Decisión nº 019-10 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Instancia en funciones de Juicio la presente causa, dándosele entrada y fijándose para el 05/12/2.008, el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos.

En fecha 05/12/2.008, se realizó el acto del sorteo Ordinario de Escabinos, notificando a las personas seleccionadas para que comparezcan ante este Despacho al tercer día hábil siguiente a su notificación.

En fecha 12/01/2.009, visto que hasta esa fecha no se ha logrado que comparezca ninguna persona seleccionada como Escabinos, se acordó fijar para el 30/01/2.009, un Sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 30/01/2.009, se realizo el Acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos, notificando a las personas seleccionadas para que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su notificación.

En fecha 02/03/2.009, visto que hasta esa fecha no se ha logrado que comparezca ninguna persona seleccionada como Escabino, se acordó fijar para el 09/03/2009, un Sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 09/03/2.009, se realizó el Acto de Sorteo extraordinario de Escabinos, notificando a las personas seleccionadas para que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su notificación.

En fecha 19/03/2.009, se dictó auto en el cual se acordó pedir el traslado de los acusados de autos y citar a sus respectivas defensas, en virtud que hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto, a los fines que manifiesten su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 27/03/2.009, comparecieron por ante este Tribunal, previo traslado, las ciudadanas: CISNERO TORO JORAISY Y D.C.C.Z., quienes manifestaron su voluntad de ser juzgadas por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 15/05/2.009, comparecieron por ante este Tribunal, previo traslado, los acusados MARTINEZ RIVAS R.A., R.J. DIAZ LUGO Y YORWINS A.M.G., quienes manifestaron su voluntad de ser Juzgados por un Tribunal unipersonal.

En fecha 15/05/2.009, este Tribunal dictó decisión mediante el cual acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, para el desarrollo del Juicio Oral y Público de los ciudadanos YORWINS MORENO, R.L., R.M., D.C. Y JORAISI CISNERO, de conformidad con la sentencia N° 3.744/2.003, de fecha 23 de diciembre y N° 2.598/2.004 del 16 de noviembre, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el Acto del Juicio Oral y Público para el 08/06/2.009.

En fecha 08/06/2.009, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el 25/06/2.009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 27° del Ministerio Público, de la defensa privada DR. O.N. y por falta de traslado de las acusadas D.C.C. Y JORAISI Y.C., así mismo no se apertura el presente juicio en virtud circular N° 029-09, de fecha 05/05/2.009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se insta a los jueces a no aperturar juicios hasta que se haga efectiva la rotación de jueces correspondientes.

En fecha 25/06/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 08/07/2.009, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de las ciudadanas D.C. y JORAISI CISNEROS.

En fecha 08/07/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 28/07/2.009, en virtud que no fueron trasladados los acusados R.M., D.C. y JORAISI CISNERO.

En fecha 28/07/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 28/09/2.009, en virtud que no fueron trasladados ninguno de los acusados de autos.

En fecha 30/09/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 19/10/2.009, en virtud que el día 28/09/2.009, no hubo despacho en este Tribunal, por encontrarse de reposo la juez de este Juzgado.

En fecha 19/10/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 05/11/2.009, en virtud que no fueron trasladados los ciudadanos: M.R., MORENO YORWIS, L.R. y COLON DELIA.

En fecha 05/11/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 23/11/2.009, en virtud que no comparecieron los defensores públicos 66 y 57, la Fiscal 27° del Ministerio Público, el Defensor Privado O.N. y no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

En fecha 06/11/2.009, se recibió oficio N° 789-09, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), mediante el cual informa a este Juzgado que las internas D.C. y JORAISI CISNERO, se negaron a salir para ser trasladadas hasta la sede de este Tribunal, manifestando la primera de las mencionadas que su causa se encuentra detenido en el Internado de Puente Ayala, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, que no iba a ser trasladado y por tal motivo no se le iba aperturar el juicio.

En fecha 23/11/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 14/12/2.009, en virtud que no fueron trasladados los acusados de autos.

En fecha 14/12/2.009 se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 21/01/2.010, en virtud de la incomparecencia de los traslados provenientes del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y del Internado Judicial de Barcelona.

En fecha 07/01/2.010, se recibió oficio N° 1083, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, Centro de reclusión Femenino, notificando a este Tribunal el ingreso a ese centro penitenciario de la interna JORAISI CISNERO TORO.

En fecha 21/01/2.010, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 11/02/2.010, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y de la acusada D.C..

Observándose que desde el 31-10-2.008 fue remitida esta causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Ad Quo, y es el 24-11-2.008, cuando se recibe, fijándose la realización del acto de Sorteo de Escabinos para el día 5-12-2.008, sin que se lograra la comparecencia de los ciudadanos que habían resultado seleccionados, evidenciándose que el Juzgado Ad Quo, fijó consecutivamente y bien oportunamente esos actos, al disponer sucesivamente su realización para el 12-01-2.008, 30-01-2.009, 02-03-2.009, 09-03-2.009, ordenándose en consecuencia la comparecencia de los encausados a la sede del Despacho Judicial a los fines que manifestaran si estarían de acuerdo en ser juzgados por el Tribunal de la causa constituido en forma Unipersonal, accediendo a ello, en fecha 27-03-2.009 y 15-05-2.009, decidiéndose llevar a cabo el acto del Juicio Oral y Público, para el día 08-06-2.009.

Evidenciándose de esas circunstancias, que el mayor número de veces por las cuales se tuvo que diferir la realización del acto del Juicio Oral y Público, fue debido a la incomparecencia de los encausados, en total ocho veces, dos de las cuales tampoco asistieron su defensa y la representación fiscal y seis de estas debido a las encausadas de autos, una por reposo de la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Ad Quo para ese momento, y otra por la expectativa de la respectiva rotación de jueces de este Circuito Judicial Penal; verificándose que inclusive en tres ocasiones fue debido al traslado de las acusadas a otros internados judiciales, lo cual cuando ocurre regularmente se debe a problemas de conducta o disciplinarios por parte de los trasladados.

Llegándose a determinar que estas encausadas, inclusive se negaron a atender el llamado que se le hiciera para ser trasladadas, negándose a asistir al acto que estaba pautado, aduciendo que no se iba a poder efectuar debido a que otro de los encausados no iba a comparecer, de allí que en definitiva, la mayor parte de las veces que se ha diferido la realización de ese acto, se ha debido a la falta de traslado, lo cual llama a la reflexión porque cuando ello ocurre y hay interés de su parte en asistir al Juzgado, se denuncia esa situación ante la Instancia Judicial para que se insista en su cumplimiento.

Puesto que si bien, el traslado es responsabilidad tanto del ente jurisdiccional en ordenarlo como de la institución carcelaria que se cumpla, esto último no se produce si el procesado o procesada hace caso omiso del llamado respectivo, por lo que al no haber verdadero interés, se desatiende y de allí que las consecuencias de esta conducta, quede generalmente ignorada o solapada, transcurriendo el tiempo en contra de la verdadera posibilidad que se obtenga la verdad del suceso y sus circunstancias, ante lo que el Juez debe actuar con más sigilo o cuidado, porque deben establecerse las responsabilidades y sus efectos, es decir, al no concurrir al acto el encausado, le deben ser imputadas las consecuencias, salvo que se denuncie se debe a que las autoridades del establecimiento carcelario, de encontrarse recluido el encausado, no dan fiel cumplimiento con la orden correspondiente emanada del ente judicial competente.

Ante lo que sin duda debe tenerse en cuenta lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las actuaciones de las partes en el proceso y la incidencia que ello debe generar, al momento de considerarse la extinción de la vigencia de la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada por un lapso superior a los dos años, estableciendo que pueden ser tenidas como tácticas dilatorias y que por tanto, mal podrían luego favorecerse de ello, quienes incurran en este tipo de comportamiento procesal.

Sin que se pueda establecer de manera absoluta que la medida preventiva judicial de privación de libertad, en ningún caso puede durar más de dos años, visto que debido al análisis que se ha hecho de esta disposición legal (Art. 244 C. O. P. P.) por la máxima instancia judicial a nivel nacional y la realidad del proceso, ha concluido en que es una limitante, que debe ser atendida pero evaluando el tipo de asunto, su complejidad, la conducta procesal de las partes y las razones por las cuales, se ha dilatado tanto en el tiempo el proceso del cual se trate, además de la peligrosidad que implicaría de acuerdo a la gravedad del hecho aunado a la fuerza o contundencia de convicción que arrojen los elementos de convicción existentes sobre la presunta culpabilidad del encausado, todo lo cual está directamente vinculado con la proporcionalidad que exige sea tenida en cuenta y examinado el supuesto planteado por el Juzgador, al momento de resolver este tipo de peticiones.

Del estudio que se ha hecho de la medida preventiva judicial de privación de libertad y su aplicación durante el proceso, ha dictaminado la doctrina que tiene carácter meramente instrumental y que para nada afecta la vigencia del principio de presunción de inocencia, por la necesidad que existe de asegurar las resultas del proceso y evitar por ende la evasión del encausado, por ello las afirmaciones que hace la parte recurrente en cuanto a la violación de ese derecho, no están sustentadas en lo que se ha establecido por los máximos intérpretes de la legislación y la doctrina, como se puede deducir de los criterios aquí expuestos.

Estimando pertinente y muy conveniente las integrantes de este Tribunal Superior Colegiado, necesario llamar la atención de la representación del Ministerio Público, acerca de la necesidad de actuar con mayor responsabilidad en los procesos penales, en los cuales intervienen como titulares de la acción penal y en los que se traten de delitos tan graves como en estos casos, visto que la normativa impone debe ser interpuesta la solicitud de prórroga, para que sea revisada esa situación atendiendo al planteamiento de esa necesidad que presenta la parte acusadora, de allí que establecida como se encuentra esta exigencia, la misma debe ser atendida oportunamente por quien le compete y le corresponde hacerlo según los intereses que representa en el proceso, por lo que deberían solicitarlo debidamente y en forma previa, cada vez que sea trascendente para la debida prosecución como corresponde acorde a lo dictaminado en el dispositivo legal que regula este supuesto.

Aparte observa esta Alzada, que el Juzgado Ad Quo, si bien actuó ajustado a derecho al considerar necesario mantener la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada en contra de las encausadas, debido a la entidad dañosa de los delitos de cuya comisión se les acusa, erró al no establecer el tiempo durante el cual estimaba prudente mantener la medida decretada desde hace ya más de dos años sin que se le haya realizado el acto del Juicio Oral y Público, lo que en modo alguno puede omitirse y que es parte de la garantía del debido proceso, puesto que las personas deben tener certeza y límites de la duración de esta situación, toda vez que ello sí implicaría en parte el cumplimiento anticipado de una pena que ni siquiera ha sido efectivamente impuesta, ante lo cual debe proceder de inmediato una vez recibida como sea la presente resolución y darle EXTREMA URGENCIA y AVOCARSE DE INMEDIATO a la realización del acto que se encuentra pendiente en este proceso e imponer las medidas necesarias para que así se cumpla. Y ASÍ SE ORDENA.

Al ser evaluada la recurrida se constata que contiene la expresión del razonamiento empleado para establecer la necesidad del mantenimiento de la medida asegurativa, haciendo la relación de las causas del retraso ocurrido en este proceso, que pareciera son imputables en su mayoría a las encausadas, a la Defensa que dejó de asistir en dos oportunidades sin que se evidencie haya justificado esa actuación, descartando que esa situación de retraso le sea imputable al Órgano Jurisdiccional como se corroboró corresponde.

Además se indica en la recurrida el análisis que se hiciera del punto en conflicto relacionado entonces con el delito de cuya comisión se acusa a las encausadas de autos, siendo la entidad dañosa del hecho punible imputado y la probable pena a imponer, datos o aspectos de tipo objetivo que permiten presumir sustentadamente la probabilidad alta de evasión del proceso por parte de todo encausado; lo que permite concluir en que los motivos por los cuales se ha denunciado la violación de derechos constitucionales en la recurrida, no se corresponden con lo verificado por esta Superioridad en la actuación del Juzgado Ad quo y que por tanto deben ser entonces debidamente declarados sin sustento cierto en este caso.

Asimismo debe señalarse que si bien la defensa omite que ha dado lugar a algunos diferimientos con su inasistencia al acto del Juicio Oral y Público, ello debe ser tenido en cuenta para la evaluación del punto debatido en este caso, y por ende, a la dilación de este procedimiento e inclusive que esta situación ya fue además determinada también por la Alzada, por lo que esa misma actuación mal podría favorecerle, lo cual como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impide que el encausado pueda lograr de esta manera el beneficio que se dispone en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime como en el presente caso que se trata de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo que se dictaminó no implicaba se estuviera estableciendo a priori la culpabilidad de las acusadas de autos, ya que obedece a razones de excepción contempladas en la misma disposición legal referidas al principio de proporcionalidad por la misma gravedad de los delitos aparentemente perpetrados.

Sin embargo, estiman quienes aquí deciden que ello tampoco puede conducir al mantenimiento de una medida privativa de la libertad de manera indefinida y sin que exista sentencia condenatoria dictada en contra definitivamente firme, lo que impone se determine el tiempo que se considera necesario para que prontamente se emita el dictamen resolutivo de esa situación, y que se produzca el acto del Juicio Oral y Público, en consecuencia la sentencia correspondiente; por lo que en virtud de todo lo anteriormente explicado y razonado justificadamente se establece, que no le asiste la razón a la parte recurrente, todo lo cual conduce a esta Alzada, a considerar que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por el Abogado en ejercicio O.M.N.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.212, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., en contra de quienes fuera ADMITIDA ACUSACIÓN PENAL por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406, numeral 2 y 413, en relación con el Artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos A.V. y R.O.G., ejercido como fuera para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número uno (1) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de Febrero de 2.010, en la cual se NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA DESDE EL 21-01-2.008, por el Juzgado número seis (6) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 244 Eiusdem, puesto que el retraso procesal que se ha evidenciado no le es imputable al Órgano Jurisdiccional y en cambio la defensa al faltar en dos oportunidades generó su diferimiento inclusive injustificadamente, del mismo modo se ORDENA AL JUEZ AD QUO PROCEDA A REALIZAR DE INMEDIATO EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DETERMINE EL TIEMPO DE MANERA PROVISIONAL DURANTE EL CUAL SERÍA NECESARIO MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD QUE PESA SOBRE LAS ENCAUSADAS DE AUTOS, decretada desde hace ya más de dos años, decisión que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio O.M.N.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.212, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., en contra de quienes fuera ADMITIDA ACUSACIÓN PENAL por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406, numeral 2 y 413, en relación con el Artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos A.V. y R.O.G., ejercido como fuera para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número uno (1) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de Febrero de 2.010, en la cual se NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA DESDE EL 21-01-2.008, por el Juzgado número seis (6) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 244 Eiusdem, puesto que examinada como ha sido la situación denunciada, se ha evidenciado que el retraso en este proceso no le es imputable al Órgano Jurisdiccional y en cambio la defensa al faltar en dos oportunidades generó su diferimiento inclusive injustificadamente, por lo que ciertamente sí le es imputable a esta parte, del mismo modo se ORDENA AL JUEZ AD QUO PROCEDA A REALIZAR DE INMEDIATO EL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DETERMINE EL TIEMPO DE MANERA PROVISIONAL DURANTE EL CUAL SERÍA NECESARIO MANTENER LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ENCAUSADO DE AUTOS, decretada desde hace ya más de dos años, decisión que se emite actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. 10-Aa-2606-10.-

ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-

Decisión N°: 019-10.

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 18 de Marzo de 2.010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2606-10.

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PROCESADOS: D.C.C.Z.

JORAISY Y.C.T. Y OTROS.

DEFENSA: ABG. O.M.N.A.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. Y.R.

FISCALÍA No.27 CARACAS

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio O.M.N.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.212, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., en contra de quienes fuera ADMITIDA ACUSACIÓN PENAL por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406, numeral 2 y 413, en relación con el Artículo 84 numeral 1, todos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos A.V. y R.O.G., ejercido como fuera para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número uno (1) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de Febrero de 2.010, en la cual se NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA DESDE EL 21-01-2.008, por el Juzgado número seis (6) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 244 Eiusdem, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que dicha decisión violenta el goce efectivo de las garantías procesales y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ende a la protección del derecho a la preferencia del juzgamiento en libertad, a la presunción de inocencia y a obtener el pronunciamiento judicial en tiempo oportuno a lo cual tienen derecho sus defendidas, y en virtud de ello solicita se les sustituya por una menos gravosa, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que por su bajo nivel económico puedan efectivamente disfrutar; invocando para ello lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual alude le ocasiona un perjuicio o gravamen irreparable a esta parte, visto que implica se mantengan privadas de su libertad a pesar que han transcurrido más de dos años, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio O.N.A., quien actúa en este proceso como DEFENSOR de las acusadas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T. previamente identificadas, ha expresado en el acto de impugnación procesal incoado, como argumentos para sustentarlo y agregado a los folios 1 al 8 del cuaderno de apelación formado para su debida resolución, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

Yo, O.M.N.A., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.138.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.212, con domicilio procesal en la Avenida General J.P.D., entre las Esquinas de C.V. a Zamuro, Edificio Gran Vía, piso 5, Oficina N° 53, Frente al Palacio de Justicia, Parroquia S.R. delD.C., Teléfonos 8873454 y 0414-3338195, actuando en este acto en mi carácter de Defensor de las acusadas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., ampliamente identificadas en el expediente signado bajo el N° 1°J-513-08, de la nomenclatura de ese Tribunal, a quien ese Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, mediante decisión dictada en día martes nueve (09) de febrero del año dos mil diez (2010), acordó NEGARLE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada en su debida oportunidad legal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, por lo que se Mantiene La Medida de Privación de Libertad, y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 ejusdem, y por considerar entre otras causas que de conformidad con lo establecido en los ordinal 4° del artículo 447 del citado Código, dicha decisión es recurrible a ser apelada, procedo en consecuencia a interponer formalmente recurso de APELACIÓN en contra de la referida decisión, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación, en esta oportunidad recurro a esta instancia, en virtud de que el día martes nueve (9) de febrero del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, mediante decisión acordó NEGARLE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada a mis defendidas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., en su debida oportunidad legal, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, por lo que se Mantiene La Medida de Privación de Libertad.

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), los Abg. LISETHOTE A.M.P. y A.E.P.A., en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, a las acusadas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., por considerar dichos Fiscales que las mismas se encontraban incursas en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, procediéndose a iniciar conforme a nuestro ordenamiento jurídico la Audiencia de Presentación de las Aprendidas, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo varios pronunciamientos, donde identificado como TERCERO, decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de las acusadas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Emitiendo los razonamientos de tal decisión, encontrándose privado de su libertad a partir del día veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008), por decisión del referido Juzgado, motivado a una averiguación que como consta en autos, fue ordenada continuar por la vía del procedimiento ordinario como se a indicado.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el día seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), los Abg. LISETHOTE A.M.P. y A.E.P.A., en su carácter de Fiscales Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentaron ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, acusación en contra de las acusadas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano A.V. y R.O.G., efectuándose el acto de la audiencia preliminar el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, admitió la referida acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que SE DECLARO LA APERTURA A JUICIO, ordenándose el enjuiciamiento de mis defendidas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T..

Así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, recibidas las presentes actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, el día veinticuatro (24) de noviembre del dos mil ocho (2008), a los fines de la celebración del juicio oral y público en contra de mis defendidas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., por lo cual se acordó la práctica de las diligencias necesarias para actos sucesivos.

EL DERECHO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa encuentra que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN Y REVISIÓN”, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa observa que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que constituye que: “Cualquiera a quien se la impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Actualmente contenida en el Ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Esta garantía, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa, así mismo, se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela, los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derecho Humanos (Pacto de San J. deC.R.) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación de la libertad establece que, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcionada la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Actualmente contenido en el Ordinal 1° del artículo 44 Ejusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a privación preventiva. Asimismo, se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que sería impuesta.

Por lo tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el enjuiciamiento en esta nueva apertura del P.P., será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal, por tanto la privación de libertad solo procederá cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal, correspondiéndole, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, aunado a ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

De esta manera, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo antes expuesto atenta seriamente contra las garantías procésales y principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mis defendidas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

Hecha la solicitud anterior pido a este Despacho, con la venia de estilo que al momento de la imposición de la Medida requerida, tome en consideración que mis representadas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., son unas personas de muy bajos recursos económicos y el hecho de contar en su defensa con un abogado privado, no quiere decir que las mismas cuentan con recursos económicos como lamentablemente muchas veces algunos Jueces, Fiscales, etc, creen. También agradezco que sea tomado en cuenta que el círculo social donde se desenvuelve tanto mis defendidas como sus familiares es muy bajo y si bien es cierto que el Juzgado Sexto en Funciones de Control estableció como precalificación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, también no es menos cierto que la participación de las acusadas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., en dicho delito, no ha quedado establecida.

El imponer a mis defendidas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., de una Medida de imposible cumplimiento, sería como mantenerlas de igual forma privadas de su libertad, razón por lo cual pido sea considerado lo anteriormente expuesto.

Con fundamento a lo antes expuesto, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio, mediante la cual acordó NEGARLE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada en su debida oportunidad legal por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, por lo que se Mantiene La Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que a bien tenga acordar.

La defensa pide a esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso de apelación y declare el mismo con lugar, en consideración de los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos en el presente escrito.

(…).

CONTESTACIÓN QUE HICIERA LA CONTRAPARTE

Se encuentra agregado a los folios 30 al 32 del cuaderno respectivo, el escrito contentivo de los alegatos que expresara la Dra. Y.R., quien actúa en representación de la Fiscalía número veintisiete (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para contradecir los argumentos expresados por la defensa para sustentar sus pedimentos de invalidación de la decisión recurrida, y que a continuación se transcribe parcialmente

(…)

Quien suscribe Y.R., en mi carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108.14 en relación con el artículo 447.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano Abogado O.M.N.A.D. de las ciudadanas D.C.C.Z. y Joraisy Y.C.T., contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero del año en curso, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, requerida a favor de las mencionadas ciudadanas; recurso que ejerzo por las razones de hecho y de derecho que expondré en los términos siguientes:

Del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende:

…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la finalidad del proceso.

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

.

En tal sentido paso a realizar las consideraciones que prosiguen

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del escrito interpuesto por el Abogado O.M.N.A. defensor de las ciudadanas D.C.C.Z. y Joraisy Y.C.T., la solicitud de revocatoria de la Medida Privativa de Libertad y la misma sea sustituida por las medidas previstas en los ordinales 3ro y 4to del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoca la referida defensa las previsiones establecidas en los artículos 8, 9, 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera pues que obra pronunciarse con respecto a los requerimientos planteados por el Abogado defensor de las hoy acusadas ciudadanas D.C.C.Z. y Joraisy Y.C.T., al respecto observa quien suscribe que si bien es cierto, que han trascurrido aproximadamente dos años desde la aprehensión de dichas ciudadanas, considera esta Representación Fiscal que aun no han cesado las circunstancias objetivas que motivaron al Juez de Control a dictar la Medida Privativa de Libertad conforme lo establece los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es menester de esta representación fiscal indicar que las ciudadanas D.C.C.Z. y Joraisy Y.C.T. fueron acusadas por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales en grado de complicidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 406.2 y 413 en relación con lo establecido en el artículo 84.1 todos del Código Penal vigente para fecha de la comisión de los hechos, así las cosas nos encontramos en presencia de una pena mínima de veinte (20) años de prisión, lo cual dicta mucho que desear del cumplimiento de dichas ciudadanas con un régimen de presentación.

Así las cosas, una vez precisados los hechos objeto de la investigación, se pueden precisar en el escrito acusatorio, los Elementos de Convicción en los que se funda la acusación, dicho escrito al momento de ser consignado fue acompañado de todas las pruebas promovidas, y así consta en el expediente, razón por la cual, lejos de violarse el derecho a la defensa, esta pudo ejercerse a plenitud. Además

(…).

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 9 al 26 del respectivo cuaderno, cursa el auto de fecha 9 de Febrero de 2.010, realizado por el Juzgado número uno (1) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediéndose a transcribir seguidamente parte del acto enunciado:

(…)

Vista la solicitud presentada por el Dr. O.N., Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor de las acusadas D.C.C.Z. Y JORAISY Y.C.T., en fecha 4 de febrero de 2.010; mediante la cual SOLICITA, el cese de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de sus defendidas. En tal virtud, este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso penal se inició el 19 de Enero de 2.008, por denuncia interpuesta por la ciudadana H.B.D.J., por ante la Sub-delegación S.R. delC. deI. científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que se cometió un delito contra las personas en contra de la humanidad del ciudadano R.O.G. y A.V..

En fecha 19 de Enero de 2.008, funcionarios adscritos a la Sub-delegación de S.R. delC. deI. científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta la Sala de Emergencia del Hospital J.M.V., a los fines de entrevistarse con el ciudadano R.O.G., quien funge como víctima en la presente causa a los fines de sostener entrevista con el mismo y se entrevistaron con un galeno sobre el estado de salud del mismo, habiendo manifestado que presentó POLITRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO Y POLITRAUMATISMO RECTAL.

En fecha 20 de enero de 2.008, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la sede del edificio Viasa, donde lograron aprehender a los ciudadanos R.A.M. apodado el Aleta, YORWIS A.M.G., apodado el Chino, R.J.L.D. apodado El Negro, D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., e igualmente encontraron el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de A.V., señalando que las personas antes mencionadas serían trasladadas hasta la sede de la Oficina de Flagrancia en el Palacio de Justicia para su respectiva presentación por ante el Juzgado de Control.

En fecha 21 de enero de 2.008, se dio inicio a la averiguación penal por parte de las fiscales LISETHOLOTE A.M.P. y A.E.P.A., Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público, Principal y Auxiliar respectivamente.

El 21 de Enero de 2.008, fueron puestos a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos: R.A.M., YORWINS MORENO GRATEROL, R.J.L., D.C.C. Y JORAISY Y.C.T., por parte de la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo realizada la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual se acordó entre otras cosas: el procedimiento por la vía ordinaria, la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordándosele como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.

En fecha 25/02/2.008, fue realizada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Prórroga, solicitada por la representante de la Fiscalía 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le acordó concederle a dicha representación Fiscal 15 Díaz para emitir el acto conclusivo.

En fecha 06/03/2.008, se recibió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: R.A.M.R., YORWINS A.M. GRATEOL, R.J.L. DE DIAZ, D.C.C.Z. Y JORAISY Y.C.T., siendo fijado el Acto de la Audiencia Preliminar el 07/03/2.008 para el 08/04/2.008.

En fecha 08/04/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 17/04/2.008, en virtud que el imputado YORWIS A.M., se le ha sido designado el Defensor Público por la Coordinación de Defensores.

En fecha 17/04/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 29/04/2.008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos en virtud de la huelga carcelaria.

En fecha 23/05/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 13/06/2.008, en virtud que en fecha 29/04/2.008, no fue diferida en su oportunidad correspondiente.

En fecha 13/06/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 14/07/2.008, en virtud que no compareció la víctima.

En fecha 04/07/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 25/07/2.008, en virtud que no compareció la víctima.

En fecha 25/07/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 26/09/2.008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos ni compareció la víctima.

En fecha 26/09/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia preliminar para el 10/10/2.008, en virtud que no fueron trasladados los imputados de autos, por falta de transporte.

En fecha 10/10/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 31/10/2.008, en virtud que no fueron trasladados los imputados por falta de transporte.

En fecha 31/10/2.008, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: R.M., Y.M., R.L., D.C. Y JORAISY CISNERO, en la cual se acordó entre otras cosas: Se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por el Dr. O.N., se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 27° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YORWIN A.M.G., alias el chino, R.J.L.D., alias El Negro, R.A.M.R., alias Aleta, en perjuicio de los ciudadanos. R.G. Y A.V. por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, y con respecto a las acusadas D.C.C.Z. Y JORAISY Y.C.T., admite el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado, en el artículo 406. Ordinal 2° y el artículo 413, en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal vigente. Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública 66° Penal, no admitiéndose el testimonio promovido por la defensa de las ciudadanas: D.C.C.Z. Y JORAISY Y.C.T., se les impuso a los acusados de autos de las medidas alternativas del proceso, los cuales manifestaron no acogerse a ninguna medida, se mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los acusados y se acordó la remisión de la presente causa a un Juzgado en Funciones de Juicio.

En fecha 24/11/2.008, se recibió ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio la presente causa, dándosele entrada y fijándose para el 05/12/2.008, el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos.

En fecha 05/12/2.008, se realizó el acto del sorteo Ordinario de Escabinos, notificando a las personas seleccionadas para que comparezcan ante este Despacho al tercer día hábil siguiente a su notificación.

En fecha 12/01/2.009, visto que hasta esa fecha no se ha logrado que comparezca ninguna persona seleccionada como Escabinos, se acordó fijar para el 30/01/2.009, un Sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 30/01/2.009, se realizo el Acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos, notificando a las personas seleccionadas para que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su notificación.

En fecha 02/03/2.009, visto que hasta esa fecha no se ha logrado que comparezca ninguna persona seleccionada como Escabino, se acordó fijar para el 09/03/2009, un Sorteo Extraordinario de Escabinos.

En fecha 09/03/2.009, se realizó el Acto de Sorteo extraordinario de Escabinos, notificando a las personas seleccionadas para que comparezcan al tercer día hábil siguiente a su notificación.

En fecha 19/03/2.009, se dictó auto en el cual se acordó pedir el traslado de los acusados de autos y citar a sus respectivas defensas, en virtud que hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto, a los fines que manifiesten su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 27/03/2.009, comparecieron por ante este Tribunal, previo traslado, las ciudadanas: CISNERO TORO JORAISY Y D.C.C.Z., quienes manifestaron su voluntad de ser juzgadas por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 15/05/2.009, comparecieron por ante este Tribunal, previo traslado, los acusados MARTINEZ RIVAS R.A., R.J. DIAZ LUGO Y YORWINS A.M.G., quienes manifestaron su voluntad de ser Juzgados por un Tribunal unipersonal.

En fecha 15/05/2.009, este Tribunal dictó decisión mediante el cual acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, para el desarrollo del Juicio Oral y Público de los ciudadanos YORWINS MORENO, R.L., R.M., D.C. Y JORAISI CISNERO, de conformidad con la sentencia N° 3.744/2.003, de fecha 23 de diciembre y N° 2.598/2.004 del 16 de noviembre, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el Acto del Juicio Oral y Público para el 08/06/2.009.

En fecha 08/06/2.009, se difirió el acto del Juicio Oral y Público para el 25/06/2.009, en virtud de la incomparecencia del Fiscal 27° del Ministerio Público, de la defensa privada DR. O.N. y por falta de traslado de las acusadas D.C.C. Y JORAISI Y.C., así mismo no se apertura el presente juicio en virtud circular N° 029-09, de fecha 05/05/2.009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se insta a los jueces a no aperturar juicios hasta que se haga efectiva la rotación de jueces correspondientes.

En fecha 25/06/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 08/07/2.009, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de las ciudadanas D.C. y JORAISI CISNEROS.

En fecha 08/07/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 28/07/2.009, en virtud que no fueron trasladados los acusados R.M., D.C. y JORAISI CISNERO.

En fecha 28/07/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 28/09/2.009, en virtud que no fueron trasladados ninguno de los acusados de autos.

En fecha 30/09/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 19/10/2.009, en virtud que el día 28/09/2.009, no hubo despacho en este Tribunal, por encontrarse de reposo la juez de este Juzgado.

En fecha 19/10/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 05/11/2.009, en virtud que no fueron trasladados los ciudadanos: M.R., MORENO YORWIS, L.R. y COLON DELIA.

En fecha 05/11/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 23/11/2.009, en virtud que no comparecieron los defensores públicos 66 y 57, la Fiscal 27° del Ministerio Público, el Defensor Privado O.N. y no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos.

En fecha 06/11/2.009, se recibió oficio N° 789-09, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), mediante el cual informa a este Juzgado que las internas D.C. y JORAISI CISNERO, se negaron a salir para ser trasladadas hasta la sede de este Tribunal, manifestando la primera de las mencionadas que su causa se encuentra detenido en el Internado de Puente Ayala, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, que no iba a ser trasladado y por tal motivo no se le iba aperturar el juicio.

En fecha 23/11/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 14/12/2.009, en virtud que no fueron trasladado los acusados de autos.

En fecha 14/12/2.009 se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 21/01/2.010, en virtud de la incomparecencia de los traslados provenientes del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y del Internado Judicial de Barcelona.

En fecha 07/01/2.010, se recibió oficio N° 1083, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, Centro de reclusión Femenino, notificando a este Tribunal el ingreso a ese centro penitenciario de la interna JORAISI CISNERO TORO.

En fecha 21/01/2.010, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 11/02/2.010, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y de la acusada D.C..

II

En lo que se refiere a la solicitud interpuesta por el Dr. O.N., Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor de las acusadas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., en fecha 04 de febrero de 2010; mediante la cual SOLICITA, la Libertad a sus defendidas, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, para decidir este Tribunal, observa:

En efecto el mencionado Tribunal de Control, el 21/01/09 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las acusadas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° y 413 ambos del Código Penal.

Ahora bien, en primer término observa quien acá decide, que le asiste la razón a la defensa del acusado, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refieren en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Juzgadora importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso penal, que estaban alcanzados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; exigidos para que proceda la detención de una persona sometida a proceso penal, lo que aunado a la presunción por demás razonada, del peligro de fuga que fundamentó el Juez de Control en las circunstancias relativas a la magnitud del daño causado, que era la destrucción de la vida humana y la pena que eventualmente podría llegar a imponérseles en el presente caso.

Atendiendo a las circunstancias que motivaron el decreto de detención y en las que se fundó el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control para dictarlo, estima esta Juzgadora que en nada han cambiado las mismas, por el contrario las acusaciones fueron interpuestas por el mismo delito, los cuales en su generalidad, fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, celebrada a la luz del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal; subsistiendo así la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en los mismos motivos, magnitud del daño causado y pena que pudiera llegar a imponérseles En tal sentido, ante la invariabilidad de las razones que motivaron la detención de los hoy acusados, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 18/01/2.008, si las circunstancias que la motivaron conservan todo su vigor.

En este momento procesal, nos encontramos ante la situación clara de ser necesario la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base, al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad.

Resultando igualmente dable señalar, que las bases de existencia de la anterior medida de coerción personal, consideradas por el Juez Competente para decretarla, sigue conservando su estado natural, no pudiendo estimar quien decide, que no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto, que acordó la coerción personal, más aún cuando nos encontramos en la etapa de celebrar juicio oral y público cuya consecuencia será de carácter definitivo sobre la participación o no de los acusados en los hechos que se les imputan. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de ésta última medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el día 18/01/2.008, hasta el día de hoy, momento en el cual se dicta la presente decisión, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS. Siendo el caso, que durante esta fecha, las acusadas D.C.C.Z. y JORAISY Y.C.T., se encuentran sometidas a tal medida de coerción personal, superando en principio el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al período transcurrido, resultando dable establecer por parte de este Tribunal de Juicio, un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos, se procede a transcribir de manera íntegra el contenido del referido artículo 244, el cual es del tenor siguiente:

(…)

Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia patria, y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado, de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por más de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento. Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta:

(…)

Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren los acusados de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos a este órgano jurisdiccional, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas procesales, para lograr la celebración del juicio oral y público. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, tal como ha quedado mostrado con los antecedentes up supra señalados, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme.

Pues bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente proceso penal, se evidencia que en el caso de marras, existen una (01) acusación penal presentada el 06/03/2.008, en contra de los acusados YORWINS A.M.G., alias el chino, R.J.L.D., alias el negro, R.A.M.R., alias aleta, plenamente identificados; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado, en el artículo 406 numeral 2 y el artículo 413 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: R.G. y A.V.. Con relación a la conducta desplegada por las acusadas D.C.C.Z. y JORAISI Y.C.T., plenamente identificadas; coadyuvando a la actividad criminal de: YORWINS A.M.G., alias el chino, R.J.L.D., alias el negro, R.A.M.R., alias aleta, plenamente identificados; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado, en el artículo 406 numeral 2 y el artículo 413, en relación con el artículo 84 numeral 1 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: R.G. y A.V..

Como resultado del anterior acto conclusivo de la fase preparatoria, presentado por el Estado a través del Ministerio Público, órgano legitimado para cumplir el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; quien solicitó en su oportunidad legal y ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la medida de coerción personal, a la que hace referencia el artículo 250 ejusdem, con el objeto de mantener detenidos a los imputados hoy acusados, durante el desarrollo del presente recorrido criminal, como una excepción constitucional al derecho de libertad.

Aunada a las consideraciones anteriores, de las actas igualmente se desprende, la existencia de una pluralidad de acusados, recluidos en distintos centros penitenciarios del país, por órdenes de la Dirección de Prisiones, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ente encargado de la vigilancia y custodia de los reclusos; lo que diera origen a que en fechas 27/03/2.009 y 15/05/2.009, luego de múltiples diligencias ordinarias y extraordinarias efectuadas por el tribunal, los acusados MARTINEZ RIVAS RAMON, MORENO GRATEROL YORWIN, LUGO DIAZ R.J., D.C. ZAMORA y JORAISI CISNERO TORO, fueron trasladados desde sus sitios de reclusión hasta la sede de este Despacho, a los fines de manifestar su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, a tenor de lo consagrado en el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad manifiesta de constituir el Tribunal Mixto, conforme a la anterior norma.

Y como quiera, que luego de revisar el contenido del presente expediente, se desprende que este Juzgado de Juicio ha realizado más de cinco (5) convocatorias, a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible tal situación; y en atención a las voluntades manifestadas ante este Órgano Jurisdiccional, por cada uno de los acusados de autos, se acordó fijar por primera vez, la celebración del juicio oral y público para el 08/06/2.009 y una vez llegada la anterior fecha, dicho acto no logró efectuarse por incomparecencia del Fiscal 27° del Ministerio Público, de la defensa privada DR. O.N. y por falta de traslado de las acusadas D.C.C. y JORAISI Y.C., así mismo no se apertura el presente juicio en virtud de circular N° 029-09, de fecha 05/05/2.009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se insta a los jueces a no aperturar juicios hasta que se haga efectiva la rotación de jueces correspondientes.

Igualmente en fecha 25/06/2.009, el acto no logró efectuarse, por la incomparecencia las ciudadanas COLON DELIA y JORAISI CISNERO se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 08/07/2.009, el cual se difirió nuevamente para el 28/07/2.009, en virtud que no fueron trasladados los acusados R.M., COLON DELIA y CISNERO JORAISI, siendo que en fecha 28/07/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 28/09/2.009, en virtud que no fueron trasladados ninguno de los acusados de autos. En fecha 30/09/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 19/10/2.009, en virtud que el día 28/09/2.009, no hubo despacho en este Tribunal, por encontrarse de reposo la juez de este Juzgado. En fecha 19/10/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 05/11/2.009, en virtud que no fueron trasladados los ciudadanos: M.R., MORENO YORWIS, L.R. y D.C.. En fecha 05/11/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 23/11/2.009, en virtud que no comparecieron los defensores públicos 66 y 57, la Fiscal 27° del Ministerio Público, el Defensor Privado O.N. y no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos. En fecha 06/11/2.009, se recibió oficio N° 789-09, procedente del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), mediante el cual informa a este Juzgado que las internas D.C. DELIA y JORAISI CISNERO, se negaron a salir para ser trasladadas hasta la sede de este Tribunal, manifestando la primera de las mencionadas que su causa se encuentra detenido en el Internado de Puente Ayala, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, que no iba a ser trasladado y por tal motivo no se le iba aperturar el juicio. En fecha 23/11/2.009, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 14/12/2.009, en virtud que no fueron trasladados los acusados de autos. En fecha 14/12/2.009 se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 21/01/2.010, en virtud de la incomparecencia de los traslados provenientes del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y del Internado Judicial de Barcelona. En fecha 07/01/2.010, se recibió oficio N° 1083, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, Centro de reclusión Femenino, notificando a este Tribunal el ingreso a ese centro penitenciario de la interna JORAISI CISNERO TORO. En fecha 21/01/2.010, se difirió el Acto del Juicio Oral y Público para el 11/02/2.010, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y de la acusada D.C..

Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al continuar analizando la solicitud sometida a mi conocimiento, en este sentido se observa que el acusado R.A.M.R., se encuentra sometido a la citada medida cautelar gravosa, desde el día 21/01/2.008, habiendo trascurrido desde esa fecha un tiempo superior al previsto como regla general, por el citado artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, para dictar una sentencia definitiva, una vez impuesta la anterior medida.

Pues bien una vez recibido de manera íntegra el cuerpo original de las presentes actuaciones, se ordenó convocar en varias oportunidades la audiencia oral y pública, la cual efectivamente no se a llevado a efecto, tal como se dijo antes por circunstancias ajenas a este Tribunal y dables tanto a la propia defensa de los coacusados, como del Ministerio Público, la víctima y por sobre todo el cumplimiento intermitente de los traslados de los acusados de autos.

En el caso sub examine, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra las ciudadanas D.C. y JORAISI CISNERO, fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que los mismos resulten enjuiciados por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de presidio, todo ello por vulnerar un bien jurídico de carácter filosófico vida, siendo éste el de mayor interés, para la protección constitucional, así como de la norma jurídico-penal, circunstancias que permiten presumir el peligro de fuga.

El Legislador Patrio, a través del artículo 251 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado que si los acusados de autos se encontraran en libertad, tal como lo pretende la defensa penal, en razón de lo consagrado en el citado artículo 244, podría mediar por parte de ellos como presuntos agentes del delito y en perjuicio tanto de las víctimas, como de aquellas personas que tuvieren conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, una presión psicológica y lo que es peor aún, podrían resultar amenazadas y constreñidas a desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos, en defensa de sus vidas; redundando a un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad.

Conforme a lo antes señalado, el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, quien acá resuelve considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra de los acusados de autos, tal medida redundaría en una franca protección a todas aquellas víctimas y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para apostar lo que a bien tengan a favor del proceso, y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.

En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, acá decretada por el Tribunal de Control, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

(…)

Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

(…)

De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el perículum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los acusados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño estableció lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, este Juzgado considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra las ciudadanas D.C. y JORAISI CISNERO, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados.

En otro orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la Tutela Cautelar, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso.

Y bajo el amparo de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado de Juicio, al observar que resulta necesario para el proceso, mantenerse vigente la actual medida de coerción personal dictada en contra las ciudadanas D.C. y JORAISI CISNERO, se considera procedente Declarar Sin Lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado O.N., en su carácter de defensor, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 Ejusdem. Igualmente, se acuerda Ratificar como fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Público que será dirigido por un Tribunal Unipersonal, el día 11/02/2.010. Todo lo antes expuesto, se hace a la luz de lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y bajo el amparo de los reiterados fallos dictados por el M.T. de la República, transcritos parcialmente en el presente auto. Y ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA mantener vigente la actual medida de coerción personal dictada en contra de las ciudadanas D.C. y JORAISI CISNERO, se considera procedente Declarar Sin Lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Abogado O.N., en su carácter de defensor, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 Ejusdem. Igualmente, se Ratifica como fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Público que será dirigido por un Tribunal Unipersonal, el día 11/02/2.010. Todo lo antes expuesto, se hace a la luz de lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y bajo el amparo de los reiterados fallos dictados por el M.T. de la República, transcritos parcialmente en el presente auto

(…).

MOTIVA

Ha denunciado la defensa, que la decisión recurrida violenta el goce efectivo de las garantías procesales y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ende a la protección del derecho a la preferencia del juzgamiento en libertad, a la presunción de inocencia y a obtener el pronunciamiento judicial en tiempo oportuno a lo cual tienen derecho sus defendidas, y en virtud de ello solicita se les sustituya por una menos gravosa, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que por su bajo nivel económico puedan efectivamente disfrutar; invocando para ello lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual alude le ocasiona un perjuicio o gravamen irreparable a esta parte, visto que implica se mantengan privadas de su libertad a pesar que han transcurrido más de dos años, sin que se haya dictado sentencia condenatoria en su contra

En cuanto a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, han determinado tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias varias, lo que de seguidas se transcribe de forma parcial, con el objeto de sustentar adecuadamente esta decisión, así vemos que

(…)

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse sí existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia No.35 de fecha 17 de enero de 2.007, sentencia No.1399 del 17 de julio de 2.006 y en la sentencia de esta Sala No.727 del 17 de diciembre de 2.008…. (Sala de Casación Penal, sentencia No. 242, de fecha 26-05-2.009, producida en el expediente número A08-352, cuya ponencia correspondiera al Magistrado Dr. E.A.A.).

(…)

Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas, en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los Jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas (Sala Constitucional, sentencia número 35, de fecha 19-01-2.007, expediente número 06-1491, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.).

(…)

Al respecto, como se sabe, el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.

En una norma similar que fija el límite temporal de una medida de coerción personal, específicamente, de la prisión preventiva, en el ámbito del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la preconstitucional Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el Parágrafo Segundo de su artículo 581, que “la prisión preventiva no podrá exceder de tres años. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

De ello se desprende que en lo que atañe a la actuación judicial posterior al momento en que se ha verificado que se ha excedido el término previsto para el mantenimiento de la prisión preventiva, esta disposición fue más expresa que la prevista en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala cuál debe ser el comportamiento que debe desplegar el juez ante la referida superación del término fijado para la vigencia de la antedicha medida de coerción personal, a saber, la hará cesar.

Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:

(…)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juico oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado… estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público

(Sentencia No.2627, del 12 de agosto de 2.005).

(…)

Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

(…)

Tal como se advierte ut supra, la decisión objetada ostenta una narración detallada de las razones por las cuales se ha dilatado el proceso penal seguido a los accionantes, de allí que no sea cierto que la decisión sub examine “hace una narración genérica de las suspensiones de actos procesales que han ocurrido en la causa en cuestión”.

Por otra parte, tampoco es cierto que los accionantes hayan “demostrado” a este M.Ó.J. de la República que ninguno de los retrasos son imputables a ellos, ni mucho menos que lo afirmado en la decisión impugnada es falso o que la misma oculta algunos hechos ocurridos en el proceso, pues sólo consta en autos copia certificada del auto dictado el 5 de mayo de 2.005 por el Tribunal… y especialmente, en la indicación de las razones por las cuales se ha retardado el proceso.

(…)

No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importante orden dictada por el a quo, al Juzgado de Juicio que conoce de la causa penal seguida a los accionantes, en el sentido de que celebre en forma inmediata la audiencia oral y pública en la misma, la cual reitera este M. tribunal.

Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones legales para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal son aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor (Sala Constitucional, sentencia número1399, de fecha 17/07/2.006, número 06-0617).

(…)

De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución (Sentencia número 2249, de fecha 01/08/2.005, expediente número 05-1225).

(…).

En relación con todos los aspectos que el Juez debe tener presente al momento de evaluar la situación que se presenta en estos casos, acorde a lo que ha señalado la máxima instancia jurisdiccional a nivel nacional, está la gravedad del delito según lo que el mismo dispositivo regulador de este supuesto, establece, es decir, el principio de proporcionalidad; además de la conducta desplegada por las partes, o la responsabilidad que tengan en la dilación que se ha producido en el proceso, lo cual de haberse generado por actuaciones o conductas del Órgano Jurisdiccional o de los representantes del Estado, debe dar lugar a la necesidad de la revisión de la medida y de ser posible su sustitución por una menos gravosa.

Así tenemos entonces que el delito de cuya comisión son acusadas las encausadas de autos, es bien grave, toda vez que se trata del despliegue de un acto tan atroz como el darle muerte a un ser humano, y al parecer conforme se ha podido determinar hasta ahora, aparentemente inclusive de contribuir con su conducta a que el mismo quedare impune; por lo que de comprobarse que ello fue así, la intención dolosa de su parte resulta bastante reveladora de una actitud bien peligrosa para la sociedad, por tanto, el daño que se causa a la colectividad y a esa familia, es irreparable, cuando una persona muere nada ni nadie puede sustituirla ni sustituir su presencia en ese núcleo, por tanto evidencia a su vez una grave presunción de peligrosidad de parte de estos individuos, que supuestamente fueron capaces de hacer lo que se revela de los indicios obtenidos en este proceso.

No puede dejar de tenerse en cuenta tampoco, que la pena contemplada para el delito más grave por cuya comisión han sido acusadas las imputadas de autos, es mayor a los DIEZ AÑOS de PRISIÓN, lo que evidencia aún más la trascendencia negativa que esa conducta tiene para la sociedad venezolana, aspecto que además según se dispone en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero, hace presumir de pleno derecho o con suficiente base, que el encausado puede intentar evadirse del proceso abstrayéndose de la persecución penal que se le siga.

Por lo que le corresponderá siempre al Juez, cuando le toque resolver este tipo de asuntos, ponderar suficientemente los derechos en conflicto, que en estos casos se trata del derecho que tiene toda persona a que en virtud del principio de presunción de inocencia, sea juzgado preferiblemente en libertad versus el que tiene la víctima y la colectividad, de perseguir al sujeto activo del delito y lograr que la sentencia se pueda ejecutar efectivamente, logrando de ese modo inclusive el resarcimiento del daño sufrido, debiendo tener presente que el débil jurídico en esa situación, es siempre el encausado.

Por ello, se trata de ser lo más justos posible y se indica como aspiración, porque no siempre se logra dar a cada quien lo que le corresponde o tener el arte de alcanzar todo lo bueno y equitativo en una determinada situación, atendiendo a que la justicia es un valor y por tanto, algo bien subjetivo, pues cada quien puede tener parte de razón en un conflicto y concebir, lo que sería justo para sus pretensiones, lo cual entonces impone y de allí que surja el Derecho o la Ley, para regular precisamente dentro de lo que se pueda contemplar, la solución que se deba dar en cada caso.

Pues bien, como se logra que el Derecho se acepte y se imponga, a través de la fuerza, lo explica muy bien Cesare Beccaría en su obra “De los Delitos y de las Penas” (1.982, Aguilar s. a. ediciones, pág.73), dando razón de sus consideraciones acerca de la vinculación de la justicia y de la fuerza y el derecho, indicando así que

(…)

Obsérvese que la palabra derecho no es contradictoria de la palabra fuerza, sino que la primera es más bien una modificación de la segunda, es decir, la modificación más útil al mayor número. Y la justicia no entiendo sino el vínculo necesario para tener unidos los intereses particulares, que sin él se disolverían en el antiguo estado de insociabilidad.

Es necesario tener cuidado de no atribuir a esta palabra justicia la idea de algo real, como una fuerza física o un ser existente; es una simple manera de concebir de los hombres, manera que influye infinitamente sobre la felicidad de cada uno; tampoco me refiero a aquella otra clase de justicia que emana de Dios y que tiene sus inmediatas relaciones con las penas y recompensas de la vida futura.

(…).

Explicando inclusive el autor cuya obra fuera consultada y citada ut supra, la misión tan compleja de quienes tienen por tarea interpretar las leyes, es decir, de los Jueces, indicando que

(…)

Tampoco la autoridad de interpretar las leyes penales puede residir en los jueces de lo criminal, por la misma razón de que no son legisladores. Los jueces no han recibido las leyes de nuestros antepasados como una tradición doméstica o como un testamento que no dejase a los sucesores más que el cuidado de obedecer; sino que las reciben de la sociedad viviente, o del soberano representante de ella, como legítimo depositario del actual resultado de la voluntad de todos. Las reciben no como obligaciones de un antiguo juramento, que sería nulo puesto que vincularía voluntades no existentes, e inicuo porque reduciría a los hombres del estado de sociedad al estado de rebaño, sino como efectos de un juramento tácito o expreso que han hecho al soberano las voluntades reunidas de los súbditos vivientes, como vínculos necesarios para frenar y regir el fermento intestino de los intereses particulares. Esta es la autoridad física y real de las leyes. ¿Quién será, pues, el legítimo intérprete de la ley? ¿El soberano, esto es, el depositario de las actuales voluntades de todos; o el juez, cuyo oficio es solo examinar si un hombre ha hecho o no una acción contraria a las leyes?.

(…)

No hay cosa más peligrosa que aquel axioma común de que es necesario consultar el espíritu de la ley. Esto es un dique roto al torrente de las opiniones. Esta verdad que parece una paradoja a las mentes vulgares, más impresionadas por un pequeño desorden actual que por las funestas pero remotas consecuencias que nacen de un falso principio arraigado en una nación, me parece demostrada. Nuestros conocimientos y todas nuestras ideas tienen una recíproca conexión; cuanto más complicadas son, tanto más numerosos son los caminos que a ellos llegan y de ellos parten. Cada hombre tiene su punto de vista, y cada hombre en tiempos diferentes tiene uno distinto. El espíritu de la ley sería, pues, el resultado de la buena o mala lógica de un juez, de una buena o mala digestión; dependería de la violencia de sus pasiones, de la debilidad del que sufre, de las relaciones del juez con el ofendido, y de todas aquellas pequeñas fuerzas que cambian las apariencias de cada objeto en el ánimo fluctuante del hombre. De aquí que veamos cambiarse muchas veces la suerte de un ciudadano en su tránsito por diversos tribunales, y ser la vida de los desdichados víctimas de falsos raciocinios o del ocasional fermentos de los humores de un juez, que toma por legítima interpretación el vago resultado de toda aquella confusa serie de nociones que se le agitan en la mente. De aquí, que veamos ser castigados los mismos delitos por un mismo tribunal de modo diverso en diversos tiempos, todo ello por haber consultado no la constante y fija voz de la ley, sino la movediza inestabilidad de las interpretaciones.

Un desorden que nace de la rigurosa observancia de la letra de una ley penal no puede compararse con los desórdenes que nacen de la interpretación. Tal momentáneo inconveniente induce a hacer la fácil y necesaria corrección de las palabras de la ley que son causa de la incertidumbre; pero impide la fatal licencia de razonar, de la cual nacen arbitrariedades y venales controversias. Cuando un código fijo de leyes que deben observarse literalmente no deja al juez más incumbencia que la de examinar las acciones de los ciudadanos y juzgarlas conformes o disconformes con la ley escrita; cuando la norma de lo justo o de lo injusto, que debe regir las acciones tanto del ciudadano ignorante como del filósofo, no es un asunto de controversia, sino de hecho; entonces, los súbditos no están sujetos a las pequeñas tiranías de muchos, tanto más crueles cuanto menor es la distancia entre el que sufre y el que hace sufrir, más fatales que las de uno solo, ya que el despotismo de muchos no es corregible más que por el despotismo de uno solo, y la crueldad de un déspota es proporcional no a la fuerza, sino a los obstáculos. Así adquirirían los ciudadanos aquella seguridad de sí mismos que es la justa, puesto que el fin por el que los hombres están en sociedad; que es la útil, por que los pone en la tesitura de tener que calcular exactamente los inconvenientes de un delito. Es verdad también que adquirirían un espíritu de independencia, pero no ya discutidor de las leyes o recalcitrante contra los supremos magistrados, sino contra aquellos que han osado llamar con el sagrado nombre de virtud la debilidad de ceder antes sus interesadas o caprichosas opiniones (pp.75-78).

Afirmándose de igual modo en el texto consultado, la necesidad de la celeridad en el juzgamiento de una persona, que está sometida al señalamiento que se le hace de la comisión de un delito y privado de su libertad como se encuentra, manifestando que

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Cuanto más pronta y más cercana al delito cometido sea la pena, será más justa y más útil. Digo más justa, porque ahorra al reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre, que crecen con el vigor de la imaginación y con el sentimiento de la propia debilidad; más justa, porque siendo una pena la privación de la libertad, no puede preceder a la sentencia, salvo cuando la necesidad lo exija. La cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible. El menor tiempo debe medirse tanto por la necesaria duración del proceso como por la antigüedad de quien tenga derecho a ser juzgado antes. El rigor de la cárcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el más breve tiempo posible. ¿Qué contraste más cruel que el de la indolencia de un juez y las angustias de un reo; el de las comodidades y los placeres de un magistrado, por una parte, y por la otra las lágrimas y la desolación de un prisionero?. En general, el peso de la pena como consecuencia de un delito debe ser lo más eficaz posible para los demás y lo menos dura posible para quien la sufre; porque no puede llamarse sociedad legítima aquella donde no sea principio infalible que los hombres han querido sujetarse a los menores males posibles.

He dicho que la prontitud de las penas es más útil porque cuanto menor es el tiempo que transcurre entre el delito y la pena, tanto más fuerte y más duradera en el ánimo de los hombres es la asociación entre estas dos ideas delito y pena; de tal manera que se considerarán insensiblemente el uno como causa y la otra como efecto necesario e indefectible. Está demostrado que la asociación de ideas es el cemento que forma toda la fábrica del intelecto humano, sin el cual el placer y el dolor serían sentimientos aislados y de ningún efecto. Cuanto más se alejan los hombres de las ideas generales y de los principios universales, es decir, cuanto más vulgares son, tanto más actúan por inmediatas y más próximas asociaciones, descuidando las más remotas y complicadas, que no sirven más que a los hombres fuertemente apasionados por el objeto a que tienden, ya que la luz de la atención pone en claro un solo objeto, dejando los otros en la oscuridad. Sirven igualmente a las mentes más elevadas, porque han adquirido la costumbre de discurrir rápidamente sobre muchos objetos a la vez, y tienen la facilidad de hacer contrastar muchos sentimientos parciales unos con otros, de manera que el resultado, que es la acción, es menos peligroso e incierto (pp.128-130).

En cuanto a los efectos que el tiempo y la improbabilidad entonces de probar la comisión de la diversidad de delitos, acorde a su grave configuración, indica el autor antes mencionado en el libro ya identificado, que

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Hay algunos delitos que son al mismo tiempo frecuentes en la sociedad y difíciles de probar; y en ellos la dificultad de la prueba ocupa el lugar de la probabilidad de la inocencia; y siendo el daño de la impunidad tanto menos valorable cuanto que la frecuencia de estos delitos depende de principios distintos al peligro de la impunidad, el tiempo de la investigación y el tiempo de la prescripción deben disminuirse igualmente. Y, sin embargo, el adulterio, la sodomía, que son delitos de prueba difícil, son los que, según los principios recibidos, admiten las tiránicas presunciones, las cuasi-pruebas, las semi-pruebas (como si un hombre pudiese ser semi-inocente o semi-reo, esto es, semi-condenable o semi-absolvible) en las que la tortura ejerce su cruel imperio en la persona del acusado, en los testigos e incluso en toda la familia de un desdichado, como con inicua frialdad enseñan algunos doctores, que se presentan a los jueces como norma y ley.

En vista de estos principios, a quien no reflexione que la razón casi nunca ha sido la legisladora de las naciones, le parecerá extraño que los delitos más atroces o más oscuros y quiméricos, es decir, aquellos cuya improbabilidad es mayor, sean probados por conjeturas y por las pruebas más débiles y equívocas; como si las leyes y el juez tuvieran interés no en buscar la verdad, sino en encontrar el delito; como si no hubiera tanto mayor peligro en condenar a un inocente, cuanto que la probabilidad de la inocencia supera a la del delito.

En la mayor parte de los hombres falta el vigor necesario tanto para los grandes delitos como para las grandes virtudes; por lo cual parece que los unos sean siempre contemporáneos de los otros en aquellas naciones que se sostienen más por la actividad del gobierno y de las pasiones orientadas al bien público que por el número o la constante bondad de sus leyes. En estas, las pasiones debilitadas parecen más aptas para mantener que para mejorar la forma de gobierno. De ahí se deriva una consecuencia importante: que no siempre en una nación los grandes delitos prueban su decadencia (pp.107-108).

Así se ha determinado en la doctrina, la importancia que la celeridad tiene en el proceso de juzgamiento de una persona, indicando V.J.P., en el texto de su autoría cuyo título es “Teoría General del Proceso” (2.009, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, pág. 183), que

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Se aspira que la secuencia de actos procesales se desarrolle fluidamente. El principio de la celeridad procesal es un reflejo de la colaboración que deben prestarse las partes en el impulso del litigio, así por ejemplo la parte no debe esperar la notificación del acto procesal del cual tiene conocimiento y a sabiendas que de esa notificación depende que el proceso avance, no obstante la parte revisa el expediente, firma el libro de entrega, pero no se da por notificado… omissis… El valor del tiempo en el proceso se concreta en que se haga justicia oportuna y efectiva. De todos los principios que caracterizan un sistema procesal, los más importantes son la probidad, la celeridad y la verdad. Quien especula con el tiempo para perjudicar a la contraparte, gana fraudulentamente lo que no podría ganar respaldado por la ley.

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Aspectos estos de ineludible observación, ya que la consecuencia segura del paso del tiempo en la posibilidad de lograr descubrir la verdad, es devastadora, aunado a la situación del encausado sometido al proceso penal, habiéndose establecido por ello, incluso en la normativa internacional, esa exigencia, así dispuesta en el Artículo 9 en su inciso 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en estos términos Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad (resaltado de esta Alzada).

Extendida esta disposición tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 7 inciso 5º) como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. 25) aparte del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (Art. 6.1), indicando E.M.J. en el libro que publicara bajo el título “Derechos del Imputado” (2.007, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 316-318), lo que implican estos mandatos y la distinción que procede hacerse debido a que

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La garantía abarca un doble aspecto y es importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad; y por otro, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por razones seriamente justificadas terminar con el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otorgársele la libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa, la que a su vez no puede, por el primer motivo ya señalado, prolongarse más allá de lo razonable. Lo relevante del distingo radica en que la garantía no sólo rige para los supuestos de prisión preventiva, sino para toda persona que aun en estado de libertad sea enjuiciada penalmente, también tiene derecho a que su situación se resuelva con celeridad, sin dilaciones indebidas.

Respecto al derecho a la celeridad del proceso, debe recordarse que dentro mismo del Derecho Procesal, incluso de cualquier rama del Derecho que formalice, uno de los pilares fundamentales del mismo gira en torno a la celeridad en las sustanciación de las causas, sin lo cual no puede existir eficacia y seguridad en la justicia.

Se erige de este modo como un derecho subjetivo público de todo habitante de la Nación. Y, en virtud de los supremos bienes comprometidos específicamente en el proceso penal, su importancia sin duda se agudiza aún más.

(…)

La garantía constitucional consagra la necesaria racionalidad y proporcionalidad de la privación de libertad durante el proceso, no ya referida a su necesariedad, lo cual es un presupuesto ineludible para su validez, sino al tiempo de su duración. La garantía del estado de inocencia armonizada con el trato humanitario han conducido a la imperiosa necesidad de establecer en los instrumentos internacionales y en las leyes internas una imposición normativa que fije los límites del encarcelamiento preventivo a fin de poner remedio a los abusos y arbitrariedades durante tanto tiempo consumadas mediante las cuales el imputado permanecía, a menudo, prolongadamente en prisión, sin condena, como consecuencia de la dilación de los procesos.

(…).

En relación con este punto, se hace referencia en la obra consultada antes citada, a una decisión emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en la cual se estableciera en el caso “Kônig”, lo que debe tenerse en cuenta para poder determinar en cada supuesto el tiempo que razonablemente debería durar el proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 6.1 del Convenio Europeo, siendo esos aspectos tales como a) la complejidad del caso, b) la conducta del procesado, c) la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.

Ampliando esas determinaciones, el autor señala que acorde a esa decisión se desprende que

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El Tribunal Europeo de Estrasburgo al resolver la causa “Kônig”, el 28 de junio de 1978, declaró que la estimación de lo que debe entenderse como plazo razonable no es susceptible de un concepto único y rígido sino que habrá de estarse a cada caso en concreto ponderando las particularidades del mismo…(pág. 325)

(…).

Pues bien, al no poder realizarse el proceso y concebir de manera absoluta que ello conduce a la libertad del encausado, sería dar cauce a que se generara la impunidad de un modo más que seguro, siendo este un fenómeno social, bastante negativo también para toda colectividad, que se precie de ser civilizada y organizada adecuadamente con el fin de preservar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales o humanos, ya que cuando el mismo desborda los límites mínimos producto de la misma realidad humana, lo que viene después es la venganza personal, la anomia y el caos, por consiguiente.

Por tanto se requiere la preservación de ese bien colectivo, atendiendo igualmente a criterios y valores prioritarios, así como no debe olvidarse que el débil en la situación, y frente al ejercicio del poder punitivo por parte del Estado, no es otro que el individuo; ante lo que se enuncia en la obra consultada, algunos puntos a ser tenidos en cuenta en estos casos, que

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Con relación ahora al derecho a la libertad luego de un plazo razonable, la legislación procesal penal argentina reglamenta varios institutos que plasman esta garantía, tales como la cesación de la prisión preventiva cuando hubiere elementos de juicio para concluir que en caso de condena el procesado no sufrirá privación efectiva de la libertad superior a la que hubiere cumplido preventivamente, la excarcelación cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyen, o la pena solicitada por el fiscal, o hubiese cumplido en prisión preventiva el tiempo que, de haber existido condena, le permitiría obtener la libertad condicional. Otros digestos procesales también conceden la excarcelación cuando según la calificación legal sustentada por el fiscal en el requerimiento de elevación a juicio, que resultare adecuada, le correspondería una condena de ejecución condicional; cuando la sentencia no firme fuese absolutoria o imponga condena de ejecución condicional; cuando la prisión preventiva excediese el plazo razonable que establece el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (pp. 327-328).

(…).

Pero la necesidad de alcanzar los fines de la administración de justicia, es asimismo una obligación que debe ser debidamente cumplida, aparte de constituir un derecho que tiene el conglomerado social a que una vez enjuiciada la persona y comprobada su participación en un delito aunado a la culpabilidad en ello, se le aplique la pena correspondiente y se cumpla con la misma, pues implicaría el correcto funcionamiento del sistema, aunado al derecho que tiene la víctima de poder ser resarcida pecuniariamente del daño que le produjera la comisión del hecho punible perpetrado en su contra.

Ante lo que entonces se somete la persona al proceso penal, el cual es definido por el autor cuya obra se revisara, así:

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El proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado reglamenta el inexorable “juicio previo” que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria. Siendo entonces el proceso la única vía legítima por la cual se puede aplicar la sanción penal, es menester asegurar que dicho método se realice efectivamente. Si sólo por medio del proceso legal es posible la investigación del hecho realizando las pesquisas, diligencias y recolección de pruebas indispensables para averiguar la verdad de lo acontecido y quiénes fueron sus responsables, y por otro lado se tiene presente que en la legislación argentina no se permite el juicio en rebeldía, esto es, con ausencia del acusado, es preciso asegurar que la investigación sea adecuada y eficaz y que el imputado esté presente al momento del juicio. De este modo, toda perturbación, alteración, adulteración, o en suma, cualquier maniobra del imputado que frustre la eficaz investigación, como asimismo la eventualidad de que se ausente o fugue haciendo imposible la realización del juico, conduce a la necesidad de que la ley procesal le restrinja o prive de su libertad con el propósito de asegurar los fines del proceso.

A tales efectos se toma como parámetro orientador por el legislador el monto de la pena prevista en abstracto por la figura penal a primera vista infringida por el imputado, presumiéndose que a mayor gravedad de la misma aumenta la posibilidad de que aquél intente eludir la sanción frustrando la investigación o bien dándose a la fuga. También se tiene en consideración todas aquellas circunstancias que estando previstas en la ley, de darse en el caso particular, pueden conducir a que aun no siendo tan grave el monto de la pena por el hecho concreto, el imputado posiblemente también pueda intentar eludir la acción de la justicia atento a que dichas circunstancias lo conducirían eventualmente a cumplir una condena efectiva y no de ejecución condicional (pp. 274-275).

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Procediendo esta Alzada, a hacer la revisión de las actuaciones que forman parte del cuaderno formado para la resolución del conflicto planteado esta Superioridad, a los fines de verificar las razones por las cuales se ha producido la situación denunciada por la parte recurrente, o sea, que en este proceso aunque han transcurrido más de dos años, aún no se ha producido el acto del debate oral y público, en consecuencia la emisión de la sentencia que corresponda; así se observa entonces lo siguiente que el Juzgado Ad quo, precisa en la recurrida la relación de las circunstancias por las cuales fue postergado en el tiempo, los diversos actos correspondientes en esta causa penal, con lo que se pudo constatar que en la recurrida se dejo constancia de la relación siguiente

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En fecha 21 de enero de 2.008, se dio inicio a la averiguación penal por parte de las fiscales LISETHOLOTE A.M.P. y A.E.P.A., Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público, Principal y Auxiliar respectivamente.

El 21 de Enero de 2.008, fueron puestos a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos: R.A.M., YORWINS MORENO GRATEROL, R.J.L., D.C.C. Y JORAISY Y.C.T., por parte de la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo realizada la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual se acordó entre otras cosas: el procedimiento por la vía ordinaria, la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y Medida de Privación Preventiva de Libertad, acordándosele como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II.

En fecha 25/02/2.008, fue realizada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Prórroga, solicitada por la representante de la Fiscalía 27° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le acordó concederle a dicha representación Fiscal 15 Díaz para emitir el acto conclusivo.

En fecha 06/03/2.008, se recibió ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: R.A.M.R., YORWINS A.M. GRATEOL, R.J.L. DE DIAZ, D.C.C.Z. Y JORAISY Y.C.T., siendo fijado el Acto de la Audiencia Preliminar el 07/03/2.008 para el 08/04/2.008.

En fecha 08/04/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 17/04/2.008, en virtud que el imputado YORWIS A.M., se le ha sido designado el Defensor Público por la Coordinación de Defensores.

En fecha 17/04/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 29/04/2.008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos en virtud de la huelga carcelaria.

En fecha 23/05/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 13/06/2.008, en virtud que en fecha 29/04/2.008, no fue diferida en su oportunidad correspondiente.

En fecha 13/06/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 14/07/2.008, en virtud que no compareció la víctima.

En fecha 04/07/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 25/07/2.008, en virtud que no compareció la víctima.

En fecha 25/07/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 26/09/2.008, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos ni compareció la víctima.

En fecha 26/09/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia preliminar para el 10/10/2.008, en virtud que no fueron trasladados los imputados de autos, por falta de transporte.

En fecha 10/10/2.008, se difirió el Acto de la Audiencia Preliminar para el 31/10/2.008, en virtud que no fueron trasladados los imputados por falta de transporte.

En fecha 31/10/2.008, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos: R.M., Y.M., R.L., D.C. y JORAISY CISNERO, en la cual se acordó entre otras cosas: Se declaró Sin Lugar la excepción opuesta por el Dr. O.N., se Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 27° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YORWIN A.M.G., alias el chino, R.J.L.D., alias El Negro, R.A.M.R., alias Aleta, en perjuicio de los ciudadanos. R.G. Y A.V. por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES, y con respecto a las acusadas D.C.C.Z. Y JORAISY Y.C.T., admite el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado, en el artículo 406. Ordinal 2° y el artículo 413, en relación con el artículo 84 ordinal 1° todos del Código Penal vigente. Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública 66° Penal, no admitiéndose el testimonio promovido por la defensa de las ciudadanas: D.C.C.Z. Y JORAISY Y.C.T., se les impuso a los acusados de autos de las medidas alternativas del proceso, los cuales manifestaron no acogerse a ninguna medida, se mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los acusados y se acordó la remisión de la presente causa a un Juzgado en Funciones de Juicio.

En fecha 24/11/2.008, se recibió ante este Juzgado Primero de Primera

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