Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Enero de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004527

ASUNTO : LP01-R-2011-000191

PONENTE: DR. A.T.G.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión, con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada F.Q.C., actuando con el carácter de Defensor Público Décima Cuarta, Penal Ordinario – Fase de Ejecución, de la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del penado J.L.G.R., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2011, mediante la cual declaró, entre otras cosas, en su numeral tercero “… El penado no podra optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena (asalto a Medio de Transporte Público), según el articulo 357 del Código Penal,...”

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, la abogada F.Q.C., actuando con el carácter de Defensor Público Noveno y como tal del penado J.L.G.R., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 02/06/2011, fundamentado en los siguientes términos:

(…)Es el caso ciudadanos Magistrados, que la causa que nos ocupa se inicio con ocasión de los hechos suscitados en fecha 21 de septiembre del año 2009, los cuales fueron calificados por la representación fiscal, bajo el tipo penal de Asalto a medio do transporto y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionados en el último aparto del articulo 357 y 277 del Código Penal y en consecuencia, fue sentenciado a cumplir una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, la cual, ha venido cumpliendo intramuros desde aquel entonces.

Así las cosas, esta defensa se permite de manera muy respetuosa y a efectos de ilustrar a esa digna alzada acerca de la tramitación de la causa ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; observando lo siguiente:

1 En fecha 23 de marzo del año en curso, fue ejecutada la sentencia condenatoria por parte de! juez Abg. J.G.P.R., quien funge como el mismo juez que dictó la decisión por la cual recurro ante esa digna alzada. Así las cosas, se observa del auto de ejecución de sentencia, los antecedentes que señala el Tribunal relativos a que mi defendido fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Medio de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y porto ilícito do arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y de igual manera señala las fechas en que mi patrocinado podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y la normativa legal venezolana, previo cumplimiento de requisitos y en consecuencia estableció'

".. Destacamento de trabajo' puede solicitarlo el 21 de diciembre de 2012. Régimen Abierto: puede solicitarlo el 21 de enero de 2014. L.C.. Puede solicitarlo oí 21 de mayo de 2018. Confinamiento: Puede solicitarlo el 21 de junio de 2019..."

En atención a lo anterior, observa esta servidora pública, que desde el mismo momento en que el Tribunal Primero de Ejecución está a cargo de velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario al que se encuentra sometido mi defendido, estableció la procedencia de las fórmulas de cumplimiento de pena bajo el conocimiento pleno del delito por el que quedó condenado mi representado: de !o cual, acordó notificar a las partes y al penado de auto durante la visita penitenciaria: todo lo cual, destaco marcado con la letra "A".

2. En fecha 18 do abril de 2011. esta defensa solicitó mediante comunicación signada con el N° DP-14-354-2011, se designara correo expreso a la madre de mi asistido a efectos de recabar la certificación de antecedentes penates ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; así mismo, se oficiara a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a efectos de que mi representado sea valorado por la Junta de Clasificación. Anexo marcado con la letra "B"

3 Al folio trescientos treinta tres (333), cursa agregado el auto dictado por el Tribunal, en el que acuerda !o peticionado por esta representante y en consecuencia, acordó nombrar correo a la madre de mí patrocinado a efectos de que recabe la certificación de antecedentes penales, requisito indispensable para resolver el otorgamiento o no, de alguna fórmula de cumplimiento de pena, así mismo, ordenó oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a ¡os ".. .fines de que el penado de autos sea valorado por la Junta de Clasificación en su debida oportunidad..." Anexo marcado con la letra "C".

De lo precedente se observa que tales pedimentos obedecen a una consecuencia, cual? A que por derecho constitucional a mí representado le es procedente la tramitación de cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena; tal es el caso que nos ocupa y por el tiempo de privación de libertad cumplido, le corresponde la tramitación del destacamento de trabajo; en este sentido, así resolvió el tribunal mediante su ejecútese de sentencia al establecer las fechas tentativas (sin redención) para el otorgamiento de cualquiera de ellas, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: vale decir, lo atinente a la exigencia contemplada en los numerales 1 y 2, puesto que cursa agregado a las actuaciones, la certificación de antecedentes penales y clasificación "Mínima" de seguridad..

4. Cursa agregado al folio trescientos treinta y cuatro (334) el "ACTA, ENTREVISTA AL PENADO", elaborada en fecha 27 de abril de 2011, en la que mi defendido se da por notificado del auto de ejecución de sentencia y por ende, de las fechas en que puede optar a las fórmulas de cumplimiento de pena. Así mismo, ordenó oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que sea ingresado en ¡a próxima Junta de Redención Judicial. Anexo marcado con la letra "D".

5. Al folio trescientos treinta y cinco (335), mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011. o¡ Tribunal acordó mediante oficio 5371, emitir comunicación a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, a efectos de que mi representado sea incluido en la Junta de Redención Judicial. Anexo marcado con la "E".

6. Mediante ACTA DE ENTREVISTA DEL PENADO, el tribunal en fecha 16 de mayo de 2011, sostiene dialogo con mí representado y acuerda nuevamente nombrarle correo expreso a la madre, a fin de recabar la certificación de antecedentes penales. Anexo Marcado con la letra "F".

7. Cursa agregado al folio trescientos cincuenta y siete (357) auto mediante oí cual oí Tribunal acuerda en fecha 16 de septiembre de 2011, ordenar nuevamente a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina que mi defendido sea incluido en la Junta de Redención Judicial. Anexo marcado con la letra "G"

Así las cosas, considera esta humilde servidora pública, que el Tribunal a petición de la defensa e incluso de oficio, acordó ordenar la inclusión de mi patrocinado ante la Junta de Redención, ello con la finalidad de aproximarlo a cumplir con la cuarta parto de la pena, puesto que como bien conocemos, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, establece que por cada dos días de trabajo y estudio se le redimirá un día de cárcel, así mismo, recabar la certificación de antecedentes penales incluso bajo el nombramiento de un correo expreso a efectos de dar mayor celeridad procesal a la causa que nos ocupa puesto que es conocido por todos los que hacemos vida en el sistema penal venezolano, que la espera de los antecedentes penales puede demorar incluso mas de seis meses en caso de que no exista un nombramiento de correo especia!.

8 A tos folios 359 y 360 de las actuaciones, cursa agregado el certificado de clasificación, cuyo grado de seguridad alcanzado por mi representado ha sido de "MÍNIMA SEGURIDAD" y cuya fecha de la Junte fue el 13 de septiembre de 2011. Anexo marcado con la letra "H" 9. Al folio trescientos sesenta y nueve (369) cursa agregado la c.d.B.C. de mi representado. Anexo marcado con la letra "H".

9 Al folio trescientos sesenta y nueve (369) cursa agregado la c.d.B.C. de mi representado. Anexo marcado con la letra “I”.

Distinguidos Magistrados visto el grado de seguridad alcanzado por mi representado, es oportuno hacer referencia que tal certificación obedece en primer término a la orden emanada por el propio Tribunal, a efectos de recabar todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de ella, que cumple con la exigencia establecida en el numeral 2 de la norma in comento De igual manera, es importante informar a osa digna alzada, que para que un penado alcance tal grado de clasificación, debe haber sido valorado y supervisado de manera minuciosa por quienes hacen vida dentro del recinto carcelario, llámese criminólogos, profesores, Directivos, Trabajador Social, en fin...ello tomando en consideración la progresividad y conducta tenida por el penado durante su permanencia intramuros; así como, la lucha que día a día presenta mi defendido cuando debe salir del pabellón numero tres, para trasladarse a la Unidad Educativa, a repartir los alimentos en el comedor, a dialogar con los criminólogos, en fin, que incluso debe soportar que sus pertenencias sean revisadas por los internos pertenecientes al denominado "carro".

10- Mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de octubre de 2011: es decir, trece días antes de que el Tribunal dictara la decisión por la cual recurro; mi defendido le informa al honorable Juzgador que su señora madre ha consignado la "oferta de trabajo y la carta de residencia y estoy en espera de respuesta porque todos los requisitos están cumplidos OJO Pedirle examen de Unidad Técnica..." y de igual manera se observa que el Tribunal dejó estampado el lugar de pernocta en donde estaría el defendido al momento gozar del destacamento de trabajo en caso de cumplir con todos los requisitos, vale decir. "...Centro de Pernocta I La Plata- Caracas). Anexo marcado con la letra "J".

11. En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal acuerda redimir la pena dado el trabajo y estudio que ha mantenido mi defendido durante el tiempo que se ha mantenido recluido en el Centro carcelario; otorgando un tiempo de redención de once (11) meses y veintiséis (26) días, decisión en la cual, en su numeral tercero establece lo siguiente. ".. El penado no podrá optar a ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena (Asalto a Medio de Transporte Público), según el articulo 357 del Código Penal, el cual establece en su PARÁGRAFO ÚNICO: "Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena … “ Anexo marcado con la letra “K”.

Se observa de la decisión dictada por el ciudadano Juez, J.G.P., quien es el mismo juzgador que ha tenido conocimiento de la causa desde el mismo momento en que ingresa al Tribunal de Ejecución y es quien emite la decisión por la que recurro: que existe contradicciones en sus propias decisiones, puesto que podría considerarse de manera tácita una revocatoria de sus propios autos fundados, tal es el caso, del auto de ejecución de sentencia dictado en fecha 23 de marzo de 2011, en el que dejó claramente expreso las fechas en que puede optara las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En atención a lo anterior, me permito referirle a los honorables Magistrados, que del recuento realizado por esta defensa desde el momento en que el Tribunal dictó el ejecútese de la sentencia hasta la actualidad, se ha dejado expresa constancia que mi defendido puede optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena y que ha sido ordenada su respectiva tramitación, como ha sido oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina a efectos de su valoración por parte de la Junta de Clasificación, así como, a la Junta de Redención, redención que fue solicitada a efectos de alcanzar con prontitud el tiempo para optar al destacamento de trabajo: de igual manera, la designación del correo expreso para recabar la certificación de antecedentes penales: trámites éstos, que fueron ordenados por el propio Juez que hoy día refiere que no le es procedente la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena, vale decir, e! distinguido y respetable Dr. J.G.P.: fundamentando su decisión en base al parágrafo único del articulo 357 de la norma sustantiva penal.

Ciudadanos Magistrados: tal situación causa inseguridad jurídica ante las partes y ante el débil jurídico como lo es mi representado, puesto que dicho ciudadano se ha mantenido privado de libertad cumpliendo la pena impuesta por el Estado Venezolano, observado buena conducta, se le ha redimido la pena dado e! trabajo y e! estudio realizado, ha sido clasificado en mínima seguridad, todo ello, en primer término demuestra la progresividad que ha tenido y que en atención a la procedencia de cualquiera de las medidas de cumplimiento de pena se ha sujetado a efectos de que en determinada oportunidad y cuando sean concurrentes los requisitos establecidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opte a una de ellas, en este caso al Destacamento de Trabajo: toda vez, que el propio Tribunal así lo ha dejado plasmado a lo largo del cumplimiento del régimen penitenciario al que se encuentra sujeto el defendido por lo que mal podría emitir el juez una opinión distinta a las ya dictadas por el mismo juzgador, toda vez, que incluso estaría revocando sus propias decisiones

Honorable miembros de la Corte de Apelaciones, es oportuno hacer referencia que mi defendido a cumplido la cuarta parte de la pena impuesta: toda vez. que desde el momento de su aprehensión hasta la actualidad se ha mantenido privado de libertad, se ha hecho acreedor de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y de cuyo cómputo de pena se desprende el cumplimiento de la exigencia establecida en el encabezamiento del artículo 500 ejusdem, por lo que mal podría el Tribunal pasado mas de siete (7) meses aproximadamente, emitir una decisión que contradiga lo que ya ha ordenado y dejado constancia, durante todo este tiempo y que ha sido evidentemente notificado a las partes y al propio penado.

En atención a lo anterior, esta defensa haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley. en nombre y representación de mi asistido quien se encuentra privado de libertad desde aquel entonces; me permito interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN y con el cual podría optar al Destacamento de Trabajo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Respetables Magistrados, mi representado fue condenado en atención a la aplicación del artículo 357 del Código Penal Venezolano, el cual en su parágrafo único establece lo siguiente:

"Artículo 357. PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulten implicado en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios de ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena..."

Ahora bien, es de recordarlo señalado por la pirámide de Kelsem, tenemos que el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el denominado principio de humanización, cuyo norte es la aplicación de las medidas de naturaleza no privativas, la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria: considerando esta servidora pública, que el artículo 357 del Código Penal, atenta contra la igualdad ante la Ley y en consecuencia, debe aplicarse lo establecido en el primer aparte del articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia proceder por Control Difuso a la desaplicación de la norma m comento, puesto que es deber de los jueces proteger la Constitución de la República.

Dado lo anteriormente esbozados, considera quien recurre que incluso el Tribunal desde que ejecutó la sentencia acordó la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que mal podría el Estado Venezolano, a través de quien imparte justicia y previa tramitación de los requisitos paro optar al destacamento de trabajo, corno lo es, tener cumplida la cuarta parte de la pena impuesta por medio del trabajo y estudio, la tramitación de la oferta laboral, constancia de residencia a efectos de presentarlo ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monda y la certificación de antecedentes penales: se crea con ello inseguridad jurídica, puesto que incluso el juez incurre en una tácita revocatoria de sus propias decisiones que si bien algunos son autos de mero trámite, no dejan de ser un pronunciamiento oficial por parte del Tribunal y más aún, el ejecútese de sentencia que es un auto fundado: ello aunado a que dicha norma es de carácter inconstitucional por contravenir lo estipulado en los artículos 1, 2, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en los artículos 19 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal: por cuanto se debe garantizar la igualdad entre los ciudadanos, quedando mi representado y todos aquellos quienes se encuentran en las mismas circunstancias, desfavorecidos sin tomárseles en consideración lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, relativo a la finalidad de la pena, como lo es, la reinserción social y no solo ello, se pregunta esta defensa, que consecuencia jurídica les acarrearía a los penados a quienes el Tribunal les ha otorgado previamente cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena en atención a que ahora ha establecido un nuevo criterio? Acaso hay que revocarles la medida? Cómo quedarían aquellos ciudadanos que han logrado reínsertarse a la sociedad, hacer, mantener y fortalecer una familia y que por una opinión distinta y de manera hipotética y analógica lo argumenta esta defensa, se les tenga que revocar? ¿ Cómo se le explica a un débil jurídico que su juez natural ya no posee el mismo criterio y que ahora todos los requisitos cumplidos y exigidos tanto por el propio juez, ya no tendrán efectos jurídico alguno y que debe cumplir la totalidad de la pena?. Distinguidos Magistrados: acaso mi representado posee mayor o menor derechos del resto de quienes han infringido la Ley por el mismo delito? Acaso mi defendido es menos débil jurídico de quienes por suerte ya se encuentra sujetos a una fórmula de cumplimiento de pena por el mismo delito al que esta penado mi defendido?

En atención a lo anterior, me permito en nombre y representación de mi defendido, ejercer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO; por fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente que e! presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mi asistido, en armonía con lo indicado en el articulo 448 ejusdem, toda vez, que se ha interpuesto dentro de lapso establecido, vale decir dentro del término de cinco días de la notificación de esta servidora pública: he hecho referencia concreta de ¡os motivos en que se fundamenta y las disposiciones legales y tramitado conforme al artículo 448 ibidem; en consecuencia, de considerarlo esa digna alzada, solicito se declare procedente, revoque solo el contenido del numera! tercero de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011 y ordene al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la tramitación de la fórmula de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de trabajo y en consecuencia, se oficie a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Estado Mérida, para la práctica del estudio psicosocial, siendo éste el único requisito faltante.

Por último, es de hacer especial referencia, que esa d.C., mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, en la causa signada con el N° LL01-S-1999-000010 y cuyo recurso es el N° LPQ1-R-2007-000276. consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicar el procedimiento previsto para la tramitación del Recurso de apelación de sentencia, y resolver una vez recibido el recurso de Revisión de sentencia, ello en aras de salvaguardar los derechos de los penados a una justicia oportuna y expedita, lo cual, considera quien recurre que estaría ajustada a derecho en oí presente caso, y mas, cuando de ser declarado con lugar y revocada el numeral tercero de la decisión in comento, podríamos estar en presencia de un ciudadano que estaría próximo a una medida de semi-libertad: tornándose en consideración de igual manera la Política Nacional de Descongestionamiento.

Por último, me permito con todo respeto remitir anexo al presente asunto de apelación de auto, copia simple de las actuaciones que guardan relación con el mismo, todo lo cual comprende 16 folios útiles.

Recurso de apelación de auto que interpongo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública- a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) (…)

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Estando dentro del tiempo útil para hacerlo, el Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

(…)Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado: J.L.G.R. y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que el delito por el cual fue condenado el penado antes identificado, por la comisión de delito de asalto a transporte publico previsto y sancionado en al articulo 357 del Código Pana! y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que la decisión dictada por el Tribunal Juez en Funciones de Ejecución N° 01 del Estado Marida Abg. J.G.P., de negarle una vez cumplido el tiempo de alguna formula alternativa al cumplimiento de pena, es la más ajustada a derecho, en virtud de las siguientes consideraciones:

1-EI articulo 357 del Código Penal Venezolano establece en su parágrafo único "Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena" y en este caso solo el penado podrá optar al confinamiento de pena tal como lo establece el art. 52 del Código Penal Venezolano.

2- Según Jurisprudencia de fecha 02-11-2009 del Tribunal Supremo de Justicia

la sala Constitucional, la Magistrado Ponente Carmen Zúlela de Mercha, expone que el 21 de abril del año 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, de suspensión de efectos en contra de los párrafos únicos, de los artículos 374,375, 406,456,458,459 parágrafo cuarto del articulo 460, 479 parte in fine todos del Código Penal, publicado en gacela oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768, extraordinario de fecha 13 de abril del año 2005, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica el trafico ilícito y el consumo de sustancias y sobre el particular el Tribunal Supremo admitió el recurso de nulidad antes señalado:

Ahora la suspensión de los efectos de los parágrafos únicos, que señala la sentencia en referencia permite el otorgamiento de beneficios por el delito de Homicidio, Robo, violación y Drogas, "no obstante dicha medida no recayó sobre el parágrafo único del art. 357 que sanciona el delito de asalto a transporte colectivo", siendo el caso que de acuerdo con el articulo 5 en su numeral 6to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entre otras.

Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional, que colinda con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el ejercicio de control concentrado de la Constitucionalidad.

En tal sentido y con fundamento al artículo citado, como al principio de la legalidad, es de concluir que dicho parágrafo único del articulo 357 del Código penal el cual no fue amparado por la medida cautelar y tomando en cuenta que el hecho imputado al penado se cometió bajo el Código penal Vigente, por otra parte si bien es cierto que el penado se encuentra detenido por un delito tan grave, como los delitos sobre los cuales recayó la medida cautelar, no es menos cierto que a los efectos de la Igualdad, el T.S.J. ha señalado que deben ser análogas las situaciones de quien invoque desigualdad.

Aunado a esto los principios de legalidad y de seguridad jurídica, el primero es un principio Fundamental del derecho Publico conforme al cual lodo ejercicio del Poder Publico debería estar sometido a la voluntad de la Ley de su Jurisdicción, y no a la voluntad de los hombres, de allí que los jueces están en la obligación de dictaminar con apego a la ley, y el segundo principio general del derecho de que cada uno conozca la certeza sus derechos y sus obligaciones, y puedan prever las consecuencias.

Una vez explanado lo anterior y visto que el delito por el cual fue condenado el penado de autos, no fue incluido dentro de la medida cautelar que suspendió los efectos de los parágrafos únicos de las normas penales que restringían el otorgamiento de beneficios y alternativas al cumplimento de la pena, debe considerarse que la prohibición de otorgar dicho beneficio al delito de asalto a transporte publico se encuentra en plena vigencia lo que corresponde al Juez de ejecución velar por la aplicación del principio de legalidad, en la ejecución penal, sin que con ello se atente con el principio de progresividad de los Derechos humanos, igualdad, de no discriminación ni contra la garantía consagrada en el articulo 272 del texto Constitucional.

Por todas estas consideraciones es que esta Representación Fiscal estima que lo pertinente y ajustado a derecho es Negar el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimientote Pena, en virtud de lo anteriormente expuesto (…)

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DE LA DECISION RICURRIDA

En fecha 24 de octubre de 2011, El Tribunal Primero de Primera Instancias en Funciones de Control, del estado Mérida, actuando en el marco de sus atribuciones, dictó decisión en los términos siguientes:

“(… )Visto el oficio N° 182, de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante el cual el Abg. J.C.A., en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado GUEDEZ R.J.L., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 20.411.647.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena

El 30 de septiembre de 2011, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 17.- GUEDEZ R.J.L. como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:

1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 368).

2. C.d.C., suscrita por el Abg. F.R., Consultor Jurídico y Abg. J.C.A., Director del Centro Penitenciario de la Región Andina; otorgan al penado GUEDEZ R.J.L., Buena Conducta (folio 369).

3. C.d.T., suscrita por Aurimar Vilchez, Dpto. Social, y Crim. J.C.A., Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose en MANTENIMIENTO, desde el 01-10-2009 al 23-09-2011, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de un (01) año, once (11) meses, veintidós (22) días (folio 390).

Fundamentos de Derecho

Así las cosas, un (01) año, once (11) meses, veintidós (22) días, equivalen a once (11) meses, veintiséis (26) días, según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observa que el penado GUEDEZ R.J.L., fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Asalto a Medio de Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de los cuales ha cumplido lo siguiente: que fue privado de libertad el 21 de septiembre del 2009, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy inclusive 24 de octubre de 2011, por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes, tres (03) días; mas la redención del presente auto por once (11) meses, veintiséis (26) días; arroja un total general de TRES (03) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS, que se toman como parte de la pena cumplida.

Decisión

Por todo, lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Redime la pena a GUEDEZ R.J.L., por un tiempo de once (11) meses, veintiséis (26) días.

SEGUNDO

Actualiza el cómputo de pena a GUEDEZ R.J.L., estableciendo que tiene TRES (03) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS, que se toman como parte de la pena cumplida.

TERCERO

El penado no podrá optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena (Asalto a Medio de Transporte Público), según el artículo 357 del Código Penal, el cual establece en su PARAGRAFO UNICO.- “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho. (...)”

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión recurrida y la contestación dada por el Ministerio Público, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones.

En primer lugar, señala el recurrente que El Tribunal de Ejecución No 01 del estado Mérida, debió concederle la Medida al penado de autos, en razón que dicho Juzgado, así lo había dejado plasmado a lo largo del régimen penitenciario al que se encuentra sujeto el precitado penado. Sobre lo anterior es necesario aclarar, que ese seguimiento que ajustado a derecho realizó el mencionado Juzgado de Ejecución, está entre las facultades que como Tribunal de Ejecución este debe realizar, independientemente que las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena sean Procedentes o no.

Ahora bien, para mayor abundamiento en la resolución del presente asunto, esta alzada estima necesario traer a colación la n.C. prevista en el artículo 272, que concede preferencia al cumplimiento de penas extra-muros a las medidas de naturaleza reclusoria, con fundamento en la función de reinserción social de las personas privadas de su libertad y con sentencia condenatoria firme. Esta Corte de Apelaciones en relación a la denuncia planteada hace la siguiente consideración:

El artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, la formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencias a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos-t penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-nterno o ex -interna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Como se puede observar el tratamiento no institucional también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del articulo 272 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela

De igual manera, es necesario destacar que la libertad constituye la columna vertebral del Sistema Penal Acusatorio y por ende un principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental, que debe conjugarse en armonía con lo tipificado en el artículo 2 ejusdem.

A mayor abundamiento de lo anterior, debemos señalar que como juzgadores, nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal, y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador Venezolano; de igual manera, quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p., por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer la tutela Judicial efectiva y El Estado democrático y Social de Derecho y Justicia.

Por otra parte, no es menos cierto, que para optar a las medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el ordenamiento jurídico patrio, existen una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el reo o rea, para que le sean acordadas dichas medidas en la oportunidad procesal que le correspondan. En consecuencia, se anula parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 24/10/2011, y se ordena al Tribunal verificar si el penado J.L.G.R., reúne los requisitos de ley para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C.. Y Así se Decide.

Por lo que quienes aquí deciden, consideran que debe tomarse en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece lo siguiente:

…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral. Siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre si misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

(Énfasis añadido por la Alzada)

En el marco de las observaciones anteriores, el Juez A quo debe verificar si el penado de autos reúne los requisitos señalados en la n.U.S. mencionada, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena por la cual opta el penado: J.L.G.R..

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada F.Q.C., actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Cuarto Penal Ordinario – Fase de Ejecución, de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del penado J.L.G.R., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 24/10/2011, mediante la cual declaró que el penado no podrá optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena (Asalto a Medio de Transporte Público), según el artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO

Se anula parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 23/09/2011. En tal sentido queda anulada la Disposición Tercera de la mencionada Decisión.

TERCERO

Se ordena al Tribunal verificar si el penado: J.L.G.R., reúne los requisitos de ley para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C..

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO

DR. A.T.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

La Secretaria

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