Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Miranda - Extensión Valles Del Tuy

Valles del Tuy, 21 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-017498

ASUNTO : MP21-R-2013-000117

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706

RECURRENTE: ABG. F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA INPREABOGADO Nº 68.795 y 95.803, respectivamente, en su condición de Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMO QUINTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITO: ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 08 de enero de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los ABG. F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA INPREABOGADO Nº 68.795 y 95.803, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, y , 237 numerales 2º, y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000117, designándose Ponente a la Juez Adalgiza Trinidad Marcano Hernández.

En lo que respecta con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para oír a los imputados celebrada en fecha 01 de noviembre de 2013, les decretó al ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia. Posteriormente, en data 11 de noviembre de 2013 la defensa interpone escrito ante el Juzgado de Quinto Instancia Penal, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013.

Asimismo, el artículo 442 y 439 numeral 5º del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.

El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.

La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.-…omissis…

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Entonces tenemos que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem y dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, contados por supuesto a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 01 de noviembre de 2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 08 de enero de 2014, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.

En fecha 13 de enero 2014, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 01 de noviembre de 2013, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, haciéndolo bajo los términos siguientes:

(…) PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, PECULADO DOLOSO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto dentro de las investigaciones consta acta de investigación policial, donde se desprende que al realizar inspección corporal al imputado de sala, entre las pertenencias de éste presuntamente se encontraba una tarjeta de presentación que tenía que ver directamente con la persona jurídica que adquirió estos bienes, igualmente cursa al folio 131 de las actuaciones acta de entrevista en la cual rinde entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), declaración tomada al ciudadano que traslada y al ciudadano Chacón quien manifiesta que dicha venta es autorizada por el imputado de sala, se le pregunta entre otras cosas que si le había sido entregado documento emitido por el banco bicentenario, y éste señala y manifiesta, quien es testigo de los hechos, que la misma se materializó la compra-venta, entre la empresa que representa y el banco bicentenario, a través del in comento imputado de sala; ahora bien, riela desde el folio 10 hasta el folio 94 de las actuaciones, donde logramos observar que todas estas diligencias de investigación fueron realizadas a través de seguridad bancaria, quien al constatar las irregularidades pasó a informar al CICPC, se desprende que la gerencia general contra fraudes y estafas en lugar de practicar las diligencias realizó indebidamente lo propio, tomando declaración al imputado sin estar provisto de defensa, considerando esta Juzgadora que no pueden ser tomadas como elementos de convicción, como para presumir que tuvo participación en los hechos; en este sentido, en relación a las diligencias efectuadas por la gerencia general contra fraudes y estafas, se evidencia que las mismas fueron realizadas sin la debida denuncia y sin ser ordenadas por el Ministerio Público, quien es el organismo a quien compete practicar o autorizar este tipo de diligencias; en virtud de ello, el Tribunal va a decretar la nulidad absoluta de dichas actuaciones, por lo que no se tomarán en cuenta; igualmente riela al folio 4 y al folio 7, actas de entrevista, y al folio 8 y folio 9 actuación y siendo que le correspondía meramente al CICPC, y considerando las irregularidades, por cuanto no pasó a formular la correspondiente denuncia ante el CICPC, que se constata en acta de investigación penal, asimismo se evidencia que el imputado se presentó y consignó actuaciones lo cual fungió en base para que el CICPC iniciara las investigaciones pertinentes, se evidencia que no le fuera incautado elementos de indicio que le vinculen a los hechos que nos ocupa, de igual forma se desprende al folio 101 inspección técnica N° 1491, la cual fuera realizada en el sitio en el que presuntamente ocurrieron los hechos, riela inspección técnica N° 1500, la cual va a proceder a declarar la nulidad absoluta por cuanto no se encuentran suscritas por los funcionarios actuantes, acta ésta de la cual se decreta la nulidad de la misma. Consta Acta de entrevista que riela al folio 127 correspondiente al ciudadano J.C.R., y acta de entrevista al ciudadano J.d.R., y considerando las posteriores actuaciones con excepción de la inspección técnica N° 1500, no obstante a pesar de decretar la nulidad de las actuaciones por las consideraciones descritas, este Tribunal, considerando las diligencias practicadas por el CICPC, son suficientes para presumir que el ciudadano se encuentra presuntamente incurso de los delitos ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, PECULADO DOLOSO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 respectivamente, de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Considerando que se trata de bienes del Estado, esta Juzgadora va a tomar en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, que hace mención que en virtud de la magnitud del daño causado, y de los delitos graves los que atentan contra los bienes del Estado, cuando aunado a ello existen elementos de convicción, los cuales fueron descritos por esta Juzgadora, se califica como LÍCITA Y LEGÍTIMA de conformidad con la Sentencia 274 de la Sala Constitucional del Magistrado Ocanto, de fecha 19 de febrero de 2002, ratificada por la Sala de Casación Penal, en fecha 01 de junio de 2008, por la Magistrada Deyanira Nieves, en Sentencia 303, y en fecha 15 de diciembre de 2008, por el Magistrado Eladio Aponte, en Sentencia N° 692. Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se le impone al ciudadano S.L.F.H., ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede de las CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I., donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman...

(Cursivas de esta Sala).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 11 de noviembre de 2013, los ABG. F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA INPREABOGADO Nº 68.795 y 95.803, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, haciéndolo bajo los términos siguientes:

Nosotros, F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA,…DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano S.L.F.H.; de conformidad con el articulo 439, ord.4º…tenemos el honor en ocurrir a su competente autoridad a los f.d.I. el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, a su cargo, en fecha 01 de Noviembre de 2.013; con motivo de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado,..mediante la cual se acordó entre otras cosas, proseguir la causa por el procedimiento ordinario, admitir las actuaciones presentadas por el Ministerio Público…declarar sin lugar las solicitudes de la Defensa y DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD …en contra de nuestro representado…quien no fuera aprehendido con ninguna evidencia de interés criminalistico, no fuera aprehendido cometiendo ningún tipo de delito…causando tan solo vicios procesales que obligan a la presente actuación y la solicitud de que SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES Y SUS DERIVADO (sic) P.P. que culminara, hasta ahora, con la Privación de Libertad, en forma injustificada y no conforme a derecho, en contra de nuestro representado; solicitando, en consecuencia que, decretada como sea la solicitada Nulidad absoluta de las actuaciones en general, la derivada audiencia y Sentencia interlocutoria, SE DECRETE LA L.S.R. a favor del proceso de autos y en su defecto, se le acuerde el otorgarle Una Medida Cautelar, sustitutiva de Libertad, …las que usted…estime…a bien, pero de posible e inmediato cumplimiento, que le permita continuar este delicado proceso en LIBERTAD, como en efecto lo solicitamos… la presente acción de apelación, el contenido del articulo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal,…el Ministerio Público solicito y el Tribunal acordó, entre otras cosas, DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado, alegándose o fundamentándose el equívoco hecho de encontrarse llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO NI SIQUIERA ALGARA UN PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN, sin la obligación de esta representación fiscal y la del Tribunal tan sólo evaluar si apreciaba tal peligro de fuga o de obstaculización, incurriendo el tribunal en lo que denominan la ultra petita….DE LA CAUSAL DE LA APELACION DE LA PROCEDENCIA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD ARTICULO 439, ORDINAL 4º… NO SE DESPRENDEN EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO EN CONTRA DE NUESTRO PATROCINADO… se ha violentado LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; considerando en consecuencia que, lo mas ajustado a derecho y a la justicia, visto igualmente lo desproporcional de la violación del Debido P.C.D.N., es declarar la nulidad total o parcial de la Sentencia Interlocutoria y en consecuencia, OTORGARLE A MI REPRESENTADO LA L.P. O en su defecto UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD menos gravosa que le permita continuar su proceso en libertad, según el sabio juicio del despacho a su cargo, a lo cual nos acogemos. …El Fumus Boni Iuris…El Periculum in mora… solicitamos LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control… Que se Admita la presente acción de apelación con base a las denuncias de los daños causados y relacionados con los ordinales 4 del Artículo 439. SEGUNDO: Que se solicite el expediente oridinal…al Tribunal Quinto de Control…TERCERO: Se declare con lugar la Nulidad, total o parcial, según su análisis y sabio entender; de las actuaciones señaladas y se acuerde a nuestro defendido la L.s.r. o se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento…

(negritas y resaltado de esta Corte)

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 28 de noviembre de 2013, el ABG. I.R.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABG. F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA INPREABOGADO Nº 68.795 y 95.803, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, bajo los siguientes términos:

“…Por otra parte existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado de autos S.L.F.H. han sido autor o participe en los delitos que el Ministerio Público les imputo, tales elementos establecidos en la Audiencia de Presentación y en el presente escrito….en el caso de marras, observa esta Representación Fiscal, luego de un análisis exhaustivo de las actas, que ciertamente encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica precalificada en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, como los son los delitos de Enriquecimiento Ilícito, Peculado Doloso y Peculado de Uso, …conforme el contenido de las actas que conforman el presente expediente, los hechos que se le atribuyen al referido imputado se suscitaron entre el mes de mayo y junio del año 2013. .. pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los f.d.p. evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio. Considerando como se consagra al Estado Venezolano en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin que persigue la pena es fundamentalmente, la prevención de delitos con miras a proteger los bienes jurídicos de los ciudadanos, asegurando así su bienestar y sus libertades. En la segunda fase debe el juez hacer una valoración de la gravedad del hecho cometido, considerando el desvalor objetivo de la conducta así como el desvalor del resultado; y de las circunstancias personales del sujeto. En la tercera fase debe realizar el juicio de ponderación en el cual interviene plenamente el Principio de Proporcionalidad y de igualdad… es por todo lo anteriormente señalado que, la d.C.d.A. en aras de garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimientales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal Adjetivo, siendo una de ellas el mantener la presencia del o los imputados durante el p.p. que se les sigue….en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanadazos…solicita…DECLARE SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados…y se CONFIRME la decisión del Juzgado Quinto de …control. (Cursivas de esta Sala).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en fecha 01 de noviembre de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.-…omissis…

3.-…omissis…

4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

De la denuncia relativa al numeral 4º del artículo 439 del Còdigo Organico Procesal Penal.

Se desprende del escrito recursivo, que una de las denuncias presentadas por los recurrentes atiende a su inconformidad con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A quo, en tal sentido debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, es un acto en el cual el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso.

Así las cosas, esta Sala pasa a determinar, si el Juez A quò, al emitir el auto fundado de fecha 18 de noviembre de 2013, cursante a los folios 227 al 235, dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma in comento, y en tal sentido tenemos lo siguiente:

En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el correspondiente auto motivado, la juez A quò señala en el Capìtulo IV De la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 del Código Penal, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva

.

Con tal motivación, considera esta alzada, que se diò cumplimiento a las exigencias normativas contenidas en el artìculo 256 numeral 1º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto se está señalando el hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acciòn no se encuentra evidentemente prescrita.

El segundo requisito exigido por la norma se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisiòn del hecho punible, tal como lo exige el numeral 2º de la norma adjetiva bajo estudio, y en tal sentido observa esta alzada, que en el auto fundado de la decisión recurrida, el juez Quinto de Control señala lo siguiente:

Asi las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artìculo 236 del còdigo Orgànico procesal penal, con los fundados elementos de conficciòn que se detalla a continuación:

1.- Acta policial de fecha 30 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, sub Delegaciòn Caracas, inserta al folio 03 y04 de las actuaciones que conforman la presente causa.

2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano O.V., ante el Cuerpo de investigaciones, Cientìficas Penales y Criminalìsticas, sub-delegaciòn Caracas, de feha 30 de octubre de 2013, inserta al folio (08) y (09) de las actuaciones que conforma la presente causa.

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Jayson Chacòn Rivera, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, sub-delegaciòn Ocumare del Tuy, de fecha 31 de octubre de 2013, inserta al folio (127), (128) y (129) de las actuaciones que conforman la presente causa .

4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Del Riò Jonnathan, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegaciòn Ocumare del Tuy, de fecha 31 de octubre de 2013, inserta al folio (131) y (132) de las actuaciones que conforma la presente causa.

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demàs actas aque conforman el presente expediente, asi como del resultado de la audiencia celebrada de forma concatenada permite establecer la presenta autoría o partición del ciudadano S.F.H., en la comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 del Código Penal.

De lo anterior se determina, que el juez de control realizò un análisis comparativo de los elementos que le fueron aportados por el ministerio publico durante la celebración de la audiencia oral de presentaciòn, y que en su opinión constituyen los elementos de convicción requeridos por el artìculo 236 en su numeral 2º del Código Orgànico Procesal Penal para considerar la participación o autoria del imputado S.L.F.H., en la comisiòn de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia lo siguiente: los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 la Ley Contra la Corrupción, establecen una pena privativa cuyo termino máximo es igual o supera los diez años, siendo los mismos admitidos por la Juez del Tribunal Quinto en funciones de Control, en la audiencia de presentación de imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos, observándose que el juez de control en su escrito motivado, al respecto señala:

Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunciòn fundada de peligro de fuga, circunstancia que este tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente trascritas, en virtud que el delito el cual fue imputado al ciudadano S.L.R.H., contempla una pena superior a los diez (10) años de prisiòn lo se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisiòn de un delito contra la administración pública que el imputado influirà sobre los testitos o demás personas, poniendo en peligro la investigación llevada en sus (sic) contra.

Pudiendo en consecuencia esta alzada estimar que tal circunstancia la presunción de peligro de fuga, fue debidamente motivada por el tribunal de control en la decisión recurrida.

De las circunstancias anteriores, concluye esta Alzada que el tribunal de primera instancia al analizar dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, por lo que procedió a dictar ajustado a derecho en contra del ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Del análisis que antecede se pudo apreciar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, plenamente identificado en autos, dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, fue dictada una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado señalado, es autor o partícipe en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto numeral 5º del artìculo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el gravamen irreparable.

En atención a lo argumentado por el recurrente, es preciso para esta Alzada, indicar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo que la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público está sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo cual debe el A quo apegarse a las actuaciones de investigación cursantes en el expediente, las cuales están dirigidas a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, identificar los presuntos autores o partícipes del mismo y recabar la información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no del imputado. Tal como lo hizo la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 01 de noviembre de 2013.

Observa esta Sala que la denuncia del recurrente atiende a su inconformidad con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A quo, al afirmar que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, al establecer en su Escrito de Apelación entre otras cosas lo siguiente: ( “…la presente acción de apelación, el contenido del articulo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal,…”) (Cursivas de esta Sala).

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

…en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio

(Cursivas de esta Sala)

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Cursivas de esta Sala) circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco fundamento ni consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

En consecuencia esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por estos, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la Solicitud de Nulidad presentada por el recurrente.

Ahora bien, en el presente caso los recurrentes pretenden pedir la Nulidad de un acto como fue la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y sus actos subsiguientes, arguyendo en su acción recursiva lo siguiente: “…que SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES Y SUS DERIVADO (sic) P.P. que culminara, hasta ahora, con la Privación de Libertad, en forma injustificada y no conforme a derecho, en contra de nuestro representado…” , por otra parte, se evidencia del análisis del escrito recursivo, que los apelantes pretenden el ejercicio de la acción de nulidad en el conocimiento de segundo grado de jurisdicción de esta Sala. En relación a lo expresado por los recurrentes, advierte este Tribunal Superior Colegiado que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto, no siendo dado en consecuencia a las partes pretender impugnar el fallo dictado en audiencia de presentación de aprehendido de fecha 01 de noviembre de 2013, como en el caso de marras a través de una solicitud de nulidad, toda vez que la decisión dictada por el A-Quo es objeto de recurso de apelación por la naturaleza de la resolución judicial dictada, pero de modo alguno puede ser atacada de forma autónoma por vía de nulidad ante la Corte de Apelaciones, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy de fecha 07-12-2006 en el expediente número 577 y en sentencia de fecha 24/09/2009 en sentencia número 466, criterio asumido por esta Alzada para establecer que la improcedencia de lo solicitado en los términos expuestos.

En tal sentido, esta sala estima señalar parte de la sentencia Nº 1228 de fecha 16/06/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la Nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).

Conforme la doctrina supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera que:

“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.…”

Atendiendo lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior que, en el presente caso, no se configura la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa, aducida por los Recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABG. F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA INPREABOGADO Nº 68.795 y 95.803, respectivamente, en su condición de Defensores Privados, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, y , 237 numerales 2º, y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los ABG. ABG. F.R. ROJAS y O.J. MAGALLANES ESCALA INPREABOGADO Nº 68.795 y 95.803, respectivamente, en su condición de Defensores Privados del ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2013, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREITEZ H.S.L., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.611.706, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, y , 237 numerales 2º, y parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 46, 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE,

DRA. A.T.M.H.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

ATMH/ADG/OFL/NM/thiara.-

MP21-R-2013-000117

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