Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.130

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: VIGILANCIA ORIANDES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 1991, inserto bajo el Nº 42, Tomo 8-A, modificados sus estatutos sociales ante el mismo registro, el 10 de mayo de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 195

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: E.R.L., R.A.L.M. y B.S.D.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.464, 29.911 y 98.726, respectivamente

DEMANDADA: MB ALMACENADORA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1998, inserto bajo el Nº 42, Tomo 2-A, modificados sus estatutos sociales ante el mismo registro, el 25 de septiembre de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 51-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.J.M.M., I.A.B.M. y ZHAYDIRA SANGUINETTI VIDAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.925, 94.999 y 95.523, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil Vigilancia Oriandes, C.A. contra la sociedad mercantil MB Almacenadora, C.A.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cobro de bolívares, interpuesta en fecha 4 de julio de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la misma por auto de fecha 25 de julio de 2003, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

El Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en fecha 25 de agosto de 2003, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, acordándose dicha notificación por vía cartelaria.

Por auto del 17 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia designa defensor judicial de la demandada, a la abogada G.H.P., quien aceptó dicho cargo y prestó el juramento de ley correspondiente, en fecha 4 de diciembre del mismo año.

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 4 de febrero de 2004, opusieron cuestiones previas, siendo subsanadas por la demandante mediante escrito del 12 del mismo mes y año.

Mediante escrito fechado 25 de febrero de 2004, la demandada solicita la extinción del proceso por cuanto no fue debidamente subsanado el defecto de forma de la demanda.

El a quo mediante interlocutoria de fecha 11 de mayo de 2004, decide que la subsanación cumplida por la actora estuvo ajustada a derecho.

La parte demandada en fecha 9 de agosto de 2004, da contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas mediante autos del 5 de octubre de 2004.

El 29 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil Vigilancia Oriandes, C.A. contra la sociedad mercantil MB Almacenadora, C.A. Contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 14 de marzo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 12 de abril de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

Por auto del 24 de mayo de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso, en fecha 25 de julio de 2011.

Estando dentro del lapso correspondiente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que procede a demandar a la sociedad mercantil MB Almacenadora, C.A. a los fines que cancele las facturas que fueron recibidas y firmadas su recepción por parte de dicha empresa, las cuales son emitidas por su representada Vigilancia Oriandes, C.A., signadas con los números: 1.395, 1.401 y 1.418, de fechas 28 de febrero y 15 y 30 de marzo de 2003, las cuales ascienden a la cantidad de siete mil ochocientos veintiséis bolívares con trece céntimos (Bs. 7.826,13).

Relata que en fecha 14 de marzo de 2003, por correspondencia dirigida por la sociedad mercantil demandada a su representada, le notificó que la junta directiva de dicha empresa decidió prescindir de los servicios de la misma a partir del 1 de abril de 2003.

Afirma que en fecha 17 de marzo de 2003, le envió una notificación a la demandada haciéndole saber que el servicio de seguridad y vigilancia prestado a sus instalaciones se efectuaría hasta el 31 de marzo de 2003, e indicándole los importes vencidos correspondientes a las facturas del 31 de enero de 2003, por la cantidad de (Bs.2.845,87) y la correspondiente al 15 de febrero de 2003, por la cantidad de (Bs.2.668,00), las cuales fueron canceladas; pero que asimismo estaban relacionadas las facturas que se vencieron el 28 de febrero de 2003, por la cantidad de (Bs.2.312,27) y la que se venció el 15 de marzo de 2003 por la suma de (Bs.2.668,00).

Que en fecha 3 de abril y 21 de mayo de 2003, mediante correspondencias le notificó a la demandada el importe de las facturas vencidas correspondientes al 28 de febrero de 2003, por la cantidad de (Bs.2.312,27); 15 de marzo de 2003, por la suma de (Bs.2.668,00) y; 31 de marzo de 2003, por la cantidad de (Bs. 2.845,87), las cuales dan un total de (Bs. 7.826,13), y se encuentran relacionadas en las facturas números 1.395, 1.401 y 1.418, que fueron recibidas por la demandada en fechas 5, 17 y 31 de marzo de 2003, respectivamente, y no han sido canceladas.

Esgrime que demanda los intereses moratorios correspondientes a los meses abril, mayo, y junio de 2003, calculados al 5% anual, lo que suma la cantidad de noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.97,83), más las costas procesales.

Estima la demanda en la suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00).

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 174, 218, 338 y siguientes, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la representación de la parte demandada rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, señalando que no es cierto que le adeude a la actora la cantidad de siete mil ochocientos veintiséis bolívares con trece céntimos (Bs. 7.826,13), por concepto de capital expresado en las supuestas facturas acompañadas a la demanda; ni que adeude la suma de noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.97,83), por concepto de interese moratorios.

Rechaza que la actora haya efectuado contraprestación alguna que obligue a su mandante a pagarle las sumas que reclama en el presente juicio; que la demandante no alegó en qué consistió la supuesta contraprestación que le daría derecho a cobrar las sumas señaladas en la demanda, que sólo se limitó a describir el contenido de las mismas. Niega y desconoce las referidas facturas acompañadas a la demanda.

Niega que sea sujeto pasivo de las supuestas obligaciones que aparecen mencionadas en las facturas; que para que la factura, perse, constituya prueba de obligación mercantil, es necesario que la misma haya sido aceptada por la persona que, en la misma, aparezca como deudor de la obligación y, que en el caso sub iudice, la actora no alegó que las supuestas facturas que produjo, hayan sido aceptadas por su representada. Menciona que la factura no es el contrato mismo, sino que este la precede.

Que aunado a las anteriores consideraciones, señala que de acuerdo al documento constitutivo y estatutario de su representada, la administración de la misma corresponde a una junta directiva compuesta por dos (2) directores principales, quienes obligan a la sociedad mediante su actuación conjunta y la firma de ambos; que ergo aplicando los referido criterios es meridianamente claro que no es deudora de las sumas a que se refiere las supuestas facturas acompañadas al libelo, desde luego que las mismas no fueron aceptadas por el órgano societario que administra a su representada, especialmente conforme a sus estatutos y a la ley.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Produce la demandante junto al libelo de demanda cursante a los folios del 8 al 10 del expediente, instrumentos privados contentivos de facturas emanadas de Vigilancia Oriandes C.A. signadas con los números 1.395, 1.401 y 1.418, en las cuales aparece un sello húmedo de MB Almacenadora C.A. como recibidas el 5, 17 y 31 de marzo de 2003 respectivamente y en dos de ellas aparece una firma donde se lee “Adriana R.” y en otra una firma ilegible. Estas documentales fueron desconocidas en la contestación a la demanda. Ahora bien, en virtud que las referidas facturas constituyen el fundamento de la pretensión de la actora, esta alzada se pronunciará sobre su valoración en las consideraciones para decidir.

Cursante al folio 11 del expediente produjo instrumento privado contentivo de correspondencia emanada de la sociedad mercantil demandada MB Almacenadora, C.A., la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandada en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2003, la demandada le informó a la demandante que la junta directiva de su empresa decidió prescindir de sus servicios a partir del 1 de abril de 2003.

Al folio 12 del expediente produce instrumento privado emanado de la demandante contentivo de correspondencia recibida en fecha 17 de marzo de 2003 por la demandada, la cual no fue desconocida en forma alguna por la parte demandada en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 17 de marzo de 2003, la demandante le informó a la demandada que el servicio de seguridad y vigilancia prestado a sus instalaciones se efectuaría hasta el 31 de marzo de 2003, señalándole un total de importes vencidos de Bs. 10.494.133,34. No obstante, no se hace mención alguna a las facturas cuyo pago se pretende.

De igual forma, produce a los folios 13 y 14 del expediente instrumentos privados emanados de la demandante contentivo de correspondencias recibidas en fechas 3 de abril y 21 de mayo de 2003 por la demandada, las cuales no fueron desconocidas en forma alguna por la parte demandada en virtud de lo cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de cuyo contenido se evidencia que en fechas 3 de abril y 21 de mayo de 2003, la demandante le informó a la demandada que el servicio de seguridad y vigilancia prestado a sus instalaciones se efectuó hasta el 31 de marzo de 2003, señalándole en ambas un total de importes vencidos de Bs. 7.826.133,34. No obstante, no se hace mención alguna a las facturas cuyo pago se pretende.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante en los capítulos I y II, reproduce el mérito favorable que arrojan los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a ser rendida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo el organismo requerido en fecha 10 de diciembre de 2004 (folio 90) copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil MB Almacenadora, C.A., inscrita ante dicho registro bajo el Nº 42, Tomo 2-A., la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 1998, se constituyó dicha empresa, siendo sus directores principales, los ciudadanos J.G. y O.J.B. quienes actuando de manera conjunta tienen poderes de administración y disposición.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el pago de las facturas números 1.395, 1.401 y 1.418, que fueron recibidas por la demandada en fechas 5, 17 y 31 de marzo de 2003, respectivamente, y no han sido canceladas, correspondientes al 28 de febrero de 2003, por la cantidad de (Bs.2.312,27); 15 de marzo de 2003, por la suma de (Bs.2.668,00) y; 31 de marzo de 2003, por la cantidad de (Bs. 2.845,87), las cuales dan un total de (Bs. 7.826,13).

La parte demandada, entre otra serie de alegatos niega y desconoce las referidas facturas acompañadas a la demanda.

La recurrida se limita a resolver el alegato de la demandada sobre la no aceptación de las facturas por el órgano societario que administra a su representada, especialmente conforme a sus estatutos y a la ley, pero nada dice sobre el desconocimiento de las mismas.

Para decidir esta alzada observa:

Con relación a la aceptación de las facturas comerciales, el artículo 147 del Código de Comercio establece:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

Sobre el alcance de esta norma, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia Nº RC-00480 del 26 de mayo de 2004 (caso: Bazar El Caminante vs. Maquintex Import C.A), en la cual estableció:

“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”

En el presente caso, aún cuando no ha sido demostrado que las facturas cuyo pago se demanda hayan sido aceptadas expresamente por la demandada, las mismas, como se ha afirmado ut supra, presentan firmas y sellos húmedos de recibidas por la sociedad de comercio demandada MB ALMACENADORA, C.A., sin que conste que ésta hubiere reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo, en virtud de lo cual conforme a la norma y jurisprudencia antes citadas, -en principio- debería desecharse el alegato de la demandada respecto a que las facturas no fueron aceptadas por el órgano societario que administra a su representada conforme a sus estatutos y a la ley, al reputarse que las mismas han sido aceptadas tácitamente.

Sin embargo, en la oportunidad de contestación, la parte demandada niega y desconoce las facturas acompañadas a la demanda. En este sentido, es inveterada la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, al establecer que el desconocimiento puro y simple de un documento privado, conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. del 27 de febrero de 2003, Expediente 01-0682 y sentencia del 31 de mayo de 1988 de la otrora Corte Suprema de Justicia, citada por R.H.L.R.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIber, página 415)

En este orden de ideas, es necesario dilucidar si la falta de reclamo de las facturas bajo análisis dentro de los ocho días siguientes a su recibo, produce como efecto que las mismas deban tenerse por aceptadas irrevocablemente, sin que puedan ser desconocidas posteriormente en juicio.

Ciertamente el artículo 147 del Código de Comercio en su parte in fine, establece una presunción de aceptación de las facturas, cuando no se reclama en su contra dentro del lapso perentorio de ocho días siguientes al recibo de las mismas, sin embargo, esta presunción es desvirtuable, y no obsta para que en el transcurso del proceso la parte demandada pueda desconocer el instrumento que se afirma emana de ella, con el fin de evitar el efecto de aceptación tácita.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00065 del 18 de febrero de 2008, caso: SERVINTSA, R.L. vs. VERAICA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, por parte de esta Sala obedece a que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa…

(Subrayado de esta sentencia).

En atención al criterio antes trascrito que es acogido por esta alzada, la aceptación tácita de las facturas que se produce conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 147 del Código de Comercio, no constituye una presunción iure at de iure, por lo que no impide en forma alguna que en el transcurso del juicio puedan ser impugnadas o desconocidas por la parte a quien se le oponen, en tal supuesto, corresponderá entonces a la parte promovente insistir en su validez y comprobar su autenticidad en la forma prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, esto es, instando la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos.

En el caso subiudice, la parte demandada desconoció las facturas acompañadas al libelo de demanda, por lo que ante tal desconocimiento, correspondía a la demandante insistir en su validez y probar su autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos, evidenciándose de una revisión de las actas procesales que dicha parte no cumplió con tal carga, en razón de lo cual, al haber sido desconocidas y no ratificadas en la forma prevista

en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, las referidas facturas no pueden ser apreciadas por este sentenciador y siendo el instrumento fundamental

de la acción, irremediablemente las pretensiones del demandante deben ser desestimadas, ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil MB ALMACENADORA, C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil Vigilancia Oriandes, C.A. contra la sociedad mercantil MB Almacenadora, C.A.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.130

JAM/DE/yv

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