Decisión nº 069-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintisiete (27) de julio de 2016

Años 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 069/2016

ASUNTO: KP02-U-2014-000047

Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano R.D.B., titular de la cédula de identidad Nº V-1.269.675, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A. (VIBARCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1.993, inserto bajo el Nº 42, Tomo 10-A, con domicilio procesal en la Calle 23 entre Carreras 18 y 19, Edificio Centro Continental, piso 2, Oficio B-3, Barquisimeto, estado Lara, identificada con el Código Catastral Nº 0108-0036-006-000-00-000 y Licencia de Funcionamiento Nº L0305733-1, asistido por el abogado G.S.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.872; contra la Resolución Nº RR-20-2014 del 09 de junio de 2014, notificada el 31 de julio de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y en consecuencia la Resolución Nº 013F-2013 de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 13 de octubre de 2014, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y al Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitándoles el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución impugnada.

El 21 de octubre de 2014, fue consignada la notificación efectuada al SEMAT.

El 29 de octubre de 2014, el Abogado G.S.I., identificado en autos, consigna poder otorgado por el ciudadano R.B., el cual fue debidamente notariado el 08 de octubre de 2014 ante la Notaría Pública de Cabudare del estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 149. (folios 96 al 98), asimismo solicita librar las notificaciones de Ley, las cuales se acuerdan el 04 de noviembre de 2014.

El 14 de noviembre de 2014, se consigna el expediente administrativo llevado al recurrente en vía administrativa, sin embargo, es ingresado al Sistema Juris 2000, como un asunto nuevo por error involuntario de la URDD Civil del estado Lara, motivo por el cual el 21 de noviembre de 2016, se remite nuevamente a la URDD con la finalidad de subsanar el citado error, y el 08 de diciembre de 2014, es debidamente agregado el expediente administrativo al presente asunto.

El 19 de mayo y el 16 de junio de 2015, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 13 de junio de 2016, el apoderado actor solicita dejar sin efecto la notificación librada a la Contraloría General de la República en fecha 04 de noviembre de 2014 y se libre una nueva boleta.

El 22 de junio de de 2016, se aboca la Jueza Suplente al conocimiento de la presente causa, quien para la fecha de esta sentencia ha sido juramentada como Jueza Provisoria, asimismo, se deja constancia que una vez precluya el lapso de recusación, se dictará pronunciamiento sobre la diligencia antes citada.

El 28 de junio de 2016, la parte recurrida solicita se declare la perención de la instancia.

El 01 de julio de 2016, se acuerda diligencia del 13 de junio de 2016, ordenando librar nuevamente la notificación dirigida a la Contraloría General de la República y el 20 de julio de 2016, se consigna la citada boleta.

En este sentido, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, este Tribunal antes de ello, debe pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia realizada por la abogada Yoalvicmar Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.879, representante del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2016, a tal efecto, se considera pertinente citar el artículo 272 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

La citada norma contempla la figura procesal de la perención de la instancia, la cual se puede declarar de oficio o a instancia de parte cuando no se ha realizado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el procedimiento judicial por el transcurso de un (1) año. Cabe resaltar, que la perención conforme al criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, opera a partir de la admisión de la pretensión hasta que la causa entre en estado de sentencia, toda vez que antes de su admisión y después de haber dicho vistos lo procedente es la declaratoria de la extinción de la acción por la pérdida del interés procesal, previa notificación del accionante (Vid. Sentencias Nros. 416, de fecha 28 de abril de 2009 y 786, publicada el 24 de mayo de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De la causa objeto de estudio, se desprende que en fecha 16 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna la notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, y luego en fecha 13 de junio de 2016, el apoderado de la recurrente, interpuso una diligencia en la cual indicaba que: “En el auto de entrada del Recurso Contencioso Tributario (…) se ordeno la notificación de la Contraloría General de la Republica, (sic) para cumplir este requisito procesal se remitió el Oficio N° 834/2014 del 4 de Noviembre de 2014 (…) donde se comisionaba a los Tribunales (…) del Área Metropolitana de Caracas para practicar la notificación. Por cuanto dicha notificación nunca fue realizada y no fue remitida la comisión con sus resultas, solicito al Tribunal que, para interrumpir la perención y agilizar este procedimiento, deje sin efecto la referida comisión y ordene una nueva notificación de la Contraloría General de la República a los fines de cumplir con todos los requisitos legales para la admisión del Recurso…” (Subrayado del Tribunal), en consecuencia, el 22 de junio de 2016, la Jueza Provisoria que suscribe, se aboca al conocimiento de la causa, y el 01 de julio de 2016, acuerda la citada diligencia, ordenando entregar al Alguacil del Tribunal la notificación dirigida a la Contraloría General, la cual fue consignada el 20 de julio de 2016, debidamente practicada, convirtiéndose en la última notificación consignada a fin de proceder con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, cuyas circunstancias conllevan a este Tribunal a declarar que esta causa no se encuentra en el estado procesal estatuido en el artículo 272 eiusdem, motivo por el cual se declara improcedente la perención de la instancia conforme a lo solicitado por la representación fiscal del Municipio Iribarren del estado Lara, por cuanto la oportunidad procesal en que se encuentra este asunto no se corresponde para declarar esta figura procesal, ni tampoco se puede declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal de la recurrente, en virtud de que el apoderado actor diligenció solicitando se efectuara la notificación de la Contraloría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la Admisión o Inadmisión del presente recurso, motivo por el cual considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, cuyas normas establecen:

Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario (Autónomo) en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente, así como del abogado que se presenta como su apoderado y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental admite el recurso interpuesto. En consecuencia, se decide: 1.- Se niega la solicitud de perención de fecha 28 de junio de 2016, interpuesta por la abogada Yoalvicmar Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 185.879, en su carácter de representante del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara. 2.-ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en contra de la Resolución Nº RR-20-2014 del 09 de junio de 2014, notificada el 31 de julio de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y en consecuencia la Resolución Nº 013F-2013 de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem y 3.- Este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitado por el contribuyente.

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia, una vez conste en autos dicha notificación, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a tal efecto, se insta a la parte recurrente para que consigne los fotostatos de esta decisión a fin de ser practicada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. I.C.M..

La Secretaria Accidental,

Abg. L.T.A..

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.T.A..

ASUNTO: KP02-U-2014-000047

ICM/fm/ga.-

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