeron en lo que conoció la jueza y se están atacando cosas que no existen en el expediente, se están diciendo cosas que no son ciertas y atacando cosas de la sentencia que no contiene.

En primer lugar la sentencia cuando usted la a.t.3.p.e. grupo de empresa, la defensa de la prescripción y la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, la sentencia es pulcra y exhaustiva, en cuanto al análisis y argumentación de cada uno de los elementos probatorios que se trajeron a los autos, cada uno de ellos fue analizado de conformidad con el sistema de la sana critica, la manera en que se apoya la Juez para argumentar cada una de las soluciones a estos 3 controvertidos que acá solo se tocan 2, ella se apoya en dichos sistemas en las pruebas aportadas, las declaraciones de parte para hacer sus argumentos, ahora se pretende traer acá un hecho trillado. En primer lugar se afirma lo falso al decir que la sentencia que se hace referencia de la Sala Constitucional no establezca otra cosa como no sea, en aquellos casos donde la República tenga interés o tenga una participación en alguna empresa que haya sido intervenida es obligatoria la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de dar continuidad a los respectivos juicios, que se pretenda decir otra cosa es una falsedad, acá se ha dado cumplimiento estricto, y es así porque además, quienes son los que administran la justicia en este país, son los jueces de la República y ellos tienen la posibilidad y la potestad de armonizar el interés individual de los trabajadores con sus derechos constitucionales y derechos colectivos de la comunidad, ha sido tratado por jueces en innumerables sentencias, donde mis colegias han sido partes, ha establecido claramente aquí se puede ir como es el objeto de todo proceso judicial de una sentencia y la ejecución de la misma a ir contra las empresas que no han sido parte de esa intervención por parte del Estado y resguardar los derechos de la colectividad en aquellos casos donde la empresa haya sido intervenida o tenga parte el Estado, eso esta suficientemente claro…lo que se pretende decir es que la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena paralizar algunas causas, y eso no es así no hay una causa distinta que no sea cúmplase con la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de continuar con el juicio.

En cuanto a al existencia del grupo de empresas de un tal contrato de servicio no existe en el expediente y no lo han querido presentar, la empresa de vigilancia es en medio de contratación de las mismas empresa del grupo y allí consta se evidencia el 99.99 % pertenece a urbanizadora Nueva Casarapa, como se pretende decir que es una empresa que no tiene nada que ver con las otras, sin embargo en el supuesto negado que si sea para los juicios, aquí lo que se trata es que hay un dominio accionario y de dirección y fue verificado por la juez y de la sentencia lo pudo verificar, el objeto social es que son la rama de la industria de la construcción, y ahí vengo al otro punto que es el asunto de fondo evidentemente el razonamiento que utiliza la jueza primero el análisis de las pruebas, yo consigne la respuesta de la cámara de la industria de la construcción donde ella dice que la empresa urbanizadora nueva Casarapa, es miembro de la cámara y si esta es dueña del 99.99% de las acciones de guardianes Vigiman como no van a ser los mismos si son los mismos socios y a urbanizadora nueva Casarapa le pertenece toda la empresa, hay una sola acción de 1000 Bs. que corresponde a una persona que lo pusieron a firmar allí en razón de eso verificamos además este documento que ellos trajeron, cuando usted verifica.

Juez: estamos hablando de la denominación de cargo. Respuesta: si, si me lo permite.

Juez: folio 224 que fue lo que la doctora menciono. Respuesta: estoy buscando el que tiene que ver con el cargo de vigilante. correcto, si es el 224, Entonces fíjese lo siguiente la lógica y sentido común y en consecuencia, mi colega ha dicho que los se refiere a la vigilancia del deposito, pero el doctor dice que vigilaba apartamentos y que no controla obras, claro un vigilante no controla obras, esto evidentemente es un error y por eso lo desecho la juez porque es una descripción que no es consona con el vigilante que fue lo que ocurrió evidentemente ante la declaración de parte del trabajador, aunado a todos los indicios como fue el carnet del vigilante que se descarto donde se evidencia nueva Casarapa emitido por la juez que tuvo que hacer aplicar un principio de favor, pro operario, trabaja para empresas que son de construcción, trabaja cuidando el deposito donde están las herramientas, maquinarias, etc., no hay ninguna otra prueba acá que diga otra cosa diferente, pues esta obligación de la juez de utilizar, la lógica y el sentido común la llevo a tomar la decisión que era correcta, que era que le correspondían a este los beneficios en la industria de la construcción, fundamentado además en el hecho de que las partes forman parte de la cámara de la construcción, por lo tanto están obligados y así analizo la cláusula 6 del contrato que evidentemente si dice quienes son los vigilantes de la construcción y este se subsume porque este trabajador es de la constructora no de ninguna otra empresa porque la empresa de la vigilancia como ya he dicho es simplemente un medio de contratación de las demás empresas y así se evidencia de sus documentos constitutivos que riela a los autos doctora.

Juez: es todo. Respuesta: si.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada recurrente y la parte actora, efectuaron observaciones de cierre que se basan en los mismos argumentos, tal como puede observarse de la reproducción audiovisión de la audiencia ante esta alzada.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano G.A. contra las empresas GUARDIANES VIGIMAN C.A, URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA C.A Y CORPORACIÓN SILRO C.A por diferencias de prestaciones sociales, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Que el demandante laboró como Vigilante en la Obra de construcción de la Urbanización Nueva Casarapa en jurisdicción de Municipio Plaza del Estado Miranda, ciudad Guarenas, para las empresas del Grupo EIFFEL, conformando por las empresas GUARDIANES VIGIMAN C.A, URBANIZADORA NUEVA CASARAPA y CORPORACION SILRO C.A, con sede en las oficinas del grupo EIFFEL, en la calle 6 cruce con calle 9 Edf. La industriosa, piso 2 La Urbina. Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, representadas por sus directores principales y accionistas ciudadanos M.R.G., venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.887.842 y M.R.R., hijo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.335.538.

Alega la parte actora que inicio la prestación de sus servicios desde el 25-10-2001 hasta el 1-03-2010, pagando la empresa lo que a su juicio eran sus prestaciones sociales, y que deben considerarse como adelanto de las mismas, en fechas 3 de marzo de 2010 y 26 de mayo de 2011.

Señala la parte actora que la última de las fechas es la debe tomarse a los fines de computar el lapso de prescripción de la acción. Destacando sobre este punto, que se intento una primera demanda en el año 2011 asunto Ap21 L-2011-4189, y que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el actor no pudo comparecer; por lo que luego de transcurrió el lapso previsto en la ley se intento esta demanda.

En cuanto a la terminación de la relación de trabajo, alega que el actor fue despedido sin justa causa el 01-3-2010, pagando las empresas del grupo EIFFEL unos salarios que no se correspondían con los establecidos en los tabuladores de salarios de la industria de la construcción vigentes durante la relación de trabajo, y menos aun pagando utilidades y vacaciones de conformidad con dichas convenciones; además de no pagar las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la LOT.

Por las razones expuestas el demandante reclama a la parte demandada: diferencia de salarios, días adicionales de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones 2001 al 2011; utilidades 2001 al 2010, indemnizaciones por despido, para un total por diferencias de Bs. 72.918,75…

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, las empresas codemandada por intermedio de sus apoderados judiciales consignaron escritos, en el cual adujeron, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

…A) Contestación de la codemandada GUARDIANES VIGIMAN C.A:

Como punto previo la codemandada opuso la prescripción de la acción por cuanto alego el actor que fue despedido por su empleador el 01-03-2010 e introdujo la demanda el 9-8-2011, es decir un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días después de su supuesto despido, según consta del expediente AP21-L-2011-004189, demanda que quedó desistida por incomparecencia el actor a la audiencia preliminar.

Con relación al fondo, la parte accionada negó, rechazo y contradijo que el ciudadano G.A. haya laborado como Vigilante en la obra de construcción de la urbanización Nueva Casarapa en la ciudad de Guarenas, para las empresas de un presunto grupo EIFFEL, desde le 25-10-2001 hasta el 01-03-2010, pues lo cierto es que el demandante prestó labores de vigilancia dentro de la urbanización Nueva Casarapa, como trabajador de Guardianes Vigiman C.A, empresa ésta que le fijo sus condiciones de trabajo, y quien le hacía sus pagos. En este sentido, negó y rechazo la aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de la construcción, toda vez que Guardianes Vigiman C.A en su carácter de contratista puso al servicio con sus propios elementos y persona dentro de los cuales se encontraba el demandante labores de control de vigilancia en las instalaciones de la Urbanización Nueva Casarapa, no ejerciendo labores ni inherentes ni conexas a las labores a los trabajadores de la industria de la construcción. De allí que nada se le adeuda en virtud de la aplicación de la citada convención colectiva. Negó y rechazó que se le adeuden las indemnizaciones por despido injustificado y menos las cantidades demandadas; así como tampoco se le adeuda ningún concepto por diferencias de prestaciones sociales.

B) Contestación de la codemandada Urbanizadora Nueva Casarapa C.A:

Como punto previo, la codemandada alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, pues nunca contrato con el demandante, por lo tanto, no se da la identidad lógica que debe existir entre el demandante y la persona abstracta contra quine concede la Ley la acción.

Y ante el supuesto que no se declara procedente el punto anterior, respecto al fondo negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios personales para su representada, y que haya laborado en la obra construcción de la urbanización Nueva Casarapa en Guarenas, para las empresas del Grupo EIFFEL, grupo el cual desconoce.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demandada por diferencias de prestaciones sociales indemnizaciones por despido y otros conceptos, ya que la misma nunca fue empleadora del demandante, de allí que nada le adeuda.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.

C) Contestación de la codemandada CORPORACIÓN SILRO C.A.

Como punto previo, la codemandada alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, pues nunca contrato con el demandante, por lo tanto, no se da la identidad lógica que debe existir entre el demandante y la persona abstracta contra quine concede la Ley la acción.

Y ante el supuesto que no se declara procedente el punto anterior, respecto al fondo negó y rechazó que el demandante haya prestado servicios personales para su representada, y que haya laborado en la obra construcción de la urbanización Nueva Casarapa en Guarenas, para las empresas del Grupo EIFFEL, grupo el cual desconoce.

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demandada por diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y otros conceptos, ya que la misma nunca fue empleadora del demandante, de allí que nada le adeuda.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada recurre de la sentencia de instancia como primer punto el hecho de la no existencia de la unidad económica, es decir del grupo de empresas; así en caso de que en criterio de esta alzada exista dicho grupo de empresas, la parte recurrente argumenta que se analice el supuesto de la aplicación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 25 días del mes de febrero de 2011; y como punto final a la resolución al fondo de la controversia, fundamenta la aplicación o no de la Convención Colectiva por los argumentos utilizados tanto de la descripción de cargo como la aplicación de la parte final de la cláusula 6 de la Convención. ASI SE ESTABLECE.-

Así pues, corresponde a este tribunal Superior determinar, la procedencia o no de la apelación, procede este Tribunal de Alzada a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentos que rielan en el CRNº 1, las cuales tuvieron observaciones por la representación de la parte demandada, especialmente, el carnet fue desconocido e impugnado; el finiquito de prestaciones sociales lo reconocen. La copia del cheque emanado de la Corporación Silro que rial al folio 10 del 26-5-2011 lo desconoce, porque no se sabe cual es la causa del pago. Aclaró la parte demandada que su representada Guardianes Vigiman no paga refrigerio sino que pagó fue una bonificación, y luego una bonificación de asistencia, que nada tiene que ver con la convención colectiva industria de la construcción. La parte demandada no desconoce que la Urbanizadora Nueva Casarapa pertenezca a la cámara de la industria de la construcción.

Con vista a las observaciones efectuadas por la parte accionada este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la valoración del material documental de la forma que sigue:

Marcado 1 cursa carnet que identifica al ciudadano G.A. como trabajador del Grupo EIFFEL, el cual debe ser desechado del proceso, por el desconocimiento efectuado por la parte demandada. Así se establece.

Marcado 2 al 7 cursan finiquitos por relación de trabajo en copia suscrita por el actor emanada de Guardianes Vigiman C.A en fechas 30-10-2002,3-12-2003, 8-01-2005, 10-02-2006, 27-02-2008 y 1-03-2010. Estos instrumentos no fueron objeto de observaciones por parte de la representación judicial de las accionadas, más bien expresaron reconocerlos.

Marcado 8 y 9 cursan copias de cheques emitidos a nombre del actor, el primero de fecha 3-10-2010 girado contra el Banco Banesco, siendo el emisor Guardianes Vigiman por la cantidad de Bs. 1.563,80, por pago del ultimo finiquito por relación de trabajo. Y el segundo, copia del cheque de la cuenta de Corporación Silro C.A Nº de cuenta 0134 0850 52 850303000564 cheque Nº 44651139 a nombre del demandante girado contra Banesco banco Universal por la cantidad de Bs. 3.571, 75, en fecha 26-05-2011. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio permitiendo demostrar que la codemandada Corporación Silro C.A, efectuó un pago al trabajador hoy demandante por la cantidad de Bs. 3.571,75 en fecha 26-05-2011. Así se establece.

Marcados desde el Nº 10 al 318 (folios 11 al 165 del CRNº1) cursan recibos de pago de salarios y otros conceptos, al trabajador hoy demandante por cuenta de la empresa Guardianes Vigiman C.A, por su desempeño como Vigilante. Estos instrumentos se valoran y aprecian verificándose el pago semanal de salario básico, días feriados, bonificación, hora adicional nocturna, hora de descanso nocturna, compensación salario nocturno y domingos trabajados; bono de asistencia puntual y perfecta, días de descanso, asignación, bonificación especial. Estos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el art. 10 de la LOPTRA, por no haber sido objeto de observaciones, permitiendo establecer, el salario semanal y demás percepciones salariales devengadas por el trabajador reclamante. Así se establece.

Cursan desde el folio 171 al 181, copias del acta de asamblea extraordinaria del 28-8-2000 de Guardianes Vigiman SRL, en la que se verifica que Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., compró las cuotas de participación de la sociedad de responsabilidad limitada Guardianes Vigiman, sociedad ésta que pasó a ser compañía anónima. Este instrumento merece valor probatorio de caurdo a lo establecido en el art. 10 y 82 ejusdem, permitiendo acreditar en autos, que desde el año 2000, la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa C.A es accionista de la empresa Guardianes Vigiman C.A, con el 99,99 % del capital accionario. Así se establece.

Exhibición de documentos: En la audiencia de juicio se intimó a la parte demandada a exhibir las liquidaciones, manifestando sus apoderados judiciales que dichos documentos constan en autos. Sólo exhibió los estatutos y ultimas actas de Corporación Silro y la Nueva Casarapa; no exhibió la de Guardianes Vigiman porque la reconocen.

De los documentos exhibidos por la parte accionada relativos al acta de asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 24-11-2008, y del acta de la asamblea general de accionistas de Urbanizadora Nueva Casarapa C.A de fecha 2-8-2008, se evidencian que el ciudadano M.R.G. es director principal en ambas empresas, cuyo objeto es similar, pues Corporación Silro tiene entre otros, el diseño, promoción, construcción y venta de urbanizaciones y desarrollos habitacionales, compra, venta y administración de inmuebles etc.

La parte actora insistió en sus pruebas, en especial aclaró la razón por la que Corporación Silro pagó al actor en el año 2011.

La parte actora para facilitar la labor del Tribunal consignó en la audiencia de juicio, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos d la República Bolivariana de Venezuela 201-2012 la cual corre inserta desde el folio 112 al 161 de la primera pieza. Este instrumento será valorado como fuente material de derecho, destacándose en la cláusula 6 “Jornada de trabajo de los Vigilantes” lo siguiente:

El empleador conviene en que los trabajadores de ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Empleador para el control de la obras de construcción gozaran de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para Empresas o Cooperativas de Vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del Ramo, tendrán los beneficios propios de dichas Empresas y no se les aplicará esta Convención. (Negrillas de este Tribunal).

Pruebas de Informes: La parte actora desistió de su evacuación por constar en autos la respuesta dada a otro tribunal.

PRUEBAS DEL DEMANDADO: Documentales marcadas A y B que rielan desde el folio 75 al 77. La parte demandada invocó el principio de comunidad de la prueba. La parte actora hizo observaciones a dichas pruebas. El primero de los documentos, guarda relación con la venta de las cuotas de participación de Guardianes Vigiman SRL a Urbanizadora Nueva Casarapa C.A, hecho que ya se encuentra acreditado en el proceso, y el segundo, es el original de la liquidación de prestaciones sociales efectuada por Guardianes Vigiman SRL por 8 y 4 meses de servicios por la cantidad de Bs. 8.809,75. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 156 de la LOPTRA, el Tribunal requiere que la parte demandada incorporar dentro de los 5 días hábiles siguientes al de hoy, la información de los tabuladores de la convención colectiva de la industria de la construcción con señalamiento de los cargos y su descripción, para ser evacuada en la continuación de la audiencia de juicio.

Es así que en cumplimiento de la orden del Tribunal, la parte demandada consignó en fecha 25-04-2013, la denominación de los oficios y descripción de tareas emanada de la Cámara Venezolana de la Construcción La parte demandada hizo observaciones y la parte actora procedió a impugnar los documentos, haciendo expresó señalamiento de la identidad de la descripción de los cargos de Vigilante y Auxiliar de Depósito, en razón de lo cual, no le resulta oponible a su representado. Considera esta juzgadora debe prosperar en derecho, y así se establece.

Declaración de partes: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, reconoció que Corporación Silro C.A., efectúo un pago al ciudadano G.A. el 26-5-2011, manifestando no conocer la causa del pago. Por su parte el demandante afirmó haberse desempeñado como Vigilante en la obras de construcción en la urbanización Nueva Casarapa, cuidando de las maquinarias, materiales e inmuebles en construcción. Así se establece.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto de la apelación de la parte demandada relativo al establecimiento por parte de instancia de la existencia del Grupo de empresas, esta alzada observa que la sentencia resolvió en la forma siguiente:

…Como primer punto, debe resolver lo relativo a la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, a los fines luego, de determinar la defensa de prescripción de la acción y la responsabilidad solidaria de éstas para hacerle frente a la pretensión del demandante.

Con base en lo expuesto, y atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, establece esta sentenciadora que la parte actora cumplió su carga probatoria en este juicio, demostrando la vinculación jurídica entre las codemandadas, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar que los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con sus trabajadores; y, en su Parágrafo Segundo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; o, los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o, desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Como puede observarse de las pruebas documentales valoradas en el capitulo anterior, las codemandadas cumplen con estos supuestos, específicamente el dominio accionario de Urbanizadora Nueva Casarapa C.A sobre Guardianes Vigiman C.A; y de la participación en la Urbanizadora Nueva Casarapa C.A y Corporación Silro C.A del ciudadano M.R.G. es director principal; aunado a la conexidad de los objetos sociales de estas empresas. De esta forma, concluye este Juzgado la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, resultando como consecuencia de esta pronunciamiento, improcedente la falta de cualidad alegada por las codemandadas Urbanizadora Nueva Casarapa C.A y Corporación Silro C.A, para sostener el presente juicio, y así se decide…

Vistos los argumentos expuestos por instancia, esta alzada observa que como bien fue a.p.l.r., en materia laboral, las empresas que conforman un grupo, tienen una serie de características comunes tal como lo analizaré en breve; perdiéndose esta alzada observar lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico laboral, se reguló por primera vez lo relativo a los grupos empresariales, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, siendo que anteriormente solo en el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, se incorporó una norma que hacía referencia a la empresa como unidad económica a los fines de calcular el monto de de la participación de los beneficios de los trabajadores, en aquellos casos en que la empresa aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada. Norma ésta que fue posteriormente recogida en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el artículo 177, el cual dispone:

…La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Así llegamos al nacimiento legislativo de la previsión del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 (RLOT) mantuvo en esta materia las normas introducidas por el Reglamento de 1999, y establece en su artículo 22 que los patronos que integran un grupo de empresas son solidariamente responsables entre si, respecto de las obligaciones laborales de sus trabajadores. Tenemos:

Artículo 22.- Grupos de empresas: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter

permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. (…)

Así mismo dicho cuerpo normativo estableció una serie de presunciones para el análisis y establecimiento de la existencia de un grupo de empresas, tal como lo analizó acertadamente la juez de juicio, disponiéndose:

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

A la luz de tales presunciones legales, las cuales no son más que manifestaciones externas de la existencia del grupo, lo que en la actividad decisoria del juez laboral, han resultado de gran importancia para alcanzar la determinación de la responsabilidad solidaria establecida por el texto del Reglamento. Todo lo cual en forma más que acertada ha venido siendo desarrollado en forma magistral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos emblemáticos en los que se estableció la existencia de un grupo de empresas basándose, en la presencia en cada caso en concreto, de las presunciones que se analizaron supra, y que fueron acertadamente analizadas y determinadas por la juez de juicio. Podemos precisar entre otros casos los siguientes:

Sentencia de fecha 30-07-2007, caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M.v.. Consorcio Concesiones Viales de Mérida, C.A. (CONVIAMECA) y Pavimentadora Onica, s.a. (hace referencia a las presunciones establecidas en los literales a), b) y d)); sentencia de fecha 08-04-2008, caso A.N.Á.V.. Granja Vista Alegre, Granja Caribe, Granja Don Andrea y Envasadora Tropical, C.A. (hace referencia a todas las presunciones); sentencia de fecha 07-08-2007, caso L.A.P.V.. Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., Alquiler de Maquinarias de Construcción Alquimacon, C.A. y Técnica de Ingeniería Eiffel, C.A. (hace referencia a la presunción establecida en el literal a)); sentencia de fecha 30-07-2007, caso J.G.E.B., E.G.M. y J.E.R.M.V.. Consorcio Concesiones Viales de Mérida, C.A.. (CONVIAMECA) y Pavimentadora Onica, S.A. (hace referencia a 18 las presunciones establecidas en los literales a), b) y d)); sentencia de fecha 18-06-2008, caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A. y otros (hace referencia a la presunción establecida en el literal a)); sentencia de fecha 08-04-2008, caso A.N.Á.V.. Granja Vista Alegre, Granja Caribe, Granja Don Andrea y Envasadora Tropical, C.A. (hace referencia a todas las presunciones) y sentencia de fecha 02-04-2009, O.A.G.G.V.. Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A. (hace referencia a las presunciones establecidas en los literales a) y b).

En base a los argumentos expuestos esta alzada comparte el criterio de instancia por cuanto efectivamente del material probatorio analizado supra es claramente evidenciable que, como quedó plenamente demostrado del material probatorio en las documentales valoradas, las codemandadas cumplen con estos supuestos, específicamente el dominio accionario de Urbanizadora Nueva Casarapa C.A sobre Guardianes Vigiman C.A, por cuanto se evidencia de los documentos constitutivos que la co-demandada Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A. es propietaria de 122.999 de las acciones de la co-demandada Guardianes Vigiman C.A. y el ciudadano J.L.L.R., propietario de 1 acción (vuelto del folio 176 del cuaderno de recaudos); así como de la participación en la Urbanizadora Nueva Casarapa C.A y Corporación Silro C.A del ciudadano M.R.G. es director principal; aunado a la conexidad de los objetos sociales de estas empresas. Por lo cual tal como fue analizado por la juez de instancia, esta alzada crea convicción de la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, resultando como consecuencia de esta pronunciamiento, improcedente la falta de cualidad alegada por las codemandadas Urbanizadora Nueva Casarapa C.A y Corporación Silro C.A, para sostener el presente juicio, debiendo esta juzgadora confirmar el fallo apelación sobre este aspecto y declarar la improcedencia de este aspecto de la apelación de la parte demandada. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

Tenemos que como segundo aspecto de la apelación de la parte demandada, esta referido al aspecto de la aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 25 días del mes de febrero de 2011, que resolvió con carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, lo que sigue:

...esta Sala debe hacer especial énfasis en el hecho de que la parte demandante en su libelo indicó a Metrobús Lara como una de las empresas demandadas y, en este sentido, es evidente que la misma es una compañía en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, por lo cual resultaba obligatorio notificar a la Procuraduría del Estado Lara, a fin de su intervención en el juicio principal, como lo impone el ordenamiento jurídico. Por ello, vista esa omisión por parte de los tribunales de primera y segunda instancia que conocieron de la demanda, esta Sala les insta que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en esta falta de notificación, e insta al tribunal competente por la materia que conozca en primera instancia del juicio de indemnización por daños y perjuicios a dar cumplimiento con la referida obligación. Así se decide

Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente: (omissis)

Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos...

Tenemos que observa esta alzada que como ha sido criterio de esta alzada, en el caso de la aplicabilidad de la decisión sustentada supra, el alcance de la misma esta delimitado a la necesidad de notificar a la Procuraduría General e la República, en los limites de la decisión que no es otro que paralizar el curso de las causas, en los supuestos en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y que pudiese verse involucrados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses del Estado, pero bajo el limite de que dicha decisión, contempló solo dicha paralización debe hacerse con carácter obligatorio, en aquellos casos en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los mismos; condiciones éstas que fueron alcanzadas y cumplidas en el presente caso como queda evidenciado de las actas del presente desde el folio 20, 35 y 36, 100 y 101, todos de la primera pieza, así como 37 y 38 de la segunda, pieza, notificaciones de la Procuraduría General tanto del inicio del proceso como de la sentencia de fondo dictada y recurrida por la parte demandada, cuyo conocimiento esta siendo decidido por esta alzada; por lo cual no existen elementos de orden público que se hayan violentado en el presente caso, bajo los limites de la apelación ejercida; razón por la cual, éste Tribunal de Alzada, declara la improcedente de este aspecto del recurso de la accionada. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, tenemos el único punto al fondo de la controversia referido al aspecto de la aplicación o no de la convención colectiva de la Construcción en el caso de la relación laboral entre el ciudadano G.A.G., en las empresa codemandadas y decretado el Grupo de Empresas. Veamos, la juez de instancia precisó:

“…Ahora bien, con relación a la procedencia de las diferencias demandadas con ocasión a la aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de la construcción, todo lo cual pende del hecho fundamental referido a las labores que como vigilante desempeño el ciudadano G.A. por cuenta y ene beneficio de las demandadas, teniendo presente lo dispuesto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la construcción similares y conexos d la República Bolivariana de Venezuela 201-2012 la cual corre inserta desde el folio 112 al 161 de la primera pieza.

El empleador conviene en que los trabajadores de ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de treinta y cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por el Empleador para el control de la obras de construcción gozaran de los beneficios previstos en esta Convención. Los vigilantes que presten sus servicios para Empresas o Cooperativas de Vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del Ramo, tendrán los beneficios propios de dichas Empresas y no se les aplicará esta Convención. (Negrillas de este Tribunal)

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Así las cosas, corresponde decidir si el demandante en el ejercicio de las labores de Vigilante contratado por al codemandada Guardianes Vigiman C.A, es aquél trabajador de vigilancia para el control de la obras de construcción como lo define la cláusula en comentario, o si por el contrario, se trata del segundo supuesto, esto es, el vigilante que presta servicios para las empresas de vigilancia sin vinculación con la industria de la construcción, en los términos convenidos en la convención colectiva.

Aquí es justamente donde el juez laboral toma el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y el principio sustantivo y adjetivo de indubio pro operario, según los cuales, atendiendo a la realidad de los hechos y ante la duda razonable de cuál fue la labor prestada por el trabajador para las codemandadas, dedicadas precisamente a la explotación la rama de actividad económica de la construcción, adminiculado con las pruebas documentales y la declaración de partes, conllevan forzosamente a concluir que las labores de Vigilante del demandante se contraen al primer supuesto, es decir, para el control de la obras de construcción, siendo por lo tanto, sujeto beneficiario de la convenciones colectivas para rama de actividad de la industria de la construcción de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, cuya aplicación se demanda, durante la vigencia de la relación de trabajo la cual se inicio el 25-10-2001 y término el 1-3-2010. Así se decide.

Por lo expuesto, debe este Juzgado condenar a la parte demandada a pagar a la demandante: diferencias salariales durante la relación de trabajo con base a la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción aplicando el tabulador de salario para los Vigilantes, prestación de antigüedad y días adicionales, intereses, vacaciones, utilidades, conforme a los beneficios específicos contenidos en la cláusulas socio económicas de la convención colectiva del periodo 2007-2009 y en la del 200-2012 cláusula de jornada de trabajo, jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno, asistencia puntual y perfecta- cláusula ésta que pago Guardianes Vigiman C.A al trabajador, según se evidencia de los recibos de pago-; cláusula pago prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido según lo establecido en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, condenando a pagar a la parte demandada los siguientes conceptos: diferencia de salarios, días adicionales de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones 2001 al 2011; utilidades 2001 al 2010, indemnizaciones por despido, para un total por diferencias a pagar al accionante por la cantidad estimada conforme a derecho de Bs. 72.918,75. Así se decide…”

Al respecto esta alzada observa que de las actas del expediente que en el presente caso, la empresa demandada pretende la desaplicación de la Convención Colectiva, argumentándose las previsiones de la Cláusula Sexta, la cual como bien se observa de la sentencia de instancia, va dirigida a “…Los vigilantes contratados por el Empleador para el control de la obras de construcción gozaran de los beneficios previstos en esta Convención..; para lo cual la accionada expresa que el actor fue contratado por una empresa de vigilancia debidamente constituida para prestar servicio de vigilancia y que en consecuencia no es un vigilante de la construcción, por lo que debe aplicársele es la última parte de la cláusula en comento. Al respecto esta alzada observa siguiente:

En la contestación de la demanda, la accionada actuando como GUARDIANES VIGIMAN, C.A., argumenta en sui defensa textualmente lo siguiente: “…como contratista, distinto al objeto de la beneficiaria como contratante de aquella, con lo cual la prestación de servicios de dichos trabajadores se concretaba a ejercer labores de vigilancia y protección de propiedades, prestación de servicios que no tienen nada que ver con las labores desempeñadas por los trabajadores que laboran en la industria de la construcción y que se refieren a la prestación de servicios por unidad de obra, por piezas o a destajo, por tareas o comisión,…que dichos trabajadores quién les cancelaba la prestación de sus servicios fue nuestra representada GUARDIANES VIGIMAN, C.A, empresa debidamente constituida y autorizada por el Ministerio del ramo, para ejercer labores de vigilancia….” ; así es claramente evidenciable que si aplicamos el Art. 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada tenía la carga de demostrar los limites de las funciones que a su decir ejecutaba el actor en el cumplimiento de la labor para lo que presuntamente fue contratado por la codemandada Guardianes Vigiman, C.A, siendo que su argumento como hecho nuevo de defensa esta dirigido a la exclusión de la aplicación de la convención colectiva por cuanto se limitó a la vigilancia del sector habitacional, es decir, a la Urbanización como tal, y como fue argumentado ante esta alzada, pretendiéndose que era carga del actor la demostración de que no era un vigilante de la construcción, siendo que dicha carga depende de la defensa de la parte demandada, tal como fue abordada la contestación de la demandada; todo lo cual se observa que dicha empresa nada aporta para demostrar los limites de la jornada, y siendo que como quedo establecido supra, se declaro la procedencia del Grupo de Empresa, y por cuanto la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, solo se limitó a alegar la falta de cualidad, y a negar pura y simplemente los argumentos restantes, esta alzada considera que como la demandada, no aportó ningún elemento de convicción sobre la labor ejecutada por el actor, y siendo que a la luz de las previsiones de los Principios Fundamentales del Derecho Laboral, con prioridad del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una n.L. o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”, esta alzada comparte el criterio expuesto por la juez a quo, y considera que en el presente caso debe aplicarse en su integridad las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela suscritas para los periodos 2007-2009 y 2010 y 2012, por lo cual

debe esta alzada ratificar la sentencia de instancia, y consecuencialmente condenar a las codemandadas al pago de las diferencias accionadas en el libelo de demanda, y cuya cuantificación no es contraria a derecho, por los siguientes conceptos: diferencias salariales durante la relación de trabajo con base a la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción aplicando el tabulador de salario para los Vigilantes Bs. 29.284,20, prestación de antigüedad Bs. 12.961,94, días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 1.958,11, diferencias de vacaciones Bs. 13.318,56 y utilidades Bs.18.544,49 conforme a los beneficios específicos contenidos en la cláusulas socio económicas de la convención colectiva del periodo 2007-2009 y en la del 200-2012 cláusula de jornada de trabajo, jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno, asistencia puntual y perfecta- cláusula ésta que pago Guardianes Vigiman C.A al trabajador, según se evidencia de los recibos de pago-; cláusula pago prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido según lo establecido en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Bs. 10.510,33, de cuyo total de Bs. 86.597,63, de deduce el monto por adelantos de Bs. 13.678,88; arrojando un total un total por diferencias a pagar al accionante por la cantidad estimada conforme a derecho de Bs. 72.918,75. ASI SE DECIDE.-

Finalmente se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano G.A. contra las empresas GUARDIANES VIGIMAN C.A, URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA C.A Y CORPORACIÓN SILRO C.A por diferencias de prestaciones sociales. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada Guardianes Vigiman C.A. TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por las codemandadas URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A y COPORACIÓN SILRO C.A. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A. contra las empresas GUARDIANES VIGIMAN C.A, URBANIZACIÓN NUEVA CASARAPA C.A Y CORPORACIÓN SILRO C.A por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar a la parte actora, por los siguientes conceptos: diferencias salariales durante la relación de trabajo con base a la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción aplicando el tabulador de salario para los Vigilantes Bs. 29.284,20, prestación de antigüedad Bs. 12.961,94, días adicionales de prestación de antigüedad Bs. 1.958,11, diferencias de vacaciones Bs. 13.318,56 y utilidades Bs.18.544,49 conforme a los beneficios específicos contenidos en la cláusulas socio económicas de la convención colectiva del periodo 2007-2009 y en la del 200-2012 cláusula de jornada de trabajo, jornada extraordinaria de trabajo y bono nocturno, asistencia puntual y perfecta- cláusula ésta que pago Guardianes Vigiman C.A al trabajador, según se evidencia de los recibos de pago-; cláusula pago prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido según lo establecido en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, Bs. 10.510,33, de cuyo total de Bs. 86.597,63, de deduce el monto por adelantos de Bs. 13.678,88; arrojando un total un total por diferencias a pagar al accionante por la cantidad estimada conforme a derecho de Bs. 72.918,75. QUINTO: Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada. Se CONFIRMA el fallo recurrido por los motivos expuestos por esta Juzgadora.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar al Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H.L..

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ANA V. BARRETO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. AP21R-2013-000741

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